Micelio
AP1689-2020(48859)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1265 de 1970Ley 600 de 2000

REVISIÓN 48859 GUILLERMO BAUTISTA SILVA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1689-2020 Radicación # 48859 Acta 157 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado GUILLERMO BAUTISTA SILVA.

HECHOS: Entre enero y mayo de 2005 el entonces alcalde municipal de Barichara (Santander), GUILLERMO BAUTISTA SILVA, celebró 6 contratos de prestación de servicios y 2 de suministro con Rafael Álvarez Páez. Éstos tenían por objeto la ejecución de obras para el mantenimiento de los escenarios deportivos, parques y vías públicas de la localidad, así como la provisión de materiales para la construcción del acueducto y del aula de informática de las escuelas rurales San José Bajo y Butaregua.

El objeto de los contratos se cumplió a cabalidad. Sin embargo, Rafael Álvarez Páez admitió ante la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación que su intervención se limitó a la suscripción de los mismos. Reveló, además, que luego de cobrar el dinero pactado debía entregarlo en la puerta del banco a una persona que en contraprestación, le cedía un porcentaje.

En ese orden, se determinó que los documentos aportados durante la etapa precontractual eran falsos, al punto que en uno de los casos el verdadero contratista fue un concejal del municipio.

ANTECEDENTES: Con fundamento en lo anterior, el 30 de marzo de 2009 la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil declaró abierta la instrucción, ordenó la práctica de pruebas y vinculó a GUILLERMO BAUTISTA SILVA mediante indagatoria. El 8 de marzo de 2010 dispuso la vinculación de Mario Norberto Ortiz Silva, Ramón Rangel Bueno y Javier Enrique Godoy García. Finalmente, el 29 de marzo siguiente resolvió recibirle descargos al exconcejal Leónidas Cadena Reyes.

Con resolución del 21 de junio de 2010 la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento a los sindicados. Clausurada la investigación, el 21 de julio de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra GUILLERMO BAUTISTA SILVA como probable autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y, contra Leónidas Cadena Reyes, como autor de las dos últimas conductas referidas.

A la par, precluyó la investigación a favor de Mario Norberto Ortiz Silva, Ramón Rangel Bueno y Javier Enrique Godoy García. La defensa de los acusados apeló la anterior determinación. El 19 de mayo de 2011 la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil la modificó para convocar a juicio al exconcejal de Barichara Leónidas Cadena Reyes como autor de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y como cómplice de falsedad ideológica en documento público.

En todo lo demás le impartió confirmación. Agotada la fase de juicio, el 28 de junio de 2013 el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil condenó a GUILLERMO BAUTISTA SILVA a 10 años de prisión y a Leónidas Cadena Reyes a 6 años, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de forma intemporal, acorde con los cargos atribuidos.

Les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. En desacuerdo, la defensa apeló la anterior determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó el 5 de septiembre de esa anualidad. Mediante auto del 27 de agosto de 2014 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en la causal 3ª establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensa afirmó que con posterioridad al fallo de segunda instancia surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acreditan la inocencia de GUILLERMO BAUTISTA SILVA. En sustento, aportó los siguientes documentos: 1. Fallo sin responsabilidad fiscal del 14 de febrero de 2014 proferido por la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativo Sancionatorios de la Contraloría General de Santander en favor de GUILLERMO BAUTISTA SILVA, en el que se descarta el detrimento patrimonial del erario público con la celebración de los 6 contratos de prestación de servicios y 2 de suministro con Rafael Álvarez Páez. 2.

Fallo del 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Contraloría Auxiliar adscrita a la Contraloría General de Santander confirmó la anterior decisión al desatar el grado jurisdiccional de consulta. 3. Comprobante de egreso #01 04910, vinculado a la orden de trabajo 069 suscrita por el exalcalde de Barichara Genaro Peñaloza Rueda y Rafael Álvarez Páez el 8 de agosto de 2001, cuyo objeto era el desmonte y limpieza de los caminos Chorrera, La Virgen y La Loma por un valor de $126.500.

Allegó, además, el certificado de cumplimiento de la labor encomendada y de la cuenta de cobro respectiva. 4. Comprobante de egreso #02 07474, concerniente a otra orden de trabajo celebrada por el exalcalde Peñaloza Rueda con Rafael Álvarez Páez y Reinaldo Martínez para el desmonte y limpieza del camino que conduce desde el Polideportivo Puente Grande a 4 Esquinas, con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, cuenta de cobro por $129.000 y acta de cumplimiento. 5.

Orden de prestación de servicios #030 del 30 de abril de 2003 signada por Marco Antonio Pérez, alcalde encargado de Barichara para esa fecha, con Rafael Álvarez Páez para la recolección, reciclaje y disposición final de basuras en el casco urbano de esa localidad por $407.000, así como los certificados de responsabilidad presupuestal, cumplimiento y cuenta de cobro. 6.

Declaraciones extrajuicio rendidas por Claudia Patricia Viviescas Gómez, Zoraida Romero Velásquez, Máximo Calderón Calderón y Samuel Lozano Uribe, quienes de manera coincidente dan cuenta de los diversos servicios prestados por Álvarez Páez al municipio de Barichara durante el mandato de GUILLERMO BAUTISTA SILVA. En concreto, refirió que las órdenes de prestación de servicio suscritas entre la Alcaldía Municipal de Barichara y Rafael Álvarez Páez entre el 2001 y 2003 desvirtúan las conclusiones de la sentencia de segunda instancia objeto de revisión sobre la incapacidad de Rafael Álvarez Páez para contratar con el Estado, debido al consumo regular de bebidas alcohólicas y su ocupación de barrendero.

Sobre este último aspecto, controvirtió que se tuviera en cuenta para descartar su participación en la celebración y ejecución de los contratos, pero no para restarle credibilidad al testimonio vertido en juicio. Argumentó, en consecuencia, que la existencia de contratos previos da cuenta de la idoneidad de Rafael Álvarez Páez para contratar y adquirir obligaciones.

Por otra parte, detalló los fundamentos del pronunciamiento cuya revisión demanda, a fin de resaltar las inconsistencias presentes en las declaraciones de Rafael Álvarez Páez y los intereses ocultos en el testimonio del exalcalde de Barichara Genaro Peñaloza, contendiente político del condenado, quien negó que Rafael Álvarez Páez tuviera capacidad para contratar, pese a que, como quedó visto, suscribió varias órdenes de prestación de servicios con él durante su mandato.

Finalmente, pidió que se oficie a la Contraloría General de la República y a la Alcaldía Municipal de Barichara a fin de que remitan copia auténtica de los documentos aportados en copia simple. A partir de lo anotado, solicitó dejar sin efecto la sentencia condenatoria y emitir una decisión de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como el propósito de la acción de revisión se orienta a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal fin, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse, señalar «la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ».

Al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción. Si por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación documental, pericial o testimonial no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte que los elementos demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad.

En primer lugar, encuentra la Sala que el fallo del Tribunal Superior de San Gil objeto de revisión, contrario a lo señalado por el demandante, no estriba en torno a la falta de capacidad de Rafael Álvarez Páez en los términos del artículo 1503 del Código Civil: «[T]oda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces».

La argumentación del Tribunal se centró en advertir que dicho ciudadano carecía de la idoneidad necesaria para obligarse con el Estado a la realización de las obras civiles convenidas en los contratos de prestación de servicio suscritos con la Alcaldía de Barichara. En otras palabras, que incumplía los requisitos que la propia contratación le imponía. En ese orden, destacó las especiales características que ostentan las vías de esa localidad, así como las particularidades que requiere su mantenimiento y conservación. En segundo término, el Tribunal indicó que Rafael Álvarez Páez es conocido en Barichara como Guarapito, por su habitual consumo de esa bebida alcohólica, y como una persona poco laboriosa, tanto así que se afirma que esporádicamente se ganaba la vida trabajando como barrendero.

Ello, a fin de evidenciar, precisamente, la aludida falta de idoneidad, entendida como la experiencia requerida y relacionada con los objetos contractuales. Sumado a ello, resaltó que durante el juicio Rafael Álvarez Páez admitió que no tuvo incidencia alguna en la ejecución de las obras, porque su único interés era recibir el dinero acordado por la suscripción de los mismos.

En este punto, es necesario evidenciar la diversidad de los negocios jurídicos suscritos entre el exalcalde GUILLERMO BAUTISTA SILVA y Rafael Álvarez Páez, los cuales se resumen de la siguiente manera: FECHA OBJETO VALOR 1 5 Ene. 2005 Mano de obra para el mantenimiento general del parque principal, cementerio y centro poblado Guane $1’666.000 2 17 Ene. 2005 Suministro de 4 mesas de madera de 2.40x60x80 para el área de informática de las escuelas San José Bajo y Butaregua $2’000.0000 3 15 Feb. 2005 Mano de obra para el mantenimiento del camino real desde Calicanto hasta Tierra Negra, verada Lubigará y Caucho (5 km) $1’000.000 4 21 Feb. 2005 Mano de obra para el mantenimiento del camino real desde Ramal vía principal Guane a Quebrada Barichara $700.000 5 28 Feb. 2005 Mano de obra mantenimiento del camino real que conduce al Salto del Mico $500.000 6 04 Abr. 2005 Mejoramiento de la Plazuela Santa Bárbara casa Aquiles Parra, parque principal y cementerio $3’727.000 7 22 Abr. 2005 Suministro de 2 toneladas de lecho filtrante (arena) puesto en obra. $1’800.000 8 02 May. 2005 Mano de obra para el mantenimiento de la carretera desde Boquerón a la vereda Butaregua $1’100.000 Frente a la naturaleza de los negocios descritos, llaman la atención del Tribunal los dos contratos de suministro, pues al interrogar a Álvarez Páez sobre los elementos que debía entregar para su cumplimiento refirió, categóricamente, que no sabía dónde podían obtenerse.

Incluso, admitió que desconocía la arena descrita en el contrato de suministro del 22 de abril de 2005, en razón a que es originaria del departamento del Tolima. Igualmente, se determinó que no era carpintero ni tenía vínculos con algún establecimiento de comercio dedicado a este oficio. Sin lugar a dudas, ante tales medios de convicción, se encuentra que la prueba nueva no conocida dentro del referido expediente invocada como sustento de la presente acción de revisión, carece de la aptitud suficiente para derruir el fallo cuya revisión se pretende.

Mírese, en primer lugar, que los fallos sin responsabilidad fiscal invocados por el accionante en la demanda de revisión coinciden con los hechos probados durante el juicio. Recuérdese que la ejecución de los contratos no hizo parte de la controversia traída a juicio, en tanto lo pactado en cada uno de ellos se cumplió a cabalidad y, por ende, el detrimento patrimonial no hizo parte del reproche penal efectuado.

En efecto, acorde con lo probado durante la actuación, el juicio estribó en torno a la simulación de 8 contratos convenidos entre el condenado y Rafael Álvarez Páez, pues a sabiendas de que serían ejecutados por personas ajenas al negocio jurídico, el exalcalde de Barichara GUILLERMO BAUTISTA SILVA agotó la celebración de los convenios con dicho ciudadano. Por otra parte, los documentos aportados respecto de las órdenes de prestación de servicio suscritas entre la Alcaldía Municipal de Barichara y Rafael Álvarez Páez entre el 2001 y 2003 tampoco logran desvirtuar las conclusiones de la sentencia de segunda instancia objeto de revisión. En primer lugar, porque como quedó visto, el Tribunal no partió de la falta de competencia de Álvarez Páez para contratar sino de su falta de idoneidad para cumplir las específicas obligaciones contraídas.

Así, el hecho de que previamente haya suscrito otros contratos con la Alcaldía Municipal de Barichara no logra aminorar la contundencia de las conclusiones a las que arribó la segunda instancia sobre su falta de experticia en el cumplimiento de los objetos contractuales. En segundo término, porque dichas órdenes de prestación de servicio se contraían a labores de «desmonte y limpieza (macaneo)» de los caminos de piedra y del parque principal, así como la «recolección, reciclaje y disposición final de basuras en el casco urbano», quehaceres que, de ninguna manera, riñen con el oficio de barrendero que los testigos atribuyeron a Rafael Álvarez Páez.

Al margen de lo anterior, es manifiesto que el juicio de responsabilidad no es atemporal y, en el caso examinado, se encuentra restringido a los contratos suscritos entre el GUILLERMO BAUTISTA SILVA y Álvarez Páez entre enero y mayo de 2005. Así, el hecho de que las autoridades no hayan auscultado los contratos suscritos por las administraciones locales anteriores con el mencionado ciudadano no tiene la virtualidad de refrendar las irregularidades desplegadas por el sentenciado objeto de condena, pues, sin lugar a dudas, el reproche efectuado es individual.

En otras palabras, tolerar tal argumento implicaría admitir la usanza de ciertas prácticas como eximentes de responsabilidad. Finalmente, las declaraciones extrajuicio rendidas por Claudia Patricia Viviescas Gómez, Zoraida Romero Velásquez, Máximo Calderón Calderón y Samuel Lozano Uribe tampoco logran desvirtuar las conclusiones de la providencia cuya revisión se demanda.

Estas se limitan a precisar que Álvarez Páez realizó labores de aseo en el parque principal de Barichara durante el mandato del condenado (2004 a 2007), y en administraciones anteriores. Incluso, Máximo Calderón Calderón refiere que en el 2005 Álvarez Páez lo subcontrató para realizar el deshierbe del ramal del pavimento en la verada Chaguete porque él, a diferencia de éste, sí tenía la herramienta necesaria para adelantar tal actividad.

Ello, sin lugar a dudas, ratifica las conclusiones del Tribunal respecto de su falta de idoneidad para realizar las tareas encomendadas. Por lo anterior, como la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, debe ser inadmitida según lo establecido en el artículo 223 de la misma legislación. Reconformación de la Sala.

Finalmente, se advierte que los Magistrados titulares están llamados a desplazar a los Conjueces designados e integrar la Sala encargada de resolver la acción de revisión. (Artículo 17 del Decreto 1265 de 1970). Se impone, por ende, su reconformación. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de GUILLERMO BAUTISTA SILVA. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Conjuez ALBERTO SUAREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16