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AP1683-2020(53967)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 53.967 Rosa Tulia Díaz Vega EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1683-2020 Radicación n° 53.967 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Rosa Tulia Díaz Vega, contra la sentencia del 12 de julio de 2018 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Duitama, mediante la cual la absolvió por el delito de fraude procesal, en calidad de cómplice, y la condenó como autora del punible de falso testimonio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El ad quem sintetizó la cuestión fáctica en los siguientes términos: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en sentencia de 13 de agosto de 2014 proferida dentro del proceso adelantado en contra de Sofía Fandiño Gil, compulsó copias con el objeto de que se estableciera si Rosa Tulia Díaz Vega estaba incursa en el delito de Fraude Procesal en la modalidad de cómplice; empero, la Delegada de la Fiscalía en la formulación de imputación le endilgó igualmente el delito de Falso Testimonio, bajo el fundamento de que la prenombrada, en fecha 6 de abril de 2010 rindió ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Duitama, declaración extraprocesal en la que afirmó conocer de vista, trato y comunicación a Sofía Fandiño Gil, desde hacía treinta y cinco (35) años, ya que eran amigas y que le constaba que convivía en un unión libre con Iván Sánchez Herrera, desde el año 2000 hasta la fecha de la declaración, compartiendo el mismo techo y sin ninguna interrupción, que no habían nacido hijos de dicha unión y que Sofía Fandiño dependía económicamente de su compañero, se dedicaba a las labores del hogar e Iván con su pensión del Ministerio de Obras Públicas, era quien respondía por todos los gastos del hogar; declaración que al igual que otras rendidas en el mismo sentido, fue allegada a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, anexas a la solicitud de sustitución pensional que a nombre de Sofía Fandiño Gil elevó su apoderado, trámite que culminó con la expedición de la Resolución No. PAP021387 de 21 de octubre de 2010, en la que ciertamente se alude a la declaración extra-proceso de convivencia rendida por terceros, dentro de la cual se encuentra la referenciada, la cual contribuyó con la ya sentenciada Sofía Fandiño Gil, [a] hacer incurrir en error a una autoridad del orden Estatal, en aras de obtener que el ya citado acto administrativo se profiriera en su favor, como en efecto sucedió, en suma a que, dentro del proceso penal adelantado en contra de Sofía Fandiño Gil, Rosa Tulia Díaz rendida en la Notaría el 6 de abril de 2010 “faltó a medias a la verdad”, lo cual ratificó en la audiencia de juicio oral celebrada en este proceso el 11 de octubre de 2017. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 8 y vuelto del cuaderno del Tribunal.] 2.

El 31 de enero de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama, se legalizó la imputación en contra de Rosa Tulia Díaz Vega [footnoteRef:2], a quien se le enrostró la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, el primero a título de autora y el segundo de cómplice (artículos 442 y 453 del Código Penal)[footnoteRef:3]. [2: Es del caso destacar que, si bien a la audiencia de formulación de imputación también había sido convocada Concepción Blanco Bonilla, la Fiscal retiró la solicitud con fundamento en una manifestación de impedimento derivada de que el abogado de la indiciada fuera su cuñado.] [3: Cfr. folios 25-27 de la carpeta. ] Se impone precisar que el delito de falso testimonio se hizo recaer, exclusivamente, en las manifestaciones mentirosas presuntamente realizadas por Díaz Vega en la declaración extrajuicio ante notario del 6 de abril de 2010, para ser presentada ante CAJANAL. 3.

El escrito de acusación se radicó el 13 de marzo posterior[footnoteRef:4] y su verbalización se produjo el 25 de mayo siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 28-32 ibidem.] [5: Cfr. folio 4 del cuaderno de la causa.] 4. El 14 de julio de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:6] y, el juicio oral se cumplió el 11[footnoteRef:7] y 12 de octubre de ese año[footnoteRef:8].

Finalizado el debate probatorio se emitió sentido del fallo absolutorio respecto del delito de fraude procesal y condenatorio frente al de falso testimonio. [6: Cfr. folios 6-7 ibidem.] [7: Cfr. folios 29-30 ibidem.] [8: Cfr. folio 31 ibidem.] 5. El 6 de diciembre de idéntica calenda se profirió la sentencia en la que Rosa Tulia Díaz Vega fue absuelta por el reato de fraude procesal y declarada penalmente responsable por el de falso testimonio, por lo cual se le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Aunque se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 37-48 ibidem.] Se precisa, en este punto, que, la atribución de responsabilidad por el delito de falso testimonio no contempló los hechos relacionados con la declaración extrajuicio rendida el 6 de abril de 2010 por Díaz vega, que se aportó al trámite de sustitución pensional, sino el testimonio rendido en el curso del juicio oral surtido dentro del proceso penal contra Sofía Fandiño Gil por el delito de fraude procesal. 6.

Contra esa decisión, los representantes de la Fiscalía[footnoteRef:10], la víctima –Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social “UGPP”-[footnoteRef:11] y el defensor[footnoteRef:12] formularon recurso de apelación y el 12 de julio de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó[footnoteRef:13]. [10: Cfr. folios 50-55 ibidem.] [11: Cfr. folios 56-61 ibidem.] [12: Cfr. folios 62-73 ibidem.] [13: Cfr. folios 8-15 del cuaderno del Tribunal.] Aquí, es de aclarar que, el juicio de reproche contra Díaz Vega involucró el testimonio vertido en la actuación penal por fraude procesal contra Fandiño Gil y la atestación realizada en el juicio oral del proceso que hoy convoca la atención de la Corte. 7.

El apoderado de la acusada interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:14] y un nuevo defensor de confianza lo sustentó[footnoteRef:15], ambas actuaciones dentro de la oportunidad legal. [14: Cfr. folio 18 ibidem.] [15: Cfr. folios 22-36 ibidem.] LA DEMANDA Una vez el letrado se identifica a sí mismo y a su representada, y a la sentencia recurrida, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por cada uno de los juzgadores.

Enseguida, sintetiza, en extenso, la actuación procesal y postula un cargo por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, derivada de que los falladores « incurrieron en error, porque no tuvieron en cuenta precisamente el sentido y alcance de la “ CONVIVENCIA ALTERNATIVA ” que existía justamente entre la Sra. SOF [Í] A FANDIÑO GIL y el Señor IV [Á] N S [Á] NCHEZ HERRERA,» [footnoteRef:16] lo cual es cierto, asegura, debido a que, para sustentar el fallo de primer nivel, el juez singular citó el testimonio del hijo de dicha dama, quien aseguró que su madre mantuvo una relación sentimental con el obitado por 8 o 9 años. [16: Cfr. folio 28 ibidem.] Pese a que se acreditó esa convivencia alternativa, «a la luz de la sana crítica, no fue lo suficientemente entendida» [footnoteRef:17] por los juzgadores, desconociendo que esa situación fue posible porque la esposa del fallecido estaba en estado vegetal, al punto que fue declarada interdicta. [17: Cfr. folio 29 ibidem.] En ese orden, estima que su prohijada no faltó a la verdad porque, aun cuando Fandiño Gil era la enfermera geriátrica de Hilma del Carmen Corredor, Sánchez Herrera, su esposo, tuvo una relación sentimental con aquella, de la cual se percató la procesada, en tres oportunidades en las que se alojó en su residencia. En sustento de lo anterior, cita un fragmento del testimonio de la acusada en la que asegura que la declaración extrajuicio tenía por propósito ser aportada en la solicitud de un crédito y que en ella señaló que i) Sofía e Iván vivían en unión libre porque se trataban como marido y mujer, pues en las ocasiones en que pernoctó en la casa de la pareja, vio sus manifestaciones de afecto y dormían en una misma habitación, ii) nunca supo que la declaración sería aportada a una actuación diversa a la del préstamo y iii) Iván estaba vivo para cuando acudió a la Notaría. Inmediatamente después se pregunta si «¿la falta de veracidad de un testigo en una declaración jurada, previa al juicio oral [L] ey 906/2004, se puede constituir como un falso testimonio?» [footnoteRef:18], luego de lo cual asegura que «para que se pueda constituir la versión de un testigo como testimonio, se deben respetar los principios rectores del sistema penal oral acusatorio» [footnoteRef:19], esto es, los de contradicción, inmediación y concentración, por lo que, sostiene, «este es un fenómeno que viene cobrando gran fuerza en la jurisdicción penal colombiana, a raíz de la indebida interpretación de la norma; pues una de las posibles causas que lleva a este error, es el arraigo a un sistema penal inquisitivo donde la valoración probatoria es totalmente plana y está a potestad de la Fiscalía» [footnoteRef:20]. [18: Ibidem.] [19: Ibidem.] [20: Ibidem.] Una vez se remonta a los orígenes del testimonio –jeroglíficos, sagradas escrituras, Roma-, a su definición doctrinal y jurisprudencial y a sus excepciones constitucionales y legales, se refiere a los principios de legalidad, contradicción, inmediación, concentración y a la prueba de referencia, tras lo cual alude a los elementos normativos del delito de falso testimonio, para concluir que aquí, es donde se presentan los hierros (sic) o errores cometidos por los operadores judiciales, [por cuanto] si bien la recepción de un testimonio se hace a través de una autoridad judicial o administrativa bajo la gravedad del juramento, la autoridad competente para recibirlo en el nuevo sistema procesal penal colombiano son los jueces de la [R] ep [ú] blica quienes están revistos (sic) de jurisdicción y competencia [footnoteRef:21]. [21: Cfr. folio 33 ibidem.] Explica, al respecto, que, la Fiscalía no es una autoridad competente y, por ende, las declaraciones previas al juicio oral no pueden ser tenidas como testimonios, sino solo para desacreditar o refrescar la memoria del testigo ante el juez de conocimiento.

En ese orden, hasta que aquél no entregue su versión en el juicio y se brinde la oportunidad a la defensa de que lo controvierta, «no se puede llegar la conclusión que (sic) el testimonio es veraz o por lo (sic) contrario es falso» [footnoteRef:22]. [22: Cfr. folio 34 ibidem.] Después de transliterar un apartado de la sentencia CC C-616 de 1997 acerca del juramento en el testimonio y de aseverar que el falso testimonio «surge a partir de la falta a la verdad total o parcial, dentro de la deposición o declaración hecha ante una autoridad judicial o autoridad administrativa» [footnoteRef:23], el libelista sostiene que «en la actualidad no hay precedente jurisprudencial que deslumbre (sic) la hoja de ruta a seguir respecto a la adecuación típica del delito de Falso Testimonio en el nuevo Sistema Penal Acusatorio Colombiano» [footnoteRef:24], por lo que sugiere que se dejen a un lado las costumbres arraigadas en el sistema de la Ley 600 de 2000 y se dé paso a la Ley 906 de 2004, «para que, se pueda tener un concepto renovado de lo que significa el Testimonio como medio de prueba en la jurisdicción penal» [footnoteRef:25]. [23: Ibidem.] [24: Ibidem.] [25: Ibidem.] En el caso de la acusada, dice su defensor, la declaración extrajuicio que rindió, se hizo con el fin de que Sofía Fandiño Gil tramitara un crédito ante una entidad bancaria, y no para que accediera a la pensión de sobrevivientes, lo cual fue ratificado por la procesada en el juicio oral, por lo que, además que se cumplieron los principios de inmediación y de contradicción, «su representada dijo la verdad desde la Audiencia Preliminar de Imputación de Cargos, aspecto este que no fue debidamente asesorada (sic) por la Defensa en su momento, pues debió haber ACEPTADO los cargos imputados relacionados única y exclusivamente para el trámite del Crédito Bancario y no para la tramitación de la Sustitución Pensional» [footnoteRef:26]. [26: Cfr. folio 35 ibidem.] Remata, señalando que, en gracia de discusión, los juzgadores no entendieron lo narrado por su cliente en dicha declaración en relación con la convivencia alternativa que percibió, lo cual fue corroborado por Tobías López.

Solicita casar la sentencia impugnada y declarar que Rosa Tulia Díaz Vega es inocente del delito de falso testimonio, porque no cabe la atribución de responsabilidad «a partir de declaraciones previas al juicio» [footnoteRef:27], ya que, insiste, las manifestaciones hechas por ella en la declaración extrajuicio estaban destinadas a un trámite crediticio en el que el fiador iba a ser Iván Sánchez Herrera, por modo que, no se afectó el bien jurídicamente protegido –no precisa-. [27: Ibidem.] CONSIDERACIONES 1.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el escrito y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque no identifica las finalidades que se propone con el recurso, de aquellas delimitadas en el artículo 181 y, pese a que al final se queja de que no exista un precedente jurisprudencial que abarque el tema de la tipicidad del delito de falso testimonio, es claro que tal premisa ignora la línea jurisprudencial que, al respecto, ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia (CSJ SP17352-2016, rad. 45589;

CSJ SP6021-2017, rad. 48591; CSJ SP7350-2017, rad. 49881; CSJ AP5582-2017, rad. 50446; CSJ AP4201-2018, rad. 50421; CSJ AP4146-2018, rad. 53034; CSJ SP1855-2019, rad. 47690; CSJ AP3682-2019, rad. 52020 y CSJ AP3781-2019, rad. 55947; entre otras). 2.1. Ahora, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera que, le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 2.2.

En el caso examinado, es evidente que el censor no cumplió con tales lineamientos y faltó a los principios de crítica vinculante, corrección material, claridad y trascendencia. En realidad, aunque acusa la violación directa de la ley sustancial en el sentido de interpretación errónea, no identifica cuáles son las normas que habrían sido objeto de una intelección equivocada por parte de los juzgadores y, mucho menos indica cómo se concretó el defecto hermenéutico denunciado, pues, desconociendo que, bajo la modalidad seleccionada no hay lugar a cuestionar los hechos declarados en el fallo demandado ni el peso suasorio atribuido al acervo probatorio, aduce que el presunto yerro recayó en los contenidos suasorios que indicarían que la procesada no mintió en la declaración extrajuicio en la que dio cuenta de la “convivencia alternativa” de Iván Sánchez Herrera con su esposa y Sofía Fandiño Gil, pues, de acuerdo con los testimonios de la procesada y “del hijo de la señora Fandiño Gil” –no lo identifica-, aquel tuvo una relación sentimental con su madre.

Tal crítica evidentemente no se compadece con una infracción inmediata de la Constitución o la ley y ni siquiera pone en evidencia un error de hecho o de derecho en la valoración del plexo probatorio, sino la simple oposición de criterio frente a las estimaciones de los falladores, en tanto indica que esa convivencia alternativa, «a la luz de la sana crítica, no fue lo suficientemente entendida» [footnoteRef:28] por los juzgadores, quienes habrían ignorado que esa situación fue posible porque la esposa del fallecido estaba en estado vegetal, al punto que fue declarada interdicta, cuestión que, con gran dificultad, podría haberse alegado conforme a la causal tercera, por la vía del falso raciocinio, identificando la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia vulnerado y la relevancia del presunto vicio en el sentido de la decisión confutada. [28: Cfr. folio 29 ibidem.] Ahora, el letrado aseguró que se probó, con la declaración mencionada, que la conducta de Díaz Vega no se adecua al verbo rector del tipo penal descrito en el artículo 442 del Código Penal; sin embargo, dicha postulación además de insuficiente contrae un error de enfoque, habida cuenta que un reproche de dicha clase no se ubicaría en la senda de la interpretación errónea de dicha disposición, sino, si acaso, en un yerro de selección, del resorte de la aplicación indebida de esa disposición, lo cual, requería que el censor respetara las declaraciones fácticas de los juzgadores, lo que no ocurrió en este asunto.

De otra parte, una severa confusión fáctico-jurídica se percibe en el impugnante cuando asevera que la acusada no incurrió en el punible de falso testimonio porque la declaración objeto de dicho ilícito correspondía a una versión anterior rendida por su prohijada previa al juicio, ante la Fiscalía, y no a la vertida en el debate oral ante el juez de conocimiento.

Dicha premisa exhibe una marcada falta de idoneidad sustancial que se erige en contra del postulado de corrección material, en la medida que la imputación y la acusación no tuvieron como hipótesis de hechos jurídicamente relevantes la señalada por el jurista, esto es, una supuesta versión rendida ante el ente de persecución penal por parte de la procesada, sino la relacionada con la declaración extrajudicial mendaz de carácter notarial rendida por Díaz Vega, respecto de la cual, valga la pena aclarar, ambos jueces –singular y plural- coincidieron en señalar, con apoyo en la sentencia CSJ SP17352-2016 rad. 45589, que, no es una conducta que satisfaga los presupuestos normativos del punible de falso testimonio, lo cual, de hecho, representa una declaración de ausencia de responsabilidad tácita.

A propósito de lo anterior, dado que en un apartado de la demanda, el defensor se inclina por excusar el comportamiento de su procurada, relacionado con las manifestaciones mentirosas que ella hizo en la declaración extrajuicio del 6 de abril de 2010, señalando para el efecto que sólo tenía por propósito ser utilizada en el trámite de un crédito bancario, es necesario destacar que, tal argumentación deviene inocua, habida cuenta que, se insiste, los falladores consideraron que la conducta atribuida por el ente acusador no era típica de falso testimonio.

Por igual, deviene infundada la crítica según la cual el profesional del derecho que asistió a la procesada durante la imputación ha debido asesorarla en el sentido de aceptar los cargos «relacionados única y exclusivamente para el trámite del Crédito Bancario y no para la tramitación de la Sustitución Pensional» [footnoteRef:29], pues además que no se le enrostró ningún punible relacionado con la solicitud de préstamo alguno, se reitera, los sentenciadores fueron específicos en señalar que las expresiones falaces, consignadas en declaraciones extrajuicio ante notario, como la efectuada por la procesada, no se inscriben en el mencionado injusto. [29: Cfr. folio 35 ibidem.] Ahora bien, la Corte advierte que los juzgadores elevaron juicio de reproche, el de primer nivel, respecto del testimonio que la acusada rindió en el proceso penal surtido contra Sofía Fandiño Gil por el reato de fraude procesal, y el de segundo grado, por ese hecho y la declaración vertida por la aquí implicada en la actuación sometida al conocimiento de la Corte, atribuciones jurídicas de responsabilidad frente a las cuales ningún reparo formuló el demandante, lo cual, sin embargo, deja ver una eventual inconsonancia fáctica, que, al no haber sido reprochada por el censor, será objeto de tratamiento de fondo en la sentencia oficiosa que desde ya anuncia la Sala.

En ese orden de ideas, no es posible la admisión de la demanda. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a un libelo de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 4.

Resta señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.

Esta es la ocasión, pues la Sala advierte que, ambos juzgadores excedieron el ámbito de la imputación fáctica en torno al delito de falso testimonio, lo cual tiene directa incidencia en la declaración de condena, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las garantías de la enjuiciada, concretamente, el principio de congruencia. Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Rosa Tulia Díaz Vega, contra la sentencia del 12 de julio de 2018 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19