Revisión 54106 CUI: 1100102040020180241300 J ohn Fredy Hernández Garzón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1677-2022 Radicación No. 54106 (Aprobado Acta No. 89) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por John Fredy Hernández Garzón contra la providencia del 3 de junio de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado por esta Corporación en los siguientes términos: Según la información que reposa en el expediente, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana del 2012 26 de febrero del en el barrio Villas del Dorado de la localidad de Engativá de esta ciudad, Erik Jused Pérez Castañeda -victima- y John Fernando León Matiz estaban buscando un bar para continuar consumiendo licor.
En la puerta de entrada de un inmueble en cuyo interior había [footnoteRef:1]una fiesta, se encontraba JOHN FREDY HERNÁNDEZ GARZÓN (sic) -acompañado de otro joven-, Erik Jused le pregunta por una mujer que al parecer estaba en la fiesta y JHON FREDY (sic) lo agrede "haciéndole unos lances con un cuchillo". [1: Folio 38 Cuaderno de la Corte. ] Ante el anterior panorama un grupo de personas sale de la propiedad, por lo que Erik Jusedy León Matiz huyen del lugar, empero, a los pocos metros aquel cae desmayado dado que recibió una chuzada en la región pectoral izquierda, por lo que es trasladado al Hospital de Engativá a donde arriba sin signos vitales ACTUACIÓN PROCESAL 1. - El 12 de agosto de 2014 ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura y formuló imputación contra John Fredy Hernández Garzón, como autor de la conducta punible de homicidio conforme al artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en la misma fecha se impuso medida de aseguramiento en su Contra. 2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, que luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 17 de septiembre de 2015, condenó a John Fredy Hernández Garzón a las penas principales de 220 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión. 3- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. 4- El 26 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5.- Posteriormente, John Fredy Hernández Garzón, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 6.- El 3 de junio de 2020, mediante Providencia AP1052-2020 la Sala inadmitió la acción de revisión presentada. 7.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a mutuo propio, interpuso recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionante, como primera critica, se pronunció respecto de la idoneidad de la declaración escrita de Alex Olbtalio Hernández Garzón para «modifica (sic) sustancialmente la autoría señalada del hoy penado JOHN FREDY CASTAÑEDA». Al respecto, señaló que el conocimiento posterior de la existencia de este testimonio no le es imputable a su defendido.
Así, destacó que durante el proceso ordinario tanto defensa como Fiscalía desconocieron tal declaración. Luego, citó el concepto de prueba nueva contenido en el auto recurrido. Seguido, declaró «Honorables magistrados, la existencia tardía de este testigo no es suficiente para descartar o vincular al autor del crimen, quien se ha expuesto a la consecuencia (sic) jurídicas de dicha declaración. Cuál sería el Honorable interés de esta persona no distinto a asumir su responsabilidad. magistrado el no acudir ante el abogador defensor será suficiente para que siga el penado con una responsabilidad que no le corresponde».
Así, expresó que su intención no es cuestionar las valoraciones probatorias «sino colocar en contexto la declaración del testigo». Frente al reparo de la Sala por no adjuntar la constancia de la ejecutoria de las decisiones objeto de revisión indicó que «esta fue tramitada ante el Juez de ejecución donde se encuentra todo expediente, y todos tramites que ocurrieron en las instancias correspondiente, ello evidencia la firmeza la ejecutoria de las decisiones» Finalizó, solicitando que se revise la declaración del 20 de enero de 2017 rendida por Alex Olbtalio Hernández Garzón con miras a establecer la responsabilidad de este en la muerte de Erik Jussed Pérez Castañeda.
Entonces, Adujo la posibilidad excepcional en sede de revisión de invalidar fallos ejecutoriados cuando exista una verdad material distinta a la formalmente declarada. Por estos motivos, solicitó que se reponga la decisión recurrida para en su lugar admitir la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. [footnoteRef:2] [2: CSJAP7293-2014 (radicado 43991) ] Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.
De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP1052-2020 del 3 de junio de 2020 que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto. 2.1.- En primer lugar, son reiterativos los argumentos relacionados con la capacidad de la declaración del 20 de enero de 2017 rendida por Alex Olbtalio Hernández Garzón para establecer una verdad distinta sobre el homicidio de Erik Jussed Pérez Castañeda a la establecida dentro del proceso penal que responsabilizó al recurrente de este delito.
Se torna innecesario realizar un nuevo pronunciamiento frente a estas, debido a que este togado no indicó sí la Sala había incurrido en algún error al concluir que estas críticas no tenían vocación de prosperidad a la luz de las causales de revisión invocadas en la demanda, y su simple repetición es insuficiente para cuestionar o modificar lo expuesto en tal providencia. 2.2.- En segundo lugar, esta Corporación no incurrió en una imprecisión por exigirle al accionante aportar la constancia de la ejecutoria de las decisiones cuestionadas con la acción de revisión. pues la Sala, en pasadas decisiones, ha dicho que este documento es indispensable para demostrar, sin lugar a duda, que las providencias objeto de la acción se encuentran debidamente ejecutoriada.
Tal postura fue reiterada recientemente en providencias como la AP3680-2020 del 20 de noviembre de 2020, radicado 50549, donde, a pesar de que el proceso demandado en revisión fue inadmitido en sede de casación, se exigió tal requisito: 2.1.- Ahora bien, según la normativa citada, el libelo presentado por el abogado de Pedro Imitola Granados incumple tales exigencias como quiera que no allegó la constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión. Así, se le recuerda que la satisfacción de los requisitos enlistados debe efectuarse de manera conjunta, por ello, la demanda será inadmitida; aunque indicó el delito que motivó la condena, la causal por la que promueve la acción de revisión, presentó el poder especial conferido, al igual que la denominada «prueba nueva» y las decisiones judiciales cuestionadas.
Al respecto, la Sala reiteradamente ha precisado el carácter obligatorio de este requisito, pues la demanda de revisión -por su especial naturaleza y autonomía- no es un escrito de libre confección, y deben observarse los presupuestos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, porque -como se ha dicho por esta Corporación- a través de la constatación de la ejecutoria de las decisiones se puede tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama.
Presupuesto que fue obviado por el libelista, quebrantando el mandamiento normativo. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece con claridad que es necesario acompañar la demanda con «(…) copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda», y, cuando menciona «según el caso», hace referencia a que las providencias que deben adjuntarse varían dependiendo del proceso en cuestión, más no al requisito de la constancia de ejecutoria.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que esta Corporación de manera reiterada ha indicado que no es posible acudir a la acción de revisión presumiendo la cosa juzgada, bajo el argumento de que «sobreentiende que está ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en trámite de ejecución ante los juzgados de esa naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva».[footnoteRef:3] [3: CSJ AP, 27 jun 2012, rad. 38852.] Así las cosas, recuerda la Sala que contrario a lo argüido por el apoderado del recurrente, no es posible presumir la ejecutoria de las sentencias por la sola ocurrencia del trámite de las instancias, puesto que de ello no se explicita cuando las decisiones adquirieron firmeza.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11