CUI No. 50001600056720190186402 Definición de competencia N.º 62909 juan gabriel poveda quintero MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP169-2023 CUI No. 50001600056720190186402 Radicación n.º 62909 Acta n°. 015 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO.
II.
HECHOS 1. Según el escrito de acusación: Se conoce que alias “JUANITO”, para el efecto el señor JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO, se entera por llamada y por parte de su compañera sentimental ZENAIDA de la muerte de su hermano. Por interceptación de líneas telefónicas dentro del radicado 500066000571201800154 con respecto al abonado telefónico 3134438448 línea utilizada por alias “JUANITO”, recluido para ese momento en la Cárcel de La Picota de la ciudad de Bogotá D.C., se conoce de una seguidilla de llamadas originadas desde éste abonado telefónico celular, todas realizadas el día 12 de julio de 2019 así: a las 10:49:49 JUANITO culpa de la muerte de su hermano al Director de la Cárcel de Villavicencio ordena su muerte a alias “PUPILO” y que lo ubiquen al efecto, seguidamente a las 10:52:48 siguiente llamada originada del teléfono que porta alias JUANITO y al mismo contacto de destino 311 2261758 alias PUPILO, le indica que hay una vieja que se llama ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ que vive en El Barzal, “PUPILO” le contesta que va a hablar con TAYSON (Negro Alegría) que es el que conoce allá para que le diga donde es.
Se refiere a la Doctora ARALAY GONZÁLEZ para ese momento Fiscal … hoy en día Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Meta, siguiente llamada hora 10:58:34 alias JUANITO le indica al NEGRO que necesita que hagan eso para ese día y sin dejarse coger y que hecho cambian de números y reitera que su hermano se murió por culpa de ese man (a saber, Director de la Cárcel), promete conseguirles los viáticos por $1.000.000.oo o $500.000.oo.
En la siguiente a las 11:23:43 JUANITO le dice a PUPILO que cambien esos números y boten las sim al río. En la siguiente de las 11:34:19 JUANITO le indica a PIQUIÑA que ya le envió las fotos y que toca colocar a una persona para que lo campaneé, todas estas llamadas originadas de la línea citada 3134438448 y el destinatario el número telefónico 3112261758, como se dijo del día 12 de julio de 2019.
(…) Las interceptaciones se producen en el radicado 5000660005712018 00154 adelantado por la Fiscalía 110 Especializado DECOC contra organizaciones criminales, para tal momento titular la doctora ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cabe destacar que se declaró legal tal monitoreo en audiencia del 15 de julio de 2019 ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Control de Garantías, la labor se plasmó en el Informe Investigador de Campo del 15 de julio de 2019 que suscribe el servidor policial analista de comunicaciones CAMILO SIERRA VERGARA.
Así entonces, hay serias y graves amenazas de muerte contra estos dos servidores públicos, a saber, las doctora ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ y el doctor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO. Con relación a estos hechos se asocia, una investigación contra integrantes del Clan del Golfo en la zona de alto y bajo Ariari, proceso matriz 2017 00010 desarrollada en tres fases del 2018 y donde ocurren más de 40 judicializaciones y capturas, en el proceso vinculado, entre otros, JUAN GABRIEL QUINTERO POVEDA y sus hermanos alias “Porre Loza”, “Meneo”, “Yordi”, se determina una primera amenaza denunciada por la doctora ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que conoció y para ese momento conocía del caso en el 2018, amenaza de la que supo de manera directa la citada doctora el día 7 de marzo de 2018, cuando en las instalaciones del Batallón 21 Vargas de Granada Meta, después de recepcionar diligencia de interrogatorio al indiciado YAHIBER ANDRES SANABRIA MICAN alias “KEINER” o “ANDRES”, dentro del proceso caso matriz 500016107046201700010, recolectando su información como sometido, la compañera de éste le dice a la doctora ARALY: “Doctora tenga cuidado porque a usted le estaban haciendo seguimiento y es esa gente para hacerle algo.
Ya saben que usted cada 8 días frecuenta un supermercado en Villavicencio”, manifestó no dar declaración y quien era esa gente, manifestando la informante, miedo y que la orden provenía de JUANITO, esta denuncia quedó con radicado 500016000564201801759, el qué fue conexado al de esta audiencia 500016000567201901864. Incluso se refiere que en interceptaciones en tal proceso matriz desde la sala de análisis le allegan comunicado de un posible atentado en su contra por su labor como Fiscal y que las comunicaciones serían al interior de la Cárcel con ubicación en la celda de JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO.
Posteriormente para mayo o junio uno de los capturados JAISON STID TOQUICA recluido en la Cárcel de Villavicencio, requiere la presencia de la doctora ARALI y en las diligencias finalizando indicó que tuviera cuidado porque alias JUANITO, había dado la orden de hacerle seguimiento, que ella frecuentaba cada ocho días un Fruver (…) III.
ANTECEDENTES 2. El 7 y 8 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos -art. 188E de la Ley 599 de 2000-, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.
Radicado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Instalada la audiencia el 16 de noviembre del mismo año, la Fiscalía solicitó la conexidad de los procesos penales bajo radicado No. 500016000567201901864 y No. 500016000564201801759. 4.
Al respecto, la defensa y la representación del Ministerio Público no se pronunciaron, pero precisaron que, en su criterio, la competencia para adelantar el juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, debido a que las comunicaciones tuvieron origen en un establecimiento carcelario de esa ciudad, lugar donde se materializó el tipo penal de amenazas imputado. 5.
El juez acogió la postura de las partes e intervinientes sin decidir sobre la conexidad, y remitió las diligencias a los jueces penales del circuito especializados de Bogotá. 6. Repartida la actuación, el 9 de diciembre de 2021, el titular del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá instaló la audiencia. El representante del Ministerio Público impugnó la competencia del despacho, y ante la controversia suscitada entre las partes respecto del funcionario llamado a conocer el asunto, el juez envió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. 7.
Mediante auto AP1571- 2022 del 20 de abril de 2022 rad. 61365, la Sala se abstuvo de decidir de fondo sobre la competencia porque lo procedente era definir primero la conexidad solicitada por la Fiscalía. Así, dispuso devolver las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio. 8. El 15 de septiembre de 2022, el titular del mencionado despacho judicial declaró abierta la audiencia de formulación de acusación y una vez escuchada la solicitud de la Fiscalía, así como la postura de la defensa y la representación del Ministerio Público, decretó la conexidad entre los radicados 500016000567201901864 y No. 500016000564201801759.
Las partes e intervinientes no presentaron recurso contra esa decisión. 9. Sin embargo, la Fiscalía impugnó la competencia del juez para adelantar el conocimiento del asunto, al considerar que las amenazas detectadas a través de la interceptación de comunicaciones vía telefónica, acaecieron en Bogotá, el 12 de julio de 2019 en las instalaciones de un establecimiento carcelario de esta ciudad. 10.
Sobre los hechos ocurridos en marzo y mayo de 2018, en los cuales la presunta víctima recibió información sobre seguimientos en su contra, el despacho consideró que se desconoce el origen de la misma. En virtud de ello, expuso que la competencia reside en los Jueces Penales Especializados de Bogotá. 11. Escuchada la postura de la defensa y el Ministerio Público, el titular del despacho ordenó remitir las diligencias al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el argumento de que en esta capital tuvo lugar la llamada utilizada para efectuar la conducta punible.
Indicó, que la información obtenida por la fiscal Araly González en Granada, Meta, no permite determinar la procedencia de la amenaza. Sobre tal decisión, las partes e intervinientes no manifestaron oposición. 12. En audiencia del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado rehusó la competencia y envió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.
IV. CONSIDERACIONES 13. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate se suscita entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales: Villavicencio y Bogotá. 14. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente: 14.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 14.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que debe asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 14.3.
Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 15. En el presente caso, se observa que se trabó el conflicto de competencia a la luz de la jurisprudencia de la Sala. Así, en principio el delegado de la Fiscalía cuestionó la competencia del Juez Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, postura de la cual se corrió traslado a los demás sujetos procesales. 16.
Posteriormente, el juez, las partes y el representante del Ministerio Público coincidieron en que el Juzgado Doce Penal Especializado del Circuito de Bogotá debía conocer la etapa de juzgamiento. Sin embargo, el titular del último despacho rehusó el asunto y remitió las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto. 17. En este contexto, el problema jurídico reside en establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida contra JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO, por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, descrito en el artículo 188E del Código Penal. 18.
En primer lugar, de acuerdo al delito atribuido por el ente acusador, la competencia para conocer del asunto reside en los jueces penales del circuito, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004. 19. Lo anterior, debido a que el mencionado punible no está enlistado en aquellos cuyo conocimiento está a cargo de los jueces penales del circuito especializado, ni tampoco tiene una asignación especial de competencia. 20.
En segundo lugar, al identificarse que se trata de un proceso donde se atribuyen varios comportamientos independientes que al parecer se circunscriben a un mismo tipo penal, se precisa que la norma llamada a regularlo es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que consagra la competencia por conexidad y no el artículo 43 del mismo código. 21.
La Sala ha indicado que los mencionados preceptos regulan situaciones diferentes sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532.] 22.
Teniendo claro que la competencia en razón de la naturaleza del asunto corresponde a los jueces penales del circuito, se deben examinar los criterios del factor territorial, de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación. 23.
En el caso concreto, el primer criterio es inaplicable porque las conductas endilgadas encuadran en el mismo tipo penal, de modo que no es posible comparar la severidad de la sanción punitiva en aras de constatar cuál fue el delito más grave. 24. Por otra parte, la Sala ha indicado que el delito de amenazas se consuma de forma instantánea y produce sus efectos a partir del momento en que se exterioriza por cualquier medio la intención de hacer daño a otra persona o grupo de personas[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP2739-2018, 27 jun. 2018, rad. 53007.] 25.
En tal sentido, de los hechos enunciados en el escrito de acusación, se infiere que cada manifestación intimidatoria acaeció en lugares distintos y en el mismo número, una en el municipio de Granada, Meta, otra en Villavicencio y otra, al parecer, en Bogotá. Por consiguiente, el criterio del sitio donde se haya realizado el mayor número de delitos también es inaplicable al asunto. 26.
Ahora bien, sí es posible establecer el lugar donde se llevó a cabo la imputación, en este caso, en Villavicencio ante el Juez Primero Penal Municipal Ambulante de esa ciudad el 7 de septiembre de 2020. 27. Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio.
En consecuencia, se remitirán las diligencias a ese despacho judicial para que conozca la etapa de juzgamiento en el proceso seguido contra JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO, corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio.
Segundo. Infórmese de esta decisión al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2