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AP1687-2019(53619)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Revisión 53619 NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1687-2019 Radicación Nº 53619 Aprobado mediante Acta No. 110 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas en el trámite de la acción de revisión promovida a nombre de NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ.

HECHOS Fueron compendiados por el Tribunal que condenó a NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ como autor de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas, ambos en concurso homogéneo y, en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: [E]l 10 de marzo de 2012, a eso de las 17:50 horas, en el inmueble ubicado en la calle 40 B N°24-29 Barrio “El Príncipe” de esta ciudad, se estaba llevando a cabo una reunión familiar donde acudieron varias personas, cuando de repente apareció un sujeto de 1.75 metros de estatura, delgado, trigueño oscuro, labios gruesos, nariz larga, vistiendo camiseta oscura, jeans y cachucha, disparando indiscriminadamente con arma de fuego hacia el interior de la residencia, resultando muertos Diego Francisco Victoria Arizala y Jesús Ernesto Victoria Valderruten, -este último, presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Tuluá- y lesionados Omar Francisco Ortíz Forero, Juan David Aristizabal, Luis Fernando Victoria Valderruten, Jhon Eugenio Victoria Valderruten, Jhonnier Duque y Daniel Francisco Victoria(…)

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá- Valle condenó a NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ a la pena de 558 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas, ambos en concurso homogéneo y, en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Sentencia que al ser apelada por la defensa, fue confirmada el 2 de febrero de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. El 31 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado, NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ presentó demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la aparición de pruebas o hechos novedosos no tenidos en cuenta al momento del debate.

En particular, los medios de conocimiento novedosos que sustentaron la pretensión fueron, de un lado, la manifestación efectuada por Danilo Castillo Álvarez en entrevista rendida el 23 de octubre de 2015, en la que se arrogó la responsabilidad por los hechos por los cuales NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ fue condenado y aseguró que éste no tuvo ninguna participación en los mismos y, de otra parte, el retrato hablado efectuado por el dibujante Miguel Ángel Caipe Mera, con fundamento en las declaraciones rendidas por el testigo Jhon Eugenio Victoria Valderruten. 3.

En proveído de 26 de septiembre de 2018, esta Sala resolvió admitir la demanda de revisión con fundamento en la manifestación efectuada por Danilo Castillo Álvarez e inadmitirla en lo atinente al retrato hablado efectuado por el dibujante Miguel Ángel Caipe Mera. 4. El apoderado judicial del condenado impugnó el auto que inadmitió la demanda y, en decisión de 20 de febrero de 2019, la Sala resolvió reponerla para, en su lugar, admitir el libelo con soporte tanto en la manifestación efectuada por Danilo Castillo Álvarez, como en lo atinente al retrato hablado efectuado por el dibujante Miguel Ángel Caipe Mera. 5.

Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente al proceso que se adelantó contra NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ, se ordenó, en auto de 25 de febrero de 2019, correr traslado a las partes por el término de 15 días para que presentaran las solicitudes probatorias que estimaran necesarias. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS 1.

La defensa solicitó: 1.1 Declaración de Juan Danilo Castillo Álvarez «porque fue el alma misma de la acción de revisión», y con esta prueba se demostrará que él y no otra persona fue quien recibió remuneración por efectuar los homicidios y causar las lesiones personales objeto de esta proceso. 1.2 Declaración de Miguel Ángel Caipe Mera en tanto que su labor de efectuar el retrato a mano alzada de la persona responsable de los hechos fue admitida por la Corte como soporte de la demanda de revisión y guarda una relación «imbatible» con la otra prueba admitida.

Con éste se incorporará el retrato hablado a mano alzada que realizó, fincado en las descripciones morfológicas efectuadas por un testigo presencial y que guardan un parecido incuestionable con el rostro del que se autoproclama autor de los delitos endilgados a ÁVILA MARTÍNEZ. 2. La Fiscalía pidió tener en cuenta las pruebas practicadas en juicio ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá- Valle.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias efectuadas por la defensa y la Fiscalía. Atendiendo a la especial naturaleza correctiva de la acción de revisión, la pertinencia de los medios de conocimiento reclamados no se relaciona directamente con la valoración de la responsabilidad penal de quien fuere sentenciado, sino que están orientado a la demostración de la causal invocada, que para el caso es el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 2.

En el presente evento, la acción de revisión se soporta de un lado, en la entrevista rendida por Juan Danilo Castillo Álvarez, en la que se atribuyó la autoría de los delitos por los que NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ fue hallado responsable y descartó la intervención del sentenciado en los mismos y de otra parte en el retrato hablado elaborado por Miguel Ángel Caipe Mera, soportado en las declaraciones del testigo Jhon Eugenio Victoria Valderruten.

En ese entendido, deberán decretarse aquellas pruebas pertinentes, conducentes y útiles que se refieren directa o indirectamente a los hechos relatados por la persona que ahora se atribuye la autoría de los hechos por los cuales ÁVILA MARTÍNEZ fue condenado y a las circunstancias que hagan más o menos creíble su relato. Así las cosas se escuchara a instancias de la defensa el testimonio de Juan Danilo Castillo Álvarez, quien se referirá a su participación y a las circunstancias de tiempo, modo y espacio de los hechos que culminaron con la muerte de Diego Francisco Victoria Arizala y Jesús Victoria Valderruten, así como las lesiones ocasionadas a Omar Francisco Ortíz Forero.

De igual forma se decreta la declaración de Miguel Ángel Caipe Mera, en su condición de perito morfólogo, con quien se incorporará el dibujo a mano alzada por él realizado y quien de manera técnica se referirá a la labor desarrollada. 3. Frente a la petición de la Fiscalía, ha de indicarse que con auto AP4274-2018 de 26 de septiembre de 2018 se solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá- Valle la integridad del proceso 768346000187201200709, el cual será examinado en su oportunidad. 4.

Como quiera que la actuación del Juez en sede de revisión debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial y «con el objetivo correctivo que la caracteriza [debe] decret[ar] las pruebas de oficio que estime necesarias para proferir la decisión más justa posible»[footnoteRef:1], atendiendo los criterios establecidos en auto AP2356-2018 de 30 de mayo de 2018, en el que se indicó: [1: CSJ AP2356-2018] 5.

Sobre las facultades probatorias oficiosas del Juez en sede de revisión. 5.1 Según quedó precisado, la Corte advierte que la Ley 906 de 2004 no prohíbe que el Juez, en sede de revisión, decrete y practique pruebas de oficio. A partir de esa premisa, la Sala examinará ahora si existen razones para concluir que debe admitirse el decreto y la práctica oficiosa de pruebas para efectos de emitir fallo de fondo en la aludida acción extraordinaria. 5.2 Desde ya, la Corte anticipa su conclusión en el sentido de que el Juez, en sede de revisión, está facultado para decretar pruebas de oficio previo a proferir fallo de fondo, cuando lo estime indispensable para tomar una decisión acertada.

Las razones: 5.2.1 Tratándose la acción de revisión de un mecanismo correctivo cuya razón de ser es restablecimiento de los derechos de quien ha sido damnificado por un acto de adjudicación en el que se advierte una injusticia material, la actuación del Juez debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial sobre consideraciones de otra índole.

Admitida la demanda de revisión – lo cual supone que el interesado ha acreditado la prosperidad de la acción en un grado suficiente para habilitar su estudio de fondo -, resultaría contrario a la finalidad del mecanismo que, por razón de las falencias probatorias en que puedan incurrir el demandante o las partes, el Juez se vea obligado a descartar la pretensión y declarar infundada la causal invocada sin contar con elementos de juicio suficientes que permitan abordar de manera adecuada el problema jurídico.

En igual sentido, redundaría en una injusticia violatoria de la teleología de la acción de revisión que el Juez, por carecer de las pruebas necesarias para tomar una decisión informada, invalide un fallo ejecutoriado al que no subyace iniquidad alguna, determinado exclusivamente por los medios suasorios aportados por las partes y sin posibilidad de disponer la práctica de los que estime necesarios para ratificarlos, corroborarlos o controvertirlos.

Lo primero implicaría hacer persistir en el tiempo un acto de injusticia y, lo segundo, remover el efecto de la cosa juzgada de una providencia judicial ajustada a derecho, consecuencias ambas indeseables, cuyo riesgo de ocurrencia puede minimizarse a través de la iniciativa probatoria del funcionario encargado de decidir. Ahora, adviértase que la decisión adoptada al término del trámite de la acción de revisión (cuando la demanda es admitida), acarrea una de dos consecuencias: si la causal invocada se encuentra fundada, se removerá la firmeza de los fallos de instancia y, en caso contrario, se emitirá una sentencia que, por tener efectos de cosa juzgada, impedirá al interesado acudir nuevamente a ese mecanismo judicial por los mismos motivos.

En cualquiera de los dos casos, y en atención a la trascendencia que una u otra determinación reviste, resulta inaceptable que la conformación del acervo probatorio recaiga exclusivamente en las partes y que el Juez o el Ministerio Público, aún al advertir falencias o insuficiencias en las postulaciones presentadas por aquéllas, se vea imposibilitado para intervenir oficiosamente a efectos de que el acervo que habrá de soportar el fallo sea el suficiente, máxime cuando, como ya se dijo, el procedimiento previsto en la Ley no permite la controversia sobre las pretensiones demostrativas de quienes intervienen. 5.2.2 En el debate inherente a la acción de revisión no sobresale la lógica adversarial – porque allí no se enfrentan dos pretensiones contrapuestas -, sino que está dirigida por el propósito de restablecer la justicia material, entendida como la coincidencia entre la verdad histórica y la declaración de justicia contenida en el fallo censurado.

(…) 5.2.3 La naturaleza rogada de la acción de revisión no es óbice para que el Juez, con el objetivo correctivo que la caracteriza, decrete las pruebas de oficio que estime necesarias para proferir la decisión más justa posible. Como ya se vio, la jurisprudencia, precisamente en atención a la finalidad de la acción extraordinaria y sus características disímiles con el juicio oral, ha matizado algunas cargas procesales que en principio asisten al interesado, e incluso, ha admitido la flexibilización del régimen probatorio aplicable a aquélla.

(…) 5.2.4 De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que i) la naturaleza y el propósito de la acción de revisión justifican y hacen necesario que el Juez, cuando lo estime necesario, ordene pruebas de oficio que le permiten contar con los elementos de juicio cualitativa y cuantitativamente suficientes para tomar decisión, y; ii) el ejercicio de esa facultad no redunda en una afectación a las garantías y derechos de las partes, como se concluye al examinarla a la luz de la dinámica propia de esa acción extraordinaria.

En consecuencia de ello, la Sala concluye que, en el trámite de la acción de revisión, el Juez está habilitado para ordenar oficiosamente pruebas, siempre que considere que ello resulta indispensable para proferir la sentencia que en derecho corresponda. (subrayas originales) Así las cosas, por considerarlo necesario, la Sala ordena de oficio las siguientes pruebas: 4.1 Obtener información sobre los antecedentes judiciales de Juan Danilo Castillo Álvarez y NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ, para tal fin, por la Secretaría de la Sala se oficiará a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN –con el fin de que aporte el certificado de los antecedentes judiciales de estas personas. 4.2 Requerir al INPEC para que certifique las fechas en las que Juan Danilo Castillo Álvarez ingresó y egresó de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, a nivel nacional, en virtud de medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias impuestas, así como deberá señalar lo lugares en los que estuvo privado de la libertad. 4.3 Ordenar al Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional que certifiquen si Juan Danilo Castillo Álvarez prestó el servicio militar o estuvo vinculado con esas Fuerzas y, en caso positivo que precise la fecha de ingreso y egreso, así como los lugares en los que tal labor tuvo lugar. 4.4 Librar orden a policía judicial para que establezca la identidad y ubicación de alias «pescuezo», persona señalada por Juan Danilo Castillo en entrevista rendida el 23 de octubre de 2015 al investigador de la defensa y que de acuerdo con su versión participó en los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2012 en Tuluá- Valle.

Cumplido lo anterior se ordena practicar el testimonio de esta persona. 4.5 Librar orden a policía judicial para que establezca la ubicación de Ana María Castillo López, Ana Silva Arizala, Jhonier Duque, Daniel Francisco Victoria y Luis Fernando Victoria, testigos presenciales de los hechos y cuyos testimonios fueron decretados en dentro del proceso penal seguido en contra de ÁVILA MARTÍNEZ, pero que no fueron practicados por su inasistencia. Establecida su ubicación se ordena la práctica de estos testimonios. 4.6 Se solicitará a la Fiscalía General de la Nación que designe un perito morfólogo experto en dibujo de rostros a mano alzada, y se ordenará su testimonio, con el fin de establecer a partir de bases técnicas si el dibujo efectuado por el investigador de la defensa, Miguel Ángel Caipe Mera, responde a las descripciones morfológicas efectuadas por los testigos Jhon Eugenio Victoria Valderruten y Ana María Castillo López.

Para ello, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, se le suministrará las declaraciones y entrevistas rendidas por Jhon Eugenio Victoria Valderruten, así como el dibujo a mano alzada realizado por el perito de la defensa Miguel Ángel Caipe Mera y que soportó la demanda de revisión. 5. La Sala fijará fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 una vez se haya recibido la prueba documental referenciada en precedencia, establecida la ubicación del testigo alias «pescuezo» y se designe por parte de la Fiscalía el perito morfólogo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR los testimonios de Juan Danilo Castillo Álvarez y del testigo técnico Miguel Ángel Caipe Mera, con quien se introducirá el dibujo a mano alzada por él realizado, así como las pruebas de oficio ordenadas en los numerales 4.1 a 4.6 de la parte considerativa de esta decisión. 2.

ADVERTIR que se fijará fecha para la realización de audiencia de práctica de pruebas una vez se allegue la documentación requerida, se establezca la ubicación del testigo alias «pescuezo» y se designe por parte de la Fiscalía el testigo técnico experto en dibujo de retratos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13