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AP1687-2018(50613)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CASACIÓN 50613 GUSTAVO ENRIQUE LUNA JIMÉNEZ y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1687-2018 Radicación 50613 (Aprobado Acta No. 127). Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de GUSTAVO ENRIQUE LUNA JIMÉNEZ, JHON FERNEY FANDIÑO CRUZ y RICARDO ENRIQUE GIRALDO LYNETT.

HECHOS: El 5 de marzo de 2002, el municipio de Mariquita y la Sociedad Mariquiteña de Frigoríficos Marfrigo Ltda, suscribieron un contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona la planta de sacrificio animal, junto con la maquinaria. Mediante contrato del 12 de diciembre de 2005, el término de duración fue ampliado hasta el 4 de marzo de 2011.

En el año 2008, el Alcalde presentó ante el Concejo Municipal un proyecto de reestructuración de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mariquita, otorgándole la administración de varios bienes fiscales de dicho ente territorial, entre ellos, el matadero municipal arrendado a Marfrigo Ltda. Entonces, en la tarde del 24 de octubre de 2008, el Concejal José Jesús Montoya Rojas abordó a Hernando Laverde Varón, administrador y representante de Marfrigo, indicándole que de aprobarse el proyecto presentado por el Alcalde le iban a cerrar la planta de sacrificio animal, de manera que si quería evitarlo debía entregar $27.000.000 para distribuirlos entre 9 concejales.

Laverde citó a los concejales a las 11:30 de la mañana del 27 de octubre de 2008 a las instalaciones de la planta de sacrificio, reunión a la que concurrieron GUSTAVO ENRIQUE LUNA JIMÉNEZ, JHON FERNEY FANDIÑO CRUZ, RICARDO ENRIQUE GIRALDO LYNETT, José Oscar Rubio Ortiz, Claudia Esperanza Toro, José Jesús Montoya Rojas y José Lisbert Salgado Otálvaro, oportunidad en la cual plantearon que a cambio de $3.000.000 para cada uno votarían en contra de la propuesta del Alcalde, a fin de dejar que Marfrigo siguiera con el contrato de arrendamiento.

La referida reunión fue grabada a instancia de Hernando Laverde Varón, quien días después formuló la correspondiente denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 17 de marzo de 2009 en el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Mariquita, la Fiscalía imputó a los citados concejales la comisión del delito de concusión en calidad de coautores.

Presentado el escrito de acusación, el 21 de agosto de 2009 se realizó la respectiva audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en la referida conducta punible. Surtida la fase del juicio, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda condenó a los procesados a 117 meses de prsión, multa de 87,496 salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses y 1 día, como coautores del delito de concusión. Les fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa de todos los acusados, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 17 de marzo de 2017. LAS DEMANDAS: 1. Presentada en nombre de GUSTAVO ENRIQUE LUNA JIMÉNEZ. Consta de 3 cargos. 1.1. Primero: Violación del “ DEBIDO PROCESO LEGAL Y DEL DERECHO DE DEFENSA ”.

Con base en la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que desde la imputación se tenía conocimiento que miembros del DAS, con la venia del Fiscal del caso, recortaron el registro fílmico de la reunión entre los concejales y el representante de Marfrigo. Por ejemplo, se cortaron apartes en los que la Concejal Claudia Esperanza Toro expresó que se encontraba allí porque estaban invitados a almorzar, lo cual denota ausencia de dolo en su actuar, quebrantó la cadena de custodia y dificultó el ejercicio del derecho de defensa de los procesados.

El recorte del video y su trasliteración parcial por orden de la Fiscalía convirtieron dicha prueba en “ ILEGAL E ILÍCITA ” para el derecho, de modo que era inexistente, máxime si sólo se tuvieron en cuenta los apartes que perjudicaban a los acusados, no así los beneficiosos. 1.2. Segundo cargo: Ilegalidad del video “ HERNANDO LAVERDE Y CONCEJALES ”.

Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor señaló que el video que da cuenta de la reunión entre el denunciante Hernando Laverde y los procesados fue obtenido de manera ilegal, pues “ se sospecha ” que la cámara utilizada pertenecía al DAS. Se trató de una celada urdida por Laverde, quien de manera oculta dispuso la filmación del encuentro, en orden a enlodar a los ahora condenados, pese a que se rompió la cadena de custodia.

El denunciante manifestó que se le perdió la cámara en un paseo, pero luego declaró que se la prestó a un primo, es decir, incurrió “ en enormes contradicciones que reflejaban a las claras la mendacidad o la mentira en su atestación, pero dejando al descubierto y para bien de los sentenciados que jamás se tuvo el video casete original como prueba legal ” en el proceso.

Debieron ser aplicadas las reglas sobre pruebas ilegales o ilícitas, pues el medio aportado no era original, con mayor razón si varias personas vieron el video antes de presentarse la denuncia, circunstancia que imponía marginar tal elemento de convicción que a la final sustentó los fallos de primera y segundo grado. 1.3. Tercero: Violación de la intimidad y de la lealtad para con la defensa.

Si de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar, en este asunto resultó vulnerado, pues es evidente que agentes del DAS intervinieron asesorando a Hernando Laverde en la obtención de las pruebas documentales y digitales, sin contar con la autorización de un juez de control de garantías, de modo que se prestaron para la prefabricación de dichos elementos probatorios, no de manera oficial, sino por trabajar para el denunciante, “ quien manejó en parte la corrupción que imperaba en la Oficina del DAS en Mariquita – Tolima ”, al punto que según lo declaró Santiago Vásquez, Director del DAS, la oficina de Mariquita debió cerrarse por la ocurrencia de actos de corrupción. Adicionalmente, la denuncia fue tardía, pues la filmación se produjo el 27 de octubre de 2008, pero la denuncia fue presentada el 3 de diciembre siguiente y mientras tanto, en violación del derecho a la intimiad de los concejales, varios ciudadanos tuvieron acceso al video.

También destacó que Édgar Castro, Gerente de Espuma S.A., advirtió al Concejo de Mariquita que Laverde intentaba constreñir a esa entidad para que no aprobara el proyecto de acuerdo que iba en contra de sus intereses en el matadero municipal, lo cual permite concluir que “ el presente caso es más un falso positivo del DAS que fue accesado por el señor Laverde para su propia utilidad y la de algunos políticos del municipio ”.

Aunque Hernando Laverde Varón dijo que no había presentado la denuncia de inmediato por estar atemorizado, lo cierto es que meses antes fue capturado en Mariquita por portar armas ilegalmente, por el delito de homicidio y en razón de sus vínculos con paramilitares, asunto conocido por el mismo juez que actuó en estas diligencias. Las múltiples irregularidades cometidas respecto de la grabación del video aportado como fundamento de la denuncia y que sirvió para edificar la sentencia impugnada violó la estructura del debido proceso, así como las garantías del acusado, pues no se allegó el original e intervinieron agentes del DAS en su manipulación, es decir, se trató de una prueba ilícita.

Se desconoció el principio de lealtad contenido en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, pues el doctor Yesid Fernando Jarro representó los intereses de la víctima, cuando ya había actuado como defensor de GUSTAVO ENRIQUE LUNA. No hubo imparcialidad pues “ tanto la sentencia de primera instancia como la confirmación a la misma en segunda instancia DENOTAN AFLORADAMENTE UN OCULTISMO Y ACEPTACIÓN POR OMISIÓN, INDUCCIÓN AL ERROR U OTRO ”.

Se violó el principio de presunción de inocencia pues su asistido “ fue aprendido el 26 de noviembre de 2015 y en firme condenado el 4 de abril de 2017. Aunado a esta situación y como fruto de ello se violaron derechos conexos como el derecho a la familia artículo 5 constitucional, puesto que GUSTAVO ENRIQUE LUNA JIMÉNEZ convivía con su esposa y dos menores de edad que son sus hijos ”.

Además de lo anterior se violó el derecho de defensa del acusado, pues debió repetirse toda una sesión de audiencia de 2015, en cuanto su registro desapareció. A partir de lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo atacado, en el sentido de absolver a su representado o de disponer la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación por violación del debido proceso derivado de la indebida apreciación del video que fundamentó la sentencia atacada. 2.

Demanda en nombre de JHON FERNEY FANDIÑO CRUZ. Fundado en la causal tercera de casación, el recurrente adujo que los falladores no apreciaron que su representado a lo sumo actuó en calidad de cómplice de la concusión, delito realizado en grado de tentativa pues no alcanzó su consumación. La Fiscalía no probó que los siete concejales se hubieran renunido previamente para acordar la exigencia de dinero, máxime si FERNEY FANDIÑO sólo estuvo presente en la reunión convocada por Hernando Laverde y no se demostró que la víctima fuera intimidada como lo exige el punible de concusión. Si la condena se produjo porque su patrocinado asistió a la reunión, no realizó ninguna manifestación, no se retiró de la misma y utilizó la expresión “ claro ”, no podía tenérsele como coautor, sino como cómplice, más aún si sólo dos personas fueron las encargadas de exigir el dinero a Hernando Laverde y no se acreditó el abuso de la autoridad exigido en la concusión. El defensor solicitó a la Corte casar el fallo de condena para absolver a su asistido.

En subsidio, se le tenga como cómplice y/o se reconozca que el delito no alcanzó su consumación o se acepte que actuó bajo un error culposo. 3. Demanda en nombre de RICARDO ENRIQUE GIRALDO LYNETT. Formuló 2 cargos. 1. Primero: Violación directa por interpretación errónea del artículo 404 de la Ley 599 de 2000. Los falladores asumieron que se encontraban demostrados los elementos del delito de concusión, sin acreditar el miedo a la condición de servidor público, pues Hernando Laverde en ningún momento tuvo temor que lo afectara síquicamente a partir de las palabras del Concejal José Jesús Montoya, por el contrario, ideó una reunión en las instalaciones de su empresa, instalando previamente cámaras para captar a los ediles invitados y tenderles una celada.

Laverde no tuvo una perturbación angustiosa del ánimo ante un peligro real o imaginario, presente o futuro, “ disfunción, desasosiego, emoción por una agitación del ánimo ”, de manera que no se acreditó el “ ingrediente subjetivo ” exigido para la comisión del delito por el cual se acusó, con mayor razón si GIRALDO LYNETT estuvo en la reunión, pero no intervino en ningún momento.

Con base en lo anterior, el recurrente solicitó a la Corte casar el fallo para, en su lugar, absolver a su asistido por atipicidad de la conducta. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial producto de falso raciocinio. Los falladores dedujeron de las intervenciones del acusado en la reunión realizada en Marfrigo que conocía del delito de concusión que se estaba cometiendo, sin tener en cuenta que cuando llegó al sitio ya se había realizado la propuesta concusionaria, aunque el Concejal Montoya Rojas aprovechó para decir que ya había quorum.

GIRALDO ha sido enfático en señalar que fue a Marfrigo a ver cómo iba la empresa, acompañado de otros dos concejales, sin que en momento alguno hubiera solicitado dinero a Hernando Laverde. Añadió el censor que si su patrocinado fue condenado como coautor, no podía deducirse la agravante genérica de haber actuado en coparticipación criminal, pues ello quebranta el principio non bis in ídem.

A partir de lo expuesto, solicitó a la Corte casar el fallo para, en su lugar, absolver a RICARDO ENRIQUE GIRALDO LYNETT. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Entonces, procede la Sala de conformidad. 1.

Demanda en nombre de GUSTAVO ENRIQUE LUNA JIMÉNEZ. Respecto del primer cargo advierte la Corte que pese a denunciar la violación del “ DEBIDO PROCESO LEGAL Y DEL DERECHO DE DEFENSA ”, el demandante no atinó a señalar en concreto cuál fue el aparte de la grabación fílmica que al ser suprimido vulneró los derechos de su asistido y tampoco se ocupó de explicar por qué razón LUNA JIMÉNEZ actuó sin dolo al asistir a la reunión donde se formalizaría la solicitud ilegal del dinero a Hernando Laverde.

Aunque señaló genéricamente que se afectó el derecho a la defensa de su representado, no indicó por qué ello fue así, es decir, de qué manera el mismo procesado o su defensor se vieron privados de los medios para repeler la acusación de la Fiscalía. Tanto menos se detuvo a señalar por qué razón el video resultó ser una prueba ilícita o ilegal, sin percatarse que entre una y otra media distinción[footnoteRef:1], pues aquella es obtenida con vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humana por la utilización de tortura, constreñimiento ilegal, violación de la intimidad, quebranto del derecho a la no autoincriminación, etc., mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso, aspectos que el recurrente no analizó con detenimiento. [1: Cfr. CSJ.

SP, 31 ago. 2016. Rad. 45619.] Tampoco tuvo en cuenta que en uno u otro caso, las consecuencias jurídicas son diversas (CSJ SP, 5 ago. 2014. Rad. 43691). Invariablemente la prueba ilícita debe ser excluida del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad.

Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión. Ahora, si bien señaló que sólo se tuvieron en cuenta los apartes que perjudicaban a los acusados, no así los beneficiosos, no identificó los fragmentos que de alguna manera demostraban la inocencia de su asistido.

En suma, encuentra la Sala que la queja del defensor es vaga e imprecisa, de manera que se sustrajo de la obligación contenida en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el exigir la recurrente presente “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. El reproche debe ser inadmitido. Sobre el segundo cargo constata la Corte que la queja del recurrente no cuenta con asidero, pues si la cámara con la cual se realizó el video de la reunión auspiciada por Hernando Laverde con los concejales para escuchar sus propuestas ilegales se perdió, lo cierto es que se contó con un registro fílmico que no fue tachado en su autenticidad a lo largo del proceso y por ello resulta inconsistente afirmar que se trató de una celada urdida por el denunciante, en cuanto, tal como él lo explicó, era el único camino a seguir para evitar el abuso de autoridad al cual lo estaban sometiendo los concejales, con José Jesús Montoya Rojas a la cabeza.

No se aviene con la verdad la afirmación del casacionista al señalar que la intención de Hernando Laverde era enlodar a los acusados, en cuanto es evidente que su propósito era librarse del pago ilegal que le exigían. El defensor insistió en que el denunciante no fue claro al señalar si la cámara se le perdió en un paseo o se la prestó a un primo, pero no explicó por qué razón y con base en cuáles disposiciones legales, tal circunstancia tiene la virtud de afectar la legalidad del video y de la información objetiva que suministra.

No dijo por qué motivo si varias personas vieron el video antes de presentarse la denuncia, ello imponía marginar tal medio de convicción por ser ilícito o ilegal. Adicional a lo anterior, el recurrente no tuvo en cuenta que más allá del aporte derivado del video, los fallos de instancia se sustentaron en las declaraciones de Hernando Laverde, quien con claridad señaló que el objeto de la reunión no era otro que el de la solicitud ilegal del dinero para que Marfrigo continuara con el arriendo del matadero municipal.

El cargo debe ser inadmitido. En cuanto al tercer reproche observa la Sala que una vez más, la postulación del defensor no es cabalmente desarrollada y parte de supuestos indemostrados como que agentes del DAS colaboraron con Laverde en la filmación de la reunión, pero no explicó de dónde extrajo tales conclusiones y en qué carácter actuaron real o supuestamente dichos funcionarios, además de que tampoco dijo por qué su intervención afectaba la legalidad de la prueba.

Si bien citó jurisprudencia sobre el particular, no se adentró a señalar por qué la situación a la cual fue sometido Hernando Laverde y que lo llevó a realizar el registro fílmico, en el cual él aparece, quebranta el derecho a la intimidad de los concejales que estaban adelantando una actividad orquestada y manifiestamente ilegal, máxime si no estaban en su residencia sino en las instalaciones del matadero municipal regentado por la víctima de la concusión. Ahora, si Hernando Laverde, como lo sugiere el casacionista, laboró o no en la Oficina del DAS en Mariquita, la cual debió cerrarse por corrupción, es un aspecto que no corresponde ventilar en este escenario, en el cual no se investiga al representante de Marfrigo, sino a los concejales de Mariquita que le solicitaron dinero a cambio de votar en contra una iniciativa del Alcalde municipal.

Si bien el defensor dijo que la denuncia fue tardía, no señaló de qué manera el lapso transcurrido entre el 27 de octubre de 2008, día de la filmación, y el 3 de diciembre siguiente, fecha de presentación de la denuncia, tiene la virtud de afectar su legalidad. Además, si el denunciante exhibió a varios ciudadanos el video antes de presentarlo a la Fiscalía, el recurrente no indicó por qué tal proceder le restaba mérito demostrativo o comprometía su legalidad.

Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que el discurrir del censor es intrascendente en orden a demostrar la ilegalidad de los medios probatorios, con mayor razón si el fallo atacado se sustentó en otros, como la declaración de la propia víctima. Resta señalar que en forma desordenada, también el defensor invocó toda suerte de situaciones en procura de deslegitimar el soporte probatorio de los medios obrantes en la actuación contra su asistido.

Así pues, señaló que fue desconocido el principio de lealtad, pues el doctor Yesid Fernando Jarro representó los intereses de la víctima, cuando ya había actuado como defensor de GUSTAVO ENRIQUE LUNA, asunto que no se debate en este proceso ni tiene la trascendencia que pretende. También afirmó de manera confusa que no hubo imparcialidad pues “ tanto la sentencia de primera instancia como la confirmación a la misma en segunda instancia DENOTAN AFLORADAMENTE UN OCULTISMO Y ACEPTACIÓN POR OMISIÓN, INDUCCIÓN AL ERROR U OTRO ”, postulado que no alude a la responsabilidad penal de LUNA JIMÉNEZ.

Finalmente señaló, sin ocuparse de la respectiva acreditación, que se violó el principio de presunción de inocencia de su asistido, así como el derecho a la familia. Las razones expuestas bastan para inadmitir el cargo. 2. Demanda en nombre de JHON FERNEY FANDIÑO CRUZ. Encuentra la Corte que las pretensiones del demandante no encuentran soporte probatorio y tanto menos jurídico como para asumir que fueron debidamente sustentadas conforme lo exige el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, al disponer que corresponde al recurrente presentar demanda con indicación precisa y concisa de las causales invocadas y de sus fundamentos.

Así pues, el defensor no señaló por qué era imprescindible que la Fiscalía probara que los siete concejales se reunieron previamente para acordar la exigencia de dinero, cuando es claro que concurrieron a instancia del Concejal José Jesús Montoya Rojas a fin de demostrar a la víctima que estaban en condiciones de votar negativamente la propuesta del Alcalde si contaban con la entrega del dinero solicitado.

En tal sentido se dijo acertadamente en el fallo de primer grado: “ La contribución de cada uno de los procesados al hacer presencia en el habitáculo de la sociedad Marfrigo, esbozando algunas palabras o frases que le mostraban a la víctima que de ellos también emanaba la solicitud indebida, oscura y deshonesta para la administración pública, además de constituir un aporte material y psicológico, resultó esencial y relevante para la fase ejecutiva, pues el mutismo voluntario de algunos de los citados procesados ante tan delicada pretensión, lo que le significaba al ofendido, era que estaban de acuerdo –en consonancia con el refrán popular del que calla otorga– por lo que su participación y/o contribución en la causa común era importante e imprescindible, estando cualquiera de los asistentes en capacidad para retirarse del plan criminal o, por lo menos, frustrar en lo que a cada uno concernía la estructuración del delito de mera conducta que se configuró ”.

Como el demandante refiere que FERNEY FANDIÑO asistió a la reunión, no realizó ninguna manifestación, no se retiró de la misma y utilizó la expresión “ claro ”, advierte la Sala que según el registro fílmico, así respondió cuando Laverde Varón, una vez escuchada la propuesta ilegal les dijo “ de todas formas es una suma alta, no para ustedes porque es poquito de a tres millones para cada uno, sino para nosotros ”, de donde se concluyó que estaba plenamente involucrado en la comisión del delito por el cual fue condenado y, por ello, no habría razón para tenerlo como cómplice, sino como coautor.

Tampoco el recurrente se detuvo a explicar a la Corte por qué la conducta no logró su consumación, o por qué su asistido actuó bajo un error culposo, motivo adicional para concluir que la censura debe ser inadmitida. 3. Demanda en nombre de RICARDO ENRIQUE GIRALDO LYNETT. Con relación al primer cargo considera la Sala que pese a denunciar la violación directa de la ley derivada de interpretación errónea del artículo 404 de la Ley 599 de 2000, en el desarrollo del reproche orientó su labor a cuestionar que no se demostró la presencia de miedo en la víctima respecto de la condición de servidor público de su representado, de manera que ingresó en el discurso propio de la violación indirecta de la ley que tiene lugar cuando las pruebas no se aprecian en debida forma, no cuando el problema es de estricta raigambre jurídica, caso en el cual se aceptan los hechos declarados en las instancias (violación directa).

Pero además de lo anterior, el casacionista no expuso las razones por las cuales consideró que el delito de concusión requiere se produzca en la víctima “ una perturbación angustiosa del ánimo ante un peligro real o imaginario, presente o futuro ”, “ disfunción, desasosiego, emoción por una agitación del ánimo ”, pues basta que se trate del ejercicio abusivo de la función pública, sin que el ciudadano deba quedar en semejante estado de minusvalía psíquica, siempre que actúe determinado por la fuerza moral que infunde el funcionario dada su investidura oficial en condición de superioridad o por la inducción a entregar el dinero o la dádiva para impedir una acción ilegítima (abusiva del cargo o de las funciones) de la autoridad pública[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 25 may. 2015.

Rad. 44287 y CSJ SP, 10 nov. 2005. Rad. 22333, entre otras.] Resta señalar que el “ ingrediente subjetivo ” al que se refiere la defensa no corresponde a las circunstancias predicables del estado anímico de la víctima, sino a la motivación que pueda tener el agente para cometer el delito. Ejemplo de ingrediente subjetivo es el “ propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo ” en el genocidio.

Las razones anteriores son suficientes para inadmitir el reparo. Acerca del segundo cargo encuentra la Corte que la argumentación propuesta por el actor no pasa de ser la exposición de su personal e interesada percepción del asunto, como cuando adujo que GIRALDO LINETT concurrió a las instalaciones del matadero municipal con dos concejales más a verificar cómo iba la empresa, sin tener en cuenta que ello tuvo lugar en el momento en que se surtía una reunión entre concejales y el representante de Marfrigo para acordar la entrega de un dinero a fin de conseguir que aquellos votaran en contra la propuesta del Alcalde.

Aún si llegó al recinto después de que se realizó la propuesta ilegal, lo cierto es que todos siguieron hablando del tema, sin que él demostrara oposición, sorpresa o se retirara, proceder que denotó su anuencia, pues también dentro de sus funciones estaba la de votar en contra la propuesta del mandatario municipal a cambio de la promesa remuneratoria.

Resta indicar que el censor no explicó por qué se configuró un quebranto al principio non bis in ídem al condenar a RICARDO GIRALDO como coautor y deducirle la agravante genérica de haber actuado en coparticipación criminal, en el entendido de que la coautoría no incrementa la pena, como sí ocurre con la citada circunstancia de mayor punibilidad.

Entonces, el cargo debe ser inadmitido. Las referidas falencias de las demandas imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de las demandas y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de GUSTAVO ENRIQUE LUNA JIMÉNEZ, JHON FERNEY FANDIÑO CRUZ y RICARDO ENRIQUE GIRALDO LYNETT. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24