República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión N° 44803 JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto castro caballero Magistrado Ponente AP168-2015 Radicación N° 44803 (Aprobado Acta N° 011) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO: Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de José Guillermo Gómez mancera contra el auto del 26 de noviembre de 2014, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS: Fueron retomados por la Sala[footnoteRef:1] en los siguientes términos: [1: En la providencia recurrida, tomados a su vez del fallo proferido por el Ad quem.] «El 27 de enero de 1998, el entonces Alcalde Municipal de Sesquilé-Cundinamarca, JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA, y la Tesorera Municipal ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ constituyeron en la Corporación “CREDISOCIAL”, Caja Financiera Cooperativa, sucursal Suba de Bogotá, tres certificados de depósito de ahorro a término (C.D.A.Ts), números 057430, 057431 y 057432 por valor de $60.000.000, $40.000.000, y $30.000.000, respectivamente.
El 29 de julio de 1998 debido a los malos manejos administrativos y financieros de la entidad crediticia la Superintendencia Bancaria la intervino, tomando posesión de ella, razón por la cual no fue reintegrado al municipio la totalidad del dinero, al quedar un saldo de $46.607.125.22. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y luego de vincular mediante indagatoria a JOSÉ GUILERMO GÓMEZ MANCERA y ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ, al momento de resolverles la situación jurídica se abstuvo de imponerles alguna medida de aseguramiento.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario lo calificó el 25 de junio de 2002 con resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de peculado por apropiación, proveído que confirmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca el 7 de octubre de 2002. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá-Cundinamarca, despacho que mediante proveído del 20 de marzo de 2003 reconoció al abogado Omar Ángel Salamanca como apoderado de Fernando Alfonso Laverde, para ese momento Alcalde y representante legal del municipio de Sesquilé, —sin que obre posteriormente la presentación y admisión de la respectiva demanda de parte civil—.
En desarrollo de la vista pública, la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional al advertir el error en la adecuación típica del comportamiento punible de peculado por apropiación al tenerlo ahora en la forma conductual culposa».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá-Cundinamarca condenó el 14 de diciembre de 2004 a JOSÉ GUILERMO GÓMEZ MANCERA y ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ como coautores del delito de peculado culposo, a las penas principales de diez (10) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de los derechos y funciones públicas de manera indefinida, « excluyéndolos de la pena privativa de la libertad, y otorgándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena limitativa de la libertad ». 2.
Interpuesto el recurso de apelación por el abogado defensor de los procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de proveído del 12 de abril de 2005 confirmó la sentencia condenatoria, empero modificando lo atinente a excluir el otorgamiento del subrogado penal por no haber sido impuesta alguna pena privativa de la libertad.
Asimismo, mediante auto de 21 de abril de 2005 reconoció personería al abogado Ildefonso Carrero García ante el poder concedido por el entonces Alcalde Municipal de Sesquilé Carlos Alberto Acosta Gaona para que asumiera la representación judicial del municipio, pese a no obrar demanda de constitución de parte civil en el expediente. 3. Contra el fallo de segundo grado, el defensor común de los enjuiciados interpuso el recurso de casación excepcional, la Corte lo casó parcialmente estableciendo en auto del 17 de octubre de 2007 que la pena accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos era por seis meses. 4.
El 7 de octubre de 2014 presentó el abogado defensor del condenado José Guillermo Gómez Mancera acción de revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 5. Mediante auto del 26 de noviembre de 2014 se inadmitió la demanda de revisión. Inconforme la defensa con dicha decisión, presenta recurso de reposición el cual procede a resolver la Corte así: EL AUTO En providencia del 26 de noviembre de 2014 esta Sala dispuso la inadmisión de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA, al considerar que el demandante no aportó copia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la de primer grado, ni se allegó la constancia de ejecutoria de la misma, no obstante que la demanda se fundaba en la causal segunda, basado en que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme dicha decisión o a partir de la ejecutoria de la misma.
No obstante que el accionante incumplió con el mencionado requisito formal, la Corte adelantó el siguiente análisis de fondo de la causal invocada: «Descendiendo al caso que se estudia se tiene que si la acusación quedó en firme el 7 de octubre de 2002, fecha en que se confirma la de primer grado (ver folio 3 de la demanda), los seis años y ocho meses se cumplirían el 8 de abril de 2009.
Evidentemente, esta fecha no había sido superada para cuando se produce la sentencia de casación (17 de octubre de 2007), de modo que la conclusión no puede ser otra de que tal fenómeno no se produjo, por lo que improcedente es la causal invocada». Y en lo atinente a la alegada causal tercera de la acción de revisión, esta Sala desestimó su procedencia por cuanto el accionante no hizo alusión a cómo la prueba del supuesto hecho nuevo que aportaba ostentaba el carácter para demostrar la inocencia del procesado, por el contrario, se limitó a señalar que un momento posterior al proferimiento del fallo de condena, el secretario de Hacienda del municipio de Sesquilé determinó que solo resta por reintegrar al erario público un valor equivalente a $30.492.658.22, en razón a las sumas devueltas por la entidad CREDISOCIAL, evento que -en su decir- varía el monto de la condena a perjuicio que le fuera impuesta a su representado.
EL RECURSO El impugnante presentó como fundamentos de su inconformidad los siguientes argumentos: 1. La normatividad procesal penal no contempla la exigencia aludida por la Corte al momento de inadmitir la demanda, atinente a allegar copia de la resolución de acusación ni mucho menos la constancia de ejecutoria de la misma. Agrega a su disenso el recurrente la siguiente afirmación: « la legislación penal en ningún momento establece que al volver a contabilizar el término de prescripción de la ley penal a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un término igual a la mitad, tiene que incrementarse una tercera parte por el simple hecho de tratarse el procesado de un servidor público ». 2.
Igualmente arguye que allegó como fundamento de la causal tercera de la acción de revisión, esto es, en calidad de hecho nuevo o prueba nueva, un documento suscrito por el Secretario de Hacienda Municipal de Sesquilé y un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional[footnoteRef:2], a través de los cuales se demuestra que el monto de los perjuicios causados con la conducta delictiva se redujo de manera significativa con posterioridad al proferimiento del fallo de condena, razón por la que solicita se disminuya el monto de la sanción patrimonial que le fuera impuesta a su cliente. [2: «Sentencia T-832/2003, expediente T-721.818, emanada de la Corte Constitucional» según afirma el recurrente. ] CONSIDERACIONES: La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión y, de contera, denegará la reposición del auto objeto de impugnación, por las siguientes razones: El recurrente desconoce que la finalidad del recurso de reposición es obtener que el funcionario judicial reexamine su propia decisión y se corrijan los yerros de orden fáctico o jurídico en que haya podido incurrir, para lo cual es imperativo explicar con claridad y precisión los motivos por los cuales estima que la providencia debe ser corregida, no obstante el impugnante nada dijo respecto del argumento principal que llevó a la inadmisión de la demanda, que se fundó principalmente en la no acreditación de la resolución de acusación ni la constancia de ejecutoria de la misma, toda vez que se limitó a plasmar su particular interpretación respecto de la normatividad procesal penal para oponerla al criterio de la Corte.
En efecto, el recurrente no cumplió con la carga procesal prevista en el último inciso del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, lo que condujo a su inexorable inadmisión, pues si bien adjuntó las copias de los fallos proferidos por los juzgadores de instancia, no actuó con igual celo respecto de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y de la certificación que da cuenta de su ejecutoria, no obstante que en la demanda argüía que la acción penal había prescrito antes que de que quedara en firme la resolución de acusación. Desde antaño la Corte determinó que para contabilizar el término prescriptivo se requería: «adentrándonos en el estudio de la prescripción de la acción penal en el segundo evento, el artículo 86 del Código Penal establece que al quedar la resolución de acusación en firme, comienza a contarse de nuevo la prescripción de la acción penal pero por tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la Ley para el delito, sin que sea inferior a 5 ni superior a 10 años[footnoteRef:3]; incrementado en una tercera parte por la función pública que cumplía el acusado, quedando entonces en un mínimo de 6 años, 8 meses »[footnoteRef:4] [3: Salvo las excepciones reconocidas por la jurisprudencia] [4: CSJ, SP12156, radicado 41170, sentencia de segunda instancia del 10 de septiembre del 2014.] Entonces, es evidente que para la contabilización del término de prescripción en la etapa de juicio es necesario incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, toda vez que es el único documento que tiene aptitud jurídica para marcar uno de los dos extremos temporales del periodo prescriptivo[footnoteRef:5]. [5: Los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. ] Igualmente, observa la Sala que el recurrente atacó infundadamente la consideración que se hizo sobre la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento en el caso sub judice, pues a partir de una equivocada interpretación de la norma que regula la prescripción de la acción penal, no tuvo en cuenta que los términos de la misma son diferentes cuando el infractor es un servidor público.
Es decir, desconoció que el artículo 83 del Código Penal en su inciso 5, antes de la modificación insertada por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, establecía que al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
En efecto, agréguese que ésta Sala de forma reiterada y pacifica ha señalado: «Ahora bien, contrario al planteamiento del libelista, es claro que los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y si es ejecutado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.
Así, mientras la acción penal por el delito cometido por un particular en ningún caso prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que se presente en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento, tratándose de conducta punible cometida por servidor público, en ningún caso prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o bien que se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento), aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad o la pena máxima de prisión del delito sea inferior a cinco (5) años.
Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 83, inciso 5º, de la Ley 599 de 2000, según los cuales cuando la pena máxima sea inferior a los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la tercera parte.» [footnoteRef:6] [6: CSJ SP del 18 Jun 2014, radicado 41406. ] Ahora bien, en cuanto a la alegada procedencia de la causal tercera de revisión, en orden a obtener una reducción del monto de la condena en perjuicios del exalcalde JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA, es necesario precisar que el recurrente no presentó argumentos coherentes, ni mucho menos contundentes dirigidos a demostrar que los documentos que aduce como pruebas de un hecho nuevo, esto es un documento suscrito por el Secretario de Hacienda Municipal de Sesquilé y un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional[footnoteRef:7], ostentaran la virtualidad para romper la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas, esto es, que generara un grado mínimo de persuasión en torno a la inocencia del condenado o su inimputabilidad. [7: «Sentencia T-832/2003, expediente T-721.818, emanada de la Corte Constitucional» según afirma el recurrente. ] Lo expuesto por el impugnante denota que adolece de un adecuado estudio previo de los elementos jurídicos y fácticos que exige la causal invocada, pues alude a que con posterioridad a la terminación del proceso penal ha acontecido la devolución parcial de los recursos del erario público por parte de un tercero que se los apropió como resultado de la intervención estatal a la empresa CREDISOCIAL, asunto que evidentemente no cambia, transforma o muta la responsabilidad penal del procesado GÓMEZ MANCERA en la comisión del delito de peculado culposo, conforme a la realidad acreditada al momento de dictar la sentencia. Corolario de lo anteriormente expuesto, como la acción de revisión no fue prevista para hacer ese tipo de cuestionamientos, la Corte no estaba obligada a realizar pronunciamiento alguno sobre los mismos, razones por las cuales, en conclusión, se confirma la decisión objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER lo resuelto en auto del 26 de noviembre de 2014. Segundo. Contra este proveído no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier impedida María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria. 9