CUI 11001020400020160174000 Revisión 48906 Lida Maryuri Acosta Álvarez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1676-2022 Radicación No. 48906 (Aprobado Acta No.89) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Lida Maryuri Acosta Álvarez contra la providencia del 24 de febrero de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes términos: «De las pruebas practicadas se extracta que aproximadamente a las 8:10 horas del 1 de septiembre de 2006, en el campo Andalucía Sur ubicado en el municipio de Baraya, cuando el señor Héctor Miguel Bello Herrera se encontraba reparando un trasformador, recibió una descarga eléctrica de 13.200 voltios, la que le causó quemaduras de segundo y tercer grado en más del 60% del cuerpo, siendo atendido en la clínica de Especialistas de esta ciudad y luego trasladado al hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín donde falleció el 15 del mismo mes y año como consecuencia de las lesiones.
El 30 de septiembre de 2006, la Fiscalia Tercera Seccional de Neiva decretó apertura de indagación preliminar y, después de allegar algunas pruebas, mediante resoluciones del 22 de febrero de 2007, 20 de junio de 2008 y 16 de febrero de 2009 decretó la práctica de una serie de probanzas. ACTUACIÓN PROCESAL 1. - En atención a los hechos antes referidos, el 30 de septiembre de 2006 la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva decretó apertura de la indagación preliminar y, posteriormente, con resolución del 9 de abril de 2007, decretó la apertura de instrucción contra Lida Maryuri Acosta Álvarez, Víctor Morales Hernández y Alfonso Conde Hernández. 2.
El 16 de diciembre de 2011, el ente acusador resolvió la situación jurídica de los procesados, donde se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento, y luego, con resolución del 26 de junio de 2012, profirió acusación en contra de los mencionados, como presuntos autores del delito de homicidio culposo 3.- Esta actuación le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva quien, después de agotar el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, condenó Lida Maryuri Acosta Álvarez, Víctor Morales Hernández y Alfonso Conde Hernández a 24 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, multa de ocho millones ciento sesenta mil pesos (8'160.000) y al pago del equivalente a 930.7683 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha, a título de indemnización de perjuicios. 4.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa y el tercero civilmente responsable interpusieron recurso de apelación, por lo cual, el 9 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 5.- El 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, mediante providencia n° 46234, decidió inadmitir la demanda de casación. 6.- Posteriormente, Lida Maryuri Acosta Álvarez, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 7.- Con el auto AP5573-2017 del 30 de agosto de 2017, radicado 48906, la Sala aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero. 8.- Esta Corporación, a través de providencia AP642-2021 del 24 de febrero de 2021, inadmitió la demanda al concluir que no se configuraban los requisitos generales y específicos necesarios para la procedencia de la causal invocada. 9.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Lida Maryuri Acosta Álvarez interpuso recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa, consignó varios de los argumentos planteados en la providencia recurrida, el primero consistente en que el elemento de convencimiento catalogado como novedoso por el recurrente adolecía de convicción suficiente para demostrar la inocencia de Lida Maryuri Acosta Álvarez, por lo cual incumplía el requisito de trascendencia para sustentar la admisibilidad de la demanda por la causal invocada.
Como segundo, prosiguió trayendo a colación la razón expuesta por esta Corporación, respecto del no aporte de los elementos de convencimiento que, a criterio del apoderado del accionante, pueden esclarecer de manera definitiva la causa de la muerte de Héctor Miguel Bello Hernández; ello, pese a que estos fueron establecidos en la demanda.
Luego, reiteró la argumentación presentada sobre el carácter novedoso y trascendente del informe pericial rendido el 8 de junio de 2016 por el Doctor Rubén Darío Angulo González que permitiría conocer en el proceso que la causa de muerte de Héctor Miguel Bello Hernández al corresponder a un paro cardiorrespiratorio y no a una sepsis multiorgánica, no fue producto directo de las lesiones causadas el 1 de septiembre de 2006 sino por causa de la trasfusión de sangre a la que fue sometido el 14 del mismo mes.
Luego, reprochó, que esta Sala desconoció que para «arribar a la certeza plena y suficiente, respecto de la ausencia de causalidad entre las lesiones sufridas por HECTOR MIGUEL BELLO HERRERA, a raíz de la acción culposa realizada por Lida Maryuri Acosta Álvarez, el día 1 de septiembre de 2006, y la muerte de aquel, 15 días después […], resulta indispensable y necesario acudir a los postulados de la libertad material probatoria, lo cual se torna imposible sin la admisión de la demanda, para que […] se practiquen las pruebas enunciadas».
Por estos motivos, solicitó que se reponga la decisión recurrida para en su lugar admitir la demanda de revisión y se continúe con el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. [footnoteRef:1] [1: CSJAP7293-2014 (radicado 43991) ] Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.
De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer la providencia AP-642-2021 del 24 de febrero de 2021. 2.1.- En primer lugar, los reproches dirigidos a demostrar el carácter novedoso y trascendente del informe pericial que se arguye como prueba nueva para demostrar que la causa de muerte de Héctor Miguel Bello Hernández no fue una «sepsis multiorgánica» originada por las lesiones sufridas el 1 de septiembre de 2006, se tornan reiterativos, comoquiera que estos son iguales a los postulados en la demanda y que fueron denegados por la Sala al encontrar que carecían de respaldo.
Al respecto, reitera esta Corporación que en el proceso ordinario fue exhibida una prueba con la misma finalidad que la ahora presentada en sede de revisión, a saber, aclarar la causa de muerte dictaminada en el informe técnico de necropsia realizado al occiso víctima del punible, la cual fue negada por improcedente. Esto denota un uso indebido de la acción de revisión, pues pretende utilizar este mecanismo como una extensión de la etapa probatoria, en aras de que sea admitido un elemento de convencimiento que fue rechazado por el juez de primera instancia. Nuevamente, se le indica al apoderado que la acción de revisión no puede ser interpuesta con el fin de reabrir debates que fueron debidamente agotados en el proceso ordinario, pues esto desnaturalizaría la figura en una tercera instancia. 2.2.- Por último, en cuanto a la confusa inconformidad planteada en el recurso respecto a la necesidad de admitir la demanda con miras a practicar pruebas que permitan tener certeza sobre la causa del fallecimiento de Héctor Miguel Bello Hernández; se observa que no es procedente pues no fue encasillada en alguna de las causales de revisión aplicables al caso, las cuales se encuentran estipuladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Se itera que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la acción de revisión se rige por el principio de taxatividad, lo cual impone al demandante la obligación de establecer con claridad cuál de las causales del mencionado artículo corresponde al fundamento fáctico y jurídico que respalda sus pretensiones, sin ser posible establecer alguna diferente a las seis establecidas expresamente en el artículo 220 ibidem.
Tal postura fue reiterada en la providencia AP2611-2020 del 30 de septiembre de 2020, radicado 56222: En igual forma, ha precisado la Sala que la finalidad de la acción es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador y, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.
Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó: La acción de revisión no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor. Por el carácter excepcional y la naturaleza rogada que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas[footnoteRef:2], pues de lo contrario será inadmitida. [2: CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681] 3.
En conclusión, la Sala advierte que los argumentos expuesto por el apoderado judicial de Lida Maryuri Acosta Álvarez en su recurso no cumple con los requisitos argumentativos necesarios para reponer el auto recurrido, por lo cual dicha providencia se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11