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AP169-2015(43939)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1232 de 2008Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 43939 ODRV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP169-2015 Radicación No. 43939 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ODRV contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), que lo condenó como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: Como a las 10:25 de la mañana del día 2 de junio del año 2013, agentes de la policía, luego de recibir información a través del sistema de emergencias 123 en relación con la presencia de un sujeto armado por el sector denominado Puente de Santana, calle 48 con carrera 53A del municipio de Bello, se trasladaron al sitio indicado, en donde al llegar advirtieron la presencia de una persona con las características informadas, por lo que procedieron a practicarle una requisa, encontrándole en la pretina del pantalón, parte delantera derecha, un revólver calibre 38 con seis vainillas percutidas en su tambor, del cual no exhibió su permiso para portarlo, por lo que se llevó a cabo su captura.

Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 3 de junio de 2013, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado, la Fiscalía le formuló imputación a ODRV como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; cargo al que el citado no se allanó. El 13 de febrero de 2014, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), se acusó al implicado RV por el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P.), quien en la misma fecha preacordó con la Fiscalía una rebaja del “12.5%” de la pena a imponer, negociación que inmediatamente fue aprobada por dicho despacho.

En consecuencia, en igual jornada se condenó a ODRV a la pena principal de 7 años, 9 meses y 2 días de prisión, así como a las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia.

Apelado ese fallo por la defensora del inculpado en relación con la negación de la prisión domiciliaria, el 4 de abril de 2014 el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación la abogada del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por una sola censura, cuyos confusos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

La actora denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, lo que derivó en la “aplicación indebida de la Ley 750 de 2002”. En ese sentido, expresa que los juzgadores de instancia incurrieron en falso raciocinio por cuanto desconocieron “las reglas de la experiencia” al valorar las pruebas, en concreto el registro civil de nacimiento de la menor MIRV, del cual se desprende que tiene 14 años de edad, que no fue reconocida por su padre biológico y que a quien tiene como tal es al procesado.

Asevera que se incurrió en el mismo yerro frente a las entrevistas de DFBA, MOCB, RAGC, SJGM y JFVO, quienes manifestaron que el inculpado era el encargado de cuidar a la menor MIRV, en razón de la ausencia de su madre, quien por su trabajo permanece fuera de la ciudad. Una vez cita criterio de autoridad, tanto sobre el error de hecho por falso raciocinio como frente a las reglas de la experiencia, expone frente al caso de la especie, lo siguiente: 1.

Si bien el acusado tiene una hija que recién cumplió la mayoría de edad, la misma aún está estudiando. Así mismo, su sobrina MIRV vive con él por cuanto su madre está laborando fuera de la ciudad, por tanto, la “experiencia nos enseña” que si se enviara al inculpado a prisión se desarticularía el núcleo familiar. 2. A pesar de que los juzgadores de instancia afirmaron que para que proceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia los hijos deben estar en un total abandono, no tuvieron en cuenta que el implicado es el que suministra todo para el hogar, por lo cual desconocieron el espíritu de la Ley 750 de 2002 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política, normas que propenden por la protección de los menores. 3.

Los falladores deben analizar cada uno de los elementos materiales probatorios, mas no limitarse a afirmar que en el sub judice no se cumple con la calidad de padre cabeza de familia. 4. No se debe perder de vista que la voluntad del legislador y el constituyente —conforme se deduce del preámbulo de la Carta— fue brindar la mayor estabilidad psicológica afectiva a la familia. 5.

Al interpretar las normas se debe tener en cuenta el artículo 4º de la Constitución. 6. La interpretación de una norma debe estar en armonía con la Constitución. 7. La prisión domiciliaria es un derecho, de manera que cumplidos los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 se debe conceder. 8. El delito imputado al procesado no impide otorgarle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 9.

Las condiciones de los centros carcelarios son una negación permanente de los derechos de las personas privadas de la libertad. 10. La privación efectiva de la libertad debe ser la excepción. Así las cosas, pide casar parcialmente la sentencia y que se conceda al procesado la prisión domiciliara como padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.

En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar el cargo o los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.

Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.

No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y coherente, a partir del cual, según los motivos taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensora de Oscar Darío Ramírez Vásquez. Sobre la demanda en particular: Como la impugnante básicamente denuncia que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por cuanto desconoció las “reglas de la experiencia” al valorar los elementos materiales probatorios que allegó la defensa con el fin de demostrar que al inculpado se le debía conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, inicialmente resulta oportuno recordar lo que la Sala ha señalado en torno a la legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha originado en un preacuerdo o negociación, como ocurre aquí. Al respecto la Corte ha considerado: 1.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés. 2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la rebaja de pena correspondiente. 3.

En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(CSJ AP. 17 Abr. 2013, Rad. 39276) Así las cosas, de lo anterior se sigue que a la demandante le asiste interés para recurrir, por cuanto en esencia persigue que se case parcialmente la sentencia y se conceda al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, alegando para el efecto el desconocimiento de las reglas de la experiencia. No obstante, como quiera que en sustento de la censura propuesta se observa que la impugnante no ofrece una adecuada argumentación en términos del recurso de casación, pero además, deja de lado supuestos que objetivamente refleja la actuación procesal y, de contera, ignora el ordenamiento jurídico, no llama a dudas que el reparo bajo estudio carece de trascendencia, lo que conduce a anunciar desde ahora que el mismo será inadmitido.

En efecto, cuando se alega error de hecho por falso raciocinio, puntualmente porque se soslayan las reglas de la experiencia, la Corte pacíficamente tiene decantado que al demandante le corresponde adelantar una específica labor argumentativa. Sobre el particular inicialmente es del caso recordar que la Sala, en torno al alcance del concepto de experiencia, ha señalado: para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. (CSJ SP, 21 Nov. 2002, Rad. 16472) Así mismo, esta Corporación ha puntualizado, sobre las máximas de la experiencia, que …pueden ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones, y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia de extrañas o delictuosas.

(…) Todas las máximas de la experiencia son notorias, y expresan frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio. Tales guías del sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaciones.

(…) Dentro del universo de las máximas de experiencia se incluyen también, las que “solo son conocidas en círculos reducidos gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios de un arte o ciencia”[footnoteRef:1], de donde se traduce que por la circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber altamente especializados, el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en el caso concreto de que se trate y a partir de los dictámenes proceder a efectuar las inferencias que correspondan. [1: “Friedrich Stein, El conocimiento privado del juez.

Editorial Temis. Segunda Edición. Bogotá, 1999, p. 27.”] Aquellas pues, resultan instrumentales y aplicativas como “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de valoración, y a partir de ellas se pueden construir hipótesis de responsabilidad penal o de exclusión de la misma. Debe hacerse claridad que las máximas de experiencia entendidas así, no expresan ni reflejan algo en concreto.

Por el contrario, por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles en la aclaración o explicación del porqué de un determinado comportamiento. (CSJ SP, 16 Sep. 2009, Rad. 31795) Precisado el alcance de las reglas de la experiencia, conviene recordar que cuando en sede del recurso de casación se alega la violación de una de ellas, inicialmente es necesario que el censor la identifique de forma clara e, igualmente, es imperativo que demuestre que reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, amén de que al actor le incumbe comprobar la incidencia de la acertada aplicación de la máxima frente al caso concreto.

En esa medida, la regla de la experiencia no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, como tampoco es admisible que esté sustentada en meras especulaciones (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21321). Ahora bien, en el caso de la especie se observa que la recurrente omite por completo adelantar la labor argumentativa que viene de reseñarse, pues simplemente pregona que se desconocieron “las reglas de la experiencia” sin explicar cuáles puntualmente, motivo por el que ni siquiera deja esbozada su incidencia, sin que pueda entenderse que se satisface la carga demostrativa necesaria con afirmar que la ausencia del procesado desarticularía el núcleo familiar, pues, como incluso más adelante se verá, tal ausencia tampoco conduce a la consecuencia que predica la censora.

Al margen de lo anterior, se tiene que la actora sencillamente pretende, a través de un discurso confuso, que se le conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al procesado, tanto en punto de una hija mayor de edad, bajo el argumento de que está estudiando; como respecto de una sobrina, por cuanto convive bajo su mismo techo.

En esa medida, es claro que desconoce el instituto jurídico del padre o madre cabeza de familia y de allí que el Tribunal le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo esa modalidad, por tanto, con acierto el ad quem concluyó al respecto: …el prerrequisito básico para considerar la aplicación del beneficio pretendido con base en que el acusado es padre cabeza de familia, consiste en la previa acreditación de dicha calidad.

Al examinar el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, se tiene que para adquirir dicha condición se requiere no solo tener a cargo al hijo menor o a la persona incapaz de valerse por sí misma en forma permanente, sino también la ausencia continua o la incapacidad de diverso tipo del otro cónyuge o compañero permanente y estar privado de la “ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

(…) Es decir que el estado de abandono o absoluta desprotección de los menores de edad e incapaces de valerse por sí mismos es una situación fáctica que, por sus inminentes consecuencias negativas, tal como se reseña en la Ley 82 de 1993, debe estar presente para efectos de determinar la condición de padre o madre cabeza de familia que se requiere como condición necesaria para tener derecho a la prisión domiciliaria en virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002.

Debe advertirse, como la hace la Corte Constitucional, que los titulares del derecho a la prisión domiciliaria realmente deben merecerlo, en razón a que es lo mejor en el interés superior de los menores de edad y de las personas incapaces, por lo que no puede convertirse en una medida manipulada estratégicamente en provecho de la madre o padre condenados que prefieren cumplir la pena impuesta en su residencia. Situación que en el caso presente se infiere, al ser evidente que la hija del condenado es mayor de edad y no es una persona incapaz, y [además] vive en el municipio de Yolombó con una tía materna, [lugar] en el que vive igualmente su progenitora… [población] en donde estudia… para [ser] auxiliar de enfermería; mientras que su sobrina menor de edad, si bien no vive con su madre, sí es claro que la misma, a pesar de trabajar en otros municipios, está al tanto de su situación y vela por ésta, al punto que reconoce en su entrevista que siempre ha estado a su lado, pues el padre nunca la reconoció; es decir que está bajo su cuidado y protección, como es su deber por ser la madre biológica.

Así las cosas, es claro, conforme se dejó anunciado desde el comienzo, que la recurrente desconoce el contenido de la actuación e igualmente el sentido de las normas que regulan el instituto jurídico del padre o madre cabeza de familia y de allí la carencia de transcendencia de la censura que propone. En esa medida, se impone inadmitir el único cargo formulado.

De otra parte, si bien se observa que la rebaja otorgada en razón del preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía[footnoteRef:2] desbordó la que era posible conceder[footnoteRef:3], conforme inicialmente lo puntualizó esta Corporación[footnoteRef:4] y luego lo reiteró la Corte Constitucional[footnoteRef:5], si se tiene en cuenta el momento procesal en que se llevó a cabo la negociación en este asunto y que la captura del inculpado se produjo en flagrancia, ahora no es posible corregir tal irregularidad en atención a la garantía de la no reformatio in pejus, pues el inculpado funge como impugnante único, conclusión a la que por igual arribó el Tribunal al resolver la apelación presentada por la defensa contra la sentencia de primer grado. [2: Fue del 12,5%.] [3: Esto es, el 8,33%.] [4: CSJ SP, 11 Jul. 2012, Rad. 38285.] [5: Sentencia C-645 de 2012.] De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Oscar Darío Ramírez Vásquez. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3