FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1678-2026 Radicación Nº 67335 Aprobado Acta No. 073 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO (procesado) y los apoderados de José Luis Carvajal, Alberto Sierra e Isaías Vargas, contra el autos proferido el 23 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual, reconoció y negó la condición de víctima a varios sujetos que lo reclamaron, dentro del proceso que Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 2 se adelanta en contra de MOSQUERA MORENO (Fiscal 5º de la unidad especializada de Barranquilla), por los presuntos delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de la función pública.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. LUIS AMIN MOSQUERA MORENO, en su condición de Fiscal Quinto Especializado para la época de los hechos, conoció de la denuncia que interpusiera el Señor Luciano Ángel Rincón Mesa, contra Edgar Ignacio Fierro Flórez, conocido con el alias de “Don Antonio”, comandaba el frente norte José Pablo Díaz de las Autodefensas de Colombia, inmerso en los delitos de desplazamiento forzado, despojo de tierras y amenazas de muerte.
A decir del denunciante fue citado por “Don Antonio”, recibiendo orden de abandonar sus tierras que estaban ubicadas en donde hoy en día se ubica el barrio Las Cayenas de Barranquilla, a pesar que mostró a los paramilitares toda la documentación que amparaba la compra de las 12 hectáreas de tierra. A esta investigación se le asignó el número de radicación 317100, ya que se estaba adelantando bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.
Dentro de este radicado LUIS AMIN MOSQUERA, profirió varias decisiones que fueron motivo de apelación, por Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 3 lo que llegaron a conocimiento del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, quien al decidir los recursos, además de revocar los proveídos, compulsó copias para que las actuaciones desplegadas por MOSQUERA MORENO, fuesen investigadas, al considerarlas contraria a la Ley.
Irregularidades, que se relacionan así: -. Asumió el conocimiento del asunto pese a que carecía de competencia para ello, pues Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Don Antonio era desmovilizado y en consecuencia sobre sus delitos debía conocer Justicia y Paz. -. Quebrantó las normas del debido proceso, pues dentro de la foliatura 317100, no existe la apertura de la investigación previa, y aun así el Fiscal AMÍN MOSQUERA recopiló documentos bajo el concepto de “investigación” respecto de supuestos problemas de tierras y predios de varios municipios del Atlántico, así como también sobre terrenos en donde está construida la carretera circunvalar en Barranquilla y sus predios aledaños, en donde se centra el polo de desarrollo industrial del Atlántico y otros predios más en otras zonas costeras de alto valor comercial. -.
Sin soporte legal, bloqueó el registros de bienes, canceló registros aduciendo espuriedad sin tener prueba fehaciente de ello, ordenó la cancelación de la personería jurídica de la sociedad INMOCARIBE SAS, sin atender sus derechos fundamentales y con descredito total del debido Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 4 proceso y el derecho a la defensa, ofició al Juez Tercero Civil del Circuito en atención a sus decisiones dentro del proceso de pertenencia de INMOCARIBE SAS, señalando que podían afectar los resultados de dicho proceso y dispuso la ocupación y allanamiento de la propiedad privada de INMOCARIBE SAS para hacerle entrega del predio a la contraparte en el proceso civil de esta empresa; desconociendo la fecha de los hechos, la fecha de nacimiento de las personas jurídicas, los inicios de las posesiones y su consolidación, las prescripciones de las acciones jurídicas civiles y penales. -.
Levantó la medida cautelar que él mismo había impartido, con una argumentación contradictoria y anfibológica ante una petición del defensor. Luego en decisión del 22 de noviembre de 2018, extendió la revocatoria de las prohibiciones de inscripción a otros predios con sus matrículas de los predios 040-539629 – 040-547423 – 040559092 – 040- 582505 – 040-582504.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 4 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, en calidad de autor, por los delitos de prevaricato por acción agravado (por realizarse en actuación Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 5 judicial) en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por omisión y fraude procesal, tipificados en los artículos 413, 415, 414 y 428 de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Ley 890 de 2004), respectivamente1.
El procesado no se allanó a los cargos. La fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, no obstante, el funcionario impuso unas no privativas de la libertad, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima Inmocaribe S.A.S y observar buena conducta, entre otras. 4. El 25 de enero de 20252, la Fiscal Quinta delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, por las mismas conductas punibles imputadas, sin mencionar la circunstancia de agravación del artículo 415 del Código Penal. 5.
El 5 de marzo3 y 23 de abril4 de 2024 se instaló la audiencia de formulación de acusación. En cuanto ahora interesa, la Fiscalía presentó como posibles víctimas a la empresa INMOCARIBE S.A.S., La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la firma Molina hermanos e Hijos y Compañía S.C.A, la Sociedad Inmobiliaria Gregory 1 Cuaderno “Primera Instancia_CuadernoPrincipal1”, folio 3. 2 Cuaderno “Primera Instancia_CuadernoPrincipal1”, folios 9- 108. 3 Cuaderno “Primera Instancia_CuadernoPrincipal1”, folio 154. 4 Cuaderno “Primera Instancia_CuadernoPrincipal1”, folio 230.
Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 6 Alonso Seones y otros; y a los particulares Luciano Ángel Rincón Mesa, Virgilio Duque Duque y Jhon Fredy Lopera Pérez. Con ocasión de lo planteado por la Delegada Fiscal, el funcionario de conocimiento suspendió la diligencia y ordenó notificar a los posibles afectados a fin de que, si era su deseo, comparecieran a solicitar su reconocimiento5. 6.
Se reanudó la audiencia el 9 de mayo de 20246, ocasión en que, se concedió la palabra a todos los asistentes (10 personas) con interés de ser reconocidos como víctimas a fin de que soportaran su petición. En aras de no incurrir en referencias innecesarias, se alude de manera exclusiva a las intervenciones que son objeto de la alzada, así: 6.1.
El apoderado de Inmocaribe7 indicó que mediante escritura 3032 de septiembre de 2011 adquirió cuatro terrenos ubicados en la avenida circunvalar de la ciudad de Barranquilla, matriculas inmobiliarias 040-336305, 040-336306, 040-389337 y 040-389338. Denunció que sobre esos predios desde el año 2015 Inmocaribe adelanta proceso de pertenencia radicado 367 5 Cuaderno “Primera Instancia_CuadernoPrincipal1”, folios 233. 6 Cuaderno “Primera Instancia_CuadernoPrincipal1”, folios 353. 7 Record 18:45 y ss de la audiencia del 09/05/2024 Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 7 de 2011, contra las sociedades panameñas “Two Lan Tulan Corporation” “Warehouse Overseas Enterprise corp” y el fideicomiso “home and land bussiness S.A”, quienes aparecen en la oficina de registros públicos como las propietarias, cuya empresa matriz es la Sociedad “Cardenal LTDA”.
Bajo ese contexto, aseguró que LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, decidió vincular a Inmocaribe al proceso penal a su cargo, que se seguía por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado despojo de tierras y amenazas de muerte, por hechos ocurridos en el año 2005, fecha en la que Inmocaribe no se había siquiera constituido. No obstante, el implicado en ejercicio de su cargo, ordenó i) la cancelación de la personería jurídica de la sociedad, ii) la notificación de dicha decisión en todos los procesos civiles donde la compañía fuera interviniente, y iii) profirió resolución del 31 de enero de 2019, en la que dispuso el despojo de los predios para entregarlos en “depósito” a las sociedades panameñas, hechos con los que asegura, desencadenó la liquidación de dicha sociedad. 6.2 Néstor Torres Pérez8 en representación de Virgilio Duque Duque, fallecido, aseguró que su poderdante ostenta la condición de víctima, pues fue despojado de la 8 Record 42:37 de la audiencia del 09/05/2024 Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 8 tierra que había ocupado por “muchos años” con ocasión de la orden judicial irregular que el implicado profirió en su calidad de fiscal. 6.3.
José Luis Carvajal9 afirmó ser propietario de uno de los predios bajo discusión y haber sido desplazado por alias “Don Antonio”, enviado por Virgilio Duque Duque y Geovana Vargas González. La audiencia fue suspendida. 7. El 14 de junio de 202410, se reanudó la diligencia de acusación, ocasión en la que se presentaron para su reconocimiento: 7.1 Isaías Vargas Carpintero11, propietario del predio denominado “Vargas número 2” ubicado en el sector Puerto Velero, municipio de Turbará, aduciendo que le fue adjudicado en el año 2002 por el Municipio y que le fue invadido en el año 2011 por Gelder Carrasco e Ismael Suárez Soto, hechos por los que instauró denuncia. Recordó que en el 2015 entraron al predio “unos señores de apellido Molina y un señor Jorge García”, por lo que se considera víctima. 9 Record 45:12 de la audiencia del 09/05/2024 10 Primera Instancia_CuadernoPrincipal5_Cuaderno_2024092607924, folio 367. 11 Record 15:02 de la audiencia del 14/06/2024 Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 9 7.2 Y, Alberto Sierra12, quien manifestó ser víctima pues en su momento, compró a Isaías Vargas Carpintero una tierra a la que se le ha impedido acceder, que es un campesino al que le gusta la agricultura y no ha podido cultivar. 7.3 También intervino el apoderado común de Alberto Sierra e Isaías Vargas13 pidiendo se les reconociera como víctimas al haber sido despojados de sus tierras por “una intervención que hizo la fiscalía en sus predios en el municipio de Tubará”. 7.4 Se concedió la palabra a la delegada Fiscal14 a fin de que se pronunciara respecto a las solicitudes de los interesados quien al efecto y en cuento es objeto del debate, solicitó: -.
Se tuviera por tal a Inmocaribe S.A.S, al ser directamente afectada con las decisiones presuntamente prevaricadoras que adoptó el implicado en su condición de Fiscal. -. No se reconozca a José Luis Carvajal esa calidad, pues según mencionó, mantiene un conflicto sobre este predio con Virgilio Duque Duque y Geovanna Vargas respecto del bien con matrícula inmobiliaria 04072037, 12 Record 17:33 de la audiencia del 14/06/2024 13 Record 27:33 de la audiencia del 14/06/2024 14 Record 58:29 de la audiencia del 14/06/2024 Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 10 mismos que ha de resolver la jurisdicción civil y no la penal.
Si bien el 6 de septiembre de 2018 LUIS AMÍN MOSQUERA MOREBO profirió decisión en la cual ordenó la ocupación del predio 04072037 y el 7 de septiembre de ese mismo año prohibió la inscripción de actos que pudiesen alterarlo, dichas decisiones solo afectaron a quienes ejercían para entonces la posesión, es decir, únicamente al Señor Virgilio Duque Duque, cuidandero y quién vivía allí con su esposa e hijo cuando el implicado adelantó el desalojo. -.
Recordó que, en su intervención José Luis Carvajal, Geovana Vargas y Dorge Higgis Arteta (esposo de Geovana Vargas), en lugar de acreditar su calidad de víctimas, se limitaron a atacar a Virgilio Duque Duque y se acusaron unos a otros, sin especificar cómo LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO los afectó con sus decisiones. -. Por último, respecto de Isaías Vargas y Alberto Sierra, recordó que su solicitud no fue clara en el sentido de mencionar cómo pudo el implicado con su actuar afectarlos, lo que trae como consecuencia la negativa a su pretensión. 7.5 Por su parte la delegada del Ministerio Público coadyuvó el reconocimiento de Inmocaribe, 15Virgilio 15 Record 46:55 y ss de la audiencia del 14/06/2024 Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 11 Duque Duque, Geovana Vargas Gonzáles y José Luis Carvajal, al estimar tienen una expectativa frete a las resultas del proceso aun cuando no especificaron la materialización de un daño concreto.
Lo anterior ya que, el predio que se ocupó por orden de LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, es el mismo sobre el cual tenían algún tipo de derecho. Recordó que para demostrar tal calidad no es necesario acreditar la existencia de un daño real y cierto. Y respecto de los demás requirentes, no se les reconozca, pues sus alegaciones no tuvieron relación alguna con el objeto del trámite. 7.6 La defensa16 indicó que acorde con su teoría del caso su postulación estaba encaminada a que se negara a todas las personas naturales y jurídicas el reconocimiento de la calidad de víctima, pues en su sentir, ninguno de ellos pudo verse afectado por las decisiones que su apoderado tomó conforme a la Ley. 7.7 Por último, LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO17, pidió, no se reconozca a Inmocaribe S.A.S como víctima, pues las decisiones que tomó de ninguna manera afectaron sus derechos, ya que nunca tuvieron la 16 Record 1:05:19 de la audiencia del 14/06/2024. 17 Record 1:07:53 de la audiencia del 14/06/2024.
Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 12 titularidad de los predios respecto de los cuales adoptó las decisiones. Así mismo demandó, se les niegue tal calidad a Virgilio Duque Duque y a José Luis Carvajal Jiménez, pues no aparecen inscritos en los predios del Municipio de Tubará y los registros con que cuentan son irregulares, de lo que dan cuenta las decisiones administrativas en las que se les han negado los derechos que reclaman.
La diligencia fue suspendida en aras de tomar una decisión respecto al reconocimiento de víctimas. 8. Mediante auto del 23 de julio de 2024,18 leído en audiencia del 26 de julio de 202419, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla reconoció como presuntas víctimas a Inmocaribe S.A.S, Virgilio Duque Duque y a los Municipios de Puerto Colombia y Tubará. Negó tal calidad a Oscar Antonio Molina Osorio, José Luis Carvajal, Jorge Enrique Arteta, Geovana Vargas González, Dorges Higgis Arteta, Alberto Sierra, Isaías Vargas Carpintero, Juan David de la Torre Gutiérrez y a las hermanas Ilsy y Nuris Ariza Alba. 18 Primera Instancia_CuadernoPrincipal6_Cuaderno_2024092607924, folio 135 a 147. 19 Primera Instancia_CuadernoPrincipal6_Cuaderno_2024092607924, folio 152.
Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 13 9. En contra del reconocimiento de Inmocaribe S.A.S y de Virgilio Duque Duque, el implicado y el apoderado de José Luis Carvajal Jiménez interpusieron recurso20. Y por la negativa a ser tenidos como víctimas, el defensor de José Luis Carvajal interpuso reposición y en subsidio apelación, mientras el apoderado de Alberto Sierra e Isaías Vargas, únicamente recurso de alzada. 10.
Mediante auto de 13 de agosto de 202421, El Tribunal de Barranquilla no repuso la decisión censurada y concedió los recursos de apelación. IV. DECISIONES APELADAS 11. Auto del 23 de julio de 2024 – resuelve sobre calidad de víctimas 11.1 Previo a resolver de manera particular las solicitudes, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla recordó los delitos por los que se formuló cargos en contra de LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, esto es, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de la función pública, para aclarar que, al margen de que las conductas del implicado hayan recaído sobre predios objeto de 20 El apoderado de José Luis Carvajal reposición y en subsidio apelación y el implicado únicamente apelación. 21 Primera Instancia_CuadernoPrincipal6_Cuaderno_2024092607924, folio 157 a 163.
Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 14 despojo, no es el trámite penal el llamado a resolver sobre los derechos y expectativas de titularidad de dichos terrenos. Así, consideró que aun cuando el concepto de víctima es amplio, para su reconocimiento se debe demostrar el tipo de daño o perjuicio sufrido a partir de las conductas que serían objeto de acusación y en ese contexto procedió a estudiar los casos particulares. 11.2 El reconocimiento de Inmocaribe S.A.S y Virgilio Duque Duque como víctimas 11.2.1 Al platear su postulación demostraron haber sido afectados con las decisiones tomadas por LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, que son objeto del reproche penal. 11.2.2 Tal como se acreditó, el implicado canceló a Inmocaribe S.A.S la personería jurídica para presuntamente favorecer a las empresas que eran su contraparte en asuntos civiles de pertenencia. 11.2.3 Mientras que, a Virgilio Duque Duque en la diligencia de ocupación que adelantó, le impidió oponerse al trámite, pese a ser el poseedor del bien y vivir allí con su esposa e hijo menor de edad.
Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 15 11.2.4 De allí concluyó “refulge con claridad el concepto de daño que enlaza la pretensión como víctima de la posible conducta punible del fiscal”. 11.3 No reconocimiento de José Luis Carvajal, Alberto Sierra e Isaías Vargas. 11.3.1 El A quo advirtió que, en su postulación José Luis Carvajal, Alberto Sierra e Isaías Vargas no reprocharon de manera alguna el obrar de MOSQUERA MORENO, de ahí que no pueda considerárseles víctimas de su proceder. 11.3.2 Reconoció la mención que dichos peticionarios hicieron de procesos civiles y administrativos en los que les han reconocido derechos sobre predios específicos, no obstante, recordó que conforme a lo que contiene el escrito de acusación, la hipótesis acusatoria de la Fiscalía gira en torno a las presuntas irregularidades que en el desarrollo de una investigación penal pudo cometer el implicado en su condición de fiscal, sin que ello se relacione de forma directa con los procesos civiles que se estén desarrollando o se hayan suscitado sobre los inmuebles en mención. -.
No habría ninguna razón para pensar que lo aquí debatido tendría incidencia directa o indirecta en los derechos patrimoniales que persiguen algunos de estos solicitantes, máxime cuando lo que alegan, no se encuadra Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 16 en la categoría de daño concreto, real o específico derivado del presunto proceder delictual del implicado. 12.
Auto del 13 de agosto de 2024 – resuelve recurso de reposición 12.1. En concreto, el A quo se apartó de los razonamientos del recurrente en reposición, en razón a que el reconocimiento como víctima de Virgilio Duque Duque, derivó de la acreditación de posibles afectaciones derivadas de manera directa del actuar del implicado. Recordó que, entre las pruebas aportadas por Virgilio Duque Duque, está el acta de la diligencia de ocupación de 19 de septiembre de 2018 ordenada por el implicado, en la que consta que LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, le impidió se opusiera a la diligencia y lo sacó de las tierras.
Dejó en claro que el reconocimiento como víctima de Duque Duque de manera alguna significa, se esté aceptando tiene mejor derecho sobre los predios en disputa, pues ese es un debate ajeno al proceso penal que está en estudio de la jurisdicción civil tal y como lo dejaron claro los comparecientes. 12.2 Por último, reiteró que la negativa en tener al recurrente -José Luis Carvajal- como víctima obedeció a que, en su intervención se dedicó a exponer las razones por las que considera es el dueño de los terrenos sobre los que Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 17 recayeron las decisiones que adoptó el implicado y los conflictos que por la propiedad ha tenido con Geovana Vargas González y Virgilio Duque Duque, circunstancias que ninguna relación tienen con el actuar de MOSQUERA MORENO y que impiden establecer un nexo causal entre las conductas que se investigan y posibles daños que estas puedan haberle causando V. RECURSOS DE APELACIÓN 13.
Apoderado de José Luis Carvajal Solicita se revoque la decisión, en atención a que fue adoptada sin justificación, estudio detallado del caso y de las pruebas aportadas por su representado, que daban cuenta de la afectación directa que le causó el actuar del fiscal investigado. Respecto al reconocimiento que se hizo a Virgilio Duque Duque, pidió revocar la decisión, pues tal como lo especificó su poderdante, recibió amenazas de dicho sujeto con el propósito de despojarlo de sus tierras, hecho con el que se acredita, no ostentaba legitimante ningún derecho sobre los predios.
Insistió en recordar la cadena de tradición y puso de presente decisiones de otras autoridades en las que asegura, fue reconocida la titularidad de José Luis Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 18 Carvajal como propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-72037. 14. Representante de Alberto Sierra e Isaías Vargas22 No se puede desconocer que cuando el implicado tomó la decisión de restituir los predios, afectó de manera directa los derechos que sobre dichos bienes tenían sus representados, ya que eran ellos a quienes le había sido restituido.
Aunado a lo anterior, aseguró, la decisión que se tome respecto al implicado puede afectar directamente a sus poderdantes, pues una posible condena va a incidir respecto de los derechos que tenían sobre el predio.
15. LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO23 Retomó las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen al trámite, para concluir que obró en procura de salvaguardar los terrenos objeto de discusión de “poderosos” que estaban intentando apoderarse de ellos. Así, considera no se debe reconocer a Virgilio Duque Duque y a Inmocaribe la calidad de víctimas, pues ello 22 Record 55:41 y ss de la audiencia del 26/07/2024. 23 Record 1:03:55 y ss de la audiencia del 26/07/2024.
Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 19 contradice lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 y el pronunciamiento del consejo de Estado del 27 de abril de 2006 radicado 14837, sin especificar el sentido de la contrariedad. Seguidamente, retomó y justificó las razones por las que adoptó las decisiones que se califican como abiertamente contrarias a la Ley.
Asegura que quienes fueron reconocidos como víctimas “generaron unas confusiones antijurídicas” que tenían que ser investigadas por fraude procesal, ellos entonces no hacían parte cuando se intervinieron los predios y en esos términos no fueron afectados con las determinaciones que en ejercicio de sus funciones adoptó. La decisión de reconocimiento de víctimas atiende a el desconocimiento de algunos elementos de prueba que fueron expuestos y que de haber sido valorados habrían llevado a que no se les considerara como tal al interior del trámite.
VI. NO RECURRENTES24 16. La Fiscalía General de la Nación 24 Record 1:18:32 y ss de la audiencia del 26/07/2024. Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 20 Consideró que los recursos interpuestos por los apoderados de José Luis Carvajal, Alberto Sierra e Isaías Vargas deben ser declarados desiertos, pues no atacaron los fundamentos de la decisión y por el contrario con ellas los abogados insistieron en asegurar que sus poderdantes ostentan derechos sobre algunos predios en los que el implicado tomó decisiones, desconociendo nuevamente la naturaleza del trámite y los delitos por los que se procede.
Con respecto al recurso interpuesto por el implicado, afirmó se trata de un recurso en el que se están trayendo a discusión aspectos que tendrán que ser estudiados en juicio, motivo por el que la fiscalía no ha hecho mención a algunas de las circunstancias a las que el recurrente se refiere. Recordó que el reconocimiento como víctima de Inmocaribe S.AS obedeció a la afectación que las decisiones del implicado le causaron, en concreto, la cancelación de su personería jurídica. 17.
Los apoderados de Virgilio Duque Duque y de Inmocaribe S.A.S Piden se mantenga la decisión atendiendo a que los recurrentes de manera alguna atacaron el auto proferido por la sala y, por el contrario, existen argumentos jurídicos y probatorios que dan cuenta de su condición de víctimas. Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 21 18.
El defensor Insistió en que no existen víctimas pues el implicado no incurrió en irregularidad alguna al adoptar las decisiones cuya legalidad se discute. Sin embrago, pidió se estudien los recursos, pues quienes los interpusieron tienen legitimidad en el proceso y legitimación en la causa al manifestar así sea someramente las razones por las que no están de acuerdo con la decisión. VII.
CONSIDERACIONES 19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profieran en primera instancia las Salas Penales de los Tribunales, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política. 20. Aclaración previa Antes de resolver, vale aclarar que le asiste razón a la Corporación de Primera Instancia al conceder los recursos de alzada, pese a la petición de algunos de los no recurrentes Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 22 tendiente a que se declararan desiertos por indebida o insuficiente sustentación. En efecto, como pacíficamente lo ha sostenido esta Sala25, basta una exposición en la que el recurrente manifieste los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión judicial, pues la norma procesal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación. En concreto, se ha dicho que: “la fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma” (CSJ AP2391-2015) Con fundamento en el anterior derrotero, habilitada se encuentra la Sala para examinar la decisión recurrida, en tanto, los apelantes cuestionan los fundamentos de la decisión en punto al reconocimiento o no de la condición de víctimas de algunos de los comparecientes a la diligencia de acusación, así sea de manera somera. 21.
Caso concreto 21.1 Corresponde a la Corte establecer si José Luis Carvajal, Alberto Sierra e Isaías Vargas ostentan la calidad de víctimas en este asunto; y si, hay lugar a revocar la 25 AP2391-2015, SP973-2019, SP709-2019, SP708–2019. Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 23 decisión que reconoció como tal a Inmocaribe S.A.S y a Virgilio Duque Duque. 21.2 Analizados los argumentos de los impugnantes y los de los no recurrentes, a la luz de los registros, la normatividad aplicable y la jurisprudencia relativa a la temática controvertida, se anticipa que se confirmarán las providencias impugnadas, como a continuación se explica. 22.
Las víctimas dentro del sistema penal acusatorio 22.1. El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 entiende por víctimas a “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto (…)”. Esto significa, que quien pretende ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar, al menos sumariamente, que ha sufrido un daño (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243;
AP1875-2016, rad. 47146; AP1050-2021, rad. 57791; y, AP5377-2022, rad. 61175). 22.2 El menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia “de la reparación pecuniaria” (CSJ AP, dic. 12 de 2012, rad. 39815 y AP218-2021, rad. 57971).
Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 24 22.3 La acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243 y AP3812-2022, rad. 60269). 22.4 En este orden, para que un sujeto se tenga como víctima en el proceso penal se requiere, (i) haber recibido un daño con ocasión del delito;
(ii) que este sea real, concreto y específico; y, (iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia. 22.5 La Sala reitera que, para efectos de reconocerse la condición de víctima, se debe acreditar, por lo menos en “forma sumaria”, la configuración de un daño específico (CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43252)26 causado como consecuencia del actuar irregular que se investiga, de manera que quien aspira a adquirir tal calidad dentro del proceso penal ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada; y, si es del caso, aportar los medios de convicción que “sumariamente la evidencien”, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y 26 Reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454.
Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 25 verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243)27. Por tanto, corresponde al juez estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento. 22.6 También, la Sala ha establecido que los eventuales daños derivados de la conducta punible de prevaricato pueden determinarse a partir de las circunstancias fácticas referidas en la acusación, a saber28: Por otra parte, los impugnantes también desconocen el referido precedente judicial (CSJ AP7065-2014, rad. 43.252) al sostener que el juez de conocimiento no podría utilizar el escrito de acusación como referente para verificar la existencia de un perjuicio que habilite la participación en el proceso en tal calidad.
Baste reiterar que, así como las pruebas solo se practican y reputan como tal en el juicio oral, frente a pretensiones indemnizatorias de las víctimas únicamente habrá pruebas cuando, declarada la responsabilidad penal, se activa el incidente de reparación integral (arts. 102 y 104 C.P.P.). Esto implica que, en estricto sentido, durante el proceso se permite la participación como potenciales 27 Reiterada Decisión del 16 de octubre de 2019, CSJ AP4527- 2019 Rad. 55756. 28 CSJ AP1499-2021, Rad. 59108.
Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 26 víctimas, pues la efectiva adquisición de tal condición requiere un fallo condenatorio. Sin embargo, ello no quiere decir que, para participar en la actuación, haya de probarse pormenorizadamente un perjuicio, cuantificado en su indemnización o compensación. No. Precisamente, de lo que se trata es de que quien se reputa afectado con el delito, verificada la plausible causación de un daño derivado de éste, durante el proceso tenga la posibilidad de contribuir al conocimiento de la verdad -verbi gratia, ejerciendo actividad probatoria por intermedio del fiscal- y reclamar justicia -por ejemplo, pronunciándose en el traslado del art. 447 o interponiendo recursos que afecten sus intereses-, así como de abogar por la emisión de una condena, situación que abre la puerta para reclamar reparación. La participación de las víctimas ha de garantizarse, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, durante toda la actuación (sent.
C-209 de 2007). Por tal motivo, en el asunto bajo examen, previa solicitud y acreditación de su legitimidad ante el magistrado de control de garantías, se permitió la participación de las plurimencionadas entidades desde fases preliminares de la actuación…». En ese contexto, es viable acudir y consultar el escrito de acusación para identificar la plausible causación de un daño derivado de las conductas punibles por las que se procede.
Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 27 22.7. Así, se ha concluido que el concepto de víctima es bastante amplio, por consiguiente, no se circunscribe al sujeto pasivo de la conducta punible, puesto que, en cada caso concreto, pueden resultar afectadas personas que no encajan dentro de ese baremo. En relación con la identificación entre sujeto pasivo de la conducta y afectado o víctima, la Corte Suprema de Justicia, adujo (CSJ, 6 de marzo de 2008, rad. 28788) Adicionalmente se destaca que la víctima no tiene por qué identificarse con el sujeto pasivo de la acción, ni con el ofendido directamente con el delito, porque el concepto de víctima adoptado por el legislador colombiano es omnicompresivo de todos los sujetos que resultan afectados con una acción delictual, al punto que tal calidad la pueden tener los familiares de quien recibe directamente la acción punible. 22.8 Bajo ese contexto, la Sala estima que la discusión se centra en establecer si, quienes no fueron reconocidos como víctimas y quienes lo fueron, cumplieron con la carga demostrativa del daño real, específico y concreto para actuar en esa calidad.
Por lo que, con el fin de determinar si cumplieron con dicha obligación, la Sala estudiara cada caso debatido de forma separada, conforme el principio de limitación que rige la alzada. 23. José Luis Carbajal Moreno Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 28 23.1 Le fue negada su condición de víctima aduciendo primera instancia que, él junto a otros de los declarantes en su intervención mostró conformidad con las decisiones que se reprochan a LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, lo que impide se considere que con su actuar pudo causársele algún tipo de daño. Aunado a que “no habría ninguna razón para pensar que lo aquí debatido tendría incidencia directa o indirecta en los derechos patrimoniales que persiguen algunos de estos solicitantes de reconocimiento como víctimas y que, para este Tribunal no traducen en la categoría de un daño concreto, real o específico y tampoco en la producción en contra de ellos de algún tipo de perjuicio derivado de las actuaciones desplegadas como fiscal (…).” 23.2 Contrario a lo mencionado en el auto de primera instancia, encuentra la Sala que el interesado, no mostró conformidad con el obrar de MOSQUERA MORENO, sin embargo, en su postulación se limitó a poner de presente conflictos que con respecto al predio con matrícula inmobiliaria 040-72037 ha tenido con otros asistentes, a saber, Virgilio Duque Duque y Geovana Vargas González.
Así, en audiencia del 23 de abril de 2024 lo único que dejó claro fue que tenía derechos sobre el inmueble mencionado y que alias “Don Mario” lo desplazó por órdenes que presuntamente le dieron los dos sujetos antes mencionados. Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 29 De ahí que comparta la Sala parcialmente los motivos que tuvo la primera instancia para negar a el reclamante la condición de víctima, pues de lo por el manifestado, ninguna relación se extrae con el actuar de LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO y por el contrario, surge palmario que los inconvenientes a que se refiere, antecedieron a su intervención y tienen como protagonistas personas cuyo obrar no esta siendo investigado. 23.3 Ahora bien, no desconoce la Sala que el interesado aportó múltiples documentos con el ánimo de acreditar el daño, como lo son: -.
Acta de Remate en Pública Subasta, realizada por un Juez de la República de Colombia, como lo es el Dr. Saul Pareja, en calidad de Juez del Juzgado (3°) Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. -. Escritura Publica No. 941 de fecha (29) de agosto de 1931, otorgada por la Notaria (2) Segunda de Barranquilla – Atlántico. -. Escritura Pública No. 70443 de fecha Noviembre (18) de 2008, Notaria (1) Primera de Soledad – Atlántico. -.
Certificado de Tradición con Matricula Inmobiliaria No. 040 – 72037. -. Escritura Publica No. 6207, de fecha (16) de Diciembre del año 2017, otorgado por la Notaria (3ª) Tercera de Barranquilla - Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 30 Atlántico, inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante el cual, el señor;
Virgilio Duque Duque, compró de la otra parte restante del Predio de Mayor extensión. Sin embargo, tales documentos de manera alguna suplen la carga que le asistía de exponer en audiencia, los motivos por los que, las decisiones que MOSQUERA MORENO tomó en su condición de fiscal lo afectaron. Además, la revisión de los mencionados folios, en lugar de ofrecer claridad sobre los derechos que tenía José Luis Carvajal Jiménez respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-72037, lo que dejan claro para la Sala es que, existe un conflicto civil extenso que involucra a varias personas que al unísono alegan tener derechos sobre dicho predio.
Por tanto, tratar de establecer para el momento en que el implicado adoptó las decisiones que se califican prevaricadoras, quién era el real propietario o quién tenía mejor derechos sobre los bienes respecto de los cuales recayeron los efectos de sus providencias, tendría como efecto que se inmiscuya la Sala en competencias propias de la jurisdicción civil que no le son propias y que de manera alguna es el fin del proceso penal.
En esos términos, no encuentra la Sala motivos suficientes que den lugar a revocar el auto impugnado, pues no logró Carvajal Jiménez demostrar que existe un daño real, específico y concreto imputable a MOSQUERA MORENO y por el contrario los derechos que alega el interesado como bien lo aceptó, están siendo objeto de estudio en la jurisdicción civil y contencioso administrativa.
Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 31 24. Alberto Sierra e Isaías Vargas 24.1 El análisis de la situación de Isaías Vargas y Alberto Sierra se hará de manera conjunta atendiendo a que el reclamo se elevó así, contaron con un único apoderado y su pretensión converge en los mismos hechos. 24.2 A la audiencia de acusación celebrada el 14 de junio de 2024 comparecieron los mencionados en compañía de un apoderado con el fin de que fueran tenidos como víctimas en la actuación presentando como sustento del reclamo que: -.
A Isaías Vargas Carpintero le fue adjudicado el predio denominado “Vargas número 2” ubicado en el sector Puerto Velero, municipio de Turbará. -. La posesión del mismo le fue interrumpida en el año 2011 por alguien que identifica como Gelder Carrasco e Ismael Suárez Soto. -. Luego fueron invadidas “unos señores de apellido Molina y un señor Jorge García”. -.
Isaías Vargas Carpintero vendió a Alberto Sierra parte de las tierras que le habían sido adjudicadas, no obstante, no ha podido disfrutar de ellas pues le ha sido impedido el acceso. 24.3 Del resumen de sus intervenciones de manera alguna se colige daño relacionado con el actuar del implicado, contrario a ello, la situación de estos Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 32 requirentes se suma a la de José Luis Carvajal Jiménez y los demás sujetos que no fueron reconocidos, pues sus postulaciones ponen en evidencia la existencia de un conflicto de tierras complejo, sin relación directa al actuar de LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO. En efecto, la única manifestación que tiene vínculo con el proceso de la referencia, la hizo en audiencia el apoderado de los interesados, al manifestar que el despojo obedeció a “una intervención que hizo la fiscalía en sus predios en el municipio de Tubará”.
No obstante, la misma quedó como un mero enunciado, sin desarrollo argumentativo o demostración alguna que permita a la Sala inferir siquiera sumariamente que, en efecto, pudieron sufrir un daño como consecuencia del actuar de MOSQUERA MORENO, que es en últimas el objeto del presente trámite. En esos términos por este aspecto el auto también habrá de confirmarse. 25.
Del reconocimiento de Virgilio Duque Duque e Inmocaribe S.A.S 25.1 Cuestionó el implicado, que primera instancia hubiera tenido como víctimas al señor Virgilio Duque Duque y a Inmocaribe S.A.S, atendiendo a que ello contradice lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 y el Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 33 pronunciamiento del consejo de Estado del 27 de abril de 2006 radicado 14837, sin especificar el sentido de la contrariedad.
Aseguró que quienes fueron reconocidos como víctimas “generaron unas confusiones antijurídicas” que tenían que ser investigadas por fraude procesal, ellos entonces no hacían parte cuando se intervinieron los predios y en esos términos, no fueron afectados con las determinaciones que en ejercicio de sus funciones adoptó. 25.2 Contrario a lo requerido por el implicado, comparte la Sala el criterio adoptado por primera instancia para tener como víctimas a Inmocaribe S.A.S. y a Virgilio Duque Duque, pues, con independencia de los conflictos particulares que se tengan sobre la tenencia y propiedad de los terrenos sobre los cuales recayeron las ordenes del procesado, cierto es que, conforme a la situación fáctica descrita en el escrito de acusación a LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO se le endilgó el haber: -.
Haber asumido el conocimiento de los hechos puestos en conocimiento de la fiscalía que involucraban a Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Don Antonio” por los delitos de desplazamiento forzado, despojo de tierras y amenaza de muerte, cuando la competente era la jurisdicción de justicia y paz. Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 34 -.
No haber realizado apertura de investigación, no obstante, recopilar documentos para resolver problemas respecto de predios y tierras de varios municipios del Atlántico con alto valor comercial. -. Tomar decisiones sin soporte legal con las que “bloqueó el registro de bienes” y canceló registros aduciendo falsedad pese a no estar ello demostrado. -.
Haber ordenado la cancelación de la personería jurídica de Inmocarbe S.A.S y oficiar tal decisión al Juzgado 3º Civil del Circuito en donde la mencionada sociedad adelantaba proceso de pertenencia en contra de varias compañías panameñas, para posteriormente entregar a ellas en depósito los predios objeto de litigio civil. -. Ordenar diligencia de ocupación de los predios y dejarlos en depósito de Geovana del Carmen Vargas, sin derecho de oposición de Virgilio Duque Duque, quien se encontraba viviendo allí junto a su familia.
Así, la misma situación fáctica da cuenta de la existencia del daño en cabeza de Inmocaribe S.A.S. y de Virgilo Duque Duque, pues tal como se describe, las decisiones cuyo carácter prevaricador son objeto de estudio en el presente trámite, estuvieron de manera directa dirigidas a afectar derechos y garantías de aquellos. Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 35 A Inmocaribe S.A.S. LUIS AMÍN MOSQREA MORENO, le habría cancelado la personería jurídica, afectado su posición al interior del proceso de pertenencia del que hacía parte y entregado los predios que reclamaba en el mismo a su contraparte en el proceso civil.
Mientras que a Virgilio Duque Duque, residente y tenedor del predio, en diligencia de ocupación por él ordenada, le impidió oponerse pese a que le manifestó ser el propietario del mismo. 25.3 Aunado a lo anterior, en las respectivas audiencias de acusación donde los interesados tuvieron la oportunidad de intervenir por intermedio de sus apoderados, dejaron sumariamente demostrada la existencia de ese daño, razones de más para confirmar su reconocimiento. 25.4 No desconoce la Sala que el fondo del asunto es complejo e involucra muchos aspectos relacionados con el derecho de propiedad de bienes inmuebles ubicados en los municipios de Tubará y Puerto Colombia, respecto de los cuales multiplicidad de personas jurídicas y naturales reclaman derechos.
Que es de interés del implicado demostrar o sustentar las razones que dieron lugar la toma de las determinaciones que le están siendo cuestionadas y que Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 36 al parecer tienen como soporte las irregularidades e inconsistencias presentes en varios de los títulos detentados.
Sin embargo, tal como lo consideró la delegada fiscal, ese es un aspecto propio de otra etapa procesal. 25.5 Por otra parte, estima la Sala pertinente recordar que, con esta decisión se está reconociendo la calidad de víctima a quienes acreditaron la existencia de un daño relacionado con el actuar presuntamente delincuencial que es objeto del trámite, ello de manera alguna significa, se esté dando por demostrada la existencia del daño, pues ello tendrá que hacerse al margen del incidente de reparación integral, si a él hubiera lugar, por ser el escenario en el que discusiones como las que plantea LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, tendrán lugar.
Por último, vale reiterar que lo aquí resuelto, de manera alguna reconoce derechos a los interesados, por el contrario, la Sala reconoce la existencia de procesos civiles y administrativos en curso, por medio de los cuales se está estudiando la titularidad de los derechos de dominio, objeto que difiere del que pretende esta actuación. 26.
Bajo este entendido, como no se demostró un daño real y concreto sufrido con la conducta, que Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 37 justifique la presencia de Isaías Vargas y Alberto Sierra en el debate penal; mientras que no se encontró razón alguna para excluir a Inmocaribe S.A.S y a Virgilio Duque Duque, el auto impugnado se confirmará; pues, se reitera, no basta con que se pregone un daño genérico o potencial para que opere al reconocimiento de la calidad de víctima.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos proferidos el 23 de julio y 13 de agosto de 2024 por la Sala Penal del tribunal Superior de Barranquilla, por medio de los cuales, negó el reconocimiento de la condición de víctimas a Isaías Vargas y Alberto Sierra, y reconoció entre otros a Inmocaribe y Virgilio Duque Duque tal calidad, en el proceso que se adelanta en contra de LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de la función pública.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
TERCERO: Contra la presente decisión no proceden recursos. Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 38 Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2928ED95F9BCC48EABDB664DB1EC8CA5EB666F2ED506A69CE8DEA7EE640AFF58 Documento generado en 2026-03-25 Segunda Instancia 67335 CUI 08001600125720190218301 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 39