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AP1680-2017(49733)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación No. 49733 PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1680-2017 Radicación N° 49733 (Aprobado Acta No. 83) Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud formulada por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja para que el proceso No. 150016000000201600055, actualmente conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, sea trasladado a «un distrito judicial distinto al de Tunja y Santa Rosa de Viterbo».

ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 2016, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja radicó escrito de acusación en contra de PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN por los delitos de prevaricato por acción agravado, falso testimonio, soborno, concierto para delinquir, fraude procesal y concusión. 2.

El 22 de noviembre de 2016, ese mismo funcionario radicó una solicitud para que «se estudie la viabilidad de cambiar la radicación del proceso». 3. El Magistrado JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, mediante auto de 8 de febrero de 2017, remitió la actuación a esta Corporación porque, según su criterio, «la solicitud suple los requerimientos» previstos en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004.

LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN El solicitante expone que «el caso radicado N° 150016000000 201600055 debe ser conocido y judicializado hasta su final en un distrito distinto al de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, pues, de las circunstancias anotadas se avizora una probable afectación al principio de imparcialidad que debe regir en la administración de justicia».

Justificó ese planteamiento con las siguientes razones: (…) [S]e investiga corrupción al interior de la Fiscalía y la Rama Judicial, pues: i) PEDRO NEL CASTRO DIAZ fungía como fiscal delegado ante Jueces Penales del Circuito de en (sic) Tunja, (a la fecha de imputación también ostentaba ese cargo). ii) FERNANDO SOLER ROJAS era Juez Promiscuo Municipal de Pauna, (actualmente litigante). iii) SIMON EDUARDO MARTINEZ ESCANDON, si bien lo (sic) imputado tenía relación a la calidad de abogado defensor exteriorizada para el año 2008, desde mayo de 2012 se desempeña como Juez Penal del Circuito de Tunja, (a la fecha de imputación también ostentaba ese cargo).

Sumado a lo anterior, el doctor MARTINEZ ESCANDON está en lista de admitidos en el Concurso de la Rama Judicial en el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, y además, en agosto de 2016 la Procuraduría General de la Nación le notificó su nombramiento como Procurador delegado para la Restitución de Tierras. De otra parte, téngase en cuenta que durante los años 2011 a 2014 en Tunja se judicializó a PEDRO NEL RINCON CASTILLO, alias "Pedro Orejas".

Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, (Magistrados José Alberto Pabón Ordoñez, Cándida Rosa Araque De Navas, Edgar Kurmen Gómez) en sentencia de segunda instancia, lo condenó por delito de homicidio (sic) (cuya víctima fue (Boyacá), Miguel Pinilla, en hechos sucedidos el 01 de mayo de 2008 en Pauna - Boyacá) a una pena de 248 meses de prisión. A la fecha, este Tribunal está compuesto por los Magistrados antes referidos y además por la doctora Luz Ángela Moncada Suárez, situación por la cual algunos de estos ya se declararon impedidos y se espera la decisión al respecto, lo que de prosperar llevaría a la designación de CONJUECES, en este caso, abogados litigantes de la región. Es de anotar que los Magistrados dieron un concepto previo sobre estos hechos, i) aunque están imputados personas distintas a Pedro Nel Rincón Castillo, la situación fáctica se conecta con esta persona, ii) quienes profirieron la condena (decisión del 11 de diciembre de 2014) a su vez compulsaron copias para que se investigara a Blanca Julia Murillo y Simón Martínez Escandón por el presunto delito de soborno. (…) En ese sentido, por la complejidad y connotación del asunto, la calidad de los acusados (pertenecientes a Fiscalía y Rama Judicial) y la posible influencia de éstos, se considera oportuno revestir al Juez (Tribunal) que conozca de esta actuación de plenas garantías para adoptar las decisiones con objetividad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud presentada por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, toda vez que, en esencia, pretende que el proceso penal que se adelanta contra PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN sea trasladado a «un distrito judicial distinto al de Tunja y Santa Rosa de Viterbo». 2.

El cambio de radicación opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Sobre la comprensión de ese instituto procesal, la jurisprudencia ha aclarado lo siguiente: 2.1. Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso y su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no haber otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan.

Por esa razón, la imparcialidad e independencia del juez debe examinarse en cada caso concreto. 2.2. La solicitud ha de estar debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. 2.3. No sustituye ni desplaza el trámite de impedimento o recusación. 3. En el caso en estudio, se observa la solicitud de cambio de radicación formulada por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja carece de fundamento, por las siguientes razones: 3.1.

La justificación y los documentos anexos no evidencian alguna circunstancia a partir de la cual se infiera que la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja está guiada por la pasión, los intereses personales de la amistad o la enemistad, los favoritismos o intereses de cualquier orden, al grado de constituir una seria amenaza a la equidad y la transparencia que exige el ejercicio de la jurisdicción. El solicitante se limitó a señalar la vinculación laboral o profesional de los procesados con la Rama judicial y anexó sendas copias de algunas decisiones judiciales, sin exponer la relevancia o trascendencia de esa información. 3.2.

La petición está motivada en un prejuicio inaceptable, según el cual, al tratarse de una investigación de « corrupción al interior de la Fiscalía y la Rama Judicial» ocurrida en esa región del país, los funcionarios judiciales de los Distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo —en particular los que sean eventualmente designados como conjueces—, podrían tener conflictos de intereses.

Olvida el peticionario que el cambio de radicación no es un sustituto del trámite de los impedimentos o de las recusaciones, en especial cuando, como en este caso, no se ha puesto en duda la eficacia de esos mecanismos procesales. 3.3. Por último, todos los asuntos relacionados con la imparcialidad de los funcionarios judiciales a cargo de la actuación han sido resueltos oportunamente en el marco del proceso, de conformidad con las causales y el procedimiento previsto por el legislador en el artículo 56 y ss. de la Ley 906 de 2004.

Esta Corporación, se resalta, mediante autos de 28 de septiembre y 9 de noviembre, ambos de 2016, declaró fundado e infundado, respectivamente, los impedimentos manifestados por el conjuez LEÓN DARÍO MEDINA OROZCO y la sala de decisión conformada por los magistrados PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN. 4.

En conclusión, debido a la ausencia de elementos que evidencien la existencia de condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso y su finalidad, la Sala negará el cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 08 mar 2012, rad. 38540; AP, 13 mar 2013, 40847 y AP, 22 may 2013, rad. 41107, entre otros. � CSJ AP, 28 sep 2016, rad. 48871, AP6661-2016. � CSJ AP, 09 nov 2016, rad. 49146, AP7736-2016. 1 PAGE 9