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AP1685-2025(68407)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1685-2025 Radicación n.° 68407 (Acta n.º 060) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, suscitado en el proceso que se sigue en contra de ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, presunto determinador del delito de peculado por apropiación agravado y continuado, y autor del delito de lavado de activos, ambos en concurso heterogéneo.

Impedimento CUI. 11001020400020090199401 Número interno 68407 Alirio Villamizar Afanador 2 II.

ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2024, la Sala Especial de Instrucción emitió acusación en contra ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR por hechos ocurridos mientras ocupaba el cargo de senador. La resolución se formuló en los siguientes términos: Primero: ACUSAR al exsenador de la República ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, como presunto determinador de delito de peculado por apropiación agravado en condición continuada y autor del delito de lavado de activos, ambos en concurso heterogéneo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior con la concurrencia de las circunstancias de agravación punitiva establecidas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

Segundo. Disponer que el sindicado permanezca en libertad, por los argumentos consideraciones de esta decisión. abordados en las consideraciones de esta decisión. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación para lo de su competencia. 2. Arribadas las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, el magistrado Emilio Caldas Vera se declaró impedido para conocer del juzgamiento del proceso 11001020400020090199401.

Concluyó, así, que se encontraba inmerso en la causal 4° de artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Impedimento CUI. 11001020400020090199401 Número interno 68407 Alirio Villamizar Afanador 3 3. El magistrado manifestó que, entre los años 2006 y 2009, ejerció como litigante y defendió a María Meneses Quintero, esposa de ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de concusión. 4.

El togado aclaró que los hechos objeto de estudio, en esta ocasión, son diferentes a los que agenció como defensor en favor de la señora Meneses Quintero en el año 2009. No obstante, refirió que la resolución de acusación, en contra del aquí procesado, menciona actividades realizadas por su cónyuge que podrían estar relacionadas con las conductas punibles por las que se adelanta este juzgamiento. 5.

Argumentó que, no tiene interés particular en el proceso ni en el resultado del caso presentado ante la Sala a la que pertenece, pues su único objetivo es garantizar una justicia correcta y equilibrada. Afirmó que su distanciamiento en el asunto generaría una sensación de neutralidad frente a la resolución de la causa. 6. El asunto se remitió a los demás integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia1.

Con auto del 06 de febrero de 2025, declararon infundado el impedimento suscitado. 7. La Sala Especial de Primera instancia argumentó que la causal invocada contiene dos dimensiones. Una objetiva, cuando el funcionario judicial es apoderado, defensor o 1 Ponencia del magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. Impedimento CUI. 11001020400020090199401 Número interno 68407 Alirio Villamizar Afanador 4 contraparte en el mismo proceso donde se declara el impedimento.

Otra subjetiva, cuando ocurre en un proceso distinto. La jurisprudencia señala que, si la causal es subjetiva, además de acreditar la condición de apoderado o contraparte, deben describirse las circunstancias que alteren el ánimo de quien juzga. Si es objetiva, la situación de ser juez y parte afecta directamente la imparcialidad y transparencia de la función pública. 8.

La Sala señaló que, en este caso, la causal de impedimento no se basa en haber actuado como defensor del encartado, sino en haber representado a su esposa, en un asunto distinto al presente, relacionado con hechos y circunstancias ajenos a este proceso. 9. La Sala de Primera Instancia tuvo en cuenta que, aunque la resolución de acusación menciona a María Meneses Quintero, en relación con posibles conductas delictivas de su esposo, tal situación no se ajusta a la causal invocada.

Lo anterior porque: (i) No «existe relación entre los hechos aquí investigados y los que fuera objeto de averiguación en el que fue vinculada dicha señora». (ii) María Meneses Quintero no obra como sujeto procesal en esta actuación. 10. Finalmente, la Sala indicó que la manifestación del impedimento no detalla los alcances de la relación entre el Impedimento CUI. 11001020400020090199401 Número interno 68407 Alirio Villamizar Afanador 5 doctor Jorge Emilio Caldas Vera, en su rol de litigante y la esposa del procesado.

Por consiguiente, el magistrado no demostró la posible afectación a su imparcialidad, para conocer de este asunto. 11. Por lo anterior, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a esta magistratura, para emitir el pronunciamiento de rigor. III. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 del 2000, corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento que expresó el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado infundado por los restantes miembros de dicho colegiado. 2.

El impedimento, como institución procesal, tiene por objeto garantizar el derecho de las personas a ser juzgadas por un juez imparcial que garantice a los ciudadanos una administración de justicia recta y eficaz. 3. El legislador, en procura de asegurarla, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, atendiendo a que, de hallarse presentes, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

Impedimento CUI. 11001020400020090199401 Número interno 68407 Alirio Villamizar Afanador 6 4. Según los precedentes de la Sala, para que una manifestación impeditiva prospere, el funcionario judicial que la expresa debe invocar alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. Además, ha de enseñar razonada y suficientemente cuál es el vínculo entre el motivo por el que cree debe ser separado del conocimiento de un proceso y la hipótesis consagrada en la norma2. 5.

En este caso, el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera expresó su impedimento al amparo de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual reza: Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6.

Al respecto, la Sala coincide con el análisis efectuado por los restantes miembros de Sala de Primera Instancia. La jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que la causal invocada tiene «doble connotación». Una objetiva, que corresponde a la conexión entre el caso y el juez cuando allí actuó como abogado, defensor o contraparte, es decir, que se da en el mismo proceso.

La subjetiva, se da cuando hubo una 2 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP3322-2023, rad. 64919. Impedimento CUI. 11001020400020090199401 Número interno 68407 Alirio Villamizar Afanador 7 relación antecedente, pero en una actuación judicial distinta. (Cf. CSJ AP4600-2022, 5 oct. 2022, rad. 62346). 7.

Sobre el particular, puntualmente esta Corte ha indicado: Con relación a la primera circunstancia impeditiva que aduce el Conjuez, esto es, la descrita en el primer aparte del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere, además de acreditar tal condición de apoderado, defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez.

Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, per se altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública3. (Énfasis propio) 8. El doctor Jorge Emilio Caldas Vera fundamentó su impedimento porque actuó como defensor de la señora María Meneses Quintero, cónyuge de Alirio Villamizar Afanador, en el proceso que se siguió en contra de ella por el delito de concusión. 9.

En ese tenor, la condición de defensor se presentó en un proceso distinto al actual, lo que implica que el 3 (CSJ AP4600-2022, 5 oct. 2022, rad. 62346, en concordancia con CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct., rad.51429, entre otras) Impedimento CUI. 11001020400020090199401 Número interno 68407 Alirio Villamizar Afanador 8 fundamento impeditivo sea de carácter subjetivo.

Como se expuso en líneas anteriores, jurisprudencialmente se ha requerido que, para la configuración de esta causal, se acrediten dos aspectos: a) La condición de apoderado, defensor o contraparte. b) Manifestar las circunstancias especiales que sustentan la posible alteración del ánimo del juez. 10. En atención a las condiciones previamente referidas, se constata la insatisfacción de los presupuestos establecidos, porque: (i) El magistrado Jorge Emilio Caldas Vera no intervino como apoderado del exparlamentario aquí acusado.

A quien asistió fue a la señora María Meneses Quintero, quien no es sujeto procesal en este trámite, pero es la esposa del hoy procesado. Por esta razón no se consolida la causal de impedimento, pues el motivo que lo sustenta no se acopla a la taxatividad de la causal invocada. (ii) La causal de impedimento requiere que el juez exponga las razones por las cuales su juicio podría ser comprometido.

En el caso objeto de estudio, el magistrado en su declaración dejó explícito que su criterio no se encontraba viciado o comprometido. Así quedó desvirtuada la base de su expresión. En efecto, el doctor Jorge Emilio Caldas Vera dijo que: Impedimento CUI. 11001020400020090199401 Número interno 68407 Alirio Villamizar Afanador 9 Si bien no tengo interés específico en el trámite y resultado del asunto sometido al conocimiento de la Sala que me honro de conformar, en tanto que como magistrado de la misma no me anima interés diferente al de impartir una recta y ponderada justicia, lo cierto es que mi apartamiento del asunto brindaría un panorama de ajenidad frente a la resolución del debate que se traduce en un escenario de imparcialidad y ecuanimidad que la sociedad reclama y que el legislador decantó con la instauración de la figura de los impedimentos. 11.

En ese sentido, más allá del ejercicio de transparencia que es como se puede entender la manifestación del magistrado Caldas Vera, no se configura la causal invocada, ni se ve afectada o en riesgo su imparcialidad. Por esas razones, se declarará infundado el impedimento invocado. En consecuencia, se ordenará devolver las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia, para la continuación del trámite que corresponde.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por doctor Jorge Emilio Caldas Vera, magistrado de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Impedimento CUI. 11001020400020090199401 Número interno 68407 Alirio Villamizar Afanador 10 Segundo: DEVOLVER la actuación a la Sala de origen, para que continúe el trámite correspondiente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Impedimento CUI. 11001020400020090199401 Número interno 68407 Alirio Villamizar Afanador 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54D3A69436C3F13E491AF731CBCEECAC73FBC2300B432AA162B1A6CB2ABE2931 Documento generado en 2025-03-26 Impedimento CUI. 11001020400020090199401 Número interno 68407 Alirio Villamizar Afanador 12