REVISIÓN 51794 REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1688-2020 Radicación # 51794 Acta 156 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el sentenciado REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO, quien actúa en nombre propio dada su condición de abogado.
HECHOS: A las 2:30 de la mañana del 15 de enero de 2012, agentes de la Policía Nacional escucharon una denotación proveniente del parque principal de Marinilla (Antioquia). Al llegar al lugar, los abordó REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO quien les aseguró que el sonido obedeció a una explosión de pólvora. Sin embargo, después de ser requerido por los uniformados para una requisa corporal empuñó un revólver Smith & Weson calibre 38 y realizó un disparo al aire.
Tras establecer que carecía de salvoconducto para su porte, fue aprehendido.
ANTECEDENTES: En audiencia realizada el 11 de abril de 2012 en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla con Función de Conocimiento, la Fiscalía General de la Nación acusó a REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO como probable autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. Surtida la fase del juicio, el 22 de mayo siguiente el referido despacho judicial absolvió al accionante del cargo atribuido.
En desacuerdo, la Fiscalía impugnó la anterior determinación y el 22 de septiembre de 2014 la Sala Penal en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la revocó. En su lugar, condenó a REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO a la pena de 108 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad como autor del delito por el que fue acusado.
Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Mediante auto AP1549-2015 del 25 de marzo de 2015 fue inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa del sentenciado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en las causales 2ª, 3ª y 5ª establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el accionante argumentó que fue encontrado portando un arma amparado en las causales eximentes de responsabilidad penal descritas en los numerales 7º y 9º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000: «Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar» y «[s]e obre en legítimo ejercicio de un derecho (…)».
En este sentido, dio a conocer que tras recibir varios ataques verbales y físicos por parte de Gonzalo de Jesús Hincapié Ceballos, el 2 de diciembre de 2011 fue víctima de una agresión con arma cortopunzante que lo mantuvo hospitalizado e incapacitado por 20 días. Ello, aseguró, lo obligó a tomar la decisión extrema de portar un arma para salvaguardar su vida e integridad personal, pues a pesar de que interpuso la respectiva denuncia, no recibió protección por parte de las autoridades.
El hecho nuevo y posterior a la sentencia objeto de revisión consiste en el acta de conciliación suscrita el 28 de abril de 2016 dentro del radicado 054406108503 ante la Fiscalía 64 Local de Marinilla, en la que Hincapié Ceballos aceptó su responsabilidad en el incidente del 2 de diciembre de 2011. Esta situación novedosa, a su juicio, acredita que la conducta que motivó la condena fue determinada por el delito de un tercero. Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Sala revisar y revocar la sentencia penal de segunda instancia proferida en su contra y restablecer su derecho fundamental al trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En atención a que la finalidad de la acción de revisión se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse, señalar « la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ».
Lo razonado por REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO se contrae a exponer que con posterioridad a la sentencia condenatoria, surgió una prueba nueva con la virtualidad de demostrar que el proceso no podía iniciarse o proseguirse porque actuó bajo el amparo de dos causales eximentes de responsabilidad y determinado por la acción de un tercero. Sin embargo, el demandante no establece relación alguna entre los supuestos de las causales 2ª, 3ª y 5ª propuestas y los argumentos que ofrece para sustentarlas.
La demanda se orienta, exclusivamente, a discutir las conclusiones del Tribunal Superior de Antioquia respecto de los motivos por los que se encontraba portando un arma sin el permiso pertinente. Así, discute, como lo hizo en la actuación seguida en su contra, que ello obedeció a la apremiante necesidad de proteger su vida e integridad personal de las recurrentes amenazas perpetradas por Gonzalo de Jesús Hincapié Ceballos.
Es manifiesto, entonces, que la pretensión de la defensa es ajena al instituto de la revisión, por cuanto se orienta a insistir en los argumentos que hicieron parte de su estrategia defensiva durante las instancias. Ahora bien, es cierto que el acta de conciliación suscrita entre el accionante y su agresor es posterior al fallo condenatorio objeto de revisión. Sin embargo, contrario a lo indicado, dicho documento no ofrece ningún elemento desconocido durante la actuación con la relevancia suficiente para modificar las conclusiones del Tribunal Superior de Antioquia.
Recuérdese que durante la audiencia preparatoria del juicio oral la Fiscalía y la defensa estipularon que el 2 de diciembre de 2011 REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO sufrió un ataque con arma cortopunzante y, que por esos hechos, estuvo hospitalizado e incapacitado desde el 3 hasta el 22 de diciembre de esa anualidad. Igualmente, acordaron tener por probado que el 5 de diciembre de 2011 la madre del actor denunció a Gonzalo de Jesús Hincapié Ceballos como autor de dicha agresión, la cual fue refrendada el 11 de abril siguiente por el demandante.
Por otra parte, la estrategia defensiva se centró, primordialmente, en esas circunstancias. Incluso, durante los alegatos de conclusión la defensa resaltó que REINALDO LÓPEZ GALLO se vio obligado a comprar ilegalmente un arma de fuego para proteger su vida, dadas las amenazas y lesiones que sufrió. Solicitó, entonces, la absolución de LÓPEZ GALLO con fundamento en los numerales 6º y 9º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
Tales raciocinios fueron aceptados por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla con Función de Conocimiento. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia encontró que no tenían la entidad suficiente para cimentar una decisión absolutoria. En concreto, indicó lo siguiente: «(…) En ambas denuncias se describen con claridad los hostigamientos y amenazas de que fue víctima el señor REINALDO por parte del señor Gonzalo, las cuales se suscitaron como consecuencia de la negociación fallida de un tapiz efectuada aproximadamente 3 años antes.
A raíz del suceso, el señor Gonzalo empezó a realizar llamadas intimidatorias a la casa de REINALDO, a decir que lo iba a matar, a constreñirlo para que le pagara el tapiz y a decirle a personas cercanas a él que lo iba a asesinar, hasta que finalmente, el día 2 de diciembre de 2011, le propinó seis puñaladas, cinco de las cuales lesionaron su cuerpo, por lo que debió ser atendido de urgencias e incapacitado por 20 días, situación que denota la gravedad de las lesiones sufridas.
(…) Distinto es que exista nexo causal entre esos hechos y el que concitó que REINALDO se aprovisionara con un arma de fuego sin contar para ello con permiso para porte o tenencia de la autoridad competente. Para la Sala, no están claras estas causales, en la medida que el señor REINALDO ANTONIO LÓPEZ GALLO, en su condición de abogado, conocedor de las leyes, debió actuar de forma distinta a como lo hizo, esto es, dentro del margen de legalidad e institucionalidad que su profesión implica.
En tal medida, debió solicitar protección ante las autoridades y tramitar los permisos pertinentes ante las Fuerzas Militares, pero no disponer, por cuenta propia sobre un artefacto cuyo uso exclusivo es monopolio del Estado y en razón del cual se otorga permiso para su porte o tenencia, precisamente a raíz de la letalidad que su uso puede implicar.
No desconoce la Sala el hostigamiento previo de que fue víctima el señor REINALDO por parte del señor Gonzalo, (…) pero no por esto puede afirmarse que una persona en las mismas condiciones del procesado tiene derecho a armarse ilegalmente, más sí como en este caso, es conocedora de las leyes, razón por la cual ha de exigírsele mayor diligencia y cuidado en sus acciones.
(…) no se probó en juicio que al momento en que éste último fue hallado con el arma de fuego en su poder estuviera siendo víctima de un peligro inminente que lo llevara a proteger su derecho a la vida. (…) No puede olvidarse que al momento en que fue capturado, portando en su poder el arma de fuego sin permiso para porte o tenencia, no existía un peligro actual o inminente contra uno de sus derechos.
De haber existido, debió ponerlo en conocimiento de las autoridades en ese mismo instante, pero no lo hizo y por el contrario, quedó probado que al ser requerido para una requisa, sacó nuevamente el arma y la accionó contra el aire. Hay un espacio de tiempo de más de 15 días entre un evento -la agresión- y el porte, que hacen que desaparezca la inminencia del riesgo.
En cuanto al miedo insuperable que se aduce también como causal de exclusión de responsabilidad por el a quo, no fue probado.» Se insiste en que esta acción extraordinaria no se encuentra instituida para debatir nuevamente los fundamentos de una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada. Menos cuando, como en este asunto, los razonamientos que se pretenden hacer valer guardan absoluta correspondencia con los que hicieron parte de la estrategia defensiva dentro del proceso.
Como incumplió fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 del 2004, se impone la inadmisión de la demanda conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto. Reconformación de la Sala. Finalmente, se advierte que los Magistrados titulares están llamados a desplazar a los Conjueces designados e integrar la Sala encargada de resolver la acción de revisión. (Artículo 17 del Decreto 1265 de 1970).
Se impone, por ende, su reconformación. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de ANTONIO LÓPEZ GALLO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE RAÚL CADENA LOZANO Conjuez RENUNCIÓ MIGUEL ÁNGEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11