CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44355 Gerardo Freddy Perlaza Villafañe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP-1676- 2016 Radicación n° 44355 (Aprobado Acta n°93) Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil dieciséis (2016) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de GERARDO FREDDY PERLAZA VILLAFAÑE en contra del fallo proferido el 29 de mayo de 20014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la sentencia emitida el cuatro de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa Ciudad, donde se condenó a este procesado a las penas de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,6 SMLMV y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 36 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo, consagrado en el artículo 109 del Código Penal.
HECHOS En el fallo de primera instancia fueron relacionados de la siguiente manera: [e]l 5 de noviembre de 2008, en la calle 1 con carrera 23 de esta ciudad, colisionaron dos vehículos, uno tipo motocicleta marca Suzuki de placas GZG-48A conducido por el señor Francisco Antonio Idárraga Milán y otro tipo camioneta marca Chévrolet Luv de placas JSH 818 conducida por GERARDO FREDDY PERLAZA VILLAFAÑE, cuando ambos vehículos transitaban por la calle 1ª en el mismo sentido vial ingresando a la ciudad de Buga, hechos donde resultó lesionado el motociclista quien falleció en Cali el 7 de noviembre de ese mismo año a consecuencia de las graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
De tales circunstancias dedujo la Fiscalía la probable responsabilidad penal en cabeza del señor GERARDO FREDDY PERLAZA VILLAFAÑE por su conducta omisiva (sic) del deber objetivo de cuidado, imprudente e imperita, al haber violado las normas reglamentarias de tránsito que lo obligaban a conservar la distancia y a tomar precauciones como conductor de un vehículo automotor pues podía afectar la seguridad en la conducción de otros vehículos en movimiento.
ACTUACIÓN RELEVANTE El 17 de junio de 2010 la Fiscalía acusó a GERARDO FREDDY PERLAZA VILLAFAÑE por el delito de homicidio culposo, consagrado en el artículo 109 del Código Penal. Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 4 de abril de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga emitió sentencia condenatoria en contra de PERLAZA VILLAFAÑE por el delito de homicidio culposo (Art. 109 del C.P.), a quien le impuso las penas de 32 meses de prisión, multa por valor de 26,6 SMLMV y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 36 meses.
El defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, que luego fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante proveído del 29 de mayo de 2014. El defensor de GERARDO FREDDY PERLAZA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor de PERLAZA VILLAFAÑE alega que en los fallos de primera y segunda instancias se violó indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia. Al referirse a los errores que le atribuye al Juzgado y al Tribunal resalta que estos (i) aceptaron que no hubo testigos presenciales del hecho;
(ii) desconocieron el croquis elaborado por Alma Ximena Vélez Colorado, en el sentido de que el punto de colisión, “ que no fue ubicado con certeza, se establece en la vía de occidente a oriente por donde se desplazaba la camioneta del acusado, frente a un callejón igualmente adyacente, al lado de dicha vía de prelación ”; y (iii) no tuvieron en cuenta que el punto de impacto está ubicado pocos metros después del lugar por donde salió la motocicleta, lo que indica que la víctima ingresó intempestivamente a la vía por donde transitaba el procesado.
A continuación, trascribe algunos apartes de los argumentos presentados durante la sustentación del recurso de apelación, orientados a demostrar que la víctima fue quien causó el accidente automovilístico en el que sufrió lesiones que le causaron la muerte. Resalta que “ al omitir el examen de dichos medios de prueba en forma completa ”, los juzgadores de primer y segundo grado concluyeron que el procesado golpeó “ absurdamente por detrás a la motocicleta ”, dejando de considerar, además, que PERLAZA VILLAFAÑE tiene 30 años de experiencia en la conducción de vehículos automotores.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir un fallo de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de GERARDO FREDDY PERLAZA VILLAFAÑE no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: El impugnante orientó la censura exclusivamente a la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia. De tiempo atrás la Sala ha resaltado que Una alegación correcta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.
En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del falso juicio de existencia por omisión, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, para demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso (CSJ AP, 20 Feb. 2013, Rad. 39080) El censor no asumió las cargas argumentativas inherentes a este tipo de censuras, tal y como se indica a continuación: En primer término, en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad con la decisión del Tribunal, se consideró la información suministrada por la funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación Alma Ximena Vélez Colorado.
Se dijo: La doctora Alma Ximena Vélez Colorado, junto con el policía judicial Humberney Lozano Hoyos, realizaron acta de inspección a lugares e informaron a esta audiencia de las características del lugar, ilustradas además con el álbum fotográfico que documentó ampliamente el conocimiento de esa vía, ellos establecen de manera más precisa teniendo en cuenta que la señora Vélez Colorado es técnico del CTI, además de abogada, es topógrafa, y en el plano se establece que la distancia real entre el punto donde los vehículos vinieron a quedar estacionados o parados o detenidos es más o menos de 26,6 metros, es decir, que esa es la distancia de la huella de arrastre que los agentes de la Policía Nacional igualmente habían establecido en aproximadamente 30 metros y que incluso el agente Hebert Andrés Villada alcanzó a decir que eran 30 ó 40 metros.
El documento que se incluye con la doctora Vélez Colorado, es el acta a inspección a lugares y la documentación planimétrica (sic) de la cual se extrae particularmente para esta funcionaria de interés esa distancia establecida. Así, el impugnante trasgrede el principio de corrección material cuando afirma que esta prueba no fue tenida en cuenta en el fallo impugnado, pues lo expuesto en precedencia deja claro que sí fue considerada, aunque en un sentido diferente al que se plantea en la demanda.
De otro lado, el censor incumple la carga de confrontar la información supuestamente excluida, con los demás medios de prueba, en orden a demostrar la trascendencia del error atribuido a los falladores de primera y segunda instancias. En efecto, en el libelo no se analiza la declaración de la señora Yamileth Pérez Guacaneme, y las pruebas que le sirven de corroboración, según lo planteado en el fallo impugnado, a pesar de que la misma fue determinante para la decisión condenatoria.
En el fallo de primera instancia se dice lo siguiente sobre este testimonio: La señora Yamileth Pérez Guacaneme, es quizás la testigo que más aporta y la Fiscalía la resalta como prueba de cargo porque ella estaba en el lugar donde también se encontraba el señor Francisco Antonio Idárraga, momentos antes de los hechos, y ella indicó haberlo visto y haberlo saludado en la estación de servicios ubicada en el señor del Parador, que se encontró allí con Pacho, conversaron, que incluso él le ofreció llevarla a su casa y ella le dijo que no porque estaba precisamente esperando a su esposo y él le comentó que iba en dirección al parque del cementerio, esto viene a coincidir después con uno de los testigos de descargo, que se analiza más adelante, y se fue, dijo la testigo que alcanzó a observar mientras estaba esperando a su esposo, esto es pendiente de la llegada de la persona que la iba a recoger, como el señor Francisco Antonio tomaba la calzada, al salir de la estación de gasolina, para entrar a la ciudad de Buga, y que en ese momento también vio pasar a la camioneta escuchando instantes después el ruido de la colisión. Ella rememora entonces haber visto los recorridos de los vehículos, es decir, no es una testigo de referencia es una testigo de hechos, de hechos antecedentes muy importantes porque ella observó al señor Francisco Antonio, cuando salía de la estación por la vía que debía salir de la estación, no por un callejón anexo que sí estaba unos metros más allá sino de la estación de gasolina y toma la vía de entrada a la ciudad de Buga… El caso es que la testigo vio salir al hoy occiso en su moto y entre las cosas que observó está la camioneta que pasaba –la misma que era conducida por el señor GERARDO FREDDY PERLAZA-, e instantes después escuchó el estruendo o ruido del accidente de tránsito.
Precisó que habló con Francisco unos cinco minutos, que estaba precisamente poniéndole gasolina a su moto y lo vio coger por la calle que entra a Buga y en cuestión de instantes vio la camioneta que pasaba “a toda”, esa fue la expresión que ella utilizó para indicar que lo hacía de manera veloz. El Tribunal, por su parte, luego de relacionar el contenido de la declaración de la señora Pérez Guacaneme, resaltó que Esas circunstancias descritas por la referida testigo presencial de los hechos, encuentra en el conjunto de los medios de prueba debatidos en el juicio oral factores concordantes que permitan establecer que sus dichos gozan de credibilidad y que la percepción directa que ella tuvo del fatídico suceso no provienen de su imaginación o el querer favorecer a su amigo y víctima en el presente caso, pues, sus expresiones son afines a lo declarado por el policial que atendió el accidente de tránsito Heberth Andrés Villada, quien sobre el particular estableció que efectivamente la motocicleta salió de la estación de gasolina, que la misma circulaba por la margen de la calzada por donde transitaba la camioneta se itera calle primera, que la huella de arrastre se extendía aproximadamente por unos “30 ó 40 metros”, respecto de los daños de la motocicleta indicó que se encontraba en su parte “trasera” y en un costado de la misma y la camioneta en su parte delantera.
Por demás, el libelista, por fuera de la dinámica propia del recurso extraordinario de casación, expone sus puntos de vista sobre la valoración de la prueba. Afirma, por ejemplo, que el motociclista irrumpió en la vía que tenía prelación, sin tomar las respectivas medidas de precaución, “ posiblemente porque conversaba con su amiga Yamileth Pérez ”, y que el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta que el procesado tiene 30 años de experiencia en la conducción de vehículos automotores.
A todo esto añade la trascripción de varios apartes de la sustentación del recurso de apelación, donde expresa la manera como en su sentir debe ser valorada la prueba. Estos razonamientos quizás sean admisibles como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación, en la medida en que [e]l recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás (CSJ AP 18 Agost 2010, Rad. 33559, entre muchas otras).
En síntesis, el libelista orientó la censura por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pero omitió considerar que la prueba sobre la que supuestamente recayó el yerro sí fue considerada en el fallo condenatorio, aunque en un sentido diferente al que él propone.
Además, omitió contrastar el medio de conocimiento objeto de omisión –según su tesis- con los otros considerados por los juzgadores de primero y segundo grado y que sirvieron de soporte a la condena. Finalmente, incluyó en su alegato varios argumentos propios de las instancias, al punto que trascribió parte de los argumentos que expuso en el contexto del recurso de apelación sobre la forma como en su sentir debe valorarse la prueba.
Estas son razones suficientes para que la demanda deba ser inadmitida. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GERARDO FREDDY PERLAZA VILLAFAÑE. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 14