Micelio
AP1679-2016(44979)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44979 Inadmisión PEDRO PABLO REINOSO MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1679-2016 Radicado N° 44979 (Aprobado acta Nº 93) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO PABLO REINOSO MARÍN. H E C H O S Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos: “El señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, quien se desempeñó como sacerdote de la iglesia de Florencia (Samaná), desde el año 2002 hasta el 2 de mayo de 2008, y como docente desde el 14 de marzo de 2006, tuvo vinculación con la organización guerrillera de las FARC que operaba en la zona, así mismo, por intermedio de esa facción subversiva, en el mes de marzo de 2007, determinó el desplazamiento del señor Carlos Augusto Molina Granada”.

A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), despacho al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 10 de febrero de 2014, a través de la cual se impusieron a PEDRO PABLO REINOSO MARÍN las penas principales de prisión por ciento sesenta y ocho (168) meses, multa de mil cuatrocientos doce (1412) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento sesenta (160) meses, al hallársele coautor responsable de los delitos de desplazamiento forzado agravado y rebelión (artículos 180, 181, numeral 1º, y 467 del Código Penal).

En la misma decisión, se le absolvió por el desplazamiento forzado agravado de Ana Bolena Zota Morales, injusto por el que también fue acusado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 154 y siguientes cuaderno actuación 2 ] 2. Apelada esta providencia por el procesado y su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Descongestión Penal- el 29 de agosto de 2014.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 310 y siguientes cuaderno actuación 3 ] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor público del sentenciado, invocando la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia. En el cargo primero, denuncia la comisión de falso juicio de legalidad por la apreciación de diversas interceptaciones telefónicas, ya que su obtención, asegura, estuvo a cargo del Ejército Nacional.

Luego de traer a colación jurisprudencia que señala cómo las Fuerzas Armadas no pueden cumplir funciones de policía judicial y de citar el artículo 237 de la codificación en comento, el cual prevé un término para que la judicatura ejerza control posterior a este tipo de hallazgos, refiere que ninguno de esos presupuestos se cumplieron de tal forma que, en su concepto, las comunicaciones y testimonios rendidos con fundamento en ellas deben ser excluidos, en especial, el de Luis Alfonso Martínez Giraldo, alias “El Zarco”, lo que deja sin sustento el análisis que soporta la condena.

Por su parte, en el cargo segundo plantea un falso raciocinio al abstenerse el Tribunal de “aplicar las reglas que rigen la sana crítica”, retomando lo expuesto por varios declarantes para describir el mérito suasorio que, a su juicio, debió habérseles conferido: -Miguel Ángel Echeverri Duque, alias “El Ciego”. Adujo el ad quem que reportó cómo el sacerdote REINOSO MARÍN brindaba a la guerrilla información permanente con respecto al Ejército, medicamentos y que acompañaba al personal de la salud que los asistía, no obstante, no se conocen los detalles en que el deponente se percató de esta última situación y resulta por demás ajeno a las “reglas de la lógica y la experiencia” que médicos y enfermeras, profesionales que laboran para su sostenimiento y el de su familia, se expongan a incurrir en actividades prohibidas por la ley “(sic) para enfrentar la posibilidad de tener que afrontar el calvario de una cárcel, máxime para ganársela en forma gratuita o de pronto por hacerle un favor a un tercero”. -Carlos Julio Echeverri Duque, alias “Faber”.

En punto de señalamiento afín, dice, no puede ser de recibo porque las relaciones del implicado con el Comandante del Ejército acantonado en Florencia eran pésimas, lo que “de acuerdo a las reglas de la lógica u de la experiencia” evidencia la ausencia de comunicación entre ambos que le permitiera la consecución de información. -Rubén Darío Cardona Herrera, alias “Ricardo”.

En similares condiciones, declaró acerca de la colaboración del presbítero con la insurgencia e incluso manifestó que alojó a varios subversivos en la casa cural, empero, para el defensor esto no puede ser creíble en consideración a que ese hospedaje implicaba el riesgo de que la comunidad se enterara de tal apoyo, pues “todo el pueblo los conocía” y además los insurrectos quedaban a merced de la Fuerza Pública con presencia en la localidad, “[…] las reglas de la lógica enseñan que quien delinque, tiende a no dejar huella de su acción delictual y, con respecto a los guerrilleros, es lógico que no se van a exponer así porque así […]”. -Gildardo Galvis Montoya.

Manifestó que el religioso viajaba a las veredas y se reunía con comandantes guerrilleros, luego de que “El Güipa” lo recogiera en bestia desde el sitio al que llegaban automóviles, trasladándolo donde “El Zarco”, sin embargo, pregona, el testigo carece del “don de la ubicuidad” y por eso es imposible que siempre estuviese presente en los recorridos que afirmó haber visto, ya que ello ameritaba una “misión de seguimiento […] y la lógica nos enseña que no puede ser cierta tanta coincidencia”. -Jhon Fredy Loaiza Henao, alias “Chamizo”.

Sostuvo que se percató de la entrega por parte del sacerdote de una pistola y dos radios a la guerrilla que se camuflaron en bultos, después de celebrar misa en la vereda La Cumbre, pero “es un hecho notorio y lógico” que los grupos ilegales “trafican con armas en considerable número”, por lo cual, estima, es improbable que la guerrilla se aprovisionara en ese entorno de instrumentos bélicos pudiéndolos obtener de sus distribuidores habituales en mayor cantidad, aunado al riesgo que suponía al padre REINOSO MARÍN verse sorprendido en un retén de control de las autoridades. -Nelson Antonio Patiño Cuartas, alias “El Zorro” o “Eliécer”.

Relató que el clérigo, conocido como “Pedro Plata”, mantenía a la guerrilla enterada de los desplazamientos del Ejército y adujo que presenció la entrega que hizo a los insurgentes de un paquete encintado con un radio y medicamentos que no abrió por seguridad, por ende, se pregunta el censor cómo pudo el testigo enterarse del contenido del mismo, porque “es lógico que no podía enterarse directamente de ello, de ahí que afirme que supo por “El Paisa”, que ya es fallecido”. -Esneider Valencia Restrepo y Abner Restrepo Jiménez, comandantes de la Policía y el Ejército en el corregimiento de Florencia, respectivamente.

El primero indicó que REINOSO MARÍN era lejano a las instituciones armadas y se ausentaba de la parroquia por periodos prolongados rumbo hacia la zona rural, pese a los problemas de seguridad de la región, y el segundo aseveró que supo por la población acerca de sus vínculos con el frente 47 de las FARC, empero, “la lógica y la experiencia enseñan que una persona como un sacerdote, no tiene que informar sobre sus actividades pastorales a ninguna autoridad, dada la acogida que su investidura tiene en toda clase de gentes”.

En estas condiciones, concluye que lo aseverado por los subversivos desmovilizados es endeble al punto que “hoy por hoy” se ha dilucidado en distintos procesos judiciales que afirmaciones mendaces han dado paso a la vinculación sin mérito alguno de personajes de la vida política, lo que demandaba en este asunto un estudio riguroso de sus atestaciones.

Así mismo, critica el testimonio de Carlos Augusto Molina Granada por cuanto manifestó que recibió la orden de la guerrilla de abandonar la Institución Educativa Dulce Nombre a través del secretario de educación municipal y de la rectora del plantel, pese a ser “un hecho notorio y lo enseña la experiencia” que estas organizaciones no utilizan intermediarios para efectuar requerimientos de esta naturaleza, máxime si éstos contaban con el respaldo permanente del Ejército acantonado en el corregimiento de Florencia. Por tanto, de valorarse estas probanzas al tamiz de la sana crítica, sostiene, se habría avizorado “una duda inmensa” y de contera, la concurrencia del principio de in dubio pro reo, por lo que pide casar la sentencia y, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear genéricamente y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite la sentencia de segunda instancia, toda vez que ha de cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias impugnadas en sede extraordinaria.

Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, ya que el mismo no es escenario propicio para exponer la llana discordancia de criterios ni está concebido para prolongar la controversia que finiquitó con el proveído de segundo grado, pues la intervención de la Sala solo se explica en la demostración precisa de los vicios trascendentes que se hallan sintetizados en las causales respectivas (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.

Bajo esa perspectiva es claro que el libelista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales, lo que conducirá a la inadmisión de la demanda, al limitarse a plasmar su mera discrepancia abstracta frente a las decisiones de los juzgadores. Véase: 2.1. La argumentación esbozada en el cargo primero no se ajusta al devenir jurídico y probatorio de la actuación, como quiera que las constancias procesales indican que en este asunto funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación fueron los que recaudaron las interceptaciones telefónicas empleadas para apuntalar la responsabilidad de REINOSO MARÍN, mediante la logística institucional prevista para este tipo de situaciones: “Respecto de la autenticidad y mismidad de los audios presentados dio fe el investigador César Augusto López Rojas, quien se desempeñó como analista de audio de la sala oro de interceptaciones del proyecto “Esperanza”, donde tuvo a su cargo la investigación contra un grupo de médicos y odontólogos que atendían heridos de la guerrilla en cuyo curso se interceptaron unos teléfonos en los que hablaban de alias “El Zarco” y que dio lugar a la captura de éstos en el mes de noviembre de 2007.

Al punto se dirá que la crítica que realiza la defensa a la legalidad de la incorporación de los audios no tiene asidero en esta instancia, toda vez que el ingeniero de sistemas López Rojas era la persona idónea para su acreditación, habida cuenta que fue el encargado del monitoreo de las llamadas, tal como lo expuso en juicio […] ya que lo importante para el caso que nos ocupa es verificar que el contenido de los que fueron presentados en el juicio es el mismo que fue recopilado y embalado en la sala de interceptaciones, lo cual se pudo constatar a través del referido analista, sin necesidad de presentar el original, ya que éste explicó con claridad y suficiencia que de la investigación se generaron varias rupturas y por tanto los audios presentados se tratan de una copia espejo tomada del sistema maestro a través de un procedimiento pericial realizado por expertos en elaboración de copias de elementos materiales de prueba, bajo unos protocolos existentes dentro del arte de los sistemas informáticos […]. […] En ese sentido, si el interés de la defensa era demostrar la falta de autenticidad de los audios, su tergiversación o la falta de idoneidad del perito, era su deber controvertir esa prueba a través de otros elementos de convicción […]”.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 25 y s.s fallo Tribunal / Fl. 334 y s.s c.a 3] Entonces, no se vislumbra cuál sería el asidero de la infracción alegada y lo que se colige, contrario sensu, es el quebranto del principio de corrección material conforme al cual “lo menos que puede esperarse del demandante es lealtad en la relación de lo sucedido, pues, a partir de allí se edifica la demostración del yerro pasible de conducir a la revocatoria o modificación de la sentencia” y que implica que “las razones, fundamentos y contenidos argumentativos diseñados en la censura, deben ajustarse en un todo a la verdad procesal” (CSJ AP, 9 Oct 2013, Rad. 41194, CSJ AP, 8 Oct 2013, Rad. 41412).

De igual modo, el reproche conculca el principio de unidad temática que demarcaba el interés del censor para acudir a la Corte (CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 36608, CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 33145) al evocar el presunto acopio de pruebas por parte del Ejército Nacional, cuestionamiento que no fue expuesto en la alzada, y llama la atención que pretenda sembrar dudas en lo atinente a la intervención posterior del juez de control de garantías tratándose de las mismas, planteamiento también novedoso, ya que asimila el recurso extraordinario a una fase auxiliar para que la Sala ausculte libremente la presencia de eventuales anomalías y por contera el deber de debida fundamentación, que le acarreaba evidenciar de modo fehaciente el vicio alegado, queda al albur de esa alusión tangencial sobre el particular, develándose así el entendimiento equívoco que tiene del instituto. 2.2.

En lo concerniente al cargo segundo, si bien es cierto el falso raciocinio permite al recurrente proponer yerros en punto del análisis valorativo que hace el operador jurídico de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación quede a su arbitrio toda vez que debe indicar de manera exacta el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál es el principio, ley o máxima aplicable (Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431).

En consecuencia, esta dinámica no se suple con la disidencia abstracta de criterios en cuanto al mérito que para el demandante, desde una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa la configuración de una infracción susceptible de enmendarse a través de la casación. En el libelo, la labor demostrativa de la censura se limitó a la exposición de la mera disidencia de pareceres respecto de la apreciación probatoria agotada por las instancias, sin evidenciarse dialécticamente en qué consistió el yerro denunciado y se ubica de forma errónea, en igual plano conceptual, la referencia a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia pese a constituir axiomas distintos.

Con relación a los primeros, “hay que entender que se trata de aquellos [principios] que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad, también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de "tercero excluido", "no contradicción", "razón suficiente", etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio” (CSJ AP, 24 Ago 2011, Rad. 36383), mientras que las segundas concitan “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, [que] no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos” (CSJ SP, 09 Feb 2006, Rad. 21548).

De esta manera, las premisas expuestas en la demanda, por ejemplo, que las personas dedicadas a actividades ilícitas no se van a exponer a ser detectados por las autoridades, que la condición eclesiástica de REINOSO MARÍN excluía la posibilidad de que hubiese suministrado armas a la guerrilla, o que su antagonismo con la Fuerza Pública enervaba cualquier oportunidad de conocer acerca de sus quehaceres, no son compatibles con los principios de la lógica y mucho menos son máximas de la experiencia susceptibles de análisis al tratarse de silogismos que compendian únicamente la opinión personal del recurrente de cara a esos escenarios, la que opone a la tesis del Tribunal, obviando explicar por qué podría asumirse, en gracia a discusión, que tales deducciones ostentarían vocación de universalidad y factibilidad en un espacio socio-temporal determinado.

En otras palabras, la demostración del falso raciocinio no consistía, según lo asumió, en proponer un ejercicio valorativo paralelo al de los juzgadores sino en acreditar que sus reflexiones desconocían un principio lógico concreto o una máxima de la experiencia específica. En ese contexto, el demandante pretende que sea acogida su particular percepción de los acontecimientos en detrimento del análisis de la judicatura, como si la Corte fuese un cuerpo consultivo con la función de zanjar esa divergencia. Así las cosas, se pretende retornar al debate acerca del entorno en que varios subversivos se enteraron de las gestiones del padre REINOSO MARÍN constitutivas de contribución a la causa insurrecta matizándose el estudio conjunto sobre el tema,[footnoteRef:4] las condiciones en que se detalló la entrega de un arma[footnoteRef:5] y se refutan hasta sus desplazamientos en bestia,[footnoteRef:6] dejándose de lado la confluencia de los señalamientos realizados en su contra, aspectos tales como que su continuo trasegar por el área rural del corregimiento de Florencia (Samaná) le permitía estar atento al desplazamiento de las tropas -por lo que no era necesario que tuviera una fluida relación con la Fuerza Pública-[footnoteRef:7] o que la compartimentación de las actividades guerrilleras comenzó a develarse con interceptaciones telefónicas ordenadas en el trámite seguido respecto del personal médico de apoyo, contexto que no excluía que el alojamiento de algunos insurgentes en la casa cural se llevase a cabo con la mayor discreción.[footnoteRef:8] [4: “Así, por ejemplo, el señor […] hizo parte del grupo subversivo hasta el 2008, año de su desmovilización, conoció que el acusado no solo bajaba a la vereda a oficiar misa, sino que se asociaba con el cucho Salomón, con “El Paisa”, en una clara alusión a contactos con aquellos, siendo cuidadoso el testigo en aclarar que no conoce el contenido de esas conversaciones, porque no le era permitido acercarse […]” (Fl. 34 sentencia primera instancia / Fl. 187 c.a 2).] [5: “[…] El señor […] agregó participar en el trámite de entrega de una pistola y un radio de comunicación que fueron llevados por el acusado en bultos de melaza y de cuido, todo ello según indicación de “El Zarco” […] fueron enviados dos guerrilleros por los paquetes y fue tiempo después que bajó el acusado a oficiar la eucaristía […] momentos después pudo presenciar en un mismo escenario a “El Zarco” y al acusado en manipulación del arma, siendo cuidadoso de manifestar que no lo vio disparar […]” (Fl. 38 / Fl. 191 ibídem) ] [6: “[…] Aclara narrar solo lo por él percibido, resaltando por ejemplo haber visto que “El Güipa”, comandante de la milicia de Quebrada Seca, recogía al acusado en un punto a donde podían llegar visitas, para llevarlo en bestia hasta el campamento, siendo razonable deducir, que si bien no estaba en capacidad de presenciar el inicio del camino, por supuesto que sí, el final del trayecto, pues correspondía al campamento guerrillero […].” (Fl. 37 y s.s / Fl. 191 y s.s ídem)] [7: “[…] En igual sentido declaró […] comandante de guerrilla del mismo sector donde predicaba el clérigo, quien señaló a “Pedro Plata”, nombre dentro de la subversión, como la persona que estaba en el banquillo de los acusados y a quien tenía como amigo en la región, por cuanto les ofrecía información sobre los movimientos del Ejército, ya que éste se movía por las veredas dando misa, la cual -indica- “lo enriquecía mucho” en la medida que era importante saber sonde estaba el enemigo”.

(Fl. 15 fallo Tribunal / Fl. 324 c.a 3)] [8: “[…] Aunque el señor […] aclara que fue solo en una ocasión, en todo caso señala que junto con otros subversivos se alojó en la casa cural (sic) a plenos conocimiento y voluntad del acusado. Evidencia que no alcanza a ser desvirtuada por las declaraciones de la señora Noralba Silva, empleada de la casa cural […] como quiera que su negación genérica no descarta las posibilidades de ingreso del señor […] como quiera que éste manifiesta el ingreso a dicho lugar en una sola ocasión, tras aportar detalles sobre el aporte del acusado a la causa subversiva […]” (Fl. 36 sentencia primera instancia / Fl. 189 c.a 2).] Por consiguiente, surge claro que el demandante no agotó la metodología que orienta la exposición del vicio denunciado y mucho menos acertó en la presentación adecuada de un error trascendente que desquicie las conclusiones del fallo, se insiste, toda vez que se dedicó a esbozar un planteamiento alternativo al del Tribunal con la expectativa de que sea acogido por la Sala como si de una instancia adicional se tratara, encaminada a que se opte por aquella tesis de pretendida mejor valía. De igual modo, el censor desconoce en este ataque el carácter rogado del recurso al dejar al azar el efecto que podría generar su propuesta, puesto que ninguna consideración realiza con respecto al contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas que mostraban cercanía entre REINOSO MARÍN y varios comandantes guerrilleros[footnoteRef:9] y omite referirse a la coyuntura en la que Carlos Augusto Molina Granada se entrevistó con éstos para averiguar las causas que llevaron a ordenar su desplazamiento,[footnoteRef:10] entre otros.

Es decir, el reparo no trasciende a lo sugestivo al parcializar los elementos de juicio que validan las conclusiones suasorias consignadas en los fallos, de tal manera que ese método enerva, en cualquier caso, la hipotética repercusión de los vicios invocados. [9: “Por su parte, el señor Luis Alfonso Ortiz Giraldo, “El Zarco” […], aceptó sostener conversaciones con el acusado, en contextos que el despacho no puede pasar inadvertidos, pues son indicativos de un acercamiento serio del acusado al grupo subversivo […].

Así, en la comunicación en el cd número 9, de fecha junio 28 de 2007, “El Zarco” reconoce ser el interlocutor de alguien que señaló como el acusado, y donde se hablan con mucha familiaridad de días de la semana y de frecuencias de radio […]. A ello se suma parte del contenido de la misma conversación, en la cual el acusado manifiesta a “El Zarco” sobre el contenido de un mensaje para el que necesita ayuda, pues se advierte preocupado, que tiene como respuesta de “El Zarco” que gestionará y que quede tranquilo […].

No pudiendo pasar inadvertido entonces, que las conversaciones se sostienen con un miembro de un grupo subversivo con familiaridad y sin apariencia de presión […]” (Fl. 41 y s.s / Fl. 194 y s.s ibídem)] [10: “En el mes de marzo de 2007, la rectora de la Institución Educativa Dulce Nombre, […] le comunicó que por orden de la guerrilla en mensaje transmitido al Secretario de Educación Municipal, debía abandonar el corregimiento, razón por la cual buscó la forma de dialogar con alias “El Paisa” perteneciente al frente 47 de las FARC, cita a la que acudió con tres personas más, entre ellas la mencionada rectora y el desaparecido Pedro Julio Quiceno, anterior rector de la Institución Educativa El Bosque, donde el guerrillero, luego de dos horas de charla insurgente, y al ser preguntado por el docente en relación a los motivos del desplazamiento, ya que él no tenía enemigos, le indicó que no se trataba de nexos con el Ejército y que se cuidara del cura, información que luego le transmitió a sus acompañantes, uno de los cuales -Pedro Julio- le manifestó que “eso se sabía” […]”.

(Fl. 31/Fl. 340 ibídem)] 3. Recapitulando, lo que se detecta en el libelo es un discurso de libre formato basado en la llana divergencia de pareceres y alejado de las pautas conceptuales anejas a los yerros que se postulan, empero, se impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos desde bases lógicas diferenciadas, según la ontología y efectos de cada vía de impugnación, que de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional.

Por lo anterior, al no desarrollarse adecuadamente los cargos de sustentación, conforme se anticipó, se dispondrá la inadmisión de la demanda, de igual modo, porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar sus defectos, ni se percibe de su contexto que se requiera de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO PABLO REINOSO MARÍN. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18