Casación 51675 Jorge Alfaro Olaya y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1677-2019 Radicación No. 51675 (Aprobado Acta No. 110). Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala acerca de los fundamentos de lógica y adecuada argumentación de las demandas de casación interpuestas por los defensores de LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO; de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA; y de RAMIRO PARRA ARBELÁEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de 22 de agosto de 2017, mediante la cual, entre otras determinaciones[footnoteRef:1], confirmó el fallo de primer grado que condenó a los procesados por el delito de falsedad ideológica en documento público. [1: En la misma decisión se decretó la nulidad parcial de la actuación surtida a partir de la audiencia de formulación de la acusación en relación con el encausado JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ ordenando la ruptura procesal con el fin de que se adelantara la etapa de juzgamiento en contra de éste ante la Sala Penal del mencionado Tribunal, en razón del fuero legal que le cobijaba a raíz de su condición de procurador delegado en asuntos penales.]
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los antecedentes de orden factual que dieron origen a la presente causa se remontan al 7 de mayo de 2010 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta, fecha en la que se llevó a cabo un operativo por parte de la Policía Nacional, con base en la información brindada por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el cual tenía por objeto aprehender a un grupo de ciudadanos que viajaban de Brasil hacia Colombia, intentando introducir al país divisas extranjeras de procedencia ilegal[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 476 a 478 y 830 del cuaderno 4 del proceso.] Las actividades de inteligencia de la Policía Nacional al mando de la capitán MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, con apoyo de los patrulleros LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ en compañía de los agentes WILLIAM LEBER MORALES BARROS y RAMIRO PARRA ARBELÁEZ, lograron interceptar a los ciudadanos Andrés Mauricio Ortega Giraldo, Jesús Antonio Pinzón Ramírez, Johan Gustavo Núñez Coca y Denis Johana Pinzón León, quienes fueron conducidos al Comando de la SIJIN en donde se realizó una requisa minuciosa de sus equipajes –en compañía del policía NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO, encargado de fotografiar los equipajes objeto de requisa-, hallándose altas sumas de dinero –alrededor de trescientos mil (300.000) dólares-[footnoteRef:3], razón por la cual los cuatro hombres fueron capturados. [3: Cfr. Archivo de audio No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 2, record 41´:30´´, CD. adjunto del juicio oral, 25 de noviembre de 2013, cuaderno 3 del proceso.] Contrariamente, Denis Johana Pinzón fue dejada en libertad, a pesar de las circunstancias que la vinculaban a la situación de flagrancia de la presunta comisión del punible de lavado de activos[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 477 del cuaderno 4 del proceso.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Durante la audiencia concentrada, se llevó a cabo la formulación de imputación por el delito de fraude procesal, en concurso material y heterogéneo, con falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folio 479 ibídem.] Una vez presentado el escrito de acusación[footnoteRef:6], el 7 de diciembre de 2010 fue asignado el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Magdalena que se declaró impedido para conocer del asunto por haber fungido como Juez en Función de Control de Garantías en segunda instancia al interior de la actuación; por tal motivo ordenó la remisión del caso, a través del Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado Segundo Penal del Circuito[footnoteRef:7], quién con el mismo argumento decretó su envío al Juzgado Tercero Penal del Circuito[footnoteRef:8]; a su vez, el titular de este último igualmente se declaró impedido, por haber fungido su hijo como juez de primera instancia en sede de Control de Garantías en la presente causa, de modo que ordenó enviarlo a los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, Magdalena[footnoteRef:9]. [6: Cfr. Folios 1 a 26 del cuaderno 2 del proceso.] [7: Cfr. Folios 38 a 39 ibídem.] [8: Cfr. Folios 41 a 42 ibídem.] [9: Cfr. Folios 44 a 45 ibídem.] Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga; el Director de ese despacho, mediante auto del 19 de enero de 2011, rechazó el impedimento propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y ordenó la remisión del legajo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta[footnoteRef:10], el cual finalmente dispuso asignar el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:11]. [10: Cfr. Folios 57 a 60 ibídem.] [11: Cfr. Folios 65 a 70 ibídem.] Mediante oficio del 31 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional propuso colisión de competencia positiva con la justicia ordinaria[footnoteRef:12], cuya definición correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; despacho que mediante auto del 16 de marzo de 2011 asignó la competencia a la justicia ordinaria[footnoteRef:13] por considerar que en ese momento «y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie», era imposible establecer con claridad si la actuación de los involucrados tenía relación con el servicio, y si los delitos cometidos fueron producto del ejercicio legítimo de autoridad[footnoteRef:14]. [12: Cfr. Folios 90 a 100 ibídem. ] [13: Cfr. Folios 114 a 128 ibídem. ] [14: Cfr. Folio 123 ibídem.] Una vez retornó la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 6 de junio de 2012, por los delitos consignados en el respectivo escrito.
Igualmente, la fiscalía expresó que solo acusaba al procesado Pedro Polo Robles, por el delito de falsedad ideológica en documento público, y que retiraba los cargos en contra de Yaneth Garzón Álvarez[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folios 182 ibídem.] La audiencia preparatoria se inició el 5 de febrero de 2013[footnoteRef:16]; sin embargo, luego de efectuarse el descubrimiento y solicitudes probatorias, el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta fue recusado, recusación que fue aceptada, por lo cual se impartió la orden de remisión del expediente al Juez Cuarto Penal del Circuito de dicho centro urbano[footnoteRef:17]. [16: Cfr. Folios 232 a 241 ibídem. ] [17: Cfr. Folio 242 ibídem.] Este último funcionario también se declaró impedido para conocer del proceso[footnoteRef:18], razón por la cual envió el asunto a los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena)[footnoteRef:19], en donde el Juzgado Primero Penal del Circuito reanudó la audiencia preparatoria los días 5 de junio[footnoteRef:20] y 12 de septiembre de 2013[footnoteRef:21]. [18: Cfr. Folio 245 ibídem.] [19: Cfr. Folio 246 ibídem.] [20: Cfr. Folio 322 a 326 ibídem] [21: Cfr. Folio 374 a 388 ibídem] Finalmente, durante el 25[footnoteRef:22] y 26[footnoteRef:23] de noviembre de 2013, 19 a 21 de febrero de 2014 y 22 a 25 de abril[footnoteRef:24] de esta última anualidad fue llevada a cabo la audiencia de juicio oral. [22: Cfr. Folio 404 a 407 ibídem] [23: Cfr. Folio 459 a 461 ibídem] [24: Cfr. Folio 505 a 507 ibídem] El a quo profirió sentencia el 29 de agosto de 2014, en la cual declaró penalmente responsable por el delito de falsedad ideológica de documento público a MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ, LOEDER GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALFARO OLAYA, RAMIRO PARRA ARBELÁEZ y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO.
Igualmente, los absolvió de los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Cabe indicar que los sindicados Pedro Antonio Robles y Ángel Álvarez Caicedo fueron absueltos de todos los cargos[footnoteRef:25]. [25: Cfr. Folio 474 a 554 del cuaderno 4 del proceso.] Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decretó la nulidad parcial de la actuación a partir de la formulación de acusación llevada a cabo el 6 de junio de 2012, ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara la etapa de juzgamiento contra Jesús Alfonso Forero ante el mismo juez colegiado por gozar éste último de fuero legal, y confirmó la condena[footnoteRef:26]. [26: Cfr. Folio 829 a 879, del cuaderno 4 del proceso.] Oportunamente los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y lo sustentaron en sus correspondientes escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. DEMANDAS DE CASACIÓN De manera preliminar la Sala aclara que dos de las tres demandas de casación estructuran su argumentación de forma similar, motivo por el cual los cargos comunes se sintetizarán y analizarán conjuntamente.
Estos escritos corresponden a los presentados por los representantes de los procesados DULCE MARÍA MARTÍNEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (primer y segundo cargo principal del libelo), de un lado, y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ (primer cargo principal y segunda censura subsidiaria de la propuesta), del otro.
Seguidamente, la Corte estudiará el segundo cargo principal presentado por la defensa de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA. A continuación, abordará el primer cargo subsidiario postulado por el defensor de la misma procesada y, por último, evaluará el cargo único de la demanda presentada por el defensor de RAMIRO PARRA ARBELÁEZ. Primer cargo común de las demandas presentadas por los defensores de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (primer cargo principal del libelo), y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer cargo principal del escrito).
Desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria Los representantes de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO, de un lado, y MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, del otro, formulan un cargo principal común al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal en el que alegan « un evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su caracterización de la figura del juez natural, garantía fundamental, por violación directa y falta de aplicación de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221 y 250, leyes (sic) 1047 de 2010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2). »[footnoteRef:27]. [27: Cfr. Folio 1152 del cuaderno 4 del proceso.] Al respecto, los impugnantes traen a colación el fallo de casación penal de radicado 40282 del 5 de abril de 2017, cuya regla jurisprudencial aplicaría al sub examine por tratarse de una situación similar.
De acuerdo con los recurrentes, el comportamiento de sus prohijados, al igual que el de la procesada en el radicado referido, se manifiesta como un desvío en la función legalmente asignada, de donde se deriva que el juzgamiento de los acusados correspondía a la justicia penal militar, más no a la ordinaria[footnoteRef:28]. [28: Cfr. Ídem.] Tras citar in extenso la mencionada decisión, así como aludir a las normas de orden constitucional y legal que prevén el fuero penal militar, los casacionistas concluyen que sus representados satisfacían a cabalidad los dos requisitos exigidos para la aplicación del fuero, esto es: (i) el subjetivo, relativo a la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, y (ii) el funcional, atinente a la relación entre el delito cometido y el servicio, de modo que aquel se presenta como una extralimitación, desviación o abuso de poder en desarrollo de una labor propia de la institución[footnoteRef:29]. [29: Cfr. Folio 1066 ibídem.] De igual manera, el defensor de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO expresa que: « Esta nulidad, es insaneable, no puede prorrogarse por devenir del factor subjetivo (…), ni convalidarse, amén de que no resulta procedente la aplicación del principio de instrumentalidad. »[footnoteRef:30].
Asimismo, el demandante manifiesta que el vicio fue planteado en sede de audiencia de formulación de acusación fechada el 21 de febrero de 2011, oportunidad en la que se solicitó al juez la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura con miras a que se definiera la competencia[footnoteRef:31]. [30: Cfr. Folio 1158 ibídem.] [31: Cfr. ídem.] Indica que en esa misma ocasión la Fiscalía manifestó que había sido notificada del conflicto de competencia propuesto por la Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional quien reclamaba el conocimiento del asunto, y que debido a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para la definición de la competencia, motivo por el cual suspendió la audiencia de acusación. Sin embargo, señala el inconforme, el 6 de junio de 2012 se reanudó la diligencia de acusación, en la que el fallador expresó que el Consejo Superior de la Judicatura únicamente se había pronunciado acerca del conflicto de competencia propuesto por la Juez Penal Militar, resolviendo asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, sin que existiese decisión concreta en torno a la solicitud elevada por la bancada de la defensa.
Aduce igualmente, que el juzgador reconoció haberse enterado de la decisión del Consejo Superior por «correo de brujas», obteniendo una respuesta formal solo hasta que se ofició al mencionado ente judicial, el cual expresó que el caso se encontraba radicado en la Fiscalía 345 Seccional Bogotá, lugar donde permaneció por más de una año[footnoteRef:32]. [32: Cfr. Folio 1159, ibídem.] En línea con lo precedente, el censor manifiesta que ante tales irregularidades la bancada de la defensa nuevamente solicitó al juez de primer grado la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre el conflicto de competencia propuesto por la defensa, petición que fue apoyada por la Fiscalía para precaver eventuales nulidades.
No obstante, según los casacionistas, el juzgador consideró zanjada la discusión con el auto que, a propósito de la solicitud de la Juez Penal Militar, asignó la competencia del caso de marras a la justicia ordinaria[footnoteRef:33]. [33: Cfr. Ídem.] Por tales motivos, los censores solicitan se case la sentencia condenatoria y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de la acusación[footnoteRef:34]. [34: Cfr. Folio 1163, ibídem.] Segundo cargo común de las demandas presentadas por los defensores de DULCE MARÍA MARTÍNEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES, JORGE ALBERTO ALFARO y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ (segundo cargo principal), y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ (segunda censura subsidiaria).
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad Los casacionistas edifican un cargo común al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:35], denunciando la configuración de un falso juicio de identidad debido al error de hecho en el que incurrieron los juzgadores de instancia en la apreciación de cuatro pruebas, a saber: el testimonio del Subteniente Rodolfo Cubillos León; el de Denis Johana Pinzón León; el video de la SIJIN en el que se grabó el procedimiento de requisa de los equipajes, adelantado el 7 de mayo de 2010 y; el indicio construido sobre el hecho indicador de las prendas de mujer en la maleta negra con visos rojos, de donde se infirió que ésta pertenecía a Pinzón León[footnoteRef:36]. [35: «ARTÍCULO 181: PROCEDENCIA. (…) 3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.».] [36: Cfr. Folio 1167 del cuaderno 4 del proceso.] De acuerdo con los impugnantes, la conclusión extraída por los falladores, según la cual Denis Johana Pinzón León era la propietaria de la maleta negra con visos rojos que contenía dólares camuflados en su interior –la misma maleta que fue revisada en primer lugar en el Patio de Armas del Comando de Policía del Magdalena-, se sustenta en premisas erradas producto de la adición y tergiversación del contenido de las pruebas antes referidas[footnoteRef:37].
Cabe agregar que, para el representante de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, el error se produjo por el cercenamiento y la tergiversación de los testimonios anteriormente referidos; no obstante, el objeto de su crítica es el mismo que el del apoderado de los demás procesados. [37: Cfr. Folio 1169 ibídem.] En lo que atañe al falso juicio de identidad por adición, el representante de GAVIRIA YEPES, MORALES BARROS, NOVOA RAMÍREZ, ALFARO OLAYA, MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y GÓMEZ OROZCO expresa que a pesar de que la maleta de Denis Johana sí era negra y de rodachines, como dan cuenta los testimonios de ella misma y del Subteniente Cubillos León, resulta falsa la afirmación conforme con la cual la maleta también tenía visos rojos, aspecto adicionado por los valoradores de la prueba, con el cual terminaron atribuyéndole la propiedad de la maleta negra con marcas rojas y de rodantes a Denis Johana, cuando realmente pertenecía a su progenitor, Jesús Antonio Pinzón Ramírez[footnoteRef:38]. [38: Cfr. Folio 1170 ibídem.] Respecto al falso juicio de identidad por tergiversación cometido con la declaración rendida por el Subteniente Rodolfo Cubillos León, el defensor de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA indica que el mismo se produjo cuando se distorsionaron los siguientes aspectos del testimonio: (i) Cubillos León no tuvo conocimiento de las circunstancias antecedentes, concomitantes ni posteriores al ingreso de las cinco personas a su oficina, por lo cual no podía saber que los individuos custodiados eran sospechosos de intervenir en el lavado de activos;
(ii) al momento del ingreso de las personas él se encontraba de espaldas, a pesar de lo cual se percató que ingresaron cuatro hombres de sexo masculino conducidos por agentes de la Policía; (iii) minutos después arribó una mujer; (iv) en el recinto solo se produjo una revisión superficial de las maletas, sin que se hallara elemento ilícito alguno, por lo tanto al Subteniente no le constaba si se presentaba algún supuesto de flagrancia;
(v) los funcionarios de la SIJIN optaron por dirigirse con las personas a las instalaciones de la Estación de Policía con miras a efectuar una revisión más minuciosa; (vi) la captura de las personas no se produjo en el Aeropuerto Internacional de Santa Marta, por cuanto en dicho lugar no se encontraron objetos ilícitos; (vii) Cubillos León nunca dijo que Denis Johana portara una maleta negra con visos rojos y rodachines y;
(viii) las personas llevadas al Comando fueron bajo su propia voluntad, es decir no estaban capturadas[footnoteRef:39]. [39: Cfr. Folios 1123 y 1124 ibídem.] En lo correspondiente con el falso juicio de identidad por cercenamiento en el caso del testimonio de Denis Johana Pinzón León, el mismo recurrente destaca lo declarado por ella de la siguiente manera: (i) que es enfermera egresada de la Universidad Javeriana y para la época de los hechos convivía con sus padres;
(ii) estaba cursando estudios de posgrado; (iii) a causa de su grado, Jesús Antonio Pinzón Ramírez –su padre- decidió obsequiarle un viaje a Brasil, paseo que hicieron en compañía; (iv) en el vuelo de retorno salieron de Brasil hacia Santa Marta, siendo el destino final Bogotá; (v) una vez llegaron a Santa Marta, decidió quedarse unos días más en la capital del Magdalena, lo cual consultó con su padre, quien accedió a la propuesta, motivo por el cual ella se dirigió a la oficina del Aeropuerto para adelantar el respectivo trámite;
(vi) estando en dicho proceso se percató que su padre no estaba en la proximidad, fue a buscarlo y cayó en la cuenta que unos hombres de chaleco y gorra lo habían conducido a una oficina, lugar donde también la llevaron a ella para reencontrarse con su progenitor[footnoteRef:40]. [40: Cfr. Folio 1124 ibídem. ] En línea con lo precedente el libelista señala[footnoteRef:41]: [41: Cfr. Folio 1126 y 1127 ibídem.] «El error del Tribunal es trascendente, pues de no haber tergiversado los testimonios de CUBILLOS LEÓN y de DENIS JOHANA PINZÓN, el resultado hubiese sido diferente al de una sentencia condenatoria, pues en tal escenario habría tenido que caer en cuenta, por lo menos, de la existencia de duda razonable respecto de la acción típica de falsedad ideológica, esto es, la supuesta oposición con la verdad de lo consignado en los documentos por los funcionarios de la policía que los suscribieron, específicamente la Capitán MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA.
Por ello, el Tribunal aplicó indebidamente el contenido del artículo 286 del Código Penal, al considerar que se había demostrado la falsedad del hecho consignado en esos documentos relacionados con la salida de DENIS JOHANA PINZON (sic) de las instalaciones de la policía y de que ésta era quien supuestamente llevaba una maleta negra con visos rojos en la que fueron hallados dólares.».
Igualmente, denuncian que el indicio construido por el juzgador, según el cual el hallazgo de implementos de uso femenino permiten inferir que es de propiedad de una mujer, se basa en premisas distorsionadas de los testimonios de los dos deponentes anteriormente aludidos, así como en una máxima de la experiencia cuya universalidad no fue demostrada[footnoteRef:42].
En este sentido, la presencia de utensilios femeninos podría ser indicativo, entre otros, de una relación familiar, un acto de solidaridad o un obsequio que se dará a una mujer[footnoteRef:43]. [42: Cfr. Folio 1127 ibídem.] [43: Cfr. Folio 1128 ibídem.] En conclusión, los demandantes solicitan se case la sentencia, dados los yerros presentes en la apreciación probatoria y que, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de los procesados.
Segundo cargo principal de la demanda presentada por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ. Nulidad por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. El representante de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aludiendo al desconocimiento del debido proceso y la violación del derecho a la defensa[footnoteRef:44].
Estima que la Fiscalía infringió el numeral 2º del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, al no efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, ni en el alegato de apertura para dar a conocer la teoría del caso, así como tampoco en los alegatos finales del juicio oral[footnoteRef:45]. [44: «ARTÍCULO 181: PROCEDENCIA. (…) 2.
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.».] [45: Cfr. Folio 1072 del cuaderno 4 del proceso.] Al respecto arguye que el ente acusador se limitó a narrar los actos de investigación y las evidencias obtenidas, sin precisar los hechos jurídicamente relevantes de las conductas endilgadas y además, no especificó cuál de los verbos rectores de los artículos 286 y 291 del Código Penal le atribuía a la conducta perpetrada por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA[footnoteRef:46]. [46: Cfr. Folio 1084 ibídem.] En este mismo sentido, el demandante esgrime que, al no delimitar el sustento fáctico, la agencia fiscal no logró precisar el tipo de autoría de la procesada dentro del delito.
Argumenta que a pesar de la larga lista de evidencias y actos de investigación mencionados, la Fiscalía jamás se refirió al título por el cual acusaba a GONZÁLEZ QUINTANA[footnoteRef:47]. [47: Cfr. Folio 1086 ibídem.] El recurrente asegura que lo anterior generó que el juez de primera instancia asumiera la función de fiscal cuando dictó el sentido del fallo, al punto de sugerir que la acusación contra la procesada y los demás servidores públicos fuera por los delitos de abuso de autoridad por omisión de denuncia - artículo 417 del Código Penal-, y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio -precepto 454B ejusdem -.[footnoteRef:48] [48: Cfr. Folio 1087 ibídem.] Como consecuencia de lo anterior, el defensor de GONZÁLEZ QUINTANA solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia, confirmatoria del fallo de primer nivel.
Asimismo, pretende la nulidad de la actuación procesal a partir de la audiencia de acusación y, en su lugar, rehacerla con respeto a los derechos al debido proceso y a la defensa[footnoteRef:49]. [49: Cfr. Folio 1098 ibídem.] Primer cargo subsidiario de la demanda presentada por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad El defensor de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA formula un cargo subsidiario al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:50] por la violación indirecta de la ley sustancial, en razón del error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad en el que habrían incurrido los falladores de instancia[footnoteRef:51]. [50: «ARTÍCULO 181: PROCEDENCIA. 3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.»] [51: Cfr. Folio 1089 del cuaderno 4 del proceso.] De acuerdo con el recurrente, el testimonio de Milena Miranda López, agente del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI-, constituye una prueba de referencia inadmisible, por cuanto la mencionada funcionaria relató aquello que le fue informado por el ciudadano Andrés Mauricio Núñez Coca[footnoteRef:52] –uno de los capturados el 7 de mayo de 2010 en el transcurso del operativo y condenado por el delito de lavado de activos-, en su visita al establecimiento penitenciario y carcelario en el que se hallaba detenido. [52: Cabe precisar que el nombre correcto del ciudadano es Johan Gustavo Núñez Coca, y no Andrés Mauricio Núñez Coca, según se extrae de la copia de la contraseña ubicada en el folio 46 del cuaderno 2 del proceso.] Según las palabras exactas del censor[footnoteRef:53]: [53: Cfr. Folio 1089 del cuaderno 4 del proceso.] « Este cargo contra la sentencia de segunda instancia se fundamenta en que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Santa Marta infringieron el artículo 438 de la ley (sic) 906 de 2004, norma que consagra que la prueba de referencia solo es admisible en los eventos allí contemplados, pues valoraron como prueba directa el testimonio de MILENA MIRANDA LOPEZ (sic), pese a que ésta no tenía conocimiento personal de los hechos relacionados con el procedimiento policial realizado el 7 de mayo de 2010 por MARIA ANTONIA GONZALEZ QUINTANA (sic) y los otros policiales y que mediante el testimonio de MIRANDA LOPEZ (sic) se trajo al juicio una declaración anterior al juicio ofrecida por el señor ANDRES MAURICIO NUÑEZ COCA, (sic) uno de los hombres capturados en el operativo del 7 de mayo de 2010 por el delito de lavado de activos. ».
Agrega el casacionista que la declaración vertida por parte de López Miranda en sede del juicio oral tenía como pretensión evidenciar la verdad de lo aseverado por Núñez Coca, vale decir, que el grupo de sujetos que transportaba divisas estaba conformado por cinco personas -una de ellas de sexo femenino, correspondiente a Denis Johana Pinzón León- y que a pesar de ello solo fueron arrestados los cuatro hombres, dejándose en libertad a la referida mujer.
Del mismo modo, expresa que la afirmación del juez colegiado, según la cual lo dicho por Núñez Coca no constituye prueba de referencia por cuanto Milena Miranda López no alcanzó a entrevistarlo y, por el contrario, solo mantuvo una conversación informal con éste, es errada si se tiene en cuenta que una aserción previa puede encajar en el concepto de declaración a título de prueba de referencia sin necesidad de estar contenida en una entrevista en sentido estricto.
En este sentido, en la demanda de casación se manifiesta[footnoteRef:54]: [54: Cfr. Folio 1091 ibídem.] «Esta forma de entender el concepto de declaración anterior es errada, pues si bien toda entrevista o declaración jurada es anterior al juicio, no toda declaración anterior al juicio es una entrevista o una declaración jurada. El concepto de declaración anterior al juicio es más amplio y abarca todas aquellas aseveraciones que una persona realiza acerca de un hecho histórico o pasado y que una parte trae al juicio con el propósito de probar la verdad de lo aseverado.
En esta noción encajan no sólo las aseveraciones contenidas en una entrevista o en una declaración jurada, sino aquellas aseveraciones que una persona realiza por fuera del juicio oral, incluyendo las que se producen en contextos informales como una conversación entre vecinos, por ejemplo.». Seguidamente, rememora que a pesar de que el Tribunal acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –puntualmente a los radicados 43866 y 41667-, al momento de aplicarla al sub judice terminó haciendo caso omiso de los postulados acogidos en las providencias de casación, particularmente en lo que atañe al estrecho vínculo entre la noción de prueba de referencia y la afectación al derecho de confrontación del procesado, así como la distinción existente entre el tema de prueba y el medio de prueba con su consiguiente repercusión en la categorización de una declaración previa como prueba de referencia, entre otros.
De este modo, el demandante considera que el ad quem pretermitió uno de los parámetros jurisprudenciales para determinar si se está en presencia de una prueba de referencia, relativo a la verificación del cercenamiento del derecho a la confrontación. Al respecto, el defensor de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA sostiene[footnoteRef:55]: [55: Cfr. Folio 1095 ibídem.] « El Tribunal perdió de vista que el testimonio de MIRANDA LOPEZ (sic) no es prueba directa y en cambio por medio de ella fue incorporada la declaración de ANDRES (sic) MAURICIO NUÑEZ (sic) COCA, quien le refirió a ella sobre la participación de una quinta persona en el lavado de activos y esta declaración se trajo al juicio contra MARIA (sic) ANTONIA GONZALEZ (sic) QUINTANA para probar que era verdadero que hubo una quinta persona y que los policiales consignaron un hecho falso en los documentos públicos mencionados en las sentencias de primera y de segunda instancia. Si se analiza con cuidado, es claro que la declaración anterior de NUÑEZ (sic) COCA se estaba aportando como medio de prueba de un hecho –presencia de una quinta persona en el procedimiento policial del 7 de mayo de 2010- y por esa vía, probar que era falso lo dicho en esos documentos públicos en el sentido que solo había cuatro personas.
Nótese como la declaración de NUÑEZ (sic) COCA no ingresa al juicio como tema de prueba, sino como MEDIO DE PRUEBA, lo cual hace de ella prueba de referencia. ». De acuerdo con el libelista, lo anterior se refuerza si se toma en consideración que Núñez Coca estaba disponible « para ser llevado como tal al juicio oral, pero dicha persona nunca compareció y de esa forma se privó a la acusada de ejercer su derecho fundamental a la confrontación del testigo de cargo (…)»[footnoteRef:56].
En ese sentido, desde su punto de vista los juzgadores de instancia terminaron valorando una declaración previa que no se adecuaba a ninguna de las causales previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:57], todo lo cual llevó a la producción de un falso juicio de legalidad. [56: Cfr. Ídem.] [57: «ARTÍCULO 438.
ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.».] Con base en estos argumentos el casacionista solicita que se case la sentencia de segundo grado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria a favor de su asistida. Cargo único de la demanda presentada por el defensor de RAMIRO PARRA ARBELÁEZ.
Nulidad en razón de la afectación del principio de unidad procesal Al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la defensa del procesado RAMIRO PARRA ARBELÁEZ acusa la sentencia condenatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura»[footnoteRef:58]. [58: «ARTÍCULO 181 PROCEDENCIA. 2.
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.».] El demandante considera que la decisión del ad quem [footnoteRef:59] viola los artículos 50[footnoteRef:60] y 52[footnoteRef:61] del Código de Procedimiento Penal al decretar la nulidad parcial del proceso, solamente en lo ateniente al acusado Jesús Alfonso Forero, a pesar del concurso de personas que daba lugar al fenómeno de delitos conexos. [59: Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso. ] [60: «ARTÍCULO 50.
UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.».] [61: «ARTÍCULO 52.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.».] Igualmente, arguye que la decisión vulnera «las reglas de la lógica y el sentido común»[footnoteRef:62] al decretar la nulidad parcial a partir del 6 de junio de 2012, y la ruptura de la unidad procesal desde el 22 de agosto de 2017, sin considerar que Alfonso Forero Henríquez y el resto de los procesados fueron investigados y juzgados de manera conjunta, por lo que a su parecer, debió ordenarse la nulidad total, en virtud del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, siendo competente el juez de mayor jerarquía[footnoteRef:63]. [62: Cfr. Ídem. ] [63: Cfr. Ídem.] Para el demandante resulta incoherente que la nulidad afecte a uno de los acusados, «como si el proceso penal se pudiese fraccionar en cualquier momento y dar unos efectos hacia el pasado» [footnoteRef:64]; en tanto que existe unidad procesal, « un derecho que garantiza principios como la justicia, evitar contradicciones en la investigación y el juzgamiento (decisiones) y proteger derechos como la igualdad, la defensa y el debido proceso.» [footnoteRef:65]. [64: Cfr. Folio 1193 del cuaderno 4 del proceso.] [65: Cfr. Folio 1194 ibídem.] En ese sentido, considera el recurrente que la ruptura del proceso al momento de expedirse la sentencia, una vez han sido investigados y juzgados de manera conjunta los acusados, afecta las garantías constitucionales, tanto de éstos como de los demás intervinientes[footnoteRef:66]. [66: Cfr. Ídem. ] En razón de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir de la audiencia de acusación, para que se proceda a juzgar de manera conjunta al procurador Jesús Alfonso Forero Henríquez como a los demás procesados, en virtud del principio de unidad procesal[footnoteRef:67]. [67: Cfr. Folio 1196 del cuaderno 4 del proceso.] CONSIDERACIONES Como se anticipó en el acápite previo, en el estudio de admisibilidad de las demandas de casación, la Sala evaluará, en primer lugar, los dos cargos comunes de las demandas presentadas por los defensores de DULCE MARÍA MARTÍNEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (primer y segundo cargo principal del libelo), de un lado, y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer cargo principal y segunda censura subsidiaria del escrito), del otro.
Seguidamente, la Corte estudiará el segundo cargo principal presentado por la defensa de la anterior. A continuación, abordará el primer cargo subsidiario postulado por el defensor de la misma procesada y, por último, evaluará el cargo único de la demanda presentada por el defensor de RAMIRO PARRA ARBELÁEZ. Primer cargo común de las demandas presentadas por los defensores de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (primer cargo principal del libelo) y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer cargo principal del escrito).
Desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria Los apoderados de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA formulan un cargo principal común bajo la égida de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunciando « un evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su caracterización de la figura del juez natural, garantía fundamental, por una violación directa y falta de aplicación de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221 y 250, leyes (sic) 1047 (sic) de 2010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2). »[footnoteRef:68]. [68: Cfr. Folio 1152 de la carpeta 4 del proceso.] En el desarrollo del cargo, los recurrentes traen a colación la decisión de radicado 40282 del 5 de abril de 2017 –la cual consideran precedente del caso bajo estudio-, fallo del que derivan que el proceso debió adelantarse ante la jurisdicción castrense y no ante la ordinaria como sucedió, en virtud de la concurrencia de los dos elementos esenciales del fuero penal militar, relativos a la calidad de los acusados como integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo –elemento subjetivo- y la relación entre el punible cometido y la prestación del servicio –elemento funcional-.
La Corte admitirá este cargo común debido a que de conformidad con el artículo 181 y los incisos 1° y 2° del canon 184 de la Ley 906 de 2004 satisface los presupuestos exigidos para ello. Segundo cargo común de las demandas presentadas por los defensores de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (segundo cargo principal del libelo) y, de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (segundo cargo subsidiario del escrito).
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad Los casacionistas alegan que la sentencia condenatoria se encuentra afectada por un falso juicio de identidad, por la adición, cercenamiento y tergiversación del testimonio del Subteniente Rodolfo Cubillos León, el de Denis Johana Pinzón -presunta implicada en el lavado de activos-, del video de la SIJIN en el que se grabó el procedimiento de requisa de los equipajes y de la prueba indiciaria construida sobre el hecho indicador del hallazgo de prendas de mujer en la maleta negra con visos rojos, de donde se infirió que ésta pertenecía a Pinzón León[footnoteRef:69]. [69: Cfr. Folio 1167 del cuaderno 4 del proceso.] Respecto al falso juicio de identidad, la Sala ha expresado que éste encaja en una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, debido a que el yerro se produce en la valoración probatoria adelantada por el juzgador, lo que se traduce en el desconocimiento oblicuo de la norma llamada a regular el caso.
En este marco se ubica el falso juicio de identidad, causal de casación que recoge el evento en el que el juez aprecia una prueba que efectivamente obra en el proceso por haberse solicitado, decretado y practicado conforme con los mandatos legales, pero no obstante, el juzgador en su ejercicio valorativo le otorga un alcance que no tiene, faltando con ello a la objetividad del elemento cognoscitivo en términos epistemológicos.
Al respecto la Corte ha manifestado[footnoteRef:70]: [70: Cfr. CSJ. SP. de 5 de diciembre de 2018, Rad. 53436.] « Obsérvese que este tipo de yerros tiene lugar cuando al valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. ».
Cabe aclarar que este tipo de falso juicio se divide en tres modalidades, dependiendo de si la prueba es adicionada, cercenada o tergiversada. Por adición se entiende cualquier aumento en la prueba, de modo que, valga la redundancia, se le atribuya un contenido adicional al que realmente posee. Por su parte, el cercenamiento se comprende como la mutilación de la prueba por la pretermisión de una parte de la misma.
Finalmente, la tergiversación ocurre cuando se desfigura el contenido del medio suasorio, haciéndole expresar algo que objetivamente no manifiesta. Ahora bien, cuando de esa especie de error se trata, la Sala ha sido consistente en señalar que[footnoteRef:71]: [71: Cfr. CSJ. SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 49154; en idéntico sentido AP. de 24 de febrero de 2016, Rad. 47430.] « (…) cuando el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el fin de denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que el recurso de casación envuelve, le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta labor encierra entonces, el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de conocimiento, valorando, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas que fueron omitidas, cercenadas o tergiversadas.
Esa tarea, desde luego, no debe ser ejecutada de manera insular sino conjunta, esto es, a través de la confrontación entre lo acreditado por las pruebas válidamente allegadas a la actuación y lo que resulte de la corrección probatoria derivada del ataque casacional.». Por lo tanto, en la cimentación del cargo, no solo debe acertarse en la modalidad de error que se enuncia y desarrollar el reparo en el estricto ámbito del mismo, sino que igualmente debe precisarse la implicación de éste en la violación mediata de la ley sustancial.
Centrando la atención en el presente caso, la Sala observa que el falso juicio de identidad alegado por los recurrentes se focaliza en el hecho de que la maleta negra de visos rojos y de rodantes no era de propiedad de Denis Johana Pinzón León, sino de su padre, según ella misma lo afirmara durante la vista pública. De modo que la afirmación del ad quem conforme con la cual la maleta era de propiedad de la mencionada ciudadana es producto de la tergiversación de la prueba testimonial –o desde otra perspectiva, de la adición de la característica de las marcas rojas a la descripción de la maleta negra de Pinzón León-.
Aunque la Corporación comparte el razonamiento de los demandantes, de acuerdo con el cual la maleta negra con figuras rojas y de rodachines no era de propiedad de Denis Johana Pinzón, sino del padre de aquella, Jesús Antonio Pinzón Ramírez -como se extrae nítidamente de los audios del juicio oral-[footnoteRef:72], la Sala no secunda el argumento de la defensa que pretende excluir a Pinzón León de la participación en la presunta comisión del punible de lavado de activos, lo cual a la postre deja sin respaldo la estructuración del supuesto falso juicio de identidad, como se pasa a explicar. [72: Cfr. Archivo de audio No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 6, CD. adjunto del juicio oral, 25 de noviembre de 2013, cuaderno 3 del proceso.] En primer lugar, es necesario rememorar el testimonio rendido por la propia implicada en la presunta comisión del delito contra el orden económico social, Denis Johan Pinzón León, quien reconoció que a lo largo de su estancia en Brasil manipuló constantemente la maleta negra de visos rojos con rodachines, cuya propiedad se la atribuye a su padre, Jesús Antonio Pinzón Ramírez.
Al respecto, vale la pena transcribir extractos relevantes de la declaración rendida en la audiencia pública por parte de Pinzón León, relacionados con la maleta en la que se encontró una considerable suma de dinero extranjero[footnoteRef:73]: [73: Cfr. Archivo de audio No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 6, record 17´:30´´, CD. adjunto del juicio oral, 25 de noviembre de 2013, cuaderno 3 del proceso.] « Fiscalía: ¿Y cuándo va de viaje que acostumbra a llevar usted en un viaje? Preguntado: Lo normal.
F: De carácter nacional o internacional. P: Lo normal que siempre uno lleva, cosas de aseo, ropa. F: Bueno las mujeres siempre cargan muchas cosas, ¿podría describir su equipaje que lleva normalmente en un viaje, son viajes largos son viajes cortos? P: Zapatos, ropa. F: ¿Y la capacidad de la maleta? P: Bueno mi maleta, pues como yo iba con mi papá digamos que los hombres casi por lo general no empacan muchas cosas como usted bien lo dice, yo utilizaba la maleta de mi papá y mi maleta para llevar mis cosas.
(…) F: ¿Usted puede describirnos el tipo de equipaje que llevó? P: ya… F: La maleta, la maleta ¿cómo era? P: Era una maleta negra, de arrastrar de rodachines y llevaba un bolso. F: Gracias. (…) F: Para ese itinerario de regreso cómo y dónde organizó sus pertenencias de regreso al país. P: ¿Dónde? En el hotel de Brasil, donde me estaba quedando.
F: ¿Y puede decirnos cómo acomodó todas las compras que hizo? P: Pues realmente no… F: ¿En qué maletas? P: Ah ya, en la de mi papá y en la mía. F: Ya nos describió la maleta suya, ¿nos puede describir la maleta de su papá? P: Era una maleta negra, más grande que la mía, tenía colores rojos vivos. F: ¿Recuerda usted qué empacó en esa maleta? P: Sí, empaqué ropa mía, unas vitaminas, porque estaba tomando en mi embarazo vitaminas, de pronto la plancha, pues realmente empacaba… no era selectiva para decirle qué sí y qué no, simplemente ropa.
F: cuando usted se refiere a la plancha, es plancha… P: (ríe) plancha de pelo. F: Ah, ok, gracias (…) » (Subrayado de la Sala). De los apartados precedentes se extraen dos ideas fundamentales: en principio, es claro que los falladores de instancia incurrieron en un falso juicio de identidad por adición, al agregar a la descripción de la maleta negra de rodachines de propiedad de Denis Johana Pinzón León, la característica de tener marcas rojas.
Sin embargo, como se pasará a demostrar, este error no tiene la capacidad de derruir la decisión condenatoria, puesto que una lectura adecuada de las pruebas conduce a la conclusión inexorable de que la presunción de inocencia de los policiales sí fue desvirtuada por el Tribunal. Como lo expresa la misma testigo Denis Johana, es claro que ella hizo constante uso de la maleta negra con visos rojos y rodachines, ya que utilizó a lo largo del viaje el bien mueble cuya propiedad era de su progenitor; situación que fue producto del reconocimiento del ius utendi por parte del señor Pinzón Ramírez a favor de su hija Denis Johana, quien en desarrollo de este atributo de la propiedad ejerció la facultad jurídica de utilizar el bien de otra persona.
Aunque la situación antes descrita se enmarca en una relación familiar en donde resulta común este tipo de transacciones jurídicas, esto no elimina lo que de allí se desprende en relación con la flagrancia respecto al punible de lavado de activos y el delito de falsedad ideológica en documento público, cometido a propósito de aquel. Teniendo en cuenta lo precedente, tres aspectos resultan nítidos: en primer lugar, si bien Denis Johana no era la propietaria de la maleta, sí tuvo contacto permanente con la misma a lo largo de todo el viaje, según ella misma lo reconoció. En segundo término, resulta obvio que la circunstancia de que Denis Johana utilizara a lo largo del viaje el equipaje de su ascendiente no representa por sí mismo un supuesto de flagrancia. Sin embargo, al conjugar ese aspecto con los demás hechos que acontecieron el 7 de mayo de 2010 emerge evidente dicho escenario, en virtud del cual los agentes del orden debieron proceder con la captura de Pinzón León. En tercer lugar, es irrelevante en qué punto del día Denis Johana pasó a hacer parte del grupo de personas que posteriormente fueron conducidas al Patio de Armas de la Estación de Policía para que se realizara una revisión exhaustiva de sus equipajes, por cuanto lo cierto es que al momento en que se efectuó la inspección de las maletas los hechos indican que: (i) Denis Johana estaba presente en el lugar de la diligencia, con independencia a si había sido retenida en el mismo instante que su padre o si había sido conducida momentos después para reencontrarse con aquel en las instalaciones del Aeropuerto de Santa Marta;
(ii) la primera maleta revisada era negra de visos rojos y con rodachines y contenía implementos de mujer; (iii) dichos utensilios eran bienes muebles de propiedad de Denis Johana, entre los que se encontraban una plancha del cabello, ropa, píldoras para el embarazo, entre otros; (iii) en la misma maleta en que se hallaban las pertenencias de Denis Johana habían dólares camuflados al interior;
(iv) lo precedente es indicativo, por lo menos, de que la maleta instrumento del punible era simultáneamente utilizada por una mujer, a saber Denis Johana. De este modo, el uso reiterado de la maleta por parte de Denis Johana a lo largo del viaje, que a la postre fue utilizada para la introducción al país de divisas ilegales, ha de observarse en conjunto con los acontecimientos que sucedieron el 7 de mayo de 2010, correspondientes a, de un lado, la retención de cinco ciudadanos en el marco de un operativo contra el lavado de activos, producto de las labores de inteligencia desplegadas por el Departamento Administrativo de Seguridad que informaban sobre el ingreso de dinero de procedencia ilícita al Aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta por parte de un grupo de viajeros que retornaban de Brasil a Colombia, en el que aparte de los señores Jhony Andrés Betancurt Caicedo, Andrés Mauricio Ortega Giraldo y Johan Gustavo Núñez Coca se encontraban Jesús Antonio Pinzón Ramírez y Denis Johana Pinzón León -padre e hija-.
Asimismo, al efectuarse una revisión más a fondo de los diez equipajes en las instalaciones del Patio de Armas del Comando de Policía de Magdalena, se encontró en siete de ellos varios fajos de dinero[footnoteRef:74]. Puntualmente, en el primero, es decir en la maleta negra de visos rojos y de rodachines, se halló una gran cantidad de dólares, así como distintos elementos de aseo y cuidado personal comúnmente atribuibles a una persona de sexo femenino -como lo es la plancha para el cabello, la ropa de mujer, los productos de aseo para mujer, etc.-. [74: Cfr. Archivo de audio No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 2, record 38´:49´´, CD. adjunto del juicio oral, 25 de noviembre de 2013, cuaderno 3 del proceso.] Lo anterior se evidencia en la grabación que reposa dentro del expediente, mediante la cual se da cuenta del procedimiento de requisa llevado a cabo en el Patio de Armas de la Estación de Policía de Santa Marta[footnoteRef:75].
Cabe precisar que del video no es posible extraer, basado en la manifestación que emite una de las personas, cuya figura no se observa en los fotogramas y quien pareciera afirmar «esa maleta es de la muchacha[footnoteRef:76]», que la mencionada valija era de propiedad de Denis Johana, como erradamente concluye el juzgador de instancia[footnoteRef:77]. [75: Cfr. Archivo de video VTS_01_1.VOB, CD obrante a folio 269 del cuaderno 2 del proceso.] [76: Cfr. Archivo de video VTS_01_1.VOB, record 03´:08´´, CD obrante a folio 269 del cuaderno 2 del proceso.] [77: Cfr. Folio 855 del cuaderno 4 del proceso.] No obstante lo anterior, este medio de conocimiento sí permite concluir que los agentes del orden contaron con la posibilidad de observar que en el mismo equipaje utilizado para la presunta comisión del punible de lavado de activos, se transportaban bienes muebles femeninos pertenecientes a Pinzón León, lo cual se corrobora con el propio dicho de la declarante vertido en la vista pública, relativo al uso regular de la maleta de su padre para transportar sus pertenencias.
Dadas las circunstancias descritas con anterioridad, los agentes policiales se hallaban en el deber de proceder a realizar la captura de Denis Johana, por ser evidente el estado de flagrancia en el que se encontraba, estándoles vedado emitir un juicio de responsabilidad sobre las explicaciones exculpatorias que a propósito de su situación y de la tenencia de la maleta brindó la implicada –que el equipaje no era de su propiedad, que ella deseaba acompañar a su padre en el desarrollo del procedimiento policivo a pesar de que no tenía relación con el dinero ilegal encontrado en las maletas que portaban los cinco viajeros, etc.-.
En este sentido, la apreciación en punto a la responsabilidad penal que eventualmente aquejara a Denis Johana Pinzón solo podría ser adelantada por un juez, como servidor público encargado de conocer de las causas penales seguidas en contra de personas naturales y el único revestido de la autoridad para determinar si los hechos puestos bajo su conocimiento son constitutivos de un punible y si la persona encausada es responsable de delito alguno, todo ello tras la celebración de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas y respeto de todas las garantías del procesado.
Al respecto cabe hacer dos precisiones. De un lado, los argumentos edificados por la defensa en torno al derecho de propiedad de la maleta negra con visos rojos desvían la atención del hecho penalmente relevante, concerniente a la situación de flagrancia en la que procedía la captura de Denis Johana; sobre todo si se tiene en cuenta que, a priori, los oficiales no podían determinar si el hallazgo de implementos femeninos en el mismo equipaje en el que habían divisas de origen ilícito era una simple coincidencia, o más bien un factor indicativo de que la mujer también estaba implicada en el presunto lavado de activos, contando obviamente lo segundo con mayor respaldo en las labores de inteligencia que se venían adelantando.
De otro lado, cabe aclarar que la flagrancia en la que se halló a Denis Johana no podía ser descartada por su estado de gravidez, así como tampoco podía menoscabar su derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni mucho menos posibilitar la configuración de un juicio de reproche en su contra. De este modo, los agentes del orden debieron proceder con la captura de Pinzón León por saltar a la vista la flagrancia en la que se hallaba incursa, teniendo que ponerla a disposición de un Juez con Función de Control de Garantías lo más pronto posible y en todo caso en un término que no superara las treinta y seis (36) horas -artículo 302 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:78], con especial consideración a su condición de embarazo. [78: «ARTÍCULO 302.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.
De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.
PARÁGRAFO. En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.».] Por todo lo anterior, el hecho de haber dejado en libertad a Denis Johana a pesar del estado de flagrancia en el que se encontraba, aunado a las múltiples falsedades incorporadas en los documentos públicos relacionados con el operativo efectuado el 7 de mayo de 2010 y la captura de cuatro ciudadanos –cuando, se reitera, eran cinco los que conformaban el grupo que presuntamente ingresó al país con divisas extranjeras ilegales dentro del equipaje que portaban-, evidencian la comisión del punible de falsedad ideológica en documento público, sin que la cuestión relativa a cuáles eran las características de la maleta de Denis Johana y quién realmente ostentaba el derecho de propiedad del equipaje negro con visos rojos constituyan un falso juicio de identidad con capacidad de desvirtuar el juicio de reproche en contra de los aquí procesados.
Expuestas estas consideraciones, se observa que la labor realizada por los recurrentes en la proposición del nuevo análisis de los medios de conocimiento, no se atuvo al contenido verdadero de los elementos cognitivos, puesto que de los mismos se desprendía claramente que Denis Johana Pinzón León hacía parte del grupo de presuntos implicados en el punible de lavado de activos, motivo por el cual también debía ser capturada.
Los libelistas, por el contrario, pretendieron desviar la atención del estado de flagrancia hacia la discusión en torno a quién ostentaba realmente el derecho de propiedad de la maleta negra con visos rojos y rodachines -en la que tras la inspección policial se encontró moneda ilegal-, con lo cual desatendieron la exigencia de realizar un nuevo análisis probatorio que se acompasara con el contenido real de las pruebas.
Por todo lo anterior, la Sala reitera que los oficiales tenían el deber de proceder a la captura de Pinzón León, estando obligados a hacer constar los hechos en los documentos públicos que elaboraron y suscribieron, en lugar de ocultarlos para favorecer a la implicada. En esta medida, a pesar del yerro cometido por los juzgadores de instancia, la Sala concluye que, debido a su intrascendencia, este no cuenta con la entidad requerida para derruir el juicio de condena.
Por lo tanto, la Sala inadmitirá el cargo. Segundo cargo principal de la demanda presentada por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA. Nulidad por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa En cuanto a los requisitos formales del cargo, el defensor de GONZÁLEZ QUINTANA solicita « la nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa »[footnoteRef:79], como medio para remediar la falta de detalle de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso. [79: Cfr. Folio 1089 del cuaderno 4 del proceso: La Sala nota que la defensa de GONZALEZ QUINTANA no especifica cuál de los dos derechos -debido proceso o derecho a la defensa- considera violados.
Simplemente hace referencia los mismos de forma genérica.] La Sala advierte múltiples errores de forma en la postulación del reproche. En efecto, para formular un cargo acorde con la causal segunda del artículo 181 es imprescindible indicar la naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria de nulidad; es decir, si se trata de una afectación a la estructura del proceso o a una garantía fundamental[footnoteRef:80]. [80: Cfr. CSJ.
AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494.] La censura anteriormente descrita carece de todo requisito señalado por esta Corporación. La defensa se limita a hacer referencia a la nulidad durante el inicio de su petición[footnoteRef:81], sin sustentar bajo qué sentido –afectación sustancial de la estructura del proceso o vulneración de las garantías debidas a las partes- pretende sostener la censura.
Simplemente se refiere a su queja principal: la no delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, sin justificar porqué dicha transgresión merece la invalidación de todo lo actuado. [81: Cfr. Folio 1098 del cuaderno 4 del proceso.] Es pertinente aclarar que en cada inconformidad en la que se requiera la nulidad, el demandante está en la obligación de identificar la clase de vicio en el que ha incurrido el juez de instancia y en caso de que se den ambos, deben formularse de forma separada[footnoteRef:82].
En el presente caso el recurrente no explica su actuación en ninguno de los dos sentidos, además, cuando realiza las solicitudes a la Sala, se conforma con mencionarlos superficialmente[footnoteRef:83]. [82: Cfr. Ídem.] [83: Cfr. Folio 1073 del cuaderno 4 del proceso.] Recuerda esta Corporación que en virtud del principio de trascendencia, quien invoque la causal en mención está en la obligación de justificar un vicio de tal protuberancia que afecte los derechos fundamentales de los sujetos procesales o transgreda las bases inherentes a la estructura misma[footnoteRef:84].
En ese sentido, es necesario que el recurrente lleve a cabo una carga argumentativa suficientemente ilustrativa para «desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.»[footnoteRef:85], de lo cual carece el presente cargo. [84: Cfr. CSJ. AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543.] [85: Cfr. Ídem. ] El demandante advierte en múltiples ocasiones la falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, lo que a su parecer trajo como consecuencia que la Fiscalía no especificara cuál de los verbos rectores del artículo 286[footnoteRef:86] -falsedad ideológica en documento público- fue cometido por GONZÁLEZ QUINTANA, ni la forma de autoría en la que intervino en el punible; asimismo, critica la asunción del a quo como fiscal al sugerir los tipos penales que se adecúan al caso.
Sin embargo, el demandante no demuestra el requisito de trascendencia en ninguno de los argumentos anteriormente descritos. [86: «ARTÍCULO 286. FALSEDAD IDEÓLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO. El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.»] Igualmente, advierte la Sala falta de interés para recurrir el presente argumento, en tanto no fue alegado en otras instancias, ni fue motivo de apelación de la decisión del ad quem, recuérdese que el demandante pierde el interés jurídico para acudir a la vía extraordinaria cuando en oportunidad previa legalmente prevista no alega el presunto yerro.
Así ha sido determinado en decisiones de esta Corporación, al señalar que «los temas no censurados con relación al fallo del juez a quo, o aquellos que fueron resueltos en las instancias acogiendo sus solicitudes»[footnoteRef:87], no pueden ser decididos a través del presente recurso, salvo las excepciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corte. [87: Cfr. CSJ.
AP. 28 de septiembre de 2016, Rad. 48443.] Centrando la atención en el caso concreto, la defensa inicia argumentando la falta de delimitación de los hechos en el escrito de acusación, cuando la fiscalía da a conocer la teoría del caso, así como en los alegatos de conclusión del juicio oral. Desde la perspectiva del recurrente, el artículo 337 de la Ley 906 del 2004[footnoteRef:88] establece la obligación que tiene el ente acusador de relatar los hechos de la manera más clara y sucinta posible, asequible a los procesados, para que estos puedan ejercer su derecho a la legítima defensa en debida forma[footnoteRef:89]. [88: Cfr. Folio 1072 del cuaderno 4 del proceso.] [89: Cfr. CSJ.
AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543.] La Corte estima certero el razonamiento del libelista respecto a la importancia de precisar los hechos objeto de prueba. En anteriores decisiones ha sostenido que un « hecho jurídicamente relevante» es aquel que se adecua a la conducta descrita por el legislador en el tipo penal[footnoteRef:90]. Es así que la relevancia o no de la imputación fáctica está dada por su concordancia con el comportamiento delictual contenido en la norma. [90: Cfr. CSJ.
AP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.] Para determinar su pertinencia dentro del modelo normativo, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de «definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.»[footnoteRef:91].
En razón de esto, y pese a los yerros de postulación advertidos, la Sala pasará a revisar si el escrito de acusación cumple con tales derroteros, para lo cual se trae a colación lo expuesto por la Fiscalía[footnoteRef:92]: [91: Cfr. Ídem. ] [92: Cfr. Folio 6 a 7 del cuaderno 1 del proceso.] «… fue conducida desde las instalaciones del aeropuerto de Santa Marta, en compañía de aquellos, la hija de uno de los imputados de nombre DENIS PINZÓN, hija de JESUS (sic) ANTONIO PINZON (sic) RAMIREZ (sic), quien al parecer llevaba consigo una maleta de aproximadamente trescientos mil dólares, pero sorpresivamente, ni la mujer DENIS PINZON (sic) fue puesta a disposición de la fiscalía, ni apareció la maleta con los dólares que presuntamente transportaba su equipaje; … … En efecto, fue un hecho cierto que el día 7 de mayo del presente año, se conoció que los hoy condenados, se disponían a desplazarse a la ciudad de Bogotá y que al parecer llevaban consigo una considerable suma de dinero en moneda extranjera, la cual había ingresado ilegalmente al país procedente del Brasil, por lo cual se dispuso lo necesario para verificar dicha información del DAS, se desplazaron al aeropuerto de Santa Marta, y allí proceden a la conducción de cinco personas, los cuatro condenados y la señora DENNIS (sic) PINZÓN quien no fue relacionada en ningún informe, ni puesta disposición como se dijo, para ser debidamente relacionada. ».
(Resaltado de la Sala). De la anterior transcripción, es viable deducir las circunstancias de tiempo modo y lugar de la conducta que configuran el tipo penal. Por ende, la descripción del hecho jurídicamente relevante cumple su cometido. Así, a partir del mismo es determinable que los incriminados, en medio de una operación realizada en el aeropuerto de Santa Marta, cometieron múltiples irregularidades en varios documentos públicos para justificar la falta de aprehensión de una de las personas posiblemente implicada en el delito de lavado de activos.
Le asiste razón al demandante cuando afirma la falta de claridad en la imputación fáctica del escrito de acusación en tanto no está planteado con estricto apego al artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. No hay una metodología que permitan entender los hechos en orden cronológico y se mencionan algunos medios de prueba dentro de la imputación fáctica, a pesar de que la Sala ya ha aclarado la inviabilidad de aunar los hechos con el contenido de las evidencias materiales, práctica recurrente de la Fiscalía[footnoteRef:93].
Es necesario reiterar nuevamente la importancia de eliminar esta perjudicial costumbre, la cual ha generado « un impacto negativo para la administración de justicia »[footnoteRef:94]. [93: Cfr. CSJ. AP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.] [94: Cfr. Ídem. ] Pese a lo anterior, la falencia en la que incurrió el órgano persecutor del Estado no permite desvirtuar el proceso como lo pretende el impugnante, en tanto los hechos por ella plasmados logran su finalidad última, a saber: dar a conocer los elementos esenciales que configuraron la falsedad ideológica en documento público.
Asimismo, en el escrito de acusación se plantean las demás circunstancias relevantes para el caso, y extrañadas por el demandante -verbo rector cometido por la capitana y el tipo de autoría en la que ésta incurrió-. No puede entonces decretarse la nulidad procesal requerida, pues no existe un error trascendental en los hechos plasmados en el escrito de acusación que quebrante el debido proceso o las garantías fundamentales de las partes.
Igualmente, en el pliego de cargos es posible identificar los verbos rectores, como a continuación se translitera[footnoteRef:95]: [95: Cfr. Folios 11 a 12 del cuaderno 2 del proceso.] «En las instalaciones de la Sijin, Magdalena también obtienen los funcionarios del DAS, información relacionada con el libro de población que se diligencia al ingreso de conducidos (sic) en las referidas instalaciones y en la copia del libro de población se pudo conocer por parte de esta delegada que allí el patrullero LOEDER GAVIRIA había anotado el ingreso solo de cuatro personas conducidas el día 7 de mayo de 2010.
Lo que le permite fundadamente establecer a esta delegada, que allí empezaron a omitir la presencia de esa quinta persona que no es otra que DENNIS JOHANA (sic). … acta está (sic) en donde al parecer se justifica la razón por la cual no fue puesta a disposición de la autoridad competente junto a los 4 judicializados y hoy condenados, documento en donde se atribuyen funciones que no le corresponden, pues con ella se pretendió justificar la no judicialización de DENNIS (sic), cuando existían motivos fundados para presumir su participación en los hechos, y de los cuales ellos los que intervienen en la elaboración y firma del acta, lo conocían. … esos elementos materiales probatorios y evidencias físicas lo (sic) permitían colegir que efectivamente se habían preconstituido (sic) documentos públicos de los cuales se pretendía no otra cosa distinta que, al conocerse que efectivamente Denis Pinzón era parte de los condenados, pudieran servir para justificar la ausencia de DENNIS JOHANA PINZÓN, en el informe de judicialización de las cuatro personas que hoy están condenadas.».
Como puede observarse, en los anteriores párrafos son determinables los verbos rectores cometidos por los acusados. De ello se deduce que, en ejercicio de sus funciones públicas, los procesados -incluida la capitana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA- callaron parcialmente la verdad en el acta de constancia de salida de las instalaciones - Acta Nº 075 SIJIN-SEJIN.
DEMAG 2.0 [footnoteRef:96]-, es decir, incurrieron en falsedad ideológica en documento público al omitir la información relacionada con Denis Pinzón durante su tránsito del aeropuerto a las instalaciones de la SIJIN. [96: Cfr. Folios 11 y 12 del cuaderno 2 del proceso.] Igualmente, el escrito de acusación hace referencia a la omisión de la verdad dentro de otros documentos oficiales, entre estos, el informe que dio inicio a la investigación por lavado de activos Informe Ejecutivo (FPJ-3) [footnoteRef:97]: [97: Cfr. Folios 27 a 33 ibídem.] «El informe que dio inicio a la investigación 470016001018201000951, fueron puestos a disposición solo cuatro personas, dejando a DENNIS (sic) fuera del mismo, nunca allegaron los elementos materiales probatorios que le entregaron estos funcionarios a los investigadores del DAS en el que si (sic) se da cuenta de la presencia de DENNIS no solo en el aeropuerto de esta ciudad, sino de su relación directa con la evidencia encontrada en las maletas que fueron incautadas (…).»[footnoteRef:98]. [98: Cfr. Folio 12 ibídem.] Por tanto, contrario a lo esgrimido por el censor, la Fiscalía sí plantea la acción concreta que configura el tipo penal en mención, el cual responde a callar parcialmente la verdad con la finalidad de no judicializar a Denis Pinzón. Recientemente, la Corte ha reiterado que la falsedad ideológica en documento público se estructura cuando «el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.»[footnoteRef:99] (negritas de la Sala), postulado acorde con lo planteado por el ente acusador. [99: Cfr. CSJ.
SP. de 1° de junio de 2017, Rad. 44882, citando al AP. de 19 de mayo de 1999, Rad. 11280.] En igual sentido, está Corporación ha afirmado que incurre en el ilícito de falsedad ideológica el funcionario, que teniendo el deber de certificar los hechos que corresponden al ejercicio de su cargo[footnoteRef:100], no extienda en su totalidad la verdad sobre un fenómeno o no incluya «las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales.»[footnoteRef:101].
La actuación de los policías procesados, incluida la Capitana GONZÁLEZ QUINTANA, descrita por el ente acusador, se circunscribe a lo dicho en la decisión citada. Su obligación era fijar los sucesos en los documentos -el acta de salida y los informes de investigación- acorde con la realidad ontológica, no obstante, prescindieron de detalles obvios con un fin ilícito consistente en alejar a Denis Pinzón de un probable proceso penal. [100: Cfr. Ídem. ] [101: Cfr. Ídem.] El argumento propuesto por el demandante, según el cual la Fiscalía no fue clara en determinar bajo qué tipo de autoría fue acusada MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA no tiene asidero acorde con lo sustentado en la acusación. En el documento en mención se hace referencia a que en múltiples ocasiones la Capitana firmó, al igual que los demás procesados, los informes que hoy son tachados de falsos[footnoteRef:102]: [102: Cfr. Folios 12 y 13 del cuaderno 2 del proceso.] «… acta esta en donde al parecer se justifica la razón por la cual no fue puesta a disposición de la autoridad competente junto a los 4 judicializados y hoy condenados, documento en donde se atribuyen funciones que no le corresponden, pues con ella se pretendió justificar la no judicialización de DENNIS (sic), cuando existían motivos fundados para presumir su participación en los hechos, y de los cuales ellos los que intervienen en la elaboración y firma del acta, lo conocían. … no solo suscriben los policías judiciales el Informe de Vigilancia con todas las omisiones de que se ha dado cuenta, sino que suscriben también el Informe ejecutivo Investigador de Campo omiten su nombre sino que demuestra que se realizaron roles que no les correspondían asumiendo funciones de policía de vigilancia y policía judicial.».
(Subrayado de la Sala). De este modo, la Fiscalía estimó que todos los funcionarios son autores de la conducta punible, pues suscribieron documentos públicos alejados de la realidad histórica acaecida. Recuerda esta Corporación que para incurrir en la autoría del delito aquí discutido, basta que un servidor «al suscribir un documento público con vocación probatoria, consigna en el mismo una manifestación falaz, o bien cuando calla total o parcialmente una verdad que le corresponde funcionalmente certificar de manera íntegra. »[footnoteRef:103].
(Resaltado de la Sala). [103: Cfr. CSJ. AP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 51291] Por tanto, no es imprescindible justificar la modalidad bajo la cual actuó GONZÁLEZ, ni ningún otro procesado. En el ejercicio del deber oficial estaban en la obligación de plasmar los hechos de la forma más certera posible; contrario a ello, su proceder fue firmar informes oficiales alejados de la realidad, lo cual es suficiente para incurrir en el delito discutido.
Por último, debido a que tanto la acusación como la condena se efectuaron bajo los ilícitos propuestos por la Fiscalía, los argumentos dirigidos a plantear un supuesto actuar invasivo del a quo -al sugerir los tipos penales que se adecuan al caso- se tornan irrelevantes. Por consiguiente, el cargo se inadmitirá. Primer cargo subsidiario de la demanda presentada por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en razón de falso juicio de legalidad El representante de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA edifica su cargo subsidiario bajo la égida del numeral tercero del canon 181 de la Ley 906 de 2004, alegando para ello que el juzgador de segundo nivel incurrió en un falso juicio de legalidad al valorar el testimonio de Milena Miranda López –funcionaria del CTI- como prueba directa, cuando en realidad contenía las manifestaciones previas de Johan Gustavo Núñez Coca –uno de los cuatro capturados y condenados por el punible de lavado de activos-.
Lo anterior, según el memorialista, representa la apreciación de una prueba de referencia con pretermisión de las causales excepcionales de admisión de este tipo de medio de conocimiento. Desde ya la Sala aclara que el yerro del juez colegiado no contó con la entidad que le atribuye el censor para derruir el juicio de responsabilidad endilgado a la procesada GONZÁLEZ QUINTANA, ni dicho sea de paso, a los demás encausados, como se pasará a exponer.
En lo que concierne al falso juicio de legalidad y la prueba de referencia inadmisible, en providencia reciente la Corte Suprema de Justicia rememoró que el falso juicio de legalidad, en tanto modalidad de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, « busca garantizar que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento adjetivo penal (…)»[footnoteRef:104]. [104: Cfr. CSJ.
SP. de 18 de abril de 2018, Rad. 51569.] Es preciso indicar que dicho yerro puede tener lugar por dos vías: de un lado, cuando el fallador otorga valor a una prueba que no cumple con las exigencias requeridas para su incorporación; de otro lado, cuando el juzgador le niega valor a la prueba allegada con el lleno de los presupuestos necesarios para tal efecto.
Igualmente, la Sala sintetizó cuáles son los requisitos que debe cumplir quien pretende demandar en sede de casación con sustento en el falso juicio de legalidad « En cualquier evento, le corresponde al libelista identificar el elemento sobre el cual recae el vicio, determinar la formalidad legal omitida, precisando la norma que contempla ese requisito, y revelar la trascendencia del error judicial. »[footnoteRef:105]. [105: Cfr. Ídem.] En esta medida, quien alega la violación indirecta de la ley sustancial, en razón de la valoración de una prueba de referencia inadmisible a la luz del artículo 438 del Estatuto de Procedimiento Penal, debe identificar puntualmente cuál es la prueba viciada –o en otras palabras, habrá de determinar cuál es la declaración previa que no se adecúa a ninguna de las causales taxativas previstas en el precepto en cita-, relievando la formalidad pretermitida y el canon que la exige –es decir el citado artículo 438 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente poner de presente la trascendencia del yerro endilgado al fallador.
El defensor de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA acierta al denunciar el falso juicio de legalidad cometido por el ad quem en la apreciación del testimonio de Milena Miranda López, el cual, ciertamente, se utilizó como vehículo para introducir a la vista pública la declaración previa del ciudadano Johan Gustavo Núñez Coca, sin que se realizara la debida sustentación en punto a evidenciar la presencia de alguna de las causales de admisión excepcional de la prueba de referencia regladas en la disposición 438 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, la Sala advierte que este yerro del juzgador de segundo nivel, no contó con la entidad suficiente para derrumbar el juicio de responsabilidad endilgado a la procesada GONZÁLEZ QUINTANA -ni a los demás acusados-, por cuanto el error no trascendió a la decisión condenatoria. Valga la pena recordar las propias afirmaciones del juzgador de segunda instancia, quien explicitó[footnoteRef:106]: [106: Cfr. Folio 856 del cuaderno 4 del proceso.] « Sumado a lo antes expuesto, se debe indicar que la teoría del caso de la Fiscalía se ve robustecida con el testimonio de la Investigadora Milena Miranda López el 22 de abril de 2014, pues de él se extrae como probado el hecho de que fungió como investigadora al interior del asunto de la referencia y que en virtud del ejercicio de sus funciones realizó entrevistas a diversas personas, una de las cuales correspondía al ciudadano Andrés Mauricio Núñez Coca, quien fue condenado por el delito de Lavado de Activos y fue capturado en el evento del 7 de mayo de 2010, fecha concurrente con los hechos de la presente causa y con ocasión del operativo relacionado en el escrito de acusación. Ahora bien, en su declaración, la testigo narra que sostuvo una conversación informal con Núñez Coca en la cárcel donde se encontraba privado de su libertad y pone de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicho evento tuvo lugar.
Además refiere que en dicha conversación previa a la realización de la entrevista, el sujeto le manifestó, en relación con el proceso, que el día en que tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales Núñez Coca fue condenado, este (sic) se encontraba acompañado de cuatro personas más, una de las cuales era de sexo femenino, quien también participó en el transporte de las divisas y que nunca fue judicializada. ».
(Negrillas y subrayado incluidos en el texto original).». Agregando párrafos más adelante que[footnoteRef:107]: [107: Cfr. Folio 859 ibídem.] « Sumado a lo antes expuesto y haciendo referencia nuevamente al testimonio de la investigadora MILENE (sic) MIRANDA LÓPEZ, se debe indicar que su testimonio NO es prueba de referencia en cuanto a lo que escuchó por boca del penado Andrés Mauricio Núñez Coca; esto es, se recalca, es prueba directa de qué fue lo que dicho ciudadano manifestó en la conversación informal que sostuvo con la investigadora, previamente a la realización de la entrevista que finalmente no pudo efectuarse.
Y si este testimonio se valora de manera conjunta con los medios de conocimiento ya referenciados, se llega a la conclusión de que DENIS PINZÓN LÓPEZ, en efecto hacía parte del grupo de cinco personas que fueron abordadas en el Aeropuerto en atención a su actitud sospechosa y que fueron luego trasladadas a las instalaciones policiales por miembros de la Policía Nacional. ”.
Es por ello que acertadamente el Juez a quo le otorga valor suasorio, no como prueba de referencia, sino como testimonio rendido por la ciudadana en comento con Núñez Coca, analizándolo de manera integral y armónica con las demás pruebas obrantes en la actuación. ” (Negrillas incluidas en el texto original).». Para sustentar la afirmación según la cual las manifestaciones de Mirando López no constituyen prueba de referencia, el Tribunal trae a colación la decisión de esta Corporación proferida el 4 de mayo de 2016, bajo el radicado 41667 de 2016, con base en la cual el juez plural colige que[footnoteRef:108]: [108: Cfr. Folio 861, ibídem.] « Así las cosas, se ha de tener en cuenta que naturalmente no se intentaba introducir una declaración otorgada por Núñez Coca, quien ni siquiera tuvo la oportunidad de declarar formalmente, sino que únicamente se pretendió demostrar el contenido de la conversación que entre él y la testigo Miranda López existió, lo cual lleva a concluir de modo casi automático que no nos encontramos frente a una prueba de referencia, en los términos señalados ut supra. ».
De los anteriores extractos se deduce que, contrario a lo señalado por el ad quem, la declaración de Milena Miranda López -funcionaria del CTI- fungió como vehículo para llevar al juicio oral la declaración previa vertida por Johan Gustavo Núñez Coca dentro de una conversación informal que sostuvo con la mencionada servidora pública. Por ello, resulta equivocada la argumentación del Tribunal conforme con la cual, la testigo Miranda López exclusivamente dio cuenta de la conversación informal que sostuvo con el señor Núñez Coca, de donde dedujo que su testimonio constituía prueba directa de los hechos que presenció de manera personal, sin que se advirtiera la presencia de prueba de referencia[footnoteRef:109]. [109: Cfr. Folio 859, ibídem.] Valga la pena aclarar que la Sala comparte el argumento del juzgador, según el cual las aserciones de Miranda López no son prueba de referencia. Sin embargo, no respalda la conclusión a la que arriba el Tribunal, para quien lo narrado por Núñez Coca a Miranda López no constituye prueba de referencia. Si bien es cierto que la funcionaria del CTI aludió a una conversación en la que intervino directamente, igualmente es verídico que en sede del juicio oral la aludida servidora pública introdujo las afirmaciones que hiciera Núñez Coca en torno a la participación de una quinta persona de sexo femenino en el delito de lavado de activos, por el cual el ciudadano en mención estaba siendo procesado.
Por lo tanto, a pesar de ser verdad que la declaración de la servidora pública no es prueba de referencia, no es menos cierto que las manifestaciones de Núñez Coca sí lo son, y que fueron introducidas al debate público justamente a través del testimonio de la señora Milena Miranda López. De igual forma, el hecho de que la entrevista no se hubiese llevado a cabo por razones ajenas a la voluntad de la entrevistadora y del entrevistado, y que en su lugar solo se hubiera producido una conversación informal entre ambos sujetos, no habilita para apreciar el contenido de la declaración previa de Núñez Coca por vía directa a través del testimonio de Miranda López.
Asimismo, es evidente que lo afirmado por Núñez Coca pese a haberse producido en un contexto informal, constituye prueba de referencia, que dicho sea de paso resultaba inadmisible, por cuanto: (a) era una declaración realizada por fuera del juicio oral; (b) utilizada para demostrar la presencia de Denis Johana Pinzón León dentro del grupo de presuntos implicados en el punible de lavado de activos y, por esa vía, la consecuente falsedad que consignaron los agentes policiales en los documentos públicos que confeccionaron y firmaron, en los cuales omitieron referir la situación de flagrancia en la que se encontraba Pinzón León;
(c) en este sentido, la declaración de Núñez Coca se utilizó como un medio más de prueba que se sumó al acervo suasorio del acusador; (d) no obstante todo lo anterior, en la audiencia preparatoria -momento procesal previsto por la norma adjetiva para realizar las solicitudes probatorias, según lo establecido en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:110]-, el ente de persecución estatal omitió explicar que el testimonio de Miranda López serviría de medio para introducir la prueba de referencia del emisor Núñez Coca, pretermitiendo obviamente explicitar bajo qué causal excepcional era admisible la aserción previa del susodicho. [110: «ARTÍCULO 357.
SOLICITUDES PROBATORIAS. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.».] Cabe agregar que la declaración emanada de Núñez Coca se configura como una prueba de referencia de carácter directo, en tanto este sujeto observó y presenció de manera inmediata y personal la presunta participación de Denis Johana en el lavado de activos, así como la subsecuente exclusión de su presencia en los documentos públicos, a través de los cuales se dio cuenta de la captura de cuatro de los cinco integrantes del grupo que previamente había sido conducido al Comando de Policía para efectos de una inspección de su equipaje.
Por ello la Sala estima que, contrario a lo afirmado por lo libelista[footnoteRef:111], en el sub judice la prueba de referencia es de índole directa, dada su relación de proximidad con el hecho que integró el tema de prueba. En todo caso, se reitera que la misma resultaba inadmisible, por desconocer las ritualidades propias para su aducción. [111: Cfr. Folio 1095 del cuaderno 4 del proceso.] Ahora bien, aunque es cierto que el derecho de confrontación de GONZÁLEZ QUINTANA debió activarse frente al verdadero deponente de la declaración de cargo, a saber Johan Gustavo Núñez Coca, igualmente resulta veraz que la decisión condenatoria emitida por el a quo y confirmada por el ad quem –providencias que configuran una unidad jurídica inescindible-, se fundamentó en los testimonios que en el juicio oral rindieron Denis Johana Pinzón León –presuntamente implicada en el delito de lavado de activos-, Rodolfo Cubillos León –Comandante de la Subestación del Aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta-, así como los videos en los que se fijó la inspección de los equipajes realizada en el Patio de Armas de la Estación de Policía de la capital de Magdalena.
Resulta pertinente reiterar que el testimonio de Milena Miranda López sirvió para fortalecer, que no fundamentar, la teoría del caso de la Fiscalía con base en la cual se profirió la consecuente condena impuesta a los agentes policiales, como el propio juez plural lo puso de presente[footnoteRef:112]: [112: Cfr. Ibídem.] « Sumado a lo antes expuesto, se debe indicar que la teoría del caso de la Fiscalía se ve robustecida con el testimonio de la Investigadora Milena Miranda López el 22 de abril de 2014, pues de él se extrae como probado el hecho de que fungió como investigadora al interior del asunto de la referencia y que en virtud del ejercicio de sus funciones realizó entrevistas a diversas personas, una de las cuales correspondía al ciudadano Andrés Mauricio Núñez Coca, quien fue condenado por el delito de Lavado de Activos y fue capturado en el evento del 7 de mayo de 2010, fecha concurrente con los hechos de la presente causa y con ocasión del operativo relacionado en el escrito de acusación. (Negrillas y subrayado incluidos en el texto original).
En esta medida, la supresión de la apreciación del testimonio de Miranda López no tiene la entidad de diluir la responsabilidad de los aquí procesados, en la medida que los demás elementos de cognición anteriormente aludidos, permiten evidenciar que el 7 de mayo de 2010 fueron conducidas cinco personas a la Estación de Policía para efectos de inspeccionar minuciosamente las maletas que portaban, puesto que se contaba con información de inteligencia del extinto Departamento Administrativo de Seguridad sobre la posible comisión del punible de lavado de activos por parte del mencionado grupo de sujetos.
Dicha información a la postre fue corroborada durante la diligencia de inspección, en la que aparte de encontrarse las pertenencias personales de los cinco viajeros en los equipajes, se halló de una gran suma de dólares cuya procedencia no supieron explicar los implicados. En suma, el casacionista omitió, como era su deber, demostrar la trascendencia del error en la decisión condenatoria, la cual de cualquier forma no se vislumbra en el sub examine.
Por lo tanto, el cargo será inadmitido. Cargo único de la demanda presentada por el defensor de RAMIRO PARRA ARBELÁEZ. Nulidad en razón de la afectación del principio de unidad procesal La Corte advierte que en su cargo único la defensa del acusado RAMIRO PARRA ARBELÁEZ alega el desconocimiento de los artículos 50 y 52 del Código de Procedimiento Penal, en tanto considera que debió decretarse la nulidad total del proceso a partir de la audiencia de acusación, en lugar de declararse la ruptura de la unidad procesal en la etapa del juicio oral, en razón de que los procesados ya habían sido investigados y juzgados conjuntamente[footnoteRef:113]. [113: Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso.] Estima pertinente la Sala, prima facie, aclararle al demandante que cuando se trate de la causal por él alegada -«Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura»- la inconformidad debe sustentarse de forma completa y concisa, en punto al por qué se considera que el Tribunal vulnera las garantías constitucionales de los sujetos procesales, pues en virtud del principio de trascendencia, no cualquier incoherencia conspira contra la estabilidad del proceso; por tanto, es necesario que exista un quebramiento esencial y concreto de alguna garantía fundamental[footnoteRef:114]. [114: Cfr. CSJ.
AP. de 10 de diciembre de 2014, Rad. 42544.] Contrario sensu, en el presente asunto, el abogado se limita a realizar afirmaciones generales, sin especificar cómo se violentaron los derechos constitucionales de su prohijado[footnoteRef:115]. Así, arguye en el escrito presentado ante esta Corporación que la ruptura de la unidad procesal transgrede los derechos a la defensa, la igualdad y el debido proceso; sin embargo, su argumentación no se ajusta «a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél.»[footnoteRef:116]. [115: Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso.] [116: Cfr. CSJ.
AP. de 10 de diciembre de 2014, Rad. 42544.] Para dar cuenta de ello, se cita el siguiente apartado de la demanda[footnoteRef:117]: [117: Cfr. Folio 1194 del cuaderno 4 del proceso.] «La unidad procesal es un verdadero derecho que se erige para garantizar principios como la justicia, evitar contradicciones, en la investigación y el juzgamiento (decisiones) y proteger derechos como la igualdad, la defensa y el debido proceso.
Su ruptura puede implicar la posible afectación de derechos fundamentales, no solo del procesado, sino también de las víctimas y de los demás intervinientes». En el párrafo precedente, el demandante menciona de forma genérica algunos derechos; no obstante, no ahonda en la forma como los mismos son violados en el asunto concreto. En razón a lo anterior, la Sala anticipa que el cargo en mención será inadmitido.
Igualmente, el recurrente alega que al tratarse de delitos conexos, por estar frente a una sola actuación delictual, los procesados deben ser investigados y juzgados de forma conjunta, acorde con lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 50 de la Ley 906 del 2004. Le asiste razón al recurrente cuando arguye que la regla general es que los delitos conexos deben ser juzgados conjuntamente, lo cual beneficia a la administración de justicia, haciendo prevalecer los principios de eficiencia, celeridad y economía[footnoteRef:118].
Sin embargo, es posible efectuar la ruptura de la unidad procesal, cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia, o que esté atribuido a una jurisdicción especial, de conformidad con lo estipulado por el numeral 1º del artículo 53 de la citada norma. [118: Cfr. CSJ.
AP. de 25 de enero de 2017, Rad.48020.] En el presente caso, el procesado Jesús Alfonso Forero Henríquez goza de dicha garantía en su calidad de procurador. Acorde con el numeral 2° de artículo 34 ibídem, la competencia para el juzgamiento de los siguientes funcionarios corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito: «(…) los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. » (Resaltado de la Sala).
En este sentido, el ad quem no incurrió en yerro alguno al declarar el rompimiento de la ruptura de la unidad procesal; antes bien, hizo respetar el fuero legal atribuible al procesado Forero Henríquez. Asimismo, el demandante resalta el error del Tribunal al decretar la nulidad parcial a partir del 6 de junio del 2012, y la ruptura de la unidad procesal desde el 22 de agosto del 2017, a pesar de que los procesados fueron investigados colectivamente, por lo que desde su punto de vista debió ordenar la nulidad total, en virtud del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, y remitir el proceso al juez de mayor jerarquía. El argumento del recurrente de declarar la nulidad total de lo actuado no tiene asidero dentro de los principios que guían el proceso, vale decir, eficiencia, celeridad y economía. Reconocer la nulidad de todo lo actuado implica el retroceso de las etapas hasta ahora superadas, lo cual contraría a todas luces lo previsto por el legislador de la Ley 906 de 2004, según el cual el fin del proceso penal es procurar «una justicia pronta y eficaz »[footnoteRef:119]. [119: Cfr. CSJ.
AP. de 7 de marzo de 2018, Rad. 51882.] Es necesario precisar que la nulidad total impide brindarle a los interesados un acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que solo es viable decretarla cuando exista vulneración sustancial del derecho a la defensa o al debido proceso, como lo dispone el último inciso del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:120]. [120: «ARTÍCULO 50.
UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.» (Subrayado de la Sala). ] Igualmente, alegarla implica argumentar una serie de requisitos planteados por esta Sala en anteriores decisiones, que en el supuesto de vulneraciones al debido proceso consisten en advertir al juez colegiado lo siguiente[footnoteRef:121]: [121: Cfr. CSJ.
AP. de18 de abril de 2012, Rad. 36494.] «(…) de qué manera se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se violaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias.».
En el sub judice no se presenta argumentación alguna tendente a satisfacer las anteriores exigencias formales, ni entiende la Sala porqué el recurrente considera que se violaron los derechos fundamentales de las partes que amerite la nulidad total del proceso[footnoteRef:122]. [122: Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso.] A diferencia de lo anterior, la anulación parcial a partir del 6 de junio del 2012, y la ruptura de la unidad procesal desde la sentencia de segunda instancia -22 de agosto del 2017-, como efectivamente lo hizo el ad quem, no afecta las garantías de las partes, en tanto cumple el propósito principal; a saber, que el acusado Jesús Alfonso Forero goce del fuero legal que le corresponde.
De este modo, la nulidad parcial logra regular, normalizar y encarrilar el vicio sin necesidad de retrotraer todo lo actuado[footnoteRef:123]; es decir, corregir la actuación procesal que debe ser llevada a cabo, para que cumpla su cometido, sin necesidad de desglosar el proceso en sí mismo, permitiendo al mismo tiempo el adecuado juzgamiento del aforado, sin que el juzgador se vea conminado a invalidar todo lo depurado en cuanto a los demás acusados. [123: Cfr. CSJ.
AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494.] Igualmente, el censor afirma que después de decretar la nulidad absoluta, el juez de mayor jerarquía debió conocer de la totalidad proceso. Esta Corporación no considera válido concluir que a partir del fuero legal del enjuiciado Jesús Alfonso Forero Henríquez, el Tribunal, como juez de primera instancia de los procuradores delegados, sea la autoridad competente respecto de los demás acusados, quienes dicho sea de paso no son aforados y, por el contrario, cuentan con su juez natural previamente determinado por la ley.
Adicionalmente a ello, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, no está permitido a las partes escoger quién va a ser el juez natural una vez ha sido iniciada la actuación[footnoteRef:124], ni mucho menos aseverar, con sustento en que se trata de delitos conexos, que la competencia respecto de quienes no cuentan con fuero legal corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito. [124: Cfr. SCC.
C-755 de 30 de octubre de 2013.] Conservar la perpetuatio jurisdictionis significa administrar de forma eficiente el tiempo y recursos de la jurisdicción, en términos de economía procesal. Asimismo, permite garantizar el derecho fundamental al debido proceso y al juez natural de los otros enjuiciados en el presente caso, vale decir, de los no aforados.
En este mismo sentido la Corte Constitucional ha establecido que el axioma en mención tiene sustento dentro del articulado de la Carta Política, principalmente en el derecho fundamental a un juez competente[footnoteRef:125]. Justamente por ello, esta Sala destacó que la pe rpetuatio jurisdictionis es una de las características imprescindibles de la competencia[footnoteRef:126]: [125: Cfr. Ídem.] [126: Cfr. Ídem.] «(…) legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso ( perpetuatio jurisdictionis ); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general.».
(Negritas agregadas por la Sala). La propuesta del censor resulta entonces infructuosa y arbitraria, en tanto contraría las reglas de la competencia; lo opuesto implicaría seguir su voluntad, sin que haya sustentado por qué es meritorio el cambio del juez natural para los demás funcionarios. Además, en el presente caso resulta aplicable el artículo 55 de la Ley 906 del 2004, cuyo tenor literal expresa: «Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.» (Negritas agregadas por la Sala).
Así, la Sala observa que el único servidor público que gozaba de fuero fue adecuadamente remitido al Tribunal en el momento procesal oportuno; mientras que a los demás enjuiciados se les conservó la competencia de su juez natural en tanto no existía factor subjetivo o funcionario de superior jerarquía que fuera competente en el sub examine.
Aunado a lo anterior, la Sala ha señalado que « salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez– no puede alegarse la incompetencia del funcionario judicial en una etapa diferente a la audiencia de formulación de acusación »[footnoteRef:127] (destacado de la Sala), por lo que superado ese estadio procesal, la competencia del juzgador será prorrogada. [127: Cfr. CSJ.
AP. de 16 de mayo de 2018, Rad. 52679.] La Corte advierte que el recurrente no solicitó en la audiencia de acusación la competencia del Tribunal para su representado, lo que solo se planteó en la demanda de casación. En razón de lo anterior, el demandante pierde el interés jurídico para acudir a la vía extraordinaria, la cual requiere, entre otras, el reclamo del motivo de inconformidad en las anteriores fases del proceso.
Como se ha decantado anteriormente, así lo ha establecido esta Corporación, al advertir que «los temas no censurados con relación al fallo del juez a quo, o aquellos que fueron resueltos en las instancias acogiendo sus solicitudes»[footnoteRef:128], no son aptos para ser fallados por el presente medio, salvo las excepciones establecidas por esta Corte. [128: Cfr. CSJ.
AP. de 28 de septiembre de 2016, Rad. 48443.] Adicionalmente, la defensa arguye que le resulta incoherente que la nulidad afecte a uno de los acusados, «como si el proceso penal se pudiese fraccionar en cualquier momento y dar unos efectos hacia el pasado»[footnoteRef:129], sosteniendo que la ruptura de la actuación en la etapa del fallo del juicio oral, una vez han sido investigados y juzgados de manera conjunta los acusados, afecta las garantías constitucionales, no solo de estos, sino de los demás intervinientes. [129: Cfr. Folio 1192 del cuaderno 4 del proceso.] La norma que regula la ruptura de la unidad procesal, artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, no especifica el momento oportuno para declararla.
Así, en el numeral 1° sólo se limita a afirmar la no conservación de la misma cuando: «…en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.» (negritas agregadas por la Sala). Ahora bien, independientemente del momento en que el proceso es fraccionado, siempre que no vulnere los derechos fundamentales de las partes, es viable aceptar la ruptura con el fin último de respetar el fuero en mención, como fue reiterado en apartados anteriores.
Así, en el presente asunto la Sala no nota un error protuberante del Tribunal que amerite invalidar su actuación. Por último, la Sala aclara que el argumento de la defensa según el cual la ruptura en tan avanzado estadio judicial genera efectos hacia el pasado, no tiene asidero con el resto de la argumentación, pues precisamente la finalidad de declarar la nulidad parcial es subsanar los errores procesales que puedan afectar los derechos de las partes.
Debido a lo anterior, el cargo se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Admitir el primer cargo común de las demandas de casación presentadas por los defensores de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (primer cargo principal del libelo), y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer cargo principal del escrito).
Segundo: Inadmitir los cargos restantes de las demandas de casación presentadas por los defensores de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (segundo cargo principal del libelo); MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (segundo cargo principal, primer cargo subsidiario y segundo cargo subsidiario del escrito), y de RAMIRO PARRA ARBELÁEZ (cargo único de la demanda), por los motivos expuestos en este proveído.
Tercero. - Advertir a los demandantes que respecto de los cargos inadmitidos procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Cuarto.- Señalar, una vez agotado el trámite de insistencia, fecha para la sustentación del cargo común admitido. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 36 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP 1677 - 2019 Radicación No. 51675 ( Aprobado Acta No. 110 ).
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ). Se pronuncia la Sala acerca de los fundamentos de lógica y adecuada argumentación de las demandas de casación interpuestas por los defensores de LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DUL CE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO; de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUIN TANA; y de RAMIRO PARRA ARBELÁEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1677-2019 Radicación No. 51675 (Aprobado Acta No. 110).
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala acerca de los fundamentos de lógica y adecuada argumentación de las demandas de casación interpuestas por los defensores de LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO; de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA; y de RAMIRO PARRA ARBELÁEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial