LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1685-2020 Radicado #56957 Acta 155 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela STC4503 del 17 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante sentencia STC4503-2020 del 17 de julio último, la Sala Civil de la Corte amparó el derecho constitucional del accionante ORESTES BAHAMÓN PLAZAS a obtener respuesta a las peticiones presentadas ante esta Sala. En consecuencia, ordenó que >. Las peticiones del señor BAHAMÓN PLAZAS examinadas por el juez de tutela se circunscriben a solicitar: impugnación especial contra la sentencia del 28 de junio de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, procediendo a otorgar el plazo de 30 días para sustentar el recurso conforme lo consideró la sentencia SU-217 del 21 de mayo de 2019 MP Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, la decisión CSJ-SP AP 1263 del 3 de abril del 2019 MP.
Dr. EYDER PATRIÑO CABRERA y conforme la oficiosidad últimamente reconocida como derechos fundamental en sentencia STP131-2020 Radicación n.° 108444 del 21 de enero de 2020 con ponencia del Doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.
SEGUNDO: Decretar mi libertad inmediata ORESTES BAHAMON PLAZAS CC 12205447, extendiendo boleta de libertad o IMPUGNACIÓN ESPECIAL 56957 CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ORESTES BAHAMÓN PLAZAS 12 informando lo pertinente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva>>. 2. La actuación procesal indica que el Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 28 de junio de 2016, modificó las condenas impuestas en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón a YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE, ADENUAER CORREDOR CASTAÑEDA, HÉCTOR CORTÉS, LUIS FERNANDO AMÉZQUITA y a JOSÉ HEVER CERQUERA ALARCÓN. De igual forma, revocó la extinción de la acción penal ordenada por el Juzgado a quo y, en su lugar, condenó a ORESTES BAHAMÓN PLAZAS, MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ, HERNEY CRUZ PERDOMO, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO, PABLO AGUSTÍN OSORIO y a JORGE MARTÍNEZ PALOMINO como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público y a NIDIA MIREYA PRIETO CASTILLO como autora del delito de falsedad material en documento público.
Contra ese fallo, los defensores de NIDIA PRIETO CASTILLO, DIEGO MUÑOZ BAMBAGUE y YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido y resuelto por la Corte mediante sentencia SP391 del 13 de febrero de 2019, que no casó el fallo impugnado. La señora PRIETO CASTILLO desistió del mismo. Los apoderados de JORGE MARTÍNEZ PALOMINO, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO, PABLO AGUSTÍN OSORIO, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ y HERNEY CRUZ PERDOMO apelaron el pronunciamiento, pero el Tribunal, en decisión del 17 de agosto de 2016, rechazó los recursos porque no procedían contra la sentencia de segundo grado.
Respecto de esa determinación los peticionarios interpusieron reposición, resuelta en forma negativa el 12 de septiembre de 2016, y queja, que la Corte se abstuvo de resolver el 26 de octubre siguiente. Por su parte, ORESTES BAHAMÓN PLAZAS no presentó apelación, casación o cualquier otro recurso que evidenciara su inconformidad con la decisión. Luego de que el defensor de ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO instaurara acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-217 de 2019, ordenó al Tribunal Superior de Neiva tramitar impugnación especial en su favor.
En virtud de lo anterior, el 7 de octubre de 2019, el Tribunal concedió la impugnación especial incoada por el accionante RODRÍGUEZ OVIEDO, decisión que extendió, en virtud del principio de igualdad, a PABLO AGUSTÍN OSORIO, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO, MAGALY GUEVARA, ÉDGAR FAJARDO y HERNEY CRUZ PERDOMO porque también habían expresado inconformidad con el fallo de condena, a través del recurso de apelación. Habilitado el término para sustentar el recurso, los defensores allegaron las respectivas sustentaciones y el Tribunal remitió el expediente a la Corporación, siendo sometido a reparto el 28 de enero de 2020.
En consecuencia, la Sala asumió competencia para resolver las impugnaciones especiales presentadas oportunamente por MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ, HERNEY CRUZ PERDOMO, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO, PABLO AGUSTÍN OSORIO y JORGE MARTÍNEZ PALOMINO. Conviene precisar que ORESTES BAHAMÓN PLAZAS no presentó impugnación especial, menos aún la sustentó, motivo por el cual el Tribunal no la concedió en su favor y, por ende, la Corte no adquirió competencia para pronunciarse sobre su situación porque la autoridad competente para conceder ese mecanismo de defensa no se pronunció al respecto ni surtió los traslados que, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia, deben hacerse para permitir a recurrentes y no recurrentes expresar su postura frente al caso.
Sólo cuando la impugnación especial estaba a despacho del magistrado ponente, BAHAMÓN PLAZAS solicitó que, por principio de igualdad, se le concediera la impugnación especial. Sin embargo, su situación no era igual a la de otros sentenciados porque hasta ese momento -3 años y 10 meses después del fallo de condena- no había manifestado inconformidad con la determinación. 3.
Y aunque es cierto que una Sala de Tutela de la Sala de Casación Penal ha señalado, por mayoría, que la impugnación especial es un recurso que procede de oficio, como si se tratara de una consulta, esa postura no la acogió la Sala de Casación Penal. Por mayoría, desde la sentencia ST107724 del 13 de mayo de 2020, viene sosteniendo que: enunciados que la Constitución Política no prevé, para dispensar en su nombre respuestas problemáticas e inaceptables.
Así, en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de consecuencias impredecibles.
Para citar solo un ejemplo, las sentencias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre el procesado y fiscalía, proferidas por Jueces Penales Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que excepcionalmente son apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas, por cuenta de este “nuevo principio.” También las dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o por otra razón cualquiera igualmente admisible, no fueron apeladas.
De aceptar esa visión se estaría ante un estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible. No es así. La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.
En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.
De otra parte, la ponencia derrotada se ampara en la distinción que existe entre el derecho a la impugnación y la doble instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. Si bien eso es así, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, en dicha decisión también se expuso que en el régimen ordinario la doble instancia a la cual se accede a través del recurso de apelación, es un medio de realización del derecho a la impugnación. En ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.
En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.” De manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el derecho a la impugnación y la apelación y la doble instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonomía inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene, como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelación no permitiera controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la impugnación. Quinto. Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnación como derecho fundamental cuya eficacia supondría, según la ponencia mencionada, la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de haberla impugnado, se debe señalar que esa posibilidad solo es posible a partir de una inadecuada comprensión del concepto de derechos fundamentales.
Los derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía individual. En ese ámbito, la idea de derechos basada en la autonomía no puede evitar los conflictos entre opciones, valores, propósitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por alto la dimensión de la autonomía de la voluntad al interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisión termina por arroparse la facultad de intervenir oficiosamente en donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la posibilidad de hacerlo.
En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente inimpugnables a a través decisiones condenatorias del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.
En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.” Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Como se puede observar, desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva.
Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la “solicitud” como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.
De manera que ante ese escenario, pensar que ante una sentencia condenatoria que puede ser controvertida por los medios judiciales que posibilitan con amplitud su revisión, opera automáticamente la impugnación, es inconcebible desde los fundamentos dogmáticos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria.” En ese orden, acudir a la oficiosidad de la impugnación no es una buena razón para suplir la voluntad de los procesados, los procedimientos establecidos y las competencias para conocer de las diversas etapas procesales. 4.
Con todo, a fin de acatar la orden contenida en la sentencia STC4503-2020, y como ORESTES BAHAMÓN PLAZAS pide acceder al mecanismo de impugnación especial respecto de la condena emitida por primera vez en su contra, con las precisiones ya consignadas, la Sala garantizará su derecho a impugnar esa determinación. En consecuencia, se dispone remitir la actuación al Tribunal Superior de Neiva para que restablezca los términos para impugnar e imprima el trámite indicado en la decisión AP1263 del 3 de abril de 2019, de acuerdo con la cual, >.
Lo anterior, exclusivamente respecto de BAHAMÓN PLAZAS y de quien se encuentre en idéntica situación, no así en relación con los sentenciados que ya accedieron al mencionado mecanismo de impugnación y que han podido controvertir el fallo condenatorio. 5. El peticionario también solicita >. Sin embargo, no sustentó esa pretensión, pues no indicó las razones por las que debería adoptarse esa determinación. Siendo ello así, ningún pronunciamiento puede hacer la Sala al respecto, máxime cuando ese tema debe ser planteado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad que vigila su sanción. Lo anterior, además, porque el hecho de acceder al mecanismo de impugnación especial no implica la libertad inmediata, como parece entender el sentenciado, en la medida que el fallo de condena conserva la presunción de acierto y legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. Acatar el fallo de tutela STC4503 del 17 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casación Civil. Consecuentemente, remitir la actuación al Tribunal Superior de Neiva para que restablezca los términos para impugnar e imprima el trámite indicado en la decisión AP1263 del 3 de abril de 2019, respecto del sentenciado ORESTES BAHAMÓN PLAZAS y de quien se encuentre en idéntica situación. 2º.
Denegar la libertad solicitada por BAHAMON PLAZAS. Notifíquese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ACLARÓ VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARÓ VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO ACLARÓ VOTO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria