República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.011 Harold Fajardo Pajoy y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1678-2015 Radicación N° 44.011 (Aprobado Acta N°. 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores del Suboficial Primero Harold Fajardo Pajoy y Reimundo Sánchez Rodríguez contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán del 2 de diciembre de 2013 que confirmó la proferida el 23 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual condenó al primero, junto con el Suboficial Primero Manuel de Jesús Barraza Taborda, por el delito de cohecho propio y al segundo por el de cohecho por dar u ofrecer y conservación o financiación de plantaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: A partir del informe de Policía No. 0005 del 16 de mayo de 2005, elaborado por el grupo GARINFA del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, de la Fiscalía General de la Nación, se identificó a los señores MANUEL DE JESÚS BARRAZA TABORDA, HAROLD FAJARDO PAJOY y REIMUNDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, entre otros, como parte de una asociación formada para delinquir, dedicada al cultivo de plantaciones de coca, comercialización de pasta de coca e insumos para el procesamiento de sustancias estupefacientes, donde miembros de la población civil adelantaban la comercialización ilícita bajo el auspicio y connivencia del personal orgánico del Puesto Fluvial de la Armada Nacional, radicado en la localidad de Timbiquí (Cauca), quienes a cambio de gruesas sumas de dinero omitían sus funciones y facilitaban las actividades de narcotráfico, en hechos que tuvieron ocurrencia durante los años 2004 y 2005. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 2-3 de la sentencia de segunda instancia a folios 94-95 del cuaderno del Tribunal.] 2.
El 16 de mayo de 2005, la Fiscal Quinta Seccional de Popayán profirió resolución de apertura de instrucción previa y ordenó la práctica de algunas pruebas[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 5-6 del cuaderno original 1.] 3. El 22 del mes siguiente se declaró abierta la investigación y se ordenó la vinculación mediante indagatoria de los Tenientes Diego Fernando Aragón Alegría[footnoteRef:3] y Alejandro Arguello Barrera, de los marineros Carlos León Tunjancipa, Jhohan Moreno Ramírez, Néstor Tirado, Carlos Silva Trujillo y Dannis Morelo Pereira, de los Suboficiales Primeros Harold Fajardo Pajoy y Manuel Barraza Taborda del cabo Ibarguen[footnoteRef:4], de los Suboficiales Segundos Sandro Santos Quiñónez y Edwin Sánchez Cabezas y de los particulares Jesús Arbeláez alias “Suso”, Humberto Amú alias “El Negro”, Reimundo Sánchez Rodríguez, alias “Chimpa”, José Justino Sánchez y los N.N. alias “El Diablo” y alias “Jairolo”[footnoteRef:5].
En el mismo sentido se procedió el 28 posterior respecto de Margoth Quintero Córdoba[footnoteRef:6]. [3: Cfr. folio 44 ibidem.] [4: Más adelante, se identificó como Walter Enrique Ibarguen Herrera.] [5: Cfr. folios 87-90 Ibidem. Se precisa que, para el momento de definición de la situación jurídica estos N.N. fueron identificados como Joaquín Artunduaga Chacón y Jairo Elic Bueno López, respectivamente.] [6: Cfr. folio 170 ibidem.] 4.
El 8 de julio de 2005 se definió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio en relación con los militares Carlos León Tunjancipa, Edwin Sánchez Cabezas, Diego Fernando Aragón Alegría, Carlos Fernando Silva Trujillo, Harold Fernando Fajardo Pajoy, Alejandro Arguello Barrera, Néstor José Tirado Gómez y Manuel de Jesús Barraza Taborda.
Los dos últimos, también fueron detenidos, el primero por prevaricato por omisión agravado y el segundo por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por su parte, a Reimundo Sánchez Rodríguez, José Justino Sánchez Rodríguez, Jesús Eduardo Arbeláez, Jairo Elic Bueno López, Margoth Quintero Córdoba, Humberto Amú y Joaquín Artunduaga Chacón se les impuso detención preventiva por el punible de concierto para delinquir agravado y adicionalmente al primero por conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, al segundo, por los dos reatos contra la salud pública, al cuarto por los de conservación y cohecho, a la quinta por estos mismos y por el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, al sexto por el de cohecho por dar u ofrecer y al octavo por los tres injustos contra la salud pública y el cohecho.
Igualmente, el ente instructor se abstuvo de imponer cualquier medida a Walter Enrique Ibarguen Herrera, Sandro Santos Quiñónez, Jhohan Moreno Ramírez y Dannis Morelo Pereira.[footnoteRef:7] [7: Cfr. folios 172-215 del cuaderno de copia 2.] 5. El 19 de octubre de ese año se precluyó la investigación a favor de Margoth Quintero Córdoba y Joaquín Artunduaga Chacón por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 274-285 del cuaderno de copia 7.] 6.
El 25 de mayo de 2011 se declaró cerrada la investigación respecto de Carlos Augusto León Tinjacá, Manuel de Jesús Barraza Taborda, Carlos Fernando Silva Trujillo, Reimundo Sánchez Rodríguez, Jairo Elic Bueno López, Humberto Amu Vente, Joaquín Artunduaga Chacón, Alejandro Arguello Barrera y Harold Fajardo Pajoy y se declaró la ruptura de la unidad procesal frente a los otros procesados[footnoteRef:9], luego de lo cual, el 24 de junio de 2006 se emitió una primera resolución de acusación[footnoteRef:10], que fue anulada el 27 de noviembre de 2006, durante la audiencia preparatoria celebrada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán[footnoteRef:11], decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de junio de 2008[footnoteRef:12]. [9: Cfr. folio 196 del cuaderno original 13.] [10: Cfr. folios 1-47 del cuaderno de copias 15.] [11: Cfr. folios 256-269 del cuaderno original 16.] [12: Cfr. folios 1-10 del cuaderno original 17.] 7.
El mérito del sumario se calificó, por fin, el 5 de noviembre de 2009 por la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima con resolución de acusación contra Carlos Augusto León Tunjancipa, Manuel de Jesús Barraza Taborda y Carlos Fernando Silva Trujillo, por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio;
Alejandro Arguello Barrera y Harold Fajardo Fajoy por los mismos reatos y el de prevaricato por omisión, agravado; Reimundo Sánchez Rodríguez y Joaquín Artunduaga Chacón por los de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir, agravado y cohecho por dar u ofrecer; Jairo Elic Bueno López por iguales punibles, salvo por el de tráfico; y Humberto Amú Vente por los de concierto y cohecho por dar u ofrecer[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folios 198-249 del cuaderno original 20.] 8.
Apelada esta decisión por los defensores de Manuel de Jesús Barraza, Alejandro Arguello, Humberto Amu Vente, Joaquín Artunduaga, Reimundo Sánchez y Jairo Elic Bueno López fue confirmada el 15 de septiembre de 2010 por la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folios 6-24 del cuaderno original 18.] 9.
El 10 de diciembre de esa anualidad el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folios 155-156 ibidem.] 10. La audiencia preparatoria se celebró el 28 de marzo de 2011[footnoteRef:16] y la vista pública de juzgamiento inició el 29 de junio ulterior [footnoteRef:17], prosiguió el 18[footnoteRef:18] y 19[footnoteRef:19] de octubre de ese año y culminó el 19 de enero de 2012[footnoteRef:20]. [16: Cfr. folios 121-130 del cuaderno original 19.] [17: Cfr. folios 26-29 del cuaderno original 20.] [18: Cfr. folios 78-91 del cuaderno original 20 (bis)] [19: Cfr. folios 92-95 ibidem.] [20: Cfr. folios 209-268 del cuaderno original 21.] 11.
Mediante sentencia del 23 de julio posterior, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a Manuel de Jesús Barraza Taborda, Carlos Fernando Silva Trujillo y Harold Fajardo Pajoy en calidad de coautores penalmente responsables del delito de cohecho propio, por lo que les impuso sesenta y nueve (69) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Reimundo Sánchez Rodríguez como autor del punible de conservación o financiación de plantaciones en concurso con el de cohecho por dar y ofrecer, a la sanción de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de doscientos (200) s.m.l.m.v..
A todos ellos los sentenció a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la aflictiva de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente, absolvió a cada uno de los procesados por el punible de concierto para delinquir, agravado, y a Carlos León Tunjancipa y Alejandro Arguello Barrera por el de cohecho propio, al último y a Harold Fajardo Pajoy por el de prevaricato por omisión, agravado, a Reimundo Sánchez Rodríguez y Joaquín Artunduaga Chacón por los de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y al último mencionado también por los de conservación o financiación de plantaciones y cohecho por dar u ofrecer y por ésta infracción, igualmente, a Humberto Amú Vente[footnoteRef:21]. [21: Cfr. folios 325-390 del cuaderno original 21.] 12.
Inconformes con el fallo de primera instancia, la defensa técnica de Manuel de Jesús Barraza Taborda, Harold Fajardo Pajoy y Reimundo Sánchez Rodríguez lo impugnaron y en proveído del 2 de diciembre de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó[footnoteRef:22]. [22: Cfr. folios 93-131 del cuaderno del Tribunal.] 13.
Contra esta determinación, dentro del término de interposición del recurso extraordinario de casación, el apoderado de Reimundo Sánchez Rodríguez formuló la impugnación[footnoteRef:23] y el de Harold Fajardo Pajoy presentó la demanda[footnoteRef:24]. [23: Cfr. folios 153 ibidem.] [24: Cfr. folios 203-225 ibidem.] 14. Concedidos los recursos a través de auto del 18 de febrero de 2014[footnoteRef:25], el defensor de Sánchez Rodríguez lo sustentó en tiempo[footnoteRef:26]. [25: Cfr. folios 228-229 ibidem.] [26: Cfr. folios 360-371 ibidem.] LAS DEMANDAS 1.
A favor de Harold Fajardo Pajoy En un primer acápite, el impugnante aduce que el recurso tiene como propósito la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su representado, especialmente, por violar el principio in dubio pro reo y el derecho a la libertad, como consecuencia de errores de hecho en sus modalidades de falso juicio de identidad y raciocinio y la interpretación errónea de algunas normas –no las señala-.
Enseguida, identifica los sujetos procesales y las sentencias y sintetiza la cuestión fáctica y procesal –esta última de forma escueta-, para, a continuación, formular siete reproches que postula y desarrolla de la forma como sigue: 1.1. Primer cargo Al amparo de la causal segunda, acusa la nulidad de la actuación por desconocimiento del debido proceso, con ocasión de la confirmación, por el Tribunal, de la condena contra su asistido por el punible de cohecho «y dar pro (sic) probado un hecho sin estarlo con una prueba documental, un informe que seria (sic) una prueba documenta (sic) que no constituye prueba y además no tuvo en cuenta quien (sic) la suscribió se retrato (sic) que abasida (sic) obligado por su superior con el animo (sic) de condenar a [su] prhijado (sic) FAJARDO PAJOY.»[footnoteRef:27] [27: Cfr. folios 206-207 ibidem.] 1.2.
Segundo cargo Sin identificar el motivo de casación en el que se funda, invoca la nulidad del fallo de segundo grado «por motivación deficiencia (sic)»[footnoteRef:28] en tanto el juez plural «se limito (sic) a realizar una apresurada existencia del hecho donde lo que debía aplicar era el indubio (sic) pro reo deteniéndose a pensar que su deber como juez era aplicar – las razones de forma clara que lo llevaran a tomar tal decisión y no realizar afirmaciones vagas y genéricas, sin una coherencia adecuada.»[footnoteRef:29] [28: Cfr. folio 207 ibidem.] [29: Ibidem.] Según el defensor, una decisión como la del Tribunal impide conocer cuáles son las razones de la condena, pues para emitirla no podía valerse de un solo documento que dice que su procurado recibió $700.000, ya que además que «no reviste el carater (sic) de prueba (…) quien lo suscribió se esta (sic) retratando (sic)»[footnoteRef:30], en tanto afirmó que cuando lo rindió, por presión de sus superiores, Fajardo Pajoy había sido trasladado dos meses atrás. [30: Ibidem.] Aclara que con la petición de nulidad no pretende que se retrotraiga la actuación «al momento previo al procedimiento de la decisión que así se declare»[footnoteRef:31], sino que sea la Corte la que dicte fallo de reemplazo «descartando la existencia de la duda y advirtiendo la precedía (sic) sobre la responsabilidad del procesado.»[footnoteRef:32] [31: Ibidem.] [32: Ibidem.] Luego de aludir a los estándares de prueba según se trate de cada una de las etapas del proceso regido por la Ley 906 de 2004, asegura que es necesario aplicar la presunción de inocencia. 1.3.
Tercer cargo (subsidiario del segundo) Sin referencia alguna a la causal en que apoya el disenso, postula errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión. Según el censor, el primero de ellos se produjo porque el a quo se alejó de los postulados de la sana crítica en la valoración del testimonio de Alejandro Arguello Barrero, quien contó que todo había sido un montaje, pues cuando rindió su informe, por presión de sus superiores, Fajardo ya no estaba en la zona.
De este modo, el libelista se duele de que el juzgador no explique «porque (sic) le cree al documento y no al que lo suscribió»[footnoteRef:33]. [33: Cfr. folio 208 Ibidem.] De manera incoherente, el libelista parece criticar la apreciación, por el juzgador, de testimonios de oídas (no los identifica), los que a su juicio «no constituyen prueba teniendo en cuenta que (…) hace[n] parte de los elementos y si en las audiencias preparatorias se demuestra que algún impedimento del testigo presencial se tendrá como prueba de referencia de lo contrario solo sirven para refrescar memoria, que de acuerdo con los postulados de la experiencia y de la lógica faltaron (faltaron los postulados de la ciencia)»[footnoteRef:34]. [34: Ibidem.] En consecuencia, denuncia la aplicación indebida de los artículos 135 del Código Penal, 29 Superior y 7 de la Ley 600 de 2000. 1.4.
Cuarto cargo Por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, asegura que se inobservaron los cánones 7, 232 y 238 del Estatuto Adjetivo de 2000 y se aplicó indebidamente el precepto 135 ejusdem. El defecto, según lo afirma el defensor, recayó sobre el testimonio de oídas de Alejandro Arguello Barrera, -«que para [la] jurisprudencia colombiana ley (sic) 906 de 2004 (…) [y por virtud del principio de favorabilidad], no constituye una prueba»[footnoteRef:35]-, quien narró que «en los últimos 30 días en un patrullaje que se hiso (sic) en el sector rural de Sanmiguel (sic) no identifica que (sic) jurisdicción donde se encontró una finca la cual tenía unas hectáreas cultivada (sic) de coca y una cocina rustica (sic) al proceder a la destrucción de los elementos apareció en el lugar un señor conocido como Humberto, quien manifestó que porque (sic) le destruían los cultivos si el (sic) ya había arreglado con el comandante de la ramada (sic), es decir situación que [lo] involucraba (…), situación que [le] preocupo (sic) y decid[ió] sentar[s]e con él en presencia del cabo Embarguen (sic) de la armada de dicha conversación [le] dijo que había dado ($4.000.000) al comandante de apellido FAJARDO de la armada»[footnoteRef:36]. [35: Cfr. folio 209 Ibidem.] [36: Ibidem.] Esta declaración, en criterio del censor, carece de conexidad y es escueta; además que, para tener validez debió ser rendida por el narcotraficante “Humberto”, si es que existía. Añade que los falladores no valoraron la retractación de Arguello Barrera y que «sobre esta prueba el juzgador de primera instancias (sic) le otorga plena credibilidad y lo considera probado sin estarlo.
Puesta (sic) defensa tiene reparos que esta prueba no se le tuvo en cuenta a las (sic) hora del fallo ni fue analizado los cementos (sic) transcritos anteriormente»[footnoteRef:37]. [37: Cfr. folio 210 Ibidem. Se precisa, en este punto, que el único aparte transcrito es el relativo al informe rendido por Arguello Barrera, no a su presunta retractación. ] En un acápite que intitula «FORMA SENTIDO O CONTENIDO DEL CERCENAMIENTO»[footnoteRef:38] cita una decisión de la Corte –CSJ AP, 21 jul. 2004, rad. 17.712- en un aparte relativo al falso juicio de existencia por omisión y asegura que las declaraciones de los mandos militares y de los policías -no identifica a unos ni a otros- son incongruentes porque Carlos Fernando Silva Trujillo afirmó que para cuando pasó, por orden de su superior, el informe del 17 de septiembre de 2014, Fajardo Pajoy había sido trasladado dos meses antes, esto es, entre el 1º y el 15 de junio de 2004, mientras que el ad quem «[c]ita la (sic) testigo como necesario al teniente ASLEJANDRO (sic) ARGUELLO BARRERA, quien expresa: en los últimos 30 días no dice el año ni el mes y el tribunal afirma que es verdad pero como menciona que los hechos según el investigador del C.T.I. ocurrieron entre el enero de 2004 y enero de 2005 el último mes se deduce que fue siembre (sic) de 2005 que el mencionado Humberto entrego (sic) ($4.000.000) que este momento no sería comándate (sic) de este sector de Timbiqui (sic), el cual la duda será fallada a favor del procesado y la carga de la prueba está a cargo de la fiscalía, (entonces para esta defensa) las sentencias de instancia se emitieron con inobservancia de los postulados constitucionales y legales.»[footnoteRef:39] [38: Ibidem.] [39: Cfr. folio 211 ibidem.] Añade que Astudillo Alegría –no señala quién es ni que papel cumplió en el proceso- «reviste la mayor trascendencia del expresado error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, en cuanto haber sido (sic) advertido por las instancias abría (sic) considerado que la prueba de la existencia del cohecho generaba duda»[footnoteRef:40] y que «[u]n documento o un testimonio de oídas y contradicciones dejo (sic) de ser valorada en su conjunto que anunciaron las instancias y que demanda el artículo 238 de la ley (sic) 600 de 2000 en ese sendero se incurrió en el error de tener por cierto lo que un testigo dejo (sic) que le habían contado y quedándose las instancias con ese convencimiento.»[footnoteRef:41] [40: Ibidem.] [41: Ibidem.] Para cerrar la censura, alude a los testimonios de Bertel Ríos y Eustaquio Aragón Vente y a la indagatoria de Dani Javier Morelo Pereira, los cuales, en su concepto, no son de oídas y, en su orden, indicaron que el procesado fue trasladado el 16 de julio de 2004, que Arguello Barrera no permitía que el personal a su cargo hiciera operaciones de erradicación porque recibía vacuna y Barraza Laborda también se oponía cuando se disponía alguna misión en ese sentido, por lo que se acudía a Sánchez Rodríguez, alias “Chimpa”. 1.5.
Quinto cargo Con apoyo en jurisprudencia de la Corte, acusa un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del informe del 17 de agosto de 2004 y su posterior ratificación. De manera confusa, asevera que el equívoco del juzgador consistió en utilizar erróneamente una regla de la lógica –no la señala-, al apreciar una prueba que no tenía carácter de tal, ni «coherencia ni de dónde ni cuándo ni en donde (sic) y como si fuera poco el que la suscribió declaro (sic) a favor de [su] prohijado y el juez no la precio (sic) a favor del acusado sino que lo condeno (sic) si (sic) pruebas las pruebas (sic) que lo llevaran al concebimiento mas (sic) ay (sic) da (sic) toda duda.»[footnoteRef:42] [42: Cfr. folio 214 ibidem.] Añade que se desconoció el principio de «contradicción»[footnoteRef:43] debido a que no es posible condenar con pruebas de referencia y existe divergencia entre el referido informe y lo manifestado por Arguelles Barrera. [43: Ibidem.] El yerro es trascendente, asegura el defensor, porque «el tribunal no hizo la publicidad en que se baso (sic) para encontrar que [su] prodigado era penalmente responsable del delito de cohecho en el grado de coautor menciono (sic) que lo condenaba por las pruebas allegadas al plenario era sufrientes (sic) para condenar mero (sic) no hiso (sic) la sustentación en que se baso (sic) y lo que lo dijo fue de una forma muy genérica.»[footnoteRef:44] [44: Cfr. folios 214-215 ibidem.] Concluye que no hay prueba que demuestre que su representado haya tenido conocimiento acerca del ofrecimiento de alguna dádiva de los cultivadores de coca o que en el lugar al que fue trasladado, hubiese recibido dinero.
Remata destacando que para cuando ocurrieron los hechos su procurado no estaba en la zona porque su transferencia se dio 8 meses atrás y que tampoco era el comandante como se afirmó en el aludido informe. 1.6. Sexto cargo Vuelve a denunciar un falso juicio de identidad por tergiversación respecto de la declaración de Alejandro Arguello Barrera.
Para acreditarlo cita un fragmento de la sentencia de segundo grado y refiere que el defecto es trascendente porque las instancias no interrogaron a los testigos y no apreciaron, sin mutilarlo, el aludido testimonio, el cual, aduce, «no se valoro (sic) porque cuando menciono (sic) a FAJARDO PAJOY no se le recibió juramento, si esto se hubiera incorporado se habría concluido que el sargento PAJOY no se encontraba en la zona de Timbiqui (sic) desde antes de julio de 2004 y asi (sic) su condena hubiera sido absolutoria»[footnoteRef:45]. [45: Cfr. folio 217 ibidem.] Aclara que el falso raciocinio y el cercenamiento consistió «en no haber contemplado la declaración del señor ARGUELLO, el interrogador se ve claramente que no lo interrogo (sic) ni lo contrainterrogo (sic) para saber si el declarante presencio (sic) o le constaban esos hechos.»[footnoteRef:46] [46: Ibidem. ] 1.7.
Séptimo cargo Postula un error de hecho por falso raciocinio derivado de la vulneración de las reglas de la sana crítica, puntualmente, por tener como máxima de la experiencia un enunciado que no es tal –no lo precisa- y descalificar la segunda declaración de Arguello. En todo caso, indica que el error recayó en la prueba indiciaria. Al respecto, explica que el Tribunal concluyó que Fajardo Pajoy no ejecutó el cohecho ante la falta de inspecciones judiciales al sitio de los hechos que permitiera saber si los testigos fueron o no presenciales y si las fuentes estaban identificadas, cuestión ésta que, según el actor, corresponde a una regla de la experiencia e insiste en que que el ad quem no valoró lo dicho por Arguello porque no se le recibió juramento.
A continuación, señala que el problema jurídico se concreta a estudiar si su asistido cometió el delito de cohecho recibiendo dadivas (sic) del narcotráfico a cambio de no erradicar cultivos ilícitos, y quien (sic) era él (sic) era comandante del Puerto Fluvial de Timbiqui (sic) del 1 de Enero de 2004 al 1 de Enero de 2005. Y si es cierto que el señor FAJARDO salió del puerto fluvial de Timbiqui (sic) a otras zonas del país en Junio de 2004 y por qué no se hizo inspección judicial en el lugar de los hechos- pieza fundamental en la investigación criminal de este hecho, si se habla de un cultivo de 7 hectáreas, teniendo en cuenta la situación de modo tiempo y lugar donde afirman que el señor fajar (sic) recibió $4.000.000 de pesos.[footnoteRef:47] [47: Cfr. folio 219 ibidem.] Reprueba la regla de la experiencia empleada por el juez plural consistente en que «siempre o casi siempre que varias personas hablan de un determinado hecho y se ciñen a la verdad existe siempre coincidencia en lo fundamental de lo percibido»[footnoteRef:48], ya que hablar sobre algo no conlleva ineluctablemente a la vivencia común y homogénea de un hecho, sino, incluso, a algunas contradicciones.
Una conclusión como la del Tribunal conduciría a la aplicación de una tarifa legal, erradicada en el ordenamiento procesal penal colombiano. [48: Cfr. folio 220 ibidem.] Solicita admitir la demanda, casar las sentencias impugnadas, dictar fallo de reemplazo absolutorio y decretar la libertad inmediata de Fajardo Pajoy. 2. A favor de Reimundo Sánchez Rodríguez Previa identificación de los sujetos procesales y la decisión acusada, la libelista cita los hechos como fueron concebidos por la primera instancia, sintetiza sucintamente la actuación procesal y postula un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En desarrollo del reproche, cita, en extenso, un fragmento del fallo de primer nivel en el que se descarta la comisión del delito de concierto para delinquir por parte de todos los acusados, para luego censurar que el a quo fue incongruente «frente a la valoración del espíritu y de las normas jurídicas y las probanzas»[footnoteRef:49]. [49: Cfr. folio 366 ibidem.] Al efecto, critica que el juzgador haya reconocido que no existe ninguna prueba contundente para tipificar, en contra de su representado, el referido injusto y el de tráfico de estupefacientes, pero lo haya condenado por el de conservación o financiación de plantaciones, con fundamento exclusivo en indicios graves de responsabilidad y no en pruebas directas.
Luego de enlistar las pruebas testimoniales que niegan cualquier participación del procesado en dicho ilícito –Miyerlay Gómez Peña, Álvaro Eduardo Revelo Calvache, Isidro Gómez Sinisterra, Wilson Vente Balanta y Jhaminton Canchimbo Sinisterra- destaca que según el Capitán de Corbeta Gonzalo Aladino Franco para la celebración del contrato de suministro de víveres entre el procesado y la Armada Nacional se hizo un estudio de seguridad que no mostró que aquél participara en negocios ilícitos, sino únicamente la propiedad sobre un establecimiento de comercio denominado “Granero La Rebaja”, situado en cercanías al puesto fluvial de la institución militar.
La demandante manifiesta su inconformidad frente al mérito positivo asignado por el Tribunal a la declaración de Víctor Hugo Chávez Bolaños, en relación con la oposición que 30 personas hicieron a la erradicación de cultivos que supuestamente pertenecían a su representado, en tanto, a su juicio, es «ALGO INCREIBLE (sic)»[footnoteRef:50], sobre todo porque esos sujetos no fueron identificados y dicho testimonio «indica serios motivos de responsabilidad pero no prueba la culpabilidad»[footnoteRef:51]. [50: Cfr. folio 368 ibidem.] [51: Ibidem.] Igualmente, respecto al dicho de Jhaminton Canchimbo Sinisterra, alega que aunque él dijo que su cliente era el mayor comprador de pasta de coca, es necesario preguntarse: «[¿]cultiva, conserva, financia plantaciones, o compra la coca para traficar, transportar?»[footnoteRef:52]. [52: Ibidem.] Según la defensora «no hay una conexión en las declaraciones, son confundibles, no existe certeza, solo generan duda»[footnoteRef:53].
Además, si dichas pruebas –incluida la de Juan Pablo López, quien afirmó que Reimundo y otros son los dueños de los insumos químicos y poseen cultivos ilícitos- no sirvieron para acreditar los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no podían ser valoradas a fin de demostrar el de conservación o financiación de plantaciones, ya que «no definen con claridad los hechos que determinarían el modus operandi de los delitos hoy objeto de condena.»[footnoteRef:54]. [53: Ibidem.] [54: Ibidem.] A la letrada le preocupa que no exista en el proceso un dictamen pericial y un certificado de tradición para verificar la propiedad del predio donde presuntamente estaba la plantación de coca y que solamente se haya tenido en cuenta un informe de policía, cuando la Corte ha dicho que no es válido para dictar sentencia sino se ha apoyado en pruebas recaudadas en la investigación. En ese orden, es de la idea que hay ausencia total de medios de persuasión para formular el juicio de responsabilidad, de tal forma que, en su opinión, tendría que operar el principio de presunción de inocencia. En cuanto hace al delito de cohecho por dar u ofrecer, la jurista también es del criterio que las pruebas obrantes en la actuación no brindan certeza para predicar la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
En este punto, destaca que aunque Dennis Javier Morelo Pereira aseveró, en su injurada y ampliación de la misma, que el procesado le ofreció dos millones de pesos para que “ dejara los cultivos quietos ”, es lo cierto que tal manifestación no se juramentó. Solicita casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, revocar la de primer nivel y absolver a su representado, con fundamento en el principio in dubio pro reo.
ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE La delegada del Ministerio Público conceptuó que las demandas no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo cual solicitó no admitirlas a trámite. En cuanto se refiere a la presentada a favor de Fajardo Pajoy, asevera que si bien identificó los sujetos procesales, analizó el suceso materia de juzgamiento y sintetizó la actuación procesal y la sentencia impugnada, carece de una argumentación adecuada pues en el primer y segundo cargos «ni siquiera cita adecuadamente la causal de casación (…) en cuanto invoca la CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN; esto es, cuando la sentencia no este (sic) en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, y de la lectura que con bastante esfuerzo logra hacerse del libelo, se entendería apoyando su discusión en la CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN (…)»[footnoteRef:55], que tampoco desarrolló adecuadamente, en los términos expresados por la jurisprudencia. [55: Cfr. folios 449-450 ibidem.] Igualmente, es del criterio que en la tercera censura, el casacionista no plantea ninguna causal en concreto.
Frente a la demanda promovida respecto de Reimundo Sánchez Rodríguez, destaca que cumplió las previsiones del referido canon 212, pero no lo concernientes a fundamentación del único cargo intentado por la ruta de la infracción indirecta de la ley sustancial, porque no señaló si el error de hecho denunciado ocurrió por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio y tampoco «demostró que la juez hubiese incurrido en uno o varios errores manifiestos, ostensibles, patentes o protuberantes»[footnoteRef:56], ni su trascendencia. [56: Cfr. folio 457 ibidem.] CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá las demandas, porque no reúnen los presupuestos ni cumplen con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1.
A favor de Harold Fajardo Pajoy 1.1. Primer y segundo cargos. Cuando se acude a la senda de la nulidad es deber del casacionista comprobar de manera cierta la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar, conforme al principio de taxatividad[footnoteRef:57], la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron. [57: Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley.] Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:58], protección[footnoteRef:59], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:60], trascendencia[footnoteRef:61] y residualidad[footnoteRef:62], pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarla. [58: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [59: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [60: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [61: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [62: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] Además, si son varias las presuntas anomalías, la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo cuál de ellas se invoca como principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en tanto fueren excluyentes.
Si el vicio corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la falencia que alteró el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. Ninguna de estas previsiones fue atendida por el libelista, salvo porque cada una de las censuras orientadas a la invalidación de la actuación fue propuesta en capítulo independiente, eso sí, sin indicar el orden de prioridad y errando en la causal seleccionada, en tanto, como acertadamente lo destacó la delegada del Ministerio Público, señaló la segunda, relativa a la vulneración del principio de congruencia, que nada tiene que ver con este asunto, cuando ha debido indicar la tercera.
Así mismo, aunque, en el primer reproche, al amparo de la causal segunda de casación, invocó el desconocimiento del debido proceso, además que no indicó cuál es el motivo de nulidad específico aducido, de aquellos descritos en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, sino que tampoco ofreció ninguna razón compatible con algún vicio in procedendo.
Ciertamente, la confirmación por el juzgador de segundo nivel de la condena impartida contra Fajardo Pajoy por el delito de cohecho y la credibilidad conferida a un medio de convicción –documento: un informe militar- que, a juicio del censor, no podía ser tenido como prueba de un hecho –que no identifica-, de manera alguna podría constituir un yerro de garantía o de estructura lesivo del debido proceso, sino, si acaso, un error in iudicando, producto de un defectuoso juicio lógico jurídico, censurable a través de la causal primera.
Del mismo modo, no cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible.
El cuarto defecto de motivación, que no corresponde a un error de procedimiento sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. En el caso de la especie – segunda censura -, sin identificar la causal de casación y de nulidad en que se apoya, el defensor denunció que la motivación del fallo de segunda instancia es deficiente, circunstancia que lo ponía en la obligación de acreditar que los fundamentos plasmados en la determinación de condena fueron tan exiguos que impidieron conocer, en realidad, las razones para derivar responsabilidad en contra del procesado por el punible de cohecho propio.
En cambio de ello, el letrado limitó su argumentación a reprobar a la colegiatura por tener por acreditado un hecho que ni siquiera identifica y a expresar adjetivos calificativos negativos respecto a las afirmaciones de la colegiatura, las que catalogó de apresuradas, vagas, genéricas e incoherentes, sin darse a la tarea de demostrar por qué no satisfacen, junto con las expresadas en el fallo de primera instancia –por razón del principio de inescindibilidad de decisiones-, mínimos criterios de fundamentación y razonabilidad.
Y es que, a juicio del actor, la decisión del ad quem impide conocer los fundamentos de la decisión, porque se soportó, exclusivamente, en un documento –informe- que indica que Fajardo Pajoy recibió $700.000, pese a que quien lo rindió, lo hizo tras ser presionado por los altos mandos después de que aquél hubiera sido trasladado, pero luego se retractó. Esto muestra que, no es la incompleta motivación de la sentencia la que genera disconformidad en el demandante sino el mérito asignado por el juez colegiado a la aludida prueba, así como la falta de apreciación de la retractación, cuestión que, no podía ser debatida por la senda escogida sino por la de la infracción indirecta de la ley sustancial.
Súmese la violación, por el jurista, del principio de no contradicción pues consciente de abogar por el reconocimiento de una causal de invalidación de la providencia acusada, reclamó, como pretensión, la emisión de fallo de reemplazo por parte de la Corte para que, incluso, contrario a los intereses de su representado, descarte la existencia de duda y a la vez reconozca la presunción de inocencia atendiendo los estándares probatorios exigidos en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, cuando este proceso se rigió por la Ley 600 de 2000. 1.2.
Tercer cargo Esta censura subsidiaria adolece de múltiples defectos lógico argumentativos, empezando porque no señaló cuál es la causal de casación seleccionada y aunque postuló errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión, lo que supondría la escogencia del motivo primero, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal del 2000, lo cierto es que escasamente aludió a la ruptura de los postulados de la sana crítica y nada explicó en torno a la presunta exclusión probatoria.
Ahora, si bien el defensor identificó la prueba sobre la que habría recaído el yerro de raciocinio: el testimonio de Alejandro Arguello Barrero, es lo cierto que, usando una argumentación sumamente ambigua, oscura e imprecisa redujo el reproche a criticar al a quo por no explicar «porque (sic) le cree al documento y no al que lo suscribió»[footnoteRef:63], lo que correspondería, entonces, a un defecto de motivación, susceptible de ser acusado a través de la causal tercera. [63: Cfr. folio 208 ibidem.] La confusión jurídica del impugnante es igualmente manifiesta cuando reprobó, a través del falso raciocinio, de manera ciertamente ininteligible, la valoración de un testimonio de oídas –indeterminado- por estimar, al parecer, que no es un medio de conocimiento, en tanto correspondería a una prueba de referencia. Tal concepción, en la que perseveró el abogado a lo largo de todos los cargos subsiguientes, es del todo equivocada, no solo porque un reproche de esa laya, por lo menos formalmente, debería ser promovido por la ruta del error de derecho por falso juicio de convicción, si es que la ley consagrara tal tarifa legal, sino debido a que, una crítica, así concebida, habría estado destinada al fracaso habida cuenta que esta actuación no se rigió por los cánones instrumentales de la Ley 906 de 2004, que regula la mentada figura, sino por la Ley 600 de 2000, que, conforme al principio de libertad probatoria, admite la valoración de los testimonios de oídas.
De igual modo, es claro que la pregonada aplicación favorable de los límites y alcances de la prueba de referencia, es imposible porque no corresponde a un tema sustancial con idéntico referente en el régimen procesal del 2000. 1.3. Cuarto y sexto cargos Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.
Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
En el asunto examinado, no obstante que, en la cuarta censura, el censor cumplió con indicar la prueba en la que habría recaído el yerro –testimonio de Alejandro Arguello Barrera-, no transcribió los apartes objeto de la presunta tergiversación ni los fragmentos de los fallos en los que se perciba la alegada distorsión. Solamente parafraseó el contenido de un informe militar rendido por Arguello Barrera y se quejó del valor suasorio que le fue asignado por el Tribunal, pese a su contenido de oídas, prédica con la que no evidenció ningún dislate susceptible de ser cuestionado en casación, menos la falta de correspondencia entre el instrumento de prueba y lo aprehendido objetivamente por el fallador, pues debe recordarse que la credibilidad asignada o negada a un medio de convicción no constituye, per se, error de juicio alguno, salvo que, por la senda del falso raciocinio, se demuestre la lesión severa y trascendente de las leyes de la sana crítica, que no es el caso.
Así las cosas, no porque al profesional del derecho le parezca que el plurimencionado documento carece de conexidad y es escueto, podría criticarse el análisis que le imprimieron los juzgadores, pues los yerros in iudicando se predican respecto de la valoración del elemento probatorio realizada por el juez y no del medio suasorio propiamente dicho.
Es más, la impropiedad de la censura, lesiva, incluso de los principios de autonomía y no contradicción se hace más palmaria cuando el abogado indistintamente señala que la distorsión del testimonio de Alejandro Arguello es equivalente a un falso raciocinio, que igual tampoco demostró. Y si lo pretendido era reprobar a los sentenciadores por dejar de apreciar la retractación de Arguello Barrera, al censor le compelía, en acápite independiente, acudir a la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, demostrando su relevancia de cara al fallo impugnado, cometido que no desplegó el libelista, pues, si bien citó una decisión de esta Corporación alusiva a esa modalidad de ataque, lo hizo para fundamentar la supuesta tergiversación, confusión argumentativa que denota la precariedad del reparo, máxime cuando a renglón seguido, para acreditar la supuesta distorsión, acusa la concurrencia de contradicciones -que ni siquiera reseña- entre los informes rendidos por Alejandro Arguello Barrera y Carlos Fernando Silva Trujillo.
La misma incoherencia se observa en la premisa del demandante, según la cual, un señor de apellidos Astudillo Alegría –que no se sabe quién es- «reviste la mayor trascendencia del expresado error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, en cuanto haber sido (sic) advertido por las instancias abría (sic) considerado que la prueba de la existencia del cohecho generaba duda»[footnoteRef:64]. [64: Ibidem.] Tampoco comprende la Corte cuál es la relevancia de los dichos de Bertel Ríos, Eustaquio Aragón Vente y Dani Javier Morelo Pereira, pues el censor se limita a señalar que no son de oídas y lo que contaron, más no profundizó o brindó alguna explicación sobre la relación que tendrían con la censura propuesta.
En similar forma, el sexto cargo predicó un falso juicio de identidad por desfiguración de la declaración de Arguello Barrera; pero, para demostrarlo, violó el principio de crítica vinculante, al achacarle a las instancias no haber interrogado a los testigos, y dejar de apreciar la referida prueba, que en cuanto hace a la incriminación de Fajardo Pajoy no fue juramentada, defectos estos que, si acaso, involucrarían, en su orden, la ruptura del postulado de investigación integral y un falso juicio de existencia por exclusión probatoria, salvo porque se constata que el testimonio no fue omitido sino solo el segmento en el que el deponente efectuó un señalamiento directo contra el acusado, lo cual corresponde a una mutilación, que no a una tergiversación. En todo caso, debe aclararse que el censor abandonó el motivo fundado por el que el Tribunal dejó a un lado dicho fragmento, el cual resulta esencial para concluir que el reparo es ciertamente insustancial.
En efecto, al respecto, dijo el Tribunal: Lo dicho por el Teniente ARGUELLO a folio 157 del cuaderno 2, no se valora porque cuando menciona a FAJARDO PAJOY, no se le recibe juramento, y además él no era miembro de la policía judicial, como para tener su dicho como un informe juramentado. [footnoteRef:65] [65: Cfr. folio 30 de la sentencia de segunda instancia a folio 122 del cuaderno original del Tribunal.] A los desafueros detectados, se puede inscribir uno más consistente en haber señalado que el cercenamiento se derivó de «no haber contemplado la declaración del señor ARGUELLO, el interrogador se ve claramente que no lo interrogo (sic) ni lo contrainterrogo (sic) para saber si el declarante presencio (sic) o le constaban esos hechos»[footnoteRef:66], propuesta que involucra un contrasentido, pues, o la declaración no fue valorada, lo que supondría un falso juicio de existencia por omisión o fue apreciada fraccionándole algún aparte importante a los fines de la decisión confutada, defecto que involucraría un falso juicio de identidad o, quizá se violó el principio de investigación integral, tópico demandable exclusivamente a través de la senda de la nulidad. [66: Cfr. folio 217 ibidem. ] 1.4.
Quinto y séptimo cargos Cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
La propuesta del actor no acató estos derroteros porque en el quinto reproche además que no identificó la prueba objeto del falso raciocinio, ni la regla de la lógica conculcada edificó, una vez más, la censura desde su sola opinión en el sentido que los testimonios de oídas, son pruebas de referencia que no revisten la característica de medio de convicción, hipótesis, que, como se indicó atrás, si fuera correcta, habría de ser promovida por la ruta del falso juicio de convicción. Igualmente incompatible con el tipo de yerro denunciado, resulta criticar al juzgador por no valorar un elemento probatorio a favor del acusado sino en contra, pues, se recaba, la credibilidad no es un asunto que pueda ser controvertido en sede de casación, sino se comprueba la transgresión del sistema de valoración racional.
El defensor equivocó, asimismo, la ruta de ataque para denunciar la ausencia de fundamentos para emitir fallo de condena por el delito de cohecho propio, pues, como desde un inicio se resaltó, una queja, en ese sentido, solo procede por la vía de la nulidad (causal tercera). Igualmente transgresor del postulado de corrección material resulta ser el predicado del impugnante según el cual no existe en el proceso ninguna prueba que comprometa la responsabilidad de su representado pues confrontados los fallos se advierte, de un lado, que el juez de primer nivel se valió de la indagatoria del Teniente Alejandro Arguello y de los informes militares rendidos por los Infantes Carlos Augusto León Tunjancipa y José Antonio Hernández Prasca, quienes contaron que escucharon, de quien entregó el dinero, la protesta por la erradicación de las plantas de coca, en tanto afirmó que ya había arreglado con el comandante de apellido Fajardo, hecho que fue ratificado por el Cabo Carlos Fernando Silva Trujillo, quien en un informe narró que había sido beneficiado con $700.000 del valor total entregado a Fajardo Pajoy.
Y de otro lado, la magistratura se apoyó en los testimonios del Teniente Arguello Barrera y del señor Jhaminton Canchimbo Sinisterra para llegar a la conclusión de que «el delito de COHECHO PROPIO por el cual fue condenado, sí se configuró, debido a que todas las actuaciones del aquí enjuiciado fueron con miras a recibir dinero para omitir operativos que llevaran a sabotear las actividades ilícitas»[footnoteRef:67]. [67: Cfr. folio 31 de la sentencia de segunda instancia a folio 123 del cuaderno original xx.] Ahora, en el séptimo reparo el censor aseveró que el falso raciocinio recayó en la prueba indiciaria; sin embargo, no indicó si el yerro se produjo en el hecho indicador o en la inferencia lógica, pues el reproche se reduce a alegar vulnerada una regla de la experiencia que tampoco precisa.
Con todo, pareciera que la disconformidad radica en la falta de valoración de la última declaración de Arguello Barrera, crítica que, se insiste, tendría que haber formulado al amparo del falso juicio de existencia por omisión, pero que, como se sabe, no hubiese tenido vocación de prosperidad, si se considera que es el mismo letrado el que admite –en otro cargo- que no era viable su valoración porque esta incriminación contra Fajardo Pajoy no fue juramentada.
De espaldas al axioma de corrección material aseveró el letrado que el Tribunal admitió que su prohijado no ejecutó el delito de cohecho propio porque no se practicó inspección judicial al lugar de los hechos. Distinto a ello, el ad quem en parte alguna de la providencia hizo alusión a algo semejante; la única referencia a una diligencia de esa naturaleza la efectuó en el acápite dedicado al juicio de reproche contra otro coprocesado –Reimundo Sánchez Rodríguez- para señalar que, en el caso de la especie, no era indispensable dicho medio de prueba –como lo exigía la Ley 30 de 1986 en sus artículos 77 a 86- «porque a pesar de haberse detectado los cultivos de coca ilícitos, por parte de funcionarios de la Armada, del Ejército Nacional y la Policía, según las probanzas analizadas, solo se llegó a observar los plantíos y a comprobar que también pertenecían al señor REIMUNDO SÁNCHEZ, alias “Chimpa”.»[footnoteRef:68] [68: Cfr. folio 34-35 de la sentencia de segunda instancia a folios 126-127 del cuaderno original del Tribunal.] En otro horizonte, el defensor se dolió de que no se haya practicado la aludida inspección judicial; sin embargo, además que un reparo así debía proseguirse alegando la violación del axioma de investigación integral, al amparo de la causal tercera, es la verdad que, el demandante no especificó cuál sería la trascendencia, en punto de la imputación por el delito de cohecho propio, de una declaración de invalidación tendiente a procurar su recaudo, sobre todo, después de que han transcurrido tantos años y cuando de la oposición por parte de particulares de la región a la erradicación de los cultivos ilícitos observados por los militares, dieron cuenta varios testigos.
Ahora, el impugnante también hace expresa una presunta regla de la experiencia supuestamente empleada por el ad quem que indicaría que «siempre o casi siempre que varias personas hablan de un determinado hecho y se ciñen a la verdad existe siempre coincidencia en lo fundamental de lo percibido»[footnoteRef:69]; no obstante, a más que la misma no aparece explícita en ningún aparte del proveído impugnado, el censor no identificó cuál es la incidencia desfavorable de tal premisa en el contexto de la decisión y, la Corte no puede suponerlo sin quebrantar el principio de limitación. [69: Cfr. folio 220 Ibidem.] Para cerrar, si lo anterior no fuera suficiente, bien está destacar que, la tesis del censor en el sentido que su representado no pudo haber ejecutado el punible por el que se le acusa porque, para la fecha en que se habría favorecido con un dinero para omitir el cumplimiento de sus funciones –erradicación de cultivos ilícitos-, había sido trasladado, tiempo atrás, a otro lugar, basta traer a colación el fallo de primer nivel, que sobre el particular resaltó: Igualmente, la Defensa alega que el Cabo SILVA TRUJILLO está mintiendo, pues para la fecha del 17 de agosto cuando presenta el informe, su defendido HAROLD FAJARDO ya no trabajaba en Timbiquí, pues hacía casi un mes antes había salido trasladado.
Al respecto, hay que manifestar que el señor Defensor confunde la fecha de elaboración del informe con la fecha de ocurrencia de los hechos, pues se entiende que cuando SILVA TRUJILLO elabora el informe es porque hace muchos días atrás ha recibido el dinero, cuando FAJARDO todavía trabajaba en Timbiquí, pues si bien es cierto el informe es del 17 de agosto cuando efectivamente el procesado ya no estaba en Timbiquí, no olvidemos que la persona que afirmó haberle pagado lo delata el 4 de agosto, pero, el hecho ya había pasado días antes según la expresión de los deponentes y, el procesado estuvo hasta el 16 de julio en la población. [footnoteRef:70] [70: Cfr. folios 54-55 de la sentencia de primera instancia a folios 378-379 del cuaderno original 21.] En este orden de ideas, también es claro que ninguna inconsistencia en punto de la oportunidad real para que Fajardo Pajoy hubiera podido ejecutar el cohecho por el que fue condenado podría predicarse porque Arguello Barrera aludiera en su declaración del 24 de agosto de 2005 que el operativo de erradicación de cultivos ilícitos lo realizó en un margen de 30 días, pues como claramente lo percibió la juez de primer nivel, es evidente que en ese lapso no ocurrió el ilícito lesivo del bien jurídico sino antes, esto es, previo a que el inculpado fuera trasladado.
Así las cosas, bajo ningún vista, sería posible darle curso a esta demanda. 2. A favor de Reimundo Sánchez Rodríguez El primero de los múltiples defectos argumentativos detectados consiste en haber dejado de identificar la modalidad específica de ataque. Nótese al respecto que, si bien la censura se concibió al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no se señaló si la infracción indirecta de la ley sustancial fue producto de algún error de hecho (falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (falsos juicios de legalidad o convicción), lo cual dificulta, en extremo, el examen del libelo porque impide verificar si el reparo se ciñe a las reglas de postulación y acreditación de cada tipo de dislate.
Así, en lo que no es más que un típico alegato de instancia, proscrito en sede de casación, argumenta la jurista que el a quo fue incongruente al descartar el concierto para delinquir -también atribuido en el pliego de cargos a su mandante-, y al tiempo condenar por el de conservación o financiación de plantaciones, con fundamento exclusivo en indicios graves de responsabilidad y no en pruebas directas; más, no especifica cuál es el yerro in iudicando en que habría incurrido la juzgadora y que no fue corregido por su superior.
Y es que, si la propuesta estaba enderezada a acreditar, a la manera de una tarifa legal negativa, la imposibilidad de condenar con prueba indirecta o con medios de convicción previamente examinados al estudiar la responsabilidad que le podía caber a un acusado frente a otro punible, la letrada ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, reproche que, de cualquier manera, habría estado destinado al fracaso, porque en un sistema de valoración, regido por el principio de libertad probatoria, no cabe la prohibición postulada por la profesional del derecho.
Recuérdese también que, el recurso de casación no está instituido para presentar una lectura diversa a la elaborada por las instancias, sino para acreditar yerros de procedimiento o de juicio con la virtualidad de quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad. Esta precisión es necesaria, toda vez que la abogada dedicó su esfuerzo a enlistar los testigos que dieron cuenta de la supuesta actividad económica del acusado: comerciante –Miyerlay Gómez Peña, Álvaro Eduardo Revelo Calvache, Isidro Gómez Sinisterra, Wilson Vente Balanta y Jhaminton Canchimbo Sinisterra- y del estudio de seguridad favorable que le fue practicado para la celebración del contrato de suministro de víveres a la Armada –Capitán de Corbeta, Gonzalo Aladino Franco-, pero dejó de lado, el alcance de lo narrado por quienes, de manera conteste hablaron sobre los vínculos del procesado con Arguello Barrera y de los ofrecimientos de dinero a miembros de la Armada Nacional y de la Policía para que omitieran el cumplimiento de sus funciones de erradicación y control de los cultivos ilícitos de propiedad de Sánchez Rodríguez –Subintendente Víctor Hugo Chávez Bolaños, Jhaminton Canchimbo Sinisterra, Teniente Juan Pablo López, suboficial S3 Álvaro Enrique Mejía y Eustaquio Aragón Venté-.
El asunto así concebido, se reduce, pues, a una crítica frente a la credibilidad asignada por los falladores a los testimonios de cargo y al demérito conferido a los de descargo, sin darse a la tarea de identificar, a través del falso raciocinio, la violación de las leyes de persuasión racional. En efecto, la defensora descalificó los testimonios de Chávez Bolaños y Canchimbo Sinisterra bajo las ideas que i) lo narrado por el primero, sobre la oposición de 30 personas a un operativo de erradicación, es simplemente increíble porque no se las identificó y ii) el señalamiento del segundo en contra del procesado en el sentido de ser el mayor comprador de pasta de coca, no aclara si la cultiva, la conserva, financia o compra; pero no indicó ninguna ley de la ciencia, postulado lógico o regla de la experiencia vilipendiado por los falladores en el ejercicio suasorio.
Desconoció, igualmente, la impugnante que, en materia penal, al conocimiento de los hechos se puede llegar a través de cualquier medio de prueba válida y lícitamente practicado, luego, carente de toda idoneidad sustancial parece ser el reparo según el cual para probar la titularidad sobre el predio cultivado de plantas de coca, era indispensable un dictamen pericial o un certificado de tradición, máxime cuando el tema de prueba no consistía en probar quién ejercía el dominio sobre el bien sino sobre la plantación ilícita.
Además, si lo discutido fuera la valoración de un informe de policía judicial para acreditar la propiedad sobre el referido inmueble, es claro que el censor escogió la ruta equivocada, porque un ataque así tenía que ser realizado a la luz del error de derecho por falso juicio de convicción, el cual habría carecido de cualquier relevancia si se considera que la relación de pertenencia con los cultivos de coca se acreditó con prueba testimonial.
Finalmente, se observa que, el juicio de reproche en contra de Sánchez Rodríguez por el delito de cohecho por dar u ofrecer no se fundamentó, exclusivamente, en el dicho de Dennis Javier Morelo Pereira, sino en los de Juan Pablo Gómez López, Eustaquio Aragón Venté y Álvaro Enrique Mejía, luego, absolutamente insustancial resulta el reclamo de la censora, quien lo descalifica porque no se juramentó. Por manera que, nítido resulta concluir que no se cumplen los requisitos mínimos fijados en la ley para la aceptación de la demanda, por lo que tendrá que ser inadmitida.
Finalmente, de la revisión del expediente se puede afirmar que no se perciben ostensibles causales de nulidad ni patentes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual la Sala no se ocupa oficiosamente de tomar decisiones sobre el fondo del proceso. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores del Suboficial Primero Harold Fajardo Pajoy y Reimundo Sánchez Rodríguez contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2