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AP1687-2020(53919)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CASACIÓN 53919 JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1687-2020 Radicado # 53919 Acta 155 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, descritos en los artículos 376 inciso 1°, 384-3 y 340 del Código Penal.

HECHOS: El Ad quem dio por probado que JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ es alías “Pedro”, integrante de la organización delictiva “Los Nevados”, según lo señaló el funcionario de policía judicial José Leonardo Velandia luego de realizar interceptaciones telefónicas y seguimientos durante los años 2007 y 2008, en las que lo identificó como la persona encargada de solucionar los problemas que se presentaban con miembros de la organización y el almacenamiento y traslado de las sustancias estupefacientes.

Estas actividades las coordinaba con Orlando Villa Zapata, alias “La Mona” y bajo el mando de Víctor Manuel Mejía Múnera, alias Mellizo. A dicha organización delictiva le fueron incautados 947.7 kilogramos de cocaína el 9 de febrero de 2008, en la vereda Siria Cinco de la zona rural de Tamalameque-César. También dos toneladas de cocaína en la vereda Tapao de Montería, el 23 de marzo de 2008.

Por ende, revocó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y lo condenó como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima ordenó la apertura de la investigación el 28 de noviembre de 2007 y dispuso la vinculación de Elkin Helisandro Contreras Moscote, José Absalón Hernández Díaz, José Gonzalo Rodríguez Mantilla, David Uribe Acuña, Julio Cesar Contreras Fonseca, Elgar Fernando Montero Cuadros, Darío José Navarro Moscote, Said Alberto Vargas Tovar, Jeiner Luís Sanmartín Meléndez, Esequiel Morelo Sánchez y David Alonso Pertúz Pineda.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno de copias de la Fiscalía número 1, folios 149 a 152.] El 6 de diciembre de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Montería vinculó mediante indagatoria a JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.[footnoteRef:2] [2: Cuaderno de copias de la Fiscalía número 6, folios 257 a 262.] El 31 de julio de 2009, la Fiscalía 26 Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima dictó resolución de acusación en contra de JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ como presunto autor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, previstos en los artículos 376 inciso 1°, 384-3 y 340 del Código Penal.

Ordenó la ruptura procesal correspondiente. Al no ser impugnada la decisión, quedó en firme el 18 de agosto de 2009.[footnoteRef:3] [3: Cuaderno de copias de la Fiscalía número 8, folio 39.] El Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto para descongestión de Santa Marta, el 5 de septiembre de 2011 profirió sentencia absolutoria a favor de JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.[footnoteRef:4] Decisión que al ser apelada por la Fiscalía, fue revocada el 16 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Santa Marta y, en su reemplazo, dictó sentencia condenatoria en su contra como autor responsable de los delitos objeto de la acusación. Le impuso la pena principal de 228 meses de prisión y multa de 23.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura.[footnoteRef:5] [4: Cuaderno de copias de la Fiscalía número 8, folios 306 a 389.] [5: Cuaderno del Tribunal, folios 3 al 39.] En contra de la anterior decisión, el defensor de JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:6] [6: Cuaderno del Tribunal, folios 74 al 88.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 determina que la acción penal prescribe durante la etapa de instrucción en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20.

Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto punitivo, para casos regidos por la Ley 600 de 2000, determina que en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10.

A su vez, en el inciso 4° del artículo 84 ídem, se determinó que cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independiente para cada una de ellas. Para el año 2006, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado tenía prevista pena de prisión de entre 16 a 20 años (192 a 240 meses).

El tiempo con el que contaba el Estado en la fase investigativa para ejercer su potestad punitiva era de 20 años, el cual no se agotó en presente caso ante la firmeza de la resolución acusatoria el 18 de agosto de 2009. A partir de esta fecha el término de prescripción se reduce en la mitad, es decir que frente al delito en mención es de 10 años, tiempo que se cumplió el 18 de agosto de 2019, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y mientras se surtía el trámite del recurso extraordinario.

Respecto del delito de concierto para delinquir agravado para el año en mención, por su parte, se tenía establecida pena de prisión de 8 a 18 años (96 a 216 meses). Por ende, durante la etapa de juzgamiento el término de prescripción era de 9 años, los cuales se cumplieron el 18 de agosto de 2018. Así las cosas, como claramente la prescripción se operó en el presente caso respecto de las dos hipótesis delictivas, después del fallo de segunda instancia, resulta imperativo que la Corte así lo declare y disponga la cesación del procedimiento seguido al acusado y la cancelación de las órdenes de captura vigentes en razón del presente proceso.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar prescrita la acción penal relacionada con las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, por las cuales fue acusado JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

SEGUNDO. Declarar, en consecuencia, la cesación del procedimiento a favor de JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

TERCERO. Cancelar las órdenes de captura que por razón de este proceso se hayan dictado en contra de JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

CUARTO. Contra este auto procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8