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AP1686-2020(52550)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1400 de 1970Ley 522 de 1999

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1686-2020 Radicado # 52550 Acta 155 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por el defensor de LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ en el que solicita la adición y complementación de la sentencia de casación de fecha 17 de junio del presente año, mediante la cual se decidió no casar la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior Militar el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual lo declaró responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

ANTECEDENTES: 1. El 8 de febrero de 2017 el Juzgado Penal Militar del Comando Aéreo 122 con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público a favor de LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ y declaró prescrita la acción penal por el delito de peculado por apropiación.1 2.

Apelada la decisión por el Fiscal, el Tribunal Superior Militar revocó la declaración de prescripción del delito de peculado por apropiación y ordenó la ruptura procesal para continuar la acción penal por el mismo. Revocó la absolución por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y, en su lugar, profirió sentencia condenatoria en contra de LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ imponiéndole la pena principal de 36 meses de prisión. Le concedió la condena de ejecución condicional2. 3.

La demanda de casación presentada por el apoderado de ESTEPA FLOREZ fue resuelta mediante sentencia SP1409 del 17 de junio de 2020, en la que la Sala decidió NO CASAR la sentencia y, en virtud del derecho a la doble conformidad, declarar que está ajustada a la Ley. 1 Cuaderno número 8 del Tribunal Superior Militar, folios 1713 a 1742. 2 Cuaderno número 8 del Tribunal Superior Militar, folios 1824 a 1882.

CASACIÓN 52550 LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ 2 4. Mediante escrito del 1 de julio de 2020 el apoderado de LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ solicitó adición y complementación de la sentencia indicando que: (i) no encuentra que se dio respuesta específica a los dos primeros cargos principales relacionados con el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público;

(ii) sobre los dos primeros cargos subsidiarios sólo observó lánguidas respuestas; (iii) no se dio respuesta a los cargos subsidiarios relativos a la incongruencia entre la imputación y la sentencia, ausencia absoluta de motivación de la sentencia y la nulidad del proceso a partir de la acusación. En su opinión debió absolverse a su defendido como efecto del recurso extraordinario y el principio de doble conformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 335 de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar aplicable a este asunto— establece que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, eventos en los cuales, presentada la solicitud, debe enmendar el yerro de manera inmediata.

Sin embargo, respecto de la posibilidad de solicitar la aclaración o adición de las decisiones como lo solicitó el apoderado de LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ, no existe disposición específica que regule la materia, razón por la cual por vía de integración normativa se hace indispensable acudir a lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso3, los que señalan: “Artículo 285.ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

“Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte 3 Derogó el Código de Procedimiento Civil establecido mediante Decreto 1400 de 1970. presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” Los enunciados normativos transcritos, determinan que la aclaración es el mecanismo procesal previsto para aquellos eventos en que la sentencia contenga, en su parte resolutiva o que influyan en ella, conceptos o frases que ofrezcan serias dudas.

Por su parte, la adición procede cuando se omite resolver algunos de los aspectos trascendentes de la controversia o no se decide sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento. 2. Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por el peticionario, no se evidencia que en la sentencia SP1409 del 17 de junio de 2020 aparezcan frases o conceptos en la parte resolutiva, o que influyan en ella, que ofrezcan serias dudas o se haya omitido pronunciarse sobre algún aspecto medular del asunto.

Por el contrario, del contenido de la solicitud presentada se colige que la defensa lo único que pretende es dilatar la actuación y prolongar un debate que ya se definió. 3. Los tres cargos principales se refieren a que (i) el Ad quem no debió revocar la prescripción del delito de peculado realizada por el aquo; (ii) limitó la sentencia a un debate especulativo sobre la sentencia de primera instancia y el contenido de la resolución de acusación, sin valorar la prueba y, (iii) ordenó la ruptura procesal para continuar investigando el delito de peculado, con lo que no sólo generó una nulidad, sino que vulneró los derechos y garantías fundamentales del acusado.

Sobre el primer y tercer cargo, la Sala indicó claramente que no se pronunciaría sobre la decisión del Ad quem de revocar la declaratoria de prescripción del delito de peculado por apropiación y ordenar la ruptura procesal para continuar su investigación, por cuanto dicha determinación no es una sentencia, como bien lo observó la representante del Ministerio Público.

Según el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 el recurso de casación procede “ contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.” Sobre el segundo cargo, con posterioridad al análisis de la prueba testimonial y documental, el desarrollo del proceso y el contenido de la sentencia de segunda instancia, llevado a cabo en garantía del derecho a la doble conformidad, la Sala concluyó: “Es claro, entonces, que ESTEPA FLOREZ, era consciente de la gravedad de su conducta con la cual lesionó el bien jurídico de la fe pública y trató por todos los medios de ocultarla.

Al ser descubierto, como maniobra defensiva, intentó exculparse vanamente con argumentos que no corresponden con sus deberes funcionales ni con la experiencia que tiene en el manejo contable. Su versión, al ser confrontada con las demás pruebas allegadas y debatidas en el proceso, fue demeritada por el Ad quem, luego de comprobar que la imputación fáctica sobre este hecho sí había sido realizada adecuadamente.

Por ende, no es cierto que la sentencia del Tribunal no valoró la prueba, como lo pretendió el defensor al señalar, en el segundo cargo principal, que esta decisión se limitó al análisis de los aspectos fácticos y jurídicos del tipo penal de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 4. Los cargos subsidiarios, por su parte, están relacionados con: (i) el Ad quem incurrió en falso juicio de existencia por no apreciar la prueba testimonial y documental que avala la exculpación de ESTEPA FLOREZ;

(ii) supuso la existencia de un indicio de mala justificación que fue el único sustento de la condena; (iii) se presentó incongruencia entre la acusación y la sentencia; (iv) la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación absoluta de la sentencia (ausencia de valoración de la prueba), y (v) por cuanto no se resolvieron en la apelación las nulidades planteadas respecto de la resolución de acusación. Como la Sala, al analizar el segundo cargo principal, ya había concluido que el Ad quem sí valoró la prueba testimonial y documental que le sirvió no sólo para demeritar la versión de ESTEPA FLOREZ sino para fundar la condena en su contra y los cargos subsidiarios i, ii y iv se referían al mismo tema, se indicó que estos no tenían fundamento alguno. En cuanto a los cargos iii y v, relativos a que se presentó incongruencia entre la acusación y la sentencia y no se resolvieron en la apelación las nulidades planteadas por la defensa, la Sala llevó a cabo un análisis minucioso del escrito de acusación pues este tema fue central tanto en la absolución como en la sentencia condenatoria.

Estableció así, que el 13 de enero de 2014 la Fiscalía Penal Militar acusó a LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ por los delitos de peculado por apropiación, en concurso con falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Decisión que, al ser apelada por parte de la defensa, fue revocada por el Tribunal Superior Militar el 12 de agosto de 2015 en cuanto al delito de falsedad ideológica en documento público y confirmada respecto de los delitos de peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

En el interregno entre estas decisiones, el 6 de noviembre de 2015, el Juzgado ante el Comando Aéreo 122 decretó la nulidad solicitada por la defensa a partir del escrito de acusación, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior Militar, mediante auto del 16 de agosto de 2016. En este último trámite, como se indicó en la sentencia de casación, el Ad quem ya había resuelto las nulidades planteadas por la defensa a partir del escrito de acusación, negándolas y revocando el auto del juzgado de primera instancia que las había reconocido.

Es claro, entonces, que al ser apelada la sentencia absolutoria únicamente por la Fiscalía, no había lugar a que el Ad quem se pronunciara de nuevo sobre la nulidad ya resuelta. De otra parte, como se indicó en la sentencia de casación, el Juzgado ante el Comando Aéreo 122 decidió declarar prescrita la acción penal por el delito de peculado por apropiación y absolvió a ESTEPA FLOREZ por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, pese a considerar que la prueba recaudada si bien lo señalaba claramente como el autor de la conducta, la misma no se subsumía en el tipo penal considerado en artículo 292 del Código Penal por el que se hizo la imputación, al señalar que la conducta no fue ocultamiento del documento sino la sustracción del soporte contable.

Para el Tribunal Superior Militar, sin embargo, no ocurrió la prescripción del delito de peculado por apropiación y no hubo incongruencia entre la acusación y la sentencia. Así se consignó en la sentencia de casación sobre la que se solicitó la adición o aclaración: “Al analizar la sentencia, la Sala observa que el Tribunal acertó, en primer lugar, en reafirmar que la prueba recaudada no sólo permitía establecer la materialidad de la conducta, sino que la exculpación de LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ no tenía asidero probatorio alguno. En efecto, reiteró que el acusado había elaborado dos recibos, en original y dos copias al carbón, como prueba del pago del arrendamiento de la vivienda fiscal asignada a Fredy Montaño de los meses de octubre y noviembre de 2008.

Los originales los entregó a la esposa de éste, Luz Myriam Rodríguez Chacón, y ocultó las copias color verde y rosado, las cuales sólo entregó al despacho, a través de su apoderado, tres años después4. En segundo lugar, acertó al indicar que en la acusación claramente se imputó el ocultamiento de estos documentos, al igual que las conductas relativas a la omisión de los reportes contables que debían generarse a partir de las copias de los recibos y la apropiación de los dineros.

De esta manera lo señaló: 4 Cuaderno número 8 del Tribunal, folio 1842. “Para efectos de la adecuación típica la resolución de acusación precisó tres eventos fácticos, todos dentro de una misma cadena causal, pero con tres adecuaciones típicas distintas que generaban la hipótesis de concurso material de tipos penales, y es así como el evento fáctico de mantener el documento denominado recibo de caja en la órbita personal del T2.

ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO sin entregarlo al tráfico administrativo dispuesto, fue imputado con el punible de ocultamiento de documento público (Fol.1357). Igualmente, dentro de la misma cadena naturalística, al no registrarse ese movimiento de los arriendos en los libros diarios, específicamente dentro del sistema SAP y SIIF, se consideró una conducta omisiva al momento de extender dichos documentos públicos y ello fue imputado como falsedad ideológica en documento público por parte de la Fiscalía de Primera Instancia (Fol.1228), imputación esta que la Fiscalía Penal Militar de Segunda Instancia revocó, disponiendo la cesación de procedimiento (Fol.1358), situación que este Ad quem no comparte, pero que por tratarse de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada no es procedente argumentar al respecto.

Finalmente, dentro de la misma cadena causal el T2. ESTEPA FLOREZ, mantuvo dentro de su órbita personal y no institucional, los dineros provenientes del pago de arriendo, y ello fue imputado como peculado por apropiación5”. No se presentó, entonces, la incongruencia fáctica entre la acusación y la sentencia señalada por el defensor, consistente en que la imputación se hizo por la omisión de los reportes contables en los sistemas SAP y SIIF, mientras la condena fue por el ocultamiento de los recibos.

La condena como autor del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público de que trata el artículo 292 del Código Penal, está acorde con el presupuesto fáctico imputado de haber ocultado las copias de los recibos numerados como 7342 y 7346, cuyos originales entregó a Luz Myriam Rodríguez Chacón como prueba del pago de los arrendamientos de la casa fiscal. 5.

Lo anterior evidencia que los temas e inconformidades propuestas por el impugnante fueron debidamente abordados por la Sala y desarrollados en la 5 Cuaderno número 8 del Tribunal, folios 1852 a 1853. CASACIÓN 52550 LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ 10 sentencia que ahora se cuestiona. 6. Ha considerado la Sala que la solicitud de la adición de la sentencia “no puede implicar la reforma de la sentencia ni es ocasión para reabrir el debate o insistir en las razones de disenso por parte de los impugnantes, ya que esto es propio de los recursos, cuando son procedentes”6 y es precisamente ello lo que en este evento pretende el solicitante.

Bajo estas condiciones, al encontrar completamente improcedente la petición de adición elevada por la defensa, la Sala la rechazará de plano, advirtiendo que la sentencia SP1409-2020 proferida por esta Corporación el 17 de junio de 2020 y aprobada con acta N.º 125 del mismo día, quedó ejecutoriada en dicha fecha. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y adición del fallo elevada por la defensa de LUIS HERNANDO ESTEPA FLOREZ. Contra esta determinación no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 AP148 del 18 de enero de 2017, radicado 46075 y AP053 del 17 de enero de 2020, radicado 56311. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria