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AP1686-2018(52200)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 52200 REBECA MARÍA MONTES VIDES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1686-2018 Radicación 52200 (Aprobado Acta No. 127). Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de REBECA MARÍA MONTES VIDES.

HECHOS: El 26 de febrero de 2013, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro del inmueble sin nomenclatura ubicado en la calle 46 AN enseguida del 2-20, barrio Guillermo León Valencia de Cali, se encontró en una de las habitaciones una bolsa con 206.1 gramos de marihuana, lugar en el cual estaban REBECA MARÍA MONTES VIDES y María Isabel Mojica Guerrero, quienes fueron capturadas.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 27 de febrero de 2013 en el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se impartió legalización a las capturas, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a las mencionadas ciudadanas la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de conservar.

Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Radicado el escrito de acusación, el 29 de mayo de 2013 se realizó la correspondiente audiencia en la cual se imputó a las procesadas el mismo punible referido. Una vez surtida la fase del juicio, el Juzgado 7 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali absolvió a las acusadas mediante fallo del 10 de febrero de 2016, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía fue revocada por el Tribunal de la misma ciudad mediante sentencia recurrida en casación, expedida el 24 de marzo de 2017, para en su lugar condenarlas a 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautoras del delito objeto de acusación. Les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA: Con base en la causal segunda de casación establecida en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor planteó que como esta Sala rechazó el recurso de apelación que oportunamente interpuso contra el fallo del Tribunal, incurrió en una violación del debido proceso en perjuicio de los derechos de su asistida, específicamente de los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución Política que se refieren a la igualdad, el debido proceso y la doble instancia. En el desarrollo del reproche señaló que correspondía a la Corte pronunciarse de fondo sobre la apelación promovida, pese a lo cual la rechazó, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 determinó que las sentencias condenatorias pueden ser impugnadas y que contra las proferidas por los Tribunales procede el recurso de apelación que corresponde decidir a la Corte Suprema de Justicia. Se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, de manera que se impone casar el fallo impugnado y decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 27 de septiembre de 2017 a través del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. La Corte ha señalado que cuando se pretende en casación la nulidad de lo actuado, es necesario que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También le corresponde especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su planteamiento.

En efecto, si bien el defensor adujo que la Corte rechazó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo condenatorio proferido en segunda instancia, lo cierto es que no explicó razonadamente de qué manera se configuró la irregularidad que afectó el derecho al debido proceso o a la defensa de su asistida, pues el estatuto procesal penal únicamente dispone el recurso extraordinario de casación contra las sentencias del Tribunal, impugnación a la cual en últimas acudió. Ahora, sobre tal aspecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión del 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el cual señaló: “ La impugnación en todos los casos de la primera condena dictada en el proceso penal es irrealizable porque ni esta Corte ni ninguna otra autoridad judicial en el país cuenta con facultades para definir las reglas que permitan poner en práctica la aspiración de la Corte Constitucional expresada en la sentencia C 792 de 2014 ”, además, “ no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas ”.

Y posteriormente puntualizó esta Sala: “ No hay duda que una orden como la contenida en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos ”.

Conforme a lo expuesto, constata la Corporación que ninguna irregularidad sustancial se configura en este caso, pues el fallo de condena proferido por el Tribunal fue impugnado a través del recurso de casación por el defensor de REBECA MARÍA MONTES, única impugnación dispuesta por el legislador para tal especie de providencias (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Adicional a lo anterior, se observa que el Tribunal motivó suficientemente las razones por las cuales consideró que la mencionada ciudadana debía ser condenada por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de conservar, en cuanto señaló que la acción de las acusadas “ trasciende la órbita de la vida privada al tráfico ilícito de sustancias prohibidas, por lo menos como acto favorecedor o de facilitación, en la medida en que guardaban la sustancia estupefaciente e implementos necesarios para la elaboración de cigarrillos de marihuana en pro de los intereses de quien, dicen, era el dueño de los mismos ”.

Concluyó dicha Corporación, con base en el testimonio de las patrulleros Gabriel Saldarriaga, Jairo Gutiérrez y Gerardo Castrillón, quienes intervinieron en el operativo de allanamiento y registro, que “ las señoras REBECA MARÍA MONTES VIDES e ISABEL MARÍA MOJICA GUERRERO fueron sorprendidas en situación de flagrancia dentro de la casa donde se encontró marihuana, cigarrillos de marihuana y una máquina para fabricarlos, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro ordenada por autoridad judicial competente en atención a labores de inteligencia realizadas por la policía judicial que logró verificar la información de que en ese lugar se expendía estupefaciente ”.

Entonces, como la demanda de casación no corresponde a un alegato de libre formulación, pues según el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos, su presentación en este caso sustentada en aseveraciones ajenas a las normas vigentes, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, en cuanto según el principio de limitación propio de este trámite, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la misma disposición procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de REBECA MARÍA MONTES VIDES. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ AP, 31 ago. 2016. Rad. 47956 y CSJ AP, 24 jul. 2017.

Rad. 49253, entre otras. � CSJ AP, 18 may. 2016. Rad. 39156, CSJ AP, 25 may. 2016. Rad. 37858 y CSJ AP, 26 oct. 2016. Rad. 47442, entre otras. 9