Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47.652 JACL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1682 -2016 Radicación N° 47.652 Aprobado acta N° 93 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 9 de junio de 2015, el Juez 7º Penal del Circuito de Manizales declaró al señor JACL autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años e incesto.
Le impuso 9 años 8 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la patria potestad y le negó cualquier sustituto de la pena. La defensora del procesado apeló la decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de noviembre siguiente. La apoderada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por un nuevo abogado.
HECHOS Cuando la niña SCG (nacida el 10 de diciembre de 2004) contaba con 5 años de edad comenzó a ser abusada por su progenitor JACL (lo cual sucedió en varias oportunidades hasta cuando llegó a la edad de 8 años). Cuando los dos se quedaban solos en la casa de Manizales (Caldas), la sometía a tocamientos con boca, manos y pene, en la boca, senos, vagina y “culito”, tras lo cual la amenazaba para que callara lo sucedido, pues, de lo contrario, mataría a su mamá. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 26 de febrero de 2014 la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado como responsable de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, previstas en los artículos 209 y 237 del Código Penal. 2. El 11 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación por los anteriores delitos. 3. Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA El defensor formula un cargo (aunque indica 4, realmente se trata de uno solo) por vía de la causal tercera, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, producto de los siguientes errores de hecho: Primero. Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la psicóloga Luz Stela Paipilla Jiménez, pues al valorarlo el Tribunal concluyó que de lo dicho por la experta derivaba que en la menor sí se ejecutaron actos sexuales “situación que provocó su desorganización comportamental”.
Esa aseveración fue producto de omitir apartes trascendentes de la declaración, en donde se dijo que no se contaba con elementos para concluir si los hechos podían haber afectado el desenvolvimiento de la menor (alimentación, sueño, presencia de temores, desempeño escolar, si existe animadversión con el padre) y agregó que alimentación y sueño no han sido afectados y no hay quejas de mal comportamiento con sus compañeros ni problemas somáticos.
Segundo. Falso juicio de identidad por distorsión en la valoración del dictamen del médico Juan Pablo Martínez Alarcón, quien por parte alguna afirmó que los hechos “tuvieran una alta probabilidad de su ocurrencia”, como aseveró el Tribunal que dijo el galeno. Tercero. Falso raciocinio en la apreciación del dictamen psicológico practicado por Luz Stela Paipilla Jiménez, cuyo concepto se admitió a pesar de que la experta solo plasmó conceptos etéreos sin fundamento científico alguno que apalancaran sus inferencias, pues no hizo mención alguna de la aplicación de su parte de una técnica estructurada, de la metodología aplicada y de los criterios utilizados para sus conclusiones.
Cuarto. Falso raciocinio en la apreciación del dicho de la víctima, pues los jueces afirmaron que no mintió, no obstante haber dicho que su progenitor le metió el pene por el “culito” y eso fue desmentido por los conceptos médicos, de donde se infiere que sí faltó a la verdad y lo hizo en asunto trascendente, al extremo de que se descartó la tipicidad el acceso carnal.
Solicita se case la sentencia y se exonere al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. En el primer reproche del cargo único, el defensor acusó al Tribunal de cercenar apartes importantes del testimonio de la psicóloga Paipilla Jiménez, pues concluyó que de este derivaba que los hechos sí acaecieron, pues fue esa situación la “que provocó su desorganización comportamental”.
El recurrente trascribe el siguiente apartado del fallo en donde, dice, ocurrió el yerro (folio 28 de la providencia): “Es concordante entonces la versión de la menor ofendida ofrecida a los profesionales de la medicina que la valoraron, con las pruebas científicas aportadas a la investigación. Existe explicación válida para que la infante asegure que su agresor, quien era ni más ni menos que su propio padre biológico, durante el tiempo que podían compartir juntos, bien donde su abuela u otro lugar, si bien no alcanzó a penetrarla como en algunos apartes lo mencionó, sí empezó a ejecutarle actos sexuales en su cuerpo, situación que provocó su desorganización comportamental, y que, según el concepto de expertos, tuvieron una alta probabilidad de su ocurrencia”.
El razonamiento trascrito fue plasmado por el Tribunal luego de que, a espacio, fundamentara por qué confería plena eficacia al relato de la menor y, como bien se lee en la cita que trae la defensa, lo que hace el juzgador es ratificar la credibilidad que le confiere a la víctima pues reitera que su versión judicial coincide con la expuesta a los expertos y desde este análisis el Tribunal concluye que el señalamiento de la niña a su progenitor es cierto y que si bien no existió penetración sí hubo tocamientos libidinosos, “situación que provocó su desorganización comportamental”.
Es evidente que la última frase, que es la que causa inconformidad en la defensa, a tono con las palabras del fallo citadas textualmente por la defensa, apunta al razonamiento, a la inferencia del Tribunal, no a las palabras de alguna prueba. Por lo demás, el juez colegiado plasmó esa tesis a partir del dicho de la menor tanto en el juicio como en sus relatos a los galenos, desde donde no se explica que le impugnante afirme que ello obedeció a un cercenamiento del dictamen de la doctora Paipilla Jiménez cuyo estudio no es mencionado en ese apartado.
En cualquier caso, el fallo parte de lo dicho “por la menor ofendida… a los profesionales de la medicina que la valoraron”. No se refiere a uno específico (como que alude a varios, en plural), ni, menos, a la psicóloga. 2. Se acusa al Tribunal de falsear la identidad del testimonio del médico Martínez Alarcón, quien nunca expuso, como afirmó el Tribunal, que los hechos “tuvieran una alta probabilidad de su ocurrencia”.
De nuevo, quien cambia el sentido de las reales palabras del fallo, es el demandante. En efecto, la queja surge del mismo párrafo de la sentencia trascrito en el aparte anterior y, según se valoró en ese momento, las expresiones presentadas no aluden con exclusividad a un experto (se habla de “los profesionales de la medicina”, “los expertos”, esto es, una pluralidad), sin que se cite por su nombre a ninguno, de donde surge que se trata de las inferencias judiciales, producto de la valoración de los relatos de la niña, tanto en el juicio, como los hechos a quienes realizaron los estudios clínicos.
En verdad que el Tribunal dice que, desde la creíble versión de la niña, se infiere que el acusado ejecutó los tocamientos abusivos, los que “según el concepto de expertos, tuvieron una alta probabilidad de su ocurrencia”. Esta deducción deriva, no de las palabras exactas de los expertos, sino de la interpretación que hace el juzgador de sus conclusiones.
Así, si bien el médico especialista en sexología, a voces de la transcripción que hacen el fallo y la demanda, concluyó que no era posible confirmar el abuso sexual, tampoco descartó su ocurrencia y agregó que debía tenerse en cuenta el relato de la menor y que maniobras sexuales como tocamientos no dejan huellas externas. Por tanto, si bien su inferencia no fue concluyente, lo cierto es que remitió a confiar en el dicho de la víctima, máxime cuando los actos en su contra no dejan rastros.
Finalmente, el experto aludido recomendó acudir a una psicóloga y es el estudio de esta el que, sin ambages, permite llegar a la conclusión del Tribunal, pues, siempre a voces de la demanda y la sentencia, la profesional afirmó que la menor no era influenciable ni manipulable por terceros, que no padecía ninguna patología siquiátrica, que no presentaba compromiso cognitivo ni síntomas de tipo sicótico.
Por ello, la providencia refiere que de las “valoraciones profesionales realizadas a la niña” deriva “un alto grado de posibilidad respecto a los abusos sexuales advertidos”. De tal manera que al valorar de manera integral los estudios clínicos, junto con otros elementos de juicio que la defensa obvia, el Tribunal concluyó que las sindicaciones de la niña coincidían con la verdad.
Así, no existió la tergiversación denunciada, sino valoración integral de las pruebas, a partir de lo cual se concluyó en las palabras que son propias del razonamiento judicial. 3. En el tercer reparo el recurrente plantea un falso raciocinio en la valoración del testimonio de la psicóloga Paipilla Jiménez. (I) Con este enunciado el señor defensor infringe el principio de no contradicción, en virtud del cual no le es permitido, dentro de un mismo cargo, de manera simultánea y en relación con la misma prueba, presentar reparos que se nieguen uno al otro (ello es viable en capítulos separados y de manera subsidiaria).
Esto sucedió, pues en la primera censura señaló que sobre este medio de convicción se cometió un falso juicio de identidad, lo cual rechaza el falso raciocinio, porque, o la prueba fue distorsionada en sus reales palabras (falso juicio de identidad), o a partir de su contenido exacto, al conferirle eficacia se faltó a las normas de la sana crítica (falso raciocinio).
(II) Por lo demás, el impugnante no señaló ni demostró cuál fue el componente de la sana crítica omitido por el Tribunal: si una ley de la ciencia (¿cuál?), si un principio lógico (¿cuál?), o una máxima de la experiencia (no la enunció ni construyó). (III) El demandante dijo que la prueba fue apreciada a espaldas de la sana crítica, en tanto la experta no hizo mención a una técnica estructurada, a la metodología utilizada y los criterios utilizados para sus conclusiones.
De una parte, cabe señalar que esos aspectos debieron presentarse en las instancias procesales respectivas, esto es en la audiencia preparatoria, al momento de descubrirse, pedirse y decretarse la prueba, en aras de lograr su inadmisión o rechazo, lo cual no se hizo, deslegitimándose la defensa para reclamar en su beneficio su propia culpa.
De otra, que a pesar de que el recurrente alude a que la experta se limitó a presentar conceptos etéreos, sin fundamento científico, lo cierto es que renglones más adelante el propio defensor alude a que la psicóloga mencionó como técnicas utilizadas: (i) lectura de la documentación allegada, (ii) entrevista y evaluación de la menor, (iii) examen mental), (iv) entrevista semi-estructurada, (v) revisión y utilización del protocolo de evaluación básica en psiquiatría y psicología forenses, y (vi) revisión de la guía para la realización de pericias en niños.
De tal manera que es el propio impugnante quien deja sin piso sus quejas, como que enuncia todos los procedimientos llevados a cabo para rendir el dictamen, de donde deriva que sí se cumplieron los protocolos, al punto tal que, en su momento, la parte defendida estuvo conforme con ellos; tanto, que ningún reparo le merecieron. 4. En la última queja la falencia es la misma aludida en la precedente, en tanto no se mencionó ni demostró cuál fue el componente de la sana crítica que el Tribunal dejó de aplicar.
Lo que se opone como falso raciocinio es la personal estimación que hace la defensa sobre que si una niña de 5 años (cuando sucedieron los hechos) o de 8 (cuando los narró) no relata con precisión unos actos sexuales, debe concluirse que mintió. La mentira se hace consistir en que la niña contó que su progenitor le metió el pene en “el culito” y como el dictamen médico concluyó que no hubo desgarramiento, entonces faltó a la verdad, dejando de lado la defensa, como ya se mencionó en apartes anteriores, que el galeno fue claro en referir que determinados tocamientos no dejan huellas.
Por lo demás, el impugnante pasó por alto que en el fallo del Tribunal se transcribe un aparte de uno de los relatos de la víctima en donde con claridad refiere que su papá le quitaba la ropa, “luego él me tocaba con la mano los senos, la vagina y el culito, él me metía el pene por el culito pero sólo hasta ahí afuerita”. Así, desde las palabras exactas de la ofendida, lo que llama introducción del pene en su parte trasera, realmente correspondía a un manoseo, como que ese es el alcance de que se lo “metía pero solo hasta afuerita”.
Por modo que la fuente del supuesto razonamiento equivocado no existe, en tanto la expresión real de la niña apunta a un tocamiento abusivo, no a un acceso carnal. 5. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial.
En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 6.
El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dieron los jueces, entremezclando, sin contenido, desarrollo ni demostración, frases alusivas al falso juicio de identidad y al falso raciocinio. 7. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 8.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 9.
La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, de la revisión de lo actuado no surge patente, manifiesta, una trasgresión a las garantías fundamentales, que imponga su intervención oficiosa. 10. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
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