Micelio
AP1680-2015(45671)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 45.671 IMM. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP1680-2015 Radicación N°. 45.671 (Aprobado Acta N°. 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Define la Sala la competencia en este asunto, en el cual la Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yopal aduce no ser competente para conocer de la audiencia de formulación de acusación contra IMM, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS 1. El 5 de febrero de 2013, ante la Fiscalía 18 Local de Yopal (Casanare), EADH, en representación de sus hijos Y.T.D.M y E.A.D.M, denunció penalmente a IMM por la probable comisión del delito de inasistencia alimentaria. 2. El 28 de enero de 2014, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yopal (Casanare), se efectuó la audiencia de imputación. 3.

En sesión de la audiencia de acusación del 8 de octubre de 2014 adelantada ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Yopal (Casanare), la defensa impugnó la competencia, debido al cambio de domicilio de las víctimas a Bogotá, en la cual adujo que desde hace más de un año residen con el padre en la ciudad referida, razón por la cual estima que el Juez natural sería el Penal Municipal de Conocimiento - reparto de esa urbe. 4.

El despacho avaló la petición de la defensa y remitió la actuación a los Jueces Penales del Circuito - Reparto de Yopal con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5. Asignadas las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, el 1° de diciembre de 2014, su titular dispuso devolver la carpeta al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Yopal (Casanare) al indicar que no existe impugnación de competencia. 6.

Fue así como el despacho último remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial, los jueces penales del circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los jueces municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.

A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone: “… Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. “… Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. “… Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Tratándose de la competencia territorial de los jueces, ésta se determina: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad);

(ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). En el asunto sometido a estudio, de acuerdo con los hechos contenidos en la formulación de imputación y en el escrito de acusación, se tiene que la obligación de cancelar alimentos tuvo su origen en el acta de compromiso número 546-2004 del 21 de marzo de 2012, acorde con el trámite adelantado en la Comisaría Primera de Familia de Yopal (Casanare), acuerdo según el cual IMM se comprometió a cancelar la suma de $500.000.oo mensuales que se incrementaría anualmente y el 50% de la matrícula universitaria de uno de sus hijos, compromiso incumplido por la imputada desde el mes de abril de esa anualidad.

Así las cosas, la obligación asumida por Mateus Marín debía ser cumplida en el municipio de Yopal (Casanare), por lo cual el llamado a conocer del delito originado en el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria es la Juez 1° Penal Municipal de conocimiento de dicha localidad. Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, contenido en el Libro I Título I Capítulo IV dedicado a regular “ Procedimientos Administrativos y Reglas Especiales ” –de dichos procedimientos-, refiriéndose a la competencia territorial de los defensores y comisarios de familia, dispone que tales trámites estarán a cargo de aquellos funcionarios ubicados en la sede de residencia del menor; sin que dicha interpretación pueda extenderse a modificar las reglas generales de competencia previstas en el Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, no sobra recordar que la Sala ha advertido de manera reiterada que como el artículo 271 del Decreto 2737 que vinculaba la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria con el lugar de residencia de la víctima, fue derogado por el artículo 217 la Ley 1098 de 2006, ahora se fija por las reglas generales consagradas en el Código de Procedimiento Penal.

(Confrontar CSJ Auto del 4 Nov. 2009, Rad. 26660, ratificado en el Rad. 36814, entre otros) Así las cosas, es claro que el lugar de residencia de la víctima del delito de inasistencia alimentaria resulta indiferente en relación con la designación del juez llamado a adelantar el proceso penal, razón por la cual se definirá la competencia asignando el conocimiento de la causa seguida contra IMM al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Yopal (Casanare), a donde se devolverá el proceso.

Frente a un asunto de similar connotación, la Sala en pasada oportunidad precisó (CSJ ASP 24 oct. 2012, rad. 40177): (…) Así las cosas, la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, como se advierte en el precedente inicialmente citado, no se modifica por el hecho de que el menor víctima de ese ilícito y su progenitora hayan variado su domicilio o lugar de residencia, por cuanto ello propiciaría que mudanzas indefinidas según las circunstancias de cada persona, admitan tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DISPONER que el juicio adelantado contra IMM como presunta responsable del delito de inasistencia alimentaria, prosiga en el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Yopal (Casanare), a donde se devolverá la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 5