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AP1685-2018(51333)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 51333 JUAN DAVID MORA GÓMEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1685-2018 Radicación 51333 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DAVID MORA GÓMEZ.

HECHOS: El 10 de mayo de 2013, María Rocío Trujillo Quintana entregó en alquiler a JUAN DAVID MORA, una camioneta Mazda BT50, de placas KLV410, de propiedad de Jaime Cortés Perdomo. Aquél debía pagarle $150.000 diarios, pero desapareció con el vehículo, motivo por el cual María Rocío Trujillo debió pagar al propietario de la camioneta $50.000.000 y el 14 de julio siguiente formuló la correspondiente querella.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 29 de julio de 2014 en el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, la Fiscalía imputó a MORA GÓMEZ la comisión del delito de abuso de confianza. Presentado el escrito de acusación, el 1 de diciembre de 2014 se realizó la respectiva audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por el referido punible.

Surtido el debate oral, el 30 de junio de 2017 el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva profirió sentencia absolviendo a JUAN DAVID MORA GÓMEZ. Impugnado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Neiva lo revocó a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 26 de julio de 2017 para, en su lugar, condenar al procesado a 16 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor del delito objeto de acusación, concediéndole la condena de ejecución condicional.

LA DEMANDA: El recurrente formuló un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. En la demostración del reproche adujo que el Tribunal dio por acreditada, sin estarlo, la entrega de la cosa, sin que estuviera demostrado el título no traslaticio de dominio, pues María Rocío Trujillo no era propietaria ni poseedora del vehículo.

No se probó el título traslaticio de la tenencia pues no existió contrato escrito, motivo por el cual el Tribunal debió acudir a la prueba indiciaria, pero erró en el proceso deductivo, pues “ no resulta coherente que por la pérdida del automotor objeto del supuesto contrato de arriendo, aquella (María Trujillo, se precisa ) sea solo responsable civil y este responsable penal, si el supuesto fáctico de uno y otro caso resulta idéntico ”.

No se demostró qué contrato tenía la mencionada señora con el procesado respecto de la camioneta, pues su asistido, “ lejos de querer causarle algún agravio, como lo entiende el Tribunal en la sentencia, siempre estuvo rodeada por la honestidad y seriedad, cuando necesitó para sí un vehículo en alquiler, o cuando mediaba para que le arrendara a su jefe vehículos, menos aun cuando era su vecina, evento que se convierte en un claro yerro fáctico con innegable trascendencia en el fallo condenatorio, en el entendido que la declaración de María Rocío Trujillo Quintana se funda la estructura básica del reproche penal por su poder suasorio que solo corresponde a la prueba de errados juicios sobre los hechos ”.

La víctima en este caso no puede ser sujeto pasivo de la conducta, pues no era propietaria ni poseedora de la camioneta y es evidente que tenía interés en el resultado del proceso. Agregó que “ el falso juicio de identidad como defecto fáctico de la sentencia, cobra otro factor de trascendencia, en tanto que distorsiona toda la prueba recaudada, propia de escenarios judiciales de responsabilidad civil mutándose al campo de la responsabilidad penal ”.

No se probó que el acusado hubiera actuado con dolo, pues faltó demostrar su conducta orientada a apropiarse de la camioneta. Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en favor de JUAN DAVID MORA GÓMEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Como el recurrente planteó la violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de identidad, recuerda la Corte que dicho error tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al censor identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto no emprendió el casacionista, quien se limitó a exponer su particular percepción vaga y genérica de varias pruebas y a partir de allí extraer conclusiones indemostradas en favor de su representado.

En efecto, el principal argumento que expuso consistió en señalar que María Rocío Trujillo no era propietaria ni poseedora del vehículo, aspecto que carece de incidencia en el propósito de atacar la adecuación típica de la conducta por la cual se procede, toda vez que ya la Sala ha señalado que “ en el abuso de confianza el sujeto se apropia de la cosa mueble que le fue entregada o confiada por un título que no traslada el dominio que sobre ella tiene su propietario, poseedor o tenedor ”, calidad esta última que ostentaba la mencionada ciudadana.

Tampoco ofreció un argumento propio de la denuncia del error de hecho por falso juicio de identidad al aseverar que no le resulta coherente la responsabilidad penal de su asistido por la pérdida del vehículo, al paso que María Trujillo no fue sancionada penalmente estando en el mismo supuesto fáctico. Igualmente, desatendiendo el yerro postulado, orientó su actividad a decir que no se estableció la naturaleza del contrato entre la mencionada señora y el procesado respecto de la camioneta y destacó que su asistido no quería “ causarle algún agravio, como lo entiende el Tribunal en la sentencia, siempre estuvo rodeada por la honestidad y seriedad, cuando necesitó para sí un vehículo en alquiler, o cuando mediaba para que le arrendara a su jefe vehículos, menos aun cuando era su vecina ”.

Si bien adujo que se produjeron “ errados juicios sobre los hechos ”, no explicó en qué consistieron, ni de qué manera quedó desvirtuada la responsabilidad penal de su representado como autor del delito de abuso de confianza. De otra parte, pretende que se reste credibilidad a lo expuesto por la víctima por considerar que es evidente su interés en el resultado del proceso, situación inconsistente, en cuanto es normal que quien ha sufrido daño en su patrimonio esté interesado en el trámite judicial, sin que ello impida otorgar poder suasorio a cuanto expuso.

No explicó por qué razón el motivo de debate corresponde a la jurisdicción civil y no a la penal, de manera que su postulación carece de soporte, es decir, se sustrajo de la obligación dispuesta en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, al exigir que el recurrente en casación presente demanda en la que “ de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

Ahora, si bien adujo que JUAN DAVID MORA no actuó con dolo, no se detuvo a cuestionar las consideraciones que al respecto realizaron los falladores. Por ejemplo, el Tribunal indicó: “ Del relato de la señora María del Rocío Trujillo Quintana, véase que de manera clara, directa y contundente, señaló al acusado JUAN DAVID MORA GÓMEZ como la persona con quien celebró un contrato verbal de arrendamiento o alquiler subrogado, cuyo objeto recayó en un vehículo tipo camioneta de placas KLV 410, de propiedad del señor Jaime Cortés Perdomo, quien a través de negociación de similar naturaleza le había cedido a la citada señora; no obstante, el denunciado, recibiendo el vehículo para su beneficio, incumplió con lo pactado, no lo devolvió, como tampoco pagó los cánones pactados en $150.000 diarios.

“ Los querellados, entre ellos, JUAN DAVID MORA GÓMEZ, de común acuerdo solicitan que la querellante y la Fiscalía les conceda un plazo de 15 días contados a partir del 24 de julio de 2013 a fin de hacer entrega del vehículo motivo de esta investigación en buen estado, valga decir entonces, si no fue él con quien se hizo la aludida negociación y si tampoco fue la persona a quien se le hizo entrega de la camioneta por parte de la señora Trujillo Quintana, no existía razón alguna para que por su parte asumiera un compromiso de tal magnitud ”.

Conforme a lo anterior, se advierte que el casacionista procedió de manera impropia a cuestionar de manera general la sentencia de condena, pero no explicó de qué manera fueron adicionadas, cercenadas o tergiversadas las pruebas como para dar sustento al falso juicio de identidad que postuló, de modo que la demanda no cuenta con el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos.

Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, encuentra la Sala que el Tribunal sustentó adecuadamente el fallo de condena en lo declarado por María Rocío Trujillo, quien expuso de qué manera el 10 de mayo de 2013 le entregó en alquiler a JUAN DAVID MORA la camioneta Mazda BT50, de placas KLV410, de propiedad de Jaime Cortés Perdomo, por la suma de $150.000 diarios, pese a lo cual no le fue devuelto el vehículo ni le fue pagado el valor acordado.

También informó dicha ciudadana que en julio de 2013 JUAN DAVID MORA se comprometió ante la Fiscalía a hacer entrega de la camioneta en buen estado, para lo cual le fueron concedidos 15 días, sin que hubiera honrado su palabra. El relato anterior fue confirmado por Jaime Cortés Perdomo, quien dio cuenta de los motivos por los cuales se alquiló a MORA GÓMEZ la camioneta que era de su propiedad, así como de las gestiones adelantadas sin éxito para recuperar el automotor.

De las pruebas válidamente recaudadas se colige que en efecto, la denunciante entregó al acusado una camioneta a título no traslativo de dominio (alquiler) y éste no volvió a dar cuenta de su paradero ni explicó por qué razón estaba en imposibilidad de devolverla a su tenedora, proceder que configura el delito de abuso de confianza, como atinadamente lo asumió el fallador de segundo grado.

Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DAVID MORA GÓMEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 7 abr. 2010. Rad. 31173 y CSJ SP, 4 may. 2011. Rad. 35633, entre otras. 13