Micelio
AP1684-2019(54658)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 4821 de 2010Ley 1123 de 2007Ley 1127 de 2011Ley 388 de 1997Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 54658 Gladys Omaida Ochoa Albarracín / Otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1684-2019 Radicado N° 54658. Acta 110. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de Claudia Lucía Valderrama, Antonia Gallo Cristancho y Gladys Omaida Ochoa Albarracín, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, que las condenó a 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 69 s.m.l.m.v., luego de hallarlas autoras responsables del delito de estafa agravada.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos La Sala encuentra necesario transcribir los hechos narrados en la sentencia de segunda instancia, en atención a algunos cargos que han sido planteados: «Tienen su génesis, en la denuncia que presentaron el 22 de junio de 2012, Amparo Aguilar Gutiérrez, Ana Leovigilda Carvajal Manrique, Félix María Ríos Ocampo, Lucy Consuelo Guevara González, Maryury Guiza Cepeda, Ana Elizabeth Melo Rodríguez, Gonzalo Cárdenas, Ángela Viviana Cárdenas Figueredo, Miguel Ángel Agudelo, Marcolino Aldana y Miller Rolando Agudelo; indicando ser víctimas, en principio de Claudia Lucía Valderrama y Gladys Omaida Ochoa Albarracín, como quiera que para el mes de mayo de 2004 las denunciadas difundieron y promovieron el proyecto de vivienda por autogestión y autoconstrucción denominado “Unidad Residencial Portales de Fátima”, y convocaron a la comunidad a que se afiliara a dicho programa, labora que se ejerció con el mecanismo voz a voz; así, se invitó a las personas a formar parte de este proyecto, ya que las indiciadas, tenían experiencia por haber desarrollado y ejecutado el también proyecto conocido como “Urbanización Residencial Villa Zulima”.

Fue así como el día 19 de junio de 2004 reunidas cincuenta y ocho personas en el salón múltiple de la Urbanización Residencial Villa Zulima, constituyeron la “Asociación Unidad Residencial Portales de Fátima, Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción” y, a partir de ese momento a través de estatutos se establecieron sanciones, multas y expulsiones aplicables a los asociados.

Las denunciadas, violando el procedimiento para la imposición de dichas sanciones, caprichosamente fijaron el valor de las multas, el cual supera el valor de la misma cuota, no notificaron y a muchos de los asociados expulsados no les devolvieron la totalidad de la inversión, y en ocasiones quedaron debiendo dineros; la Junta Directiva siempre estuvo en cabeza de Claudia Valderrama, quien se hizo reelegir, utilizando artificios y engaños, para mantener e inducir en error a la mayoría de los inicialmente asociados, y en perjuicio de éstos; si bien los pagos que realizan los socios, era a través de una cuenta de Ahorros del Banco Caja Social de la ciudad de Duitama a nombre de dicha asociación, Claudia Valderrama, compró varios lotes en la zona rural a favor de la asociación en cuantía de $92.500.000,00 conforme a Escritura Pública 237 de 8 de febrero de 2008 de la Notaría Segunda de Duitama, sin siquiera verificar la viabilidad y/o factibilidad para construir dichas viviendas, como pasó el tiempo y no avanzaban los trámites de construcción, lo ahora denunciantes acudieron a la Oficina de Planeación Municipal y, a través de contestación de derecho de petición, fueron sorprendidos porque el inmueble adquirido por compra por Claudia Valderrama, no era apto para construir, ni mucho menos factible para extender o ampliar redes de servicios públicos, por lo cual no se podía expedir licencia de urbanización, a pesar de lo anterior, la Junta Directiva de la Asociación, compró los materiales, contrató personal e inició obras de construcción, la que fue sellada días después. Se cuestiona a las denunciadas además de lo ya señalado por la malversación de recursos adquiridos a través de distintas actividades, venta de cupos a precios exorbitantes, no presentación de cuentas claras a los asociados, pago de arriendo y servicios de la casa de su propiedad, cobro por su gestión, posesión de varios cupos en la misma urbanización, apropiándose para su propio beneficio de una suma superior a 10 s.m.l.m.v. (Valor a determinar dentro de la investigación)». 2.

Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] del Fiscal Seccional 10 de Duitama, el 7 de abril de 2015 se celebraron ante el Juzgado Cuarto con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que se atribuyó a Claudia Lucía Valderrama, Gladys Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho, el delito de estafa agravada, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autoras (artículos 246, inciso 1º, 247 numeral 1º y artículo 31 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargos que no fueron aceptados por las implicadas[footnoteRef:3]. [1: A folios 1 a 7, carpeta juzgado municipal.] [2: A partir del record 14:07, audiencia del 7 de abril de 2015 y a parir del record 40:00.] [3: A partir del record 1:33:35, audiencia del 7 de abril de 2015.] El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento para las imputadas, a lo cual no accedió la juez con función de control de garantías[footnoteRef:4]; decisión que, impugnada, fue confirmada por el superior mediante auto del 3 de junio de 2015[footnoteRef:5] [4: A partir del record 1:08:2, audiencia del 7 de abril de 2015, registro 2.] [5: A folios 78 a 86, carpeta juzgado municipal. ] El 7 de julio de 2015, el fiscal delegado presentó escrito de acusación[footnoteRef:6], que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15 de marzo de 2016, oportunidad en la que se atribuyó a Claudia Lucía Valderrama, Gladys Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho, el delito de estafa agravada[footnoteRef:7]. [6: A folios 1 a 14, carpeta del juzgado.] [7: A partir del record 17:18, sesión de audiencia del 15 de marzo de 2016, registro 7.] En la misma audiencia se reconoció[footnoteRef:8] la calidad de víctimas de Ana Elizabeth Melo Rodríguez, Lucy Consuelo Guevara González, Ángela Viviana Cárdenas Figueredo, Diego Marcolino Aldana, Miguel Ángel Agudelo y Maryuri Guiza Cepeda. [8: A partir del record 02:37, sesión de audiencia del 15 de marzo de 2016, registro 7.] La audiencia preparatoria se celebró el 27 de junio y el 8 de noviembre de 2016.

El Juicio Oral inició el 13 de junio de 2017, y luego de varias sesiones concluyó el 23 de enero de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. El 22 de marzo de ese mismo año, se dio lectura de la sentencia[footnoteRef:9], en la cual se condenó a Claudia Lucía Valderrama, Gladys Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho como autoras responsables del delito de estafa agravada, a 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 69 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria. [9: A folios 17 a 190, carpeta del juzgado.] Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 2018[footnoteRef:10], confirmó el fallo confutado.

Contra la anterior providencia, los defensores de Claudia Lucía Valderrama, Gladys Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho interpusieron[footnoteRef:11] recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron presentadas oportunamente. [10: A folios 10 a 18, carpeta del Tribunal.] [11: En la audiencia de lectura de decisión. ] LAS DEMANDAS 1.

Demanda presentada a favor de Gladys Omaida Ochoa Albarracín Luego de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y de transcribir in extenso las consideraciones expuestas en las decisiones de instancia, el recurrente pasa a formular dos cargos, así: 1.1. Primer cargo: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes El actor plantea la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica de Gladys Omaida Ochoa Albarracín, toda vez que fue representada judicialmente por un profesional del derecho que «a pesar de haber ejercido el cargo de Juez Promiscuo Municipal- y por tanto tener que ser abogado-, demostró no tener el más mínimo conocimiento del proceso penal oral acusatorio de carácter adversarial en su fase de audiencia preparatoria y contrainterrogatorios», con lo cual se vulneró el debido proceso por afectación del derecho a la defensa técnica.

En orden a fundamentar su censura, el libelista refiere algunos episodios de la audiencia preparatoria y asegura que la «INPETITUD DE QUIEN EJERCIÓ LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA» se refleja en los siguientes errores: (a) Al inicio de la audiencia pretendía argumentar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, pese a que apenas se encontraban en la fase de enunciación probatoria;

(b) el Fiscal advirtió la impericia del defensor, dada la indefinición temporal de los elementos cognoscitivos enunciados y la solicitud de suspensión de la audiencia; (c) el Juez de Conocimiento reconvino al defensor para que se ciña al procedimiento descrito en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004; (d) el defensor consultó en varias ocasiones con las implicadas, lo que da cuenta que eran ellas las que manejaban «la estrategia defensiva, a tal punto que el Representante de Víctimas en su intervención final manifiesta que el defensor “es presionado por sus clientes a tal punto que parece que ellas fueran las defensoras y él el imputado”; y, (e) n o solicitó la exclusión de ninguna de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Refiere que el profesional del derecho, en la primera sesión del juicio oral, incurrió en los siguientes dislates: (i) solicitó el apoyo de un “abogado suplente”, petición que el juez negó con base en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, y no advirtió que esa norma no estaba relacionada con su petición;

(ii) solo objetó una pregunta que realizó el fiscal y omitió las sugestivas; (iii) dos testigos mintieron y el defensor «no se da cuenta del error o no sabe objetar y guarda silencio frente a la incoherencia de la deponente»; y, (iv) le objetaron varias preguntas y realizó varias reiterativas. Seguidamente, afirma que la nulidad solicitada se encuentra prevista en la Ley – principio de taxatividad-; que no ha sido convalidada por la procesada y que resulta trascedente, porque «de quedar en firme la sentencia atacada en esta demanda, se estarían conculcando los derechos fundamentales de Gladis Omaida Ochoa Albarracín».

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria. 1.2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que los falladores infringieron directamente la norma sustancial por interpretación errónea de los artículos 10 y 246 del Código Penal, pues, nunca precisaron el momento de la consumación del delito.

En orden a fundamentar su censura, refiere que «si bien es cierto, los dineros que entraron en el patrimonio de la “UNIDAD RESIDENCIAL PORTALES DE FÁTIMA VIVIENDA POR AUTOGESTIÓN Y AUTOCONSTRUCCIÓN”, se pueden tomar como el beneficio necesario para tipificar el delito, no es menos cierto, que en el cuerpo de las dos sentencias (en unidad inescindible), no se menciona cual es el momento en que esto ocurre menos, cual fue el detrimento de cada una de las víctimas»[footnoteRef:12]. [12: A folios 74 y 75, carpeta del Tribunal. ] Yerro que, en sentir del libelista, es trascedente porque la indeterminación del momento en que se consumó el delito, impide la adecuación típica de la conducta, por ser este uno de los ingredientes del tipo penal de estafa.

Concluye la demanda solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendida. 2. Demanda presentada a favor de Claudia Lucía Valderrama Luego de identificar los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, y de transcribir in extenso las consideraciones expuestas en las decisiones de instancia, el recurrente pasa a formular dos cargos, así: 2.1.

Primer cargo (principal): desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes El actor plantea la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica de Claudia Lucía valderrama, toda vez que fue representada judicialmente por un abogado que, para ese momento, estaba condenado por la comisión de los delitos de concusión y prevaricato por acción, por lo tanto, no podía ejercer la profesión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1127 de 2011, circunstancia que fue omitida por los falladores.

Ello, dice el libelista, «representó un desmedro a los derechos fundamentales de la señora VALDERRAMA, quien creyendo de buena fe la actuación de RINCÓN CHAPARRO le permitió representarla sin que a quo o ad quem advirtieran la afectación que para el ejercicio tenía el mencionado ciudadano, permitiendo la actuación espuria ya que el mismo no contaba con la posibilidad de realizar el ejercicio de la defensa técnica, así causándole la aducida nulidad»[footnoteRef:13]. [13: A folio 105, carpeta del Tribunal. ] Afirma que la vulneración al derecho a la defensa técnica no se puede convalidar de ninguna forma, pues, se trata de una garantía irrenunciable; añade que en este caso se concretó en los siguientes actos procesales: «A. En la entrega y reconocimiento de poder al señor Augusto César Rincón Chaparro el día 09 de noviembre de 2015 cuando este no podía asumir como abogado defensor dada la incompatibilidad manifestada.

B. En el reconocimiento que se da al señor Rincón Chaparro en la Audiencia de Formulación de Acusación, diligencia en la cual su representación debió haber sido declarada incompatible. C. En la Audiencia Preparatoria del Juicio Oral, donde se le permitió representar a las acusadas independiente de mantenerse la incompatibilidad existente.

D. En la audiencia de Juicio Oral, último momento procesal donde representó sin fundamento legal alguno a los acusados, ejerciendo pésimamente las facultades de defensor que, de nuevo, no podía ostentar». Asegura que la afectación al debido proceso y al derecho de defensa de la procesada, surgió a partir del 9 de noviembre de 2015, fecha en que la implicada le otorgó poder al abogado Rincón Chaparro para que la representara, y se prolongó hasta el 14 de junio de 2017, data en que le revocaron el poder al abogado, porque en la primera sesión del juicio oral «demostró su ineptitud total»[footnoteRef:14]. [14: A folio 110, carpeta del Tribunal. ] Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la actuación desde el 9 de noviembre de 2015, a efectos de que se reinicie el proceso a partir de la audiencia de formulación de acusación. 2.2.

Segundo cargo: (subsidiario) Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Afirma que dentro del presente asunto se vulneró el principio de congruencia fáctica, porque los jueces condenaron a su representada por hechos que no le fueron atribuidos en la audiencia de imputación, ni en la acusación. Así, refiere que conforme a los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, los artificios y engaños utilizados por Claudia Lucía Valderrama para inducir y mantener en error a las víctimas fueron: (a) imponer a los asociados multas sin cumplir el procedimiento debido, esto es, sin notificarlas, sin haber sido aprobadas previamente por la asamblea y en cuantía superior a la cuota convenida;

(b) siempre estuvo en cabeza de la Junta Directiva, para lo cual se hacía reelegir utilizando artificios y engaños; y (c) adquirió un lote que no contaba con los permisos necesarios para la realización del proyecto. Sin embargo, el A-quo señaló que la implicada había incurrido en «tres artificios distintos», el primero, que los estatutos de la Unidad Residencial Portales de Fátima – Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-, estuvieron orientados por ella; segundo, que la procesada sabía que debían registrarse ante la Alcaldía Municipal del lugar donde se realizaría la obra junto con los Estatutos, y, pese a tal conocimiento, omitió dicho deber; y, finalmente, la presentación de una maqueta y un estudio de suelos, sumado a la constante invitación de políticos de la región a las reuniones de los asociados; sin embargo, ninguno de tales hechos le fueron imputados a Claudia Lucía Valderrama en las audiencias correspondientes, lo que vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa de su prohijada.

Dice el defensor que «La irregularidad cometida (adición inoportuna del escrito de acusación) se consumó en la introducción de hechos procesalmente inexistentes por parte de los jueces de primera y segunda instancia ya que los mismos nunca fueron señalados por la Fiscalía como ocurridos en el presente asunto en el momento procesal adecuado, ello repercutiendo de manera injustificada en la producción de una sentencia condenatoria en contra de la señora CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA»[footnoteRef:15]. [15: A folio 118, carpeta del Tribunal. ] Por lo tanto, solicita se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral, para que el Juez de conocimiento se ciña «únicamente al acto procesal complejo de la acusación». 3.

Demanda presentada a favor de Antonia Gallo Cristancho Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y la finalidad del recurso, la recurrente pasa a formular cinco cargos, así: 3.1. Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista asegura que los falladores infringieron directamente la norma sustancial por aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 246 y 274 del Código Penal.

En orden a fundamentar su censura, refiere que dentro del proceso se probó que Antonia Gallo Cristancho se desempeñó como fiscal de la Junta Directiva de la Asociación Unidad Residencial Portales de Fátima – Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-, entre el año 2004 y el 2008, por lo que, después de este último año, «no hizo parte de la referida junta directiva», sin embargo, el A-quo le atribuyó comportamientos ocurridos con posterioridad a esa anualidad, lo que considera un error, porque si el proyecto debía ejecutarse hasta el año 2014, «no se le puede endilgar que no haya cumplido lo acordado, pues, al apartarse de la junta directiva, ello no tenía incidencia en la ejecución del plan de vivienda».

Dice que el Tribunal incurrió en el mismo yerro, pues jamás concretó qué hechos vinculaban a Antonia Gallo Cristancho con el delito investigado, máxime cuando, insiste, sólo perteneció a la Junta Directiva por escasos 4 años. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se absuelva a su defendida. 3.2.

Violación directa de la ley sustancial La recurrente afirma que los falladores infringieron directamente la norma sustancial por falta de aplicación de los artículos 7º de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Nacional, porque, pese a que reconocieron que la implicada fungió como miembro de la junta directiva por tan solo 4 años, le atribuyeron a las tres implicadas, de manera indistinta, «la realización de múltiples comportamientos que estima constituyen actos propios del delito de estafa atribuido, no obstante afirmar que muchos de esos comportamientos se cometieron después del año 2008» es decir, cuando ya Antonia Gallo Cristancho no pertenecía a la organización, por lo tanto, «no podía ser autora de los comportamientos que adjudica a las otras dos procesadas, que sí mantuvieron su condición de integrantes de la junta directiva (presidenta y tesorera)».

Además, el A-quo nunca precisó cuáles fueron los hechos cometidos por Gallo Cristancho antes del año 2008, que se adecuan objetivamente al delito de estafa, pues, la sola creación de la asociación no reviste las características de dicha conducta. No se encuentra acreditada la responsabilidad de la implicada más allá de toda duda razonable, por lo que se imponía la aplicación de la presunción de inocencia, principio que los falladores soslayaron.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver a su defendida. 3.3. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Afirma que en la audiencia preparatoria se estipuló que Claudia Lucía Valderrama y Gladys Omaida Ochoa Albarracín integraron la junta directiva desde la creación de la asociación, hasta la fecha de presentación de la denuncia, inclusive.

Y que Antonia Gallo Cristancho sólo perteneció a ella entre los años 2004 y 2008, en su calidad de fiscal, hecho que aparece demostrado, además, con los testimonios rendidos por Luz Leyda Pulido Guio y por la misma implicada; sin embargo, los falladores «omitieron su valoración y no tuvieron en cuenta ese trascendental aspecto…pues, por sustracción de materia…no podía realizar los actos ocurridos con posterioridad a la fecha de su retiro (1º de junio de 2008) que fueron relacionados en las sentencias como actos constitutivos de la estafa».

Más aun, cuando aparece probado que la procesada no promovió ni incentivó a las personas para que se hicieran parte de dicha organización; no participó en la presentación de la maqueta y del estudio del suelo, porque ello ocurrió en el año 2009; y, por último, no se le puede atribuir haber dejado vencer los termino sin terminar la obra, porque el plazo vencía en el año 2014, fecha para la cual ya no hacía parte de la Junta Directiva.

Afirma que el error en el que incurrieron los falladores es trascendente, porque «De haberse hecho el pertinente análisis de las pruebas omitidas, el convencimiento de los juzgadores había sido distinto, se hubieran percatado que la señora Antonia Gallo Cristancho, por cuando se había retirado de la Junta Directiva de la asociación Unidad Residencial Portales de Fátima, no podía cometer la conducta punible de estafa; en ese orden la sentencia habría de ser de carácter absolutorio». 3.4.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Afirma la recurrente que, conforme la decisión impugnada, uno de los artificios que emplearon las procesadas para cometer el delito, consistió en que no comparecieron a la autoridad municipal a registrar la creación de la asociación y los estatutos, sino para obtener la aprobación del plan parcial del área de expansión del sector Los Pinzones de Duitama.

No tuvo en cuanta el Ad-quem, que el proyecto de vivienda de la Asociación Unidad Residencial Portales de Fátima se construiría, precisamente, en la zona de expansión del sector Los Pinzones de Duitama, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 32 de la Ley 388 de 1997 y 5º y 10º del Decreto 4821 de 2010, por lo tanto, no se puede calificar como maniobra engañosa que las implicadas hubiesen adelantado dicho trámite, pues, ello era imprescindible para la realización del proyecto.

Ahora bien, el artículo 3º del Decreto 4821 de 2010, exige que, para la autorización del plan parcial del área de expansión del sector Los Pinzones de Duitama, se debe contar con «la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y sus propietarios», por lo tanto, las gestiones de las implicadas dirigidas al cumplimiento de tales exigencias, como por ejemplo, acudir a las empresas de servicios públicos para obtener el certificado de disponibilidad, la contratación del estudio del suelo, la elaboración de planos, la construcción de maquetas y la búsqueda del apoyo de algunos políticos del municipio, no pueden calificarse como maniobras engañosas.

Sumado a lo anterior, refiere que la compra del lote en la zona de expansión fue ampliamente informada y debatida por los socios, y finalmente aprobada por la mayoría de los asociados, tal y como consta en el Acta de Asamblea General No. 002 de 2007, lo que se corrobora con las declaraciones de Luz Leyla Pulido Guio, Aura Lina Camargo y Juan Javier Medina Corredor, aspecto que no valoró el Tribunal.

Además, el vencimiento del plazo de diez años para la construcción del proyecto sin que ello efectivamente ocurriera, no puede atribuírseles a las procesadas sino a las autoridades administrativas. Y, en cuanto al valor de las cuotas, indica el recurrente que las mismas no eran exorbitantes. Finalmente, en un acápite que titula «Trascendencia del error», la libelista refiere que los falladores realizaron un examen probatorio contrario «a lo que la experiencia, la lógica y el sentido común enseñan respecto de acontecimientos que usualmente ocurren en la sociedad», por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y que, en su lugar, se absuelva su defendida. 3.5.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Asegura que en los estatutos de la asociación Unidad Residencial Portales de Fátima – Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-, que fueron aprobados por los socios en el mismo acto de constitución, se establecieron los valores de la cuota de vivienda, de sostenimiento y de las multas, sin embargo, los falladores afirmaron que las implicadas de manera caprichosa «impusieron unas cuotas y unas multas que resultaron imposibles de pagar por algunos de los asociados, lo que determinó su exclusión de la asociación», conclusión a la que se arriba luego de una valoración distorsionada de dicha evidencia. Dice que en el Acta N° 002 de 2007, se dejó sentado que, pese a las dificultades que presentaba el predio ubicado en Los Pinzones, que fueron ampliamente divulgadas en esa asamblea, los asociados votaron favorablemente su adquisición, sin embargo, el A-quo tergiversó la prueba cuando concluyó que las implicadas «eran quienes habían impuesto a los integrantes de la asociación la compra del predio de Los Pinzones, ocultándole a los socios las circunstancia de que ese predio no era apto para la construcción de viviendas; que existía imposibilidad para ejecutar el proyecto habitacional»[footnoteRef:16]. [16: A folio 168, carpeta del Tribunal.] Sostiene que el arquitecto Jairo Orlando Torres Gil, al momento de rendir su testimonio, dijo que la zona de expansión Los Pinzones estaba construida en un 42%, y que Portales de Fátima se construiría en un área de 34.450 metros, correspondientes al 19%.

Indicó que el terreno contaba con vías de acceso, redes eléctricas, que existía una zona arborizada, y que si bien había una depresión que no era apta para construir, esta podía mantenerse como zona de conservación ambiental; aseguró que no entendía por qué las autoridades de Duitama no habían autorizado la construcción de esas viviendas.

Sin embargo, los falladores tergiversaron esa prueba y concluyeron que el testigo había dicho lo contrario, es decir, que en ese terreno no era posible construir las viviendas y que, por tanto, las implicadas habían engañado a los asociados. A manera de colofón, indica que es posible que las procesadas hayan incurrido en errores en la constitución de la sociedad, que existan falencias en la forma como llevaron la contabilidad, o que haya existido mucho rigor en la imposición de las sanciones pecuniarias; empero, ello es insuficiente para predicar la existencia del delito de estafa, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se emita una decisión absolutoria a favor de Antonia Gallo Cristancho.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina las demandas de casación interpuestas por los defensores de Claudia Lucía Valderrama, Antonia Gallo Cristancho y Gladys Omaida Ochoa Albarracín, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 1.

Demanda presentada a favor de Gladys Omaida Ochoa Albarracín 1.1 Primer cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica La Jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo.

Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión, por incompetencia del Juez y por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Respecto de su debida argumentación y demostración, la Corte ha expresado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias.

(CSJ AP4952-2014, rad. 43216). De igual manera, corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha falencia –principio de convalidación–.

Con relación a la garantía a la defensa técnica, no cabe duda que tanto la legislación interna como la internacional, prevén el derecho del acusado a contar con una asistencia letrada, idónea, intangible y permanente. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica, como presupuesto esencial del debido proceso penal, cuando indica que: «(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;

(…)». Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, establece a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Garantía que se encuentra reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14, numeral 3º literal d- y la Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 8º, numeral 2, literales d y e-, aprobados por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente (CSJ SP490-2016, rad. 45790).

Sobre la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que «… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses», agregando que de esta última se exige «…,en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho»[footnoteRef:17]. [17: Sentencia C-069 de 2009.] En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. «La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones»[footnoteRef:18], por lo que siempre que no se satisfaga cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, se deslegitima el trámite cumplido, imponiéndose la declaratoria de nulidad. [18: CSJ SP, 22 de septiembre de 1998, rad. 10771;

CSJ SP, 22 de octubre de 1999, rad. 9906, CSJ SP, 19 de octubre de 2006, rad. 22432; CSJ SP, 11 de julio de 2007, rad. 26827, y, más recientemente, en la SP490-2016, ene. 27, rad. 45790 y en la SP154-2017, ene. 18, rad. 48128.] Empero, como lo ha reiterado la Sala, la simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento admisible en casación, pues, cada abogado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 27 julio 2009, Rad. 30696;

CSJ AP, 11 noviembre 2009, Rad. 32511; CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26381; 14 nov. 2007, rad. 28639; CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247; CSJ AP-3163-2015, entre otras): «El defensor en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate [footnoteRef:19]». [19: CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324;

CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698.] Entonces, para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, se requiere que el impugnante acredite: «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.[footnoteRef:20] [20: CSJ AP4250-2018, Rad. 48098] Concretamente, cuando se alega la violación del derecho a la defensa técnica por ignorancia, incompetencia o falta de instrucción del profesional del derecho, respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, la Corte ha señalado que es deber del censor demostrar, a través de la exposición de conductas y omisiones, cómo dicha incapacidad desencadenó en una situación de indefensión material del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición, pues, no es suficiente que un nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor (CSJ AP316- 2019, Rad. 52015;

CSJ AP5008-2018, Rad. 53403; CSJ AP3795-2018, Rad. 53286, entre otras). Dentro del presente asunto, el recurrente cuestiona la idoneidad del defensor de las implicadas que participó en las audiencias de formulación de acusación[footnoteRef:21], preparatoria y primera sesión del juicio oral, a partir del señalamiento de unas actuaciones defensivas que califica como imperitas, negligentes, impertinentes e inútiles.

Sin embargo, la revisión de la actuación revela que el profesional del derecho cuya idoneidad se cuestiona, no solo realizó actos positivos de gestión defensiva, sino que, además, las fallas que se le atribuyen son del todo insustanciales. [21: En la audiencia de formulación de acusación celebrada el 15 de marzo de 2016, se reconoció al abogado Augusto Cesar Rincón Chaparro como defensor de las implicadas Claudia Lucía Valderrama - folio 30, carpeta del juzgado-, Gladys Omaida Ochoa Albarracín – folio 30, carpeta del juzgado- y Antonia Gallo Cristancho – record 3:55-. ] En efecto, en la audiencia preparatoria, el profesional del derecho desplegó las siguientes actividades: (i) cumplió el debido proceso probatorio, por cuanto descubrió sus evidencias[footnoteRef:22], las enunció, solicitó y sustentó su petición[footnoteRef:23];

(ii) obtuvo el decreto de la mayoría de las pruebas solicitadas, lo cual supone que eran pertinentes; (iii) interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó el testimonio de Aristides Pineda Garnacha, logrando su decreto; y (iv) realizó estipulaciones probatorias de común acuerdo con el fiscal[footnoteRef:24]; actuaciones que, por sí solas, descartan el desconocimiento del procedimiento adversarial pregonado por el libelista. [22: A partir del record 4:31.] [23: A partir del record 40:54.] [24: A partir del record 00:43.] Ahora bien, que el abogado en la fase de enunciación probatoria haya omitido suministrar la fecha de los documentos descubiertos, resulta en este caso intrascendente, porque tal omisión fue suplida por el defensor en la sesión siguiente.

Y, que no haya solicitado la exclusión de las pruebas pedidas por la Fiscalía, no es demostrativo de vulneración a la garantía, pues, esa abstención puede obedecer, sencillamente, a que no había lugar a ella. Por otra parte, en la sesión del juicio oral llevada a cabo el 13 de junio de 2017, el defensor contrainterrogó[footnoteRef:25] y re contrainterrogó[footnoteRef:26] a la testigo Ana Elizabeth Melo Rodríguez, entonces, no es cierto que su actividad haya sido meramente formal o nominal, por lo que las afirmaciones del censor no tienen asiento real en el comportamiento procesal del profesional. [25: A partir del record 2:52:33] [26: A record 3:8:10.] Dice el libelista que, prueba de la impericia de su antecesor, es que antes de iniciar el debate probatorio le solicitó[footnoteRef:27] al juez que permitiera la intervención del abogado suplente «para gestión de documentos y otros quehaceres», petición que fue negada por el Juez con fundamento en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, norma que no guardaba relación con su solicitud, y pese a ello, nada dijo. [27: A partir del record 55:58.] Pues bien, en primer lugar, debe indicarse que el Juez de conocimiento con acierto negó tal petición, porque la intervención del abogado suplente es permitida solamente cuando falta la del principal.

Y, además, porque el profesional suplente no fungía como testigo o perito que, debido al rol desempeñado en la preparación de la investigación, resultaba necesario para apoyar a la defensa, a voces del artículo 396 de la Ley 906 de 2004. También se cuestiona al anterior defensor por no haber expresado objeciones, imputación ésta que no constituye un supuesto inequívoco de falencias en la defensa técnica, porque esa abstención también puede obedecer a la adecuada formulación de preguntas por la contraparte.

Finalmente, aduce el recurrente que su antecesor no se ajustó en rigor a determinados conceptos técnicos en el ejercicio del interrogatorio y contrainterrogatorio, porque no objetó las preguntas del fiscal, no impugnó la credibilidad de dos testigos y no supo realizar las preguntas conforme a la técnica. Con tal reproche, olvida el libelista que la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que las reglas empleadas para afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios, controladas por el director de la audiencia, apenas constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio probatorio se module de la mejor manera y lograr que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera más clara y depurada posible, procurando la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y deberes, pero ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente (CSJ AP, 20 febrero de 2013, Rad. 40672;

CSJ AP3734-2018, Rad. 49350, entre otras). En el presente asunto, el recurrente enfila sus críticas al desempeño de su antecesor en la defensa de la acusada, haciéndole reproches en torno a la técnica empleada en el curso de los interrogatorios cruzados, pero nada explica sobre la forma en que ello incidió en el debido proceso ni en el derecho de defensa.

Adicionalmente, omitió indicar cuál, en su criterio, era la manera correcta de preguntar en ese estadio procesal, carga argumentativa que resultaba de imprescindible agotamiento. Como se ve, el anterior abogado adelantó una profusa actividad defensiva, llevando a cabo actos positivos de gestión en pro de los intereses de las procesadas, por lo cual, la crítica del recurrente carece de sustento objetivo y se soporta en hipótesis especulativas y en afirmaciones ajenas a lo que refleja la actividad desplegada en juicio por el profesional del derecho, quedando en evidencia el interés del demandante por magnificar circunstancias propias del debate probatorio de corte adversarial con el propósito de sustentar una inexistente irregularidad capaz de enervar la legalidad de la actuación. Sumado a lo anterior, la sustentación del cargo no evidenció la trascendencia de las falencias atribuidas al anterior defensor, lo cual le obligaba, desde una posición ex ante[footnoteRef:28], explicar qué acciones debió emprender quién lo antecedió en la labor defensiva, y no limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no compartir el fallo emitido. [28: «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial.

La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ AP 4436-2015.] Además, la Sala no observa en el trabajo defensivo adelantado por el abogado, algún tipo de abandono de la labor o desconocimiento de la misma, que objetivamente le permita adelantar la existencia de defectos sustanciales en dicha tarea; ni mucho menos que por consecuencia de tales defectos se haya ocasionado un daño trascendente a la procesada, fácil de restañar si otra hubiese sido la labor del profesional del derecho.

En consecuencia, el cargo se inadmitirá. 1.2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Cuando se alega la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte: «Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.

Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido» (CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005, rad. 19643, entre otras).

Adicional a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a la causal primera de casación, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

(CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). En la demanda de casación, el libelista adujo que los falladores infringieron directamente la norma sustancial por interpretación errónea de los artículos 10 – tipicidad- y 246 – estafa- del Código Penal, pues, nunca precisaron el momento de la consumación del delito, yerro que en su sentir es trascedente porque su indeterminación impide la adecuación típica de la conducta, por ser este uno de los ingredientes del tipo penal de estafa.

Lo primero que se advierte es que el censor no desarrolló ni demostró la vía directa escogida, en tanto, no verificó con las citas textuales respectivas que, dentro de los argumentos del fallo emitido por el Tribunal, esa Corporación dio por sentado o demostrado que la conducta era atípica del delito de estafa y, pese a ello, decidió condenar a Gladys Omaida Ochoa Albarracín por esa conducta.

Si, conforme con su argumentación, los falladores omitieron referirse al momento en que se consumó el delito, el libelista debió plantear la nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes – causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004- y acreditar fallas o ausencia de motivación respecto de una de las categorías dogmáticas del delito, de modo tal que no se distingan las razones por las que se toma la decisión en determinado sentido, o las mismas resultan contradictorias; sin embargo, no fue ésta la vía escogida por el libelista, ni mucho menos desarrollada por él, lo que da al traste con su pretensión casacional.

Sumado a lo anterior, la Corte advierte que la afirmación del censor resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, no es cierto que los falladores no hubiesen establecido el momento en que se consumó el delito.

En efecto, los jueces de instancia indicaron que el delito de estafa agravada se consumó en el año 2010, con base en la adición del escrito de acusación conforme con el cual «LOS HECHOS SE TERMINARON DE CONSUMAR PARA EL AÑO 2010, AÑO PARA EL CUAL EL SALARIO MÍNIMO ERA DE $515.000, POR CONSIGUIENTE, LA CUANTÍA DEL ILÍCITO SUPERA LOS 150 SALARIOS MÍNIMOS QUE SERÍAN $77.250.000, SIN CONTAR CON LOS VALORES APORTADOS POR ÁNGELA VIVIANA CÁRDENAS E IVÁN JIMÉNEZ VARGAS».

En conclusión, el cargo se inadmitirá. 2. Demanda presentada a favor de Claudia Lucía Valderrama. 2.1. Nulidad por violación al derecho a la defensa técnica, porque la procesada fue representada por un abogado que estaba suspendido El actor plantea la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica de Claudia Lucía Valderrama, toda vez que fue representada judicialmente por un abogado que, para ese momento, estaba condenado por la comisión de los delitos de concusión y prevaricato por acción, por lo tanto, no podía ejercer la profesión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1127 de 2011, circunstancia que fue omitida por los falladores, y que terminó por vulnerar las garantías de la implicada.

Por lo tanto, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 9 de noviembre de 2015, fecha en que Claudia Lucía Valderrama le otorgó poder al abogado Augusto César Rincón Chaparro para que la representara. Pues bien, sea lo primero decir que el impugnante acompaña al libelo un certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, del 8 de diciembre de 2018 – fecha para la cual ya se había proferido la decisión de segunda instancia, lo que ocurrió el 19 de octubre de 2018- conforme con el cual, el 13 de diciembre de 2012, el abogado Augusto César Rincón Chaparro fue condenado a 187 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de concusión en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por acción, sin embargo, se desconoce si esa situación fue conocida por las partes al interior de éste proceso.

Ahora bien, el artículo 43 del Código Penal enlista las penas privativas de otros derechos, y dispone en el numeral 3º «La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio», para aquellos casos en los que «la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven»[footnoteRef:29], que exige para su debida imposición, que el funcionario judicial motive de manera fundada su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 59 de la Ley 599 de 2000, so pena de violentar el debido proceso y el principio de legalidad, en tanto, la misma no opera de manera automática. [29: Artículo 46 del Código Penal. ] Dentro del presente asunto no se encuentra acreditado que, en aquel proceso, al abogado Augusto César Rincón Chaparro se le hubiese impuesto la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de la abogacía, pues, el documento incorporado, por demás de manera extemporánea, no da cuenta de ello.

De otro lado, el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 - Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado- dispone: « ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios».

Por su parte, el artículo 39 de la misma Ley señala: « También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional», y el artículo siguiente establece que «El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código»; proceso disciplinario de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, que aparece regulado en esa misma Ley.

En consecuencia, la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, tampoco opera de manera automática, pues, en todo caso, se requeriría de una decisión que así lo disponga. El recurrente tampoco acreditó que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese suspendido o excluido del ejercicio de la profesión de abogado a Augusto César Rincón Chaparro.

En consecuencia, el reparo del censor parte de una afirmación que no corresponde a la verdad procesal, porque dentro de la presente actuación no se acreditó que durante el período en que el abogado Augusto César Rincón Chaparro ejerció la defensa de las procesadas – del 9 de noviembre de 2015 al 14 de junio de 2017- éste estuviere suspendido para el ejercicio de la profesión, por lo que de modo alguno se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de las procesadas.

El cargo se inadmitirá. 2.2. Nulidad por violación al principio de congruencia En este cargo, el actor plantea la nulidad de la actuación por violación al principio de congruencia, porque, en su sentir, la implicada Claudia Lucía Valderrama fue condenada por hechos que no le fueron atribuidos en la audiencia de formulación de imputación ni en la acusación. La Corte lo admitirá, de conformidad con los artículos 181 y 184 incisos 1º y 2º, porque se satisfacen los presupuestos contenidos en la Ley para el efecto. 3.

Demanda presentada a favor de Antonia gallo Cristancho La Corte admitirá la demanda de casación presentada a favor de Antonia Gallo Cristancho, de conformidad con los artículos 181 y 184 incisos 1º y 2º, porque se satisfacen los presupuestos contenidos en la Ley para este efecto. Conclusiones: De conformidad con lo expuesto, la Sala adoptará las siguientes determinaciones: (i) Se inadmitirá la demanda presentada a favor de la procesada Gladys Omaida Ochoa Albarracín. (ii) Se admitirá el cargo dos de la demanda presentada a favor de Claudia Lucía Valderrama, y se inadmitirá el primero. (iii) Se admitirá la demanda presentada a favor de Antonia Gallo Cristancho.

(iv) Se dispondrá que procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones, respecto de los cargos inadmitidos (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). (v) Luego de agotado el trámite de insistencia, se señalará fecha para la sustentación de los recursos en la forma ya señalada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada a nombre de Gladys Omaida Ochoa Albarracín, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Inadmitir el cargo primero de la demanda de casación presentada a favor Claudia Lucía Valderrama, y admitir el cargo segundo consistente en nulidad por violación al principio de congruencia. Tercero: Admitir la demanda presentada a favor de Antonia Gallo Cristancho.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, respecto de los cargos inadmitidos. Quinto: Agotado el trámite de insistencia, señálese fecha para la sustentación de los recursos en la forma ya señalada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21