Micelio
AP1674-2015(43226)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43226 Nicolás Alejandro Villa Calvano y Patricia Elena Mejía Villa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1674-2015 Radicación N°. 43226 (Aprobado Acta N°. 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Nicolás Alejandro Villa Calvano y Patricia Elena Mejía Villa contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la absolutoria dictada por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial y, en su lugar, condenó a los nombrados por el delito de extorsión tentada, agravada para Villa Calvano.

HECHOS Fueron así relatados por el Tribunal: El 23 de agosto de 2004, LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO formuló denuncia afirmando haber sido víctima de exigencias económicas por parte de NICOLÁS ALEJANDRO VILLA CALVANO [abogado, ex funcionario del DAS] y PATRICIA HELENA (sic) MEJÍA VILLA, quienes al enterarse de la captura con fines de extradición de su esposo, el 19 de agosto de 2004, le exigieron $80.000.000 para liberarlo y borrar el registro de la orden del sistema del Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS-, al igual que $120.000.000 para “arreglar” su situación toda vez que contra ella, también existía orden de captura.

Destacó que VILLA CALVANO acudió a las instalaciones del DAS en compañía de RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES, Jefe de Sistemas de dicha entidad, para insistirle en que “arreglaran el problema y retirara la denuncia”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 8 de abril de 2005 la Fiscalía Especializada 17 Delegada ante el GAULA, Bogotá, ordenó apertura de investigación previa y el 12 de enero de 2006 abrió instrucción, a la cual vinculó, mediante indagatoria, a Nicolás Alejandro Villa Calvano, Patricia Elena Mejía Villa y Rafael Enrique García Torres. 2.

El 31 de enero ulterior la Fiscalía 16 Especializada resolvió situación jurídica a los dos primeros y el 23 de junio de 2008 al último, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Con posterioridad, les concedió la libertad condicional -a Villa Calvano y a Mejía Villa el 10 de marzo de 2006 y a García Torres el 12 de noviembre de 2008-. 3.

Clausurada esa etapa, el 30 de abril de 2009 profirió resolución de acusación en contra de todos los nombrados, como presuntos coautores del delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245 -numeral 2 - del Código Penal), en la modalidad de tentativa. Esa determinación fue confirmada el 30 de octubre siguiente por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Finalizada la audiencia pública, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de la capital profirió sentencia el 29 de febrero de 2012, en la que declaró la «cesación de procedimiento» a favor de los tres acusados y, en consecuencia, los absolvió de responsabilidad. 5. El 30 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de este distrito judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, revocó parcialmente la providencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a Patricia Elena Mejía Villa y a Nicolás Alejandro Villa Calvano por el punible endilgado, con la aclaración que respecto de aquélla se elimina la circunstancia de agravación imputada.

Por consiguiente, impuso, a la primera, 35 meses, 3 días de prisión y 168.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa; y, al segundo, 37 meses, 24 días de prisión y multa de 742.5 s.m.l.m.v.; a ambos, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de la libertad.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que, una vez cobrara ejecutoria la decisión, se libraran las órdenes de captura. Confirmó en lo demás. LAS DEMANDAS 1. A favor de Nicolás Alejandro Villa Calvano. Después de identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos y describir la actuación surtida, el defensor formula dos censuras en contra de la sentencia de segunda instancia, que sustenta así: Primer cargo.

Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 27, 244 y 245 -numeral 2- del Código Penal. Repasa el contenido de la causal y la técnica de planteamiento en casación (cita algunas decisiones de esta Sala), afirma que acepta los hechos y las valoraciones probatorias, tal como fueron asumidos por el ad quem, y enuncia los elementos del delito de extorsión agravada, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia. Asegura que el Tribunal aplicó indebidamente el precepto 244 del estatuto sustantivo porque la conducta desplegada por Villa Calvano no se proyectó en relación con la acción de constreñir a Luz Elena Duque de Castaño o a su esposo, toda vez que aquél permitió que ésta estuviere asesorada por otros abogados y en ningún momento intentó doblegar su voluntad mediante algún tipo de violencia. El ad quem sostuvo que su prohijado aprovechó el conocimiento que tenía sobre órdenes de captura con fines de extradición de la denunciante y de su cónyuge, no obstante, para el letrado es incuestionable que «poner de presente las consecuencias de una solicitud de extradición existente, no desborda hasta llegar al grado de coacción tal como lo quiso establecer el juzgador de segundo grado».

Su representado no ejerció coacción alguna sobre Luz Elena, solo intentó persuadirla para hacer un negocio ilícito, con la posibilidad de que lo consultara con otros abogados, lo que no encuadra dentro de la descripción del injusto endilgado. Siguiendo las consideraciones del fallador, según las cuales su cliente desplegó actividades «con miras a despojar a la denunciante de su dinero aprovechando el conocimiento que tenían sobre la orden de captura que pesaba sobre ella y la que ya se había concretado con su esposo, no constituye por sí misma una extorsión».

En ese orden, el juez plural se equivocó porque la norma en comento no contempla los hechos reconocidos en la sentencia. Solicita se case la providencia y en su lugar deje en firme la absolutoria de primera instancia. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, en la medida en que la colegiatura aplicó de manera indebida los cánones 27, 244 y 245 -numeral 2- del Código Penal y ello condujo a dejar de emplear el 7 de la Ley 600 de 2000 ( in dubio pro reo).

Al hacer la inferencia deductiva, a partir de algunos testimonios, el sentenciador recayó en un falso raciocinio por desconocimiento del postulado lógico de no contradicción, así: Luz Elena Duque de Castaño presentó denuncia el 23 de agosto de 2004 y rindió ampliación en varias ocasiones (5 y 11 de mayo, 7 de julio de 2005, 26 de julio de 2007 y 27 de marzo de 2008).

Según el ad quem, sus versiones son coherentes, espontáneas y sinceras, no obstante, en la del 7 de julio refuta lo dicho en la del 23 de agosto (trascribe apartes de ambas). Ello porque, inicialmente, adujo que ella contactó telefónicamente a Patricia Elena Mejía Villa para que asistiera a su esposo, y que dejó de viajar en avión porque la acusada la convenció de no hacerlo, pero luego afirmó que la comunicación provino de Patricia Elena y que viajó por tierra para reunirse con Carlos Rodríguez; así mismo, narró sentirse tranquila frente a la orden de captura con fines de extradición por tener la conciencia limpia, pero ello «contraría la existencia de una extorsión en su contra, pues no se sintió coaccionada ni se le infundió temor para entregar un dinero».

Considera el actor que está demostrado el yerro denunciado porque la conclusión a la que arribó el Tribunal, en el sentido de darle credibilidad a la denunciante, no era viable. Si bien esos contraargumentos no hacen referencia a la situación de su prohijado, lo cierto es que restan credibilidad a la declarante. No es lo mismo solicitar ayuda profesional, que serle ofrecida, y, en punto del viaje, no tiene claro quién se lo pidió. La trascendencia es manifiesta respecto del verbo rector del delito de que se trata.

La Fiscalía no demostró, más allá de toda duda, que su defendido fuese coautor del punible endilgado o si de lo que se trató fue de un posible negocio ilícito. Ese titubeo, en torno a la veracidad del testimonio de la denunciante, ha debido conducir a aplicar la duda en su favor. La valoración conjunta de lo depuesto por Patricia Elena Mejía Villa, su cliente y Luz Elena Duque de Castaño siembra la incertidumbre en relación con la comisión de un delito, pues hay pruebas de cargo y de descargo que impiden alcanzar certeza.

Solicita se aplique el principio de in dubio pro reo porque lo dicho por Luz Elena no se valoró conforme a la sana crítica y se está ante un negocio ilegal, no una extorsión. En consecuencia, pide se absuelva a Villa Calvano por duda. 2. A favor de Patricia Elena Mejía Villa. El letrado acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.

Trae a colación apartes de lo relatado por Sonia Mabel Gaviria Clavijo, Juan Guillermo Castaño Duque, Orozman Orozco Rodríguez y Miguel Borda Soto, así como las consideraciones hechas por el sentenciador al respecto y asegura que el error acaeció porque fueron tergiversados sus testimonios así: Sonia Mabel Gaviria Clavijo. Se excluyó lo que ella contó en punto de la llamada al celular que Luz Elena Duque de Castaño recibió cuando estaba en Cartago, en la que se le informó que su esposo fue detenido y sobre él y ella pesaba un requerimiento de la INTERPOL.

Juan Guillermo Castaño Duque. Se cercenó el aparte donde afirmó que «de esa reunión, yo la vía (sic) hartas veces en la casa, particularmente iba sola en un Toyota color negro con blanco. Que NICOLAS VILLA Y PATRICIA MEJIA, le hicieron firmar un poder para llevar el caso, cuyo poder le mostraron a mi mamá en la reunión, mi mamá copio (sic) el poder y no se lo».

Orozman Orozco Rodríguez. Se cercenó su relato relativo a lo ocurrido en el centro 93, cuando la acusada y su acompañante le ofrecieron a Luz Elena los servicios profesionales por razón de la captura de su cónyuge. Miguel Borda Soto. Se mutiló el aparte donde aseveró que su esposa le envió dos abogados para que lo ayudaran, «Patricia Mejía» y otro de apellido Mejía, que se identificó como ex funcionario del DAS y este último fue a las instalaciones de esa entidad para que le firmara unos poderes.

Esas falencias llevaron al fallador a tener por probado que la supuesta víctima soportó apremios de los procesados, tanto que consideró que la captura de su marido y la pendiente de ella era un motivo de presión para obtener dinero. Los fragmentos del relatado de Castaño Duque, Borda Soto y Orozman Orozco, no tenidos en cuenta, le habrían permitido al juzgador concluir que hubo una comunicación fluida y voluntaria entre las partes que integran la relación mandato o poder, máxime cuando en el proveído consignó que con esos testimonios quedó claro que los acusados acudieron donde la víctima y se aprovecharon de la situación para pedir dinero y así borrar los requerimientos judiciales.

De haber apreciado correctamente esos elementos, la decisión sería absolutoria porque no hubo delito alguno, toda vez que lo narrado por Luz Elena Duque de Castañeda y Víctor Gallón Remolina no sostienen la condena. Pide casar la sentencia y dejar vigente la de primer grado. EL NO RECURRENTE Frente al libelo inicial, el apoderado de Luz Elena Duque de Castaño se pronunció en orden a que sea inadmitido por lo siguiente: En el primer cargo, se reprocha la providencia bajo el argumento que se está ante una conducta atípica, lo que no se ajusta a los requerimientos de lógica y sustentación suficientes, toda vez que lo pretendido es convertir la casación en una instancia adicional.

En la segunda crítica, no se indicó si al testimonio de Luz Elena el juzgador le dio un mérito o fuerza de convicción que trasgrediera postulados de la sana crítica y tampoco se demostró cuál fue ignorado. Por último, solicita a la Corte casar oficiosamente la determinación de segunda instancia y condenar, penal y civilmente, a Rafael Enrique García Torres, toda vez que está demostrada su participación en el punible (trae a colación algo de lo relatado por la víctima).

CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá las demandas porque no cumplen con los requisitos de orden formal y sustancial para darles curso. Estos son los motivos: 1. El recurso de casación no se reduce a un escrito de confección libre e informal, por cuyo conducto se puedan hacer todo tipo de cuestionamientos a la sentencia de segunda instancia de manera desordenada y sin una concatenación racional, sólida y coherente, con el único propósito de reabrir el debate fáctico y probatorio ya agotado.

Por dirigirse a controvertir un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es imprescindible que contenga una estructura crítica, lógica y argumentativa suficiente en la que se definan y demuestren los errores de juicio o de procedimiento en los que incurrió el juzgador y su trascendencia en el caso concreto. En efecto, quien acude al medio extraordinario debe exhibir un discurso que reúna en forma estricta los requisitos que para tal fin previó el legislador.

Por consiguiente, el abogado tiene la carga de identificar los sujetos procesales y la determinación cuestionada; sintetizar los hechos objeto de juzgamiento y la actuación surtida; enunciar la causal y la formulación del cargo, indicando en forma precisa y clara cuáles son sus fundamentos y las normas que estima infringidas; y, en caso de que fueren varias las críticas, sustentarlas en capítulos separados, atendiendo que, de resultar excluyentes, ha de acatar el principio de subsidiariedad.

Si el demandante denuncia una infracción directa de la ley sustancial, es forzoso que defina si ocurrió por i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea, y restringir el debate a aspectos de puro derecho, lo que le impone aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron consignados y valorados en la sentencia. Y, si por esta vía alega indebida aplicación de un precepto, le resulta imprescindible orientar la censura a demostrar que la situación fáctica descrita en el fallo no se ajusta al tipo penal que de manera inadecuada fue aplicado.

En otros términos, enseñar a la Sala cómo, de acuerdo con los hechos declarados probados en la determinación recurrida, las normas escogidas por el juzgador no eran las llamadas a solucionar el conflicto. De otra parte, si funda su ataque en la violación indirecta de la ley sustancial, tiene el deber de expresar con claridad y concisión el error manifiesto en el que incurrió el ad quem y su relevancia para el sub examine.

Bajo este sendero, habrá de delimitar si el yerro es de hecho o de derecho y sustentar en qué estriba el mismo. Los primeros, que pueden ser por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, difieren sustancialmente en su contenido, por lo que resulta inadmisible que bajo el rótulo de un cargo se confundan unos y otros. Así, los de existencia se presentan cuando el juez omite examinar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o imagina una que no obra en la misma.

El censor debe demostrar que se materializó la omisión o suposición y, además, que, de no haber incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. Los de identidad tienen lugar por errores al adelantar la valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.

De manera que surgen cuando se le distorsiona o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Aquí, no basta citar los elementos de prueba sobre los que recayó el error, hay que señalar de qué manera el fallador tergiversó o desfiguró el hecho que ellos revelan. El de raciocinio consiste en un desatino en la apreciación del medio probatorio y acaece en el momento posterior al de su contemplación material, en tanto supone el respeto por su contenido fáctico, y su demostración impone acreditar, no que los juzgadores distorsionaron su fondo, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.

De modo que el impugnante tiene la carga de individualizar el medio de prueba y demostrar en qué consistió el equívoco al hacer la valoración crítica, debiendo señalar qué fue lo que se infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció, para luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para su adecuada apreciación. En todos los eventos -reitera la Sala- le asiste la obligación de hacer manifiesta la trascendencia del error, es decir, cómo, de no haberse presentado el desacierto judicial las conclusiones de la sentencia habrían sido totalmente diferentes. 2.

Las demandas. 2.1. A favor de Nicolás Alejandro Villa Calvano. En el primer cargo, no obstante ser el jurista repetitivo en el sentido de que acepta los hechos y las pruebas tal como se condensaron en el fallo, es evidente que no es así. Su propósito es alegar atipicidad de la conducta, pero en modo alguno demostró cómo los hechos asumidos por el fallador no se adecuan al tipo penal de extorsión agravada.

Resulta un desatino exhibir personales opiniones frente al tema sin acreditar que las consideraciones del juzgador fueron desacertadas. Su insistente afirmación, según la cual, no hubo constreñimiento de parte de su prohijado hacia Luz Elena Duque de Castaño, denota su desacuerdo con lo que encontró probado el Tribunal. En efecto, para el ad quem la Fiscalía logró probar su tesis, consistente en que Villa Calvano y Mejía Villa, aprovechándose de la información que tenían sobre las capturas que pesaban sobre la denunciante y su esposo, constriñeron a estos últimos para obtener dinero a cambio de lograr su libertad.

Así lo reconoció: De las declaraciones referidas, queda claro que, PATRICIA HELENA (sic) MEJÍA y NICOLAS ALEJANDRO VILLA CALVANO, acudieron ante LUZ ELENA DIQUE DE CASTAÑO y aprovechando que contra ella pesaba orden de captura e, igualmente, que su esposo había sido aprehendido y sería extraditado, decidieron pedirle una gruesa suma de dinero a cambio de su libertad y “borrar” los requerimientos judiciales en su contra, a la vez que le recordaban que su captura sería inminente en tanto no atendieran sus sugerencias.

El defensor pretende convencer que se trató de una simple asesoría jurídica o de un negocio ilícito, pero para la colegiatura no fue así: No era, entonces, una desprevenida asesoría como tampoco un simple acto de corrupción aprovechando las supuestas influencias en el DAS, pues la señora DUQUE CASTAÑO, siempre manifestó que acudiría ante las autoridades para asumir el requerimiento que era objeto y, además, buscó la asesoría de otros profesionales del derecho quienes le indicaron los paso (sic) a seguir así como el ilegal alcance de lo que le manifestaban los procesados, sugiriéndole que no entregaran el dinero que le pedían.

Para el juez plural, se está ante «serie de actividades con miras a despojar a la denunciante de su dinero aprovechando en conocimiento que tenían». Lo anterior pone de manifiesto que el planteamiento del actor choca con la realidad reconocida en la sentencia, por lo que equivocó el camino de ataque. En el segundo reproche, tal vez con miras a subsanar el desatino descrito, el defensor denunció una violación indirecta, derivada de un falso raciocinio al apreciar el testimonio de Luz Elena Duque de Castaño. Tal postulación se imponía hacerla como subsidiaria, en cuanto, a diferencia de la precedente -infracción directa-, el desacuerdo no reside en un punto de derecho sino justamente en la forma como se valoraron las pruebas.

No lo hizo así el jurista. De otra parte, la propuesta del actor es contradictoria, porque inicialmente ofreció razones para acreditar atipicidad de la conducta, asegurando que se está ante un negocio ilícito, no una extorsión, pero, finalmente, pidió se reconozca la duda en favor de su prohijado, sin que en punto de tal pretensión exhibiera siquiera un mínimo de argumentos orientados a revelar cómo ella emergía del cúmulo probatorio.

Ahora, refirió el letrado que el fallador desconoció el postulado lógico de no contradicción y, aunque en el plano teórico, parece tener claro su alcance, al momento de exponer sus fundamentos, es patente su falencia. Es que, con la intención de demostrar el yerro de raciocinio, trajo a colación algunas afirmaciones de la denunciante, para argüir luego que se contradijo en detalles, y, a pesar de ello el Tribunal le dio credibilidad.

El demandante creyó cumplir con la carga argumentativa que impone una censura por esta senda, identificando la prueba -el testimonio de Luz Elena- y trascribiendo algunos frases de lo por ella narrado, sin esforzarse en demostrar las supuestas divergencias de la testigo. Olvidó hacer la correspondiente confrontación con el fallo y menos enseñar cómo, al apreciar ese elemento, la colegiatura contravino el principio lógico que enuncia. El razonamiento utilizado por el juez plural para soportar la decisión condenatoria, no puede válidamente controvertirse a partir de argumentos que no constituyen principios lógicos, sino afirmaciones deshilvanadas del actor que, en sí mismas, no evidencian contradicciones, sino su concepción personal de cómo han debido ser valorados sus dichos.

Así, cuando el impugnante sostiene que no es posible otorgar credibilidad a un testimonio porque la declarante ha variado algunas descripciones, no está relacionando, así formalmente lo diga, algún principio lógico, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo de disputar la determinación adoptada. El reparo es, entonces, inconcluso.

El abogado no indicó dónde se halla inserto ese principio, cómo opera para el caso concreto, ni exhibió el postulado al que se debió acudir para una adecuada estimación probatoria a fin de que la discordancia que arroje el cotejo entre el fallo con los apotegmas de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria.

No es suficiente «para lograr ese cometido (…), afirmar que las supuestas contradicciones en el testimonio o la retractación atentan contra la no contradicción, constituyéndose su afirmación en simple petición de principio» (Cfr. CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35446), al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones. La fragilidad en las apreciaciones del censor es palmaria.

Adujo que existían pruebas a favor y en contra de su representado, pero no las relacionó y menos hizo el análisis debido en torno a sus contenidos con miras a extraer una conclusión favorable para los intereses de su cliente. Con todo, hay que destacar que el Tribunal no pasó desapercibido que pudo existir alguna disimilitud en las exposiciones de la testigo, pero, al respecto, consideró que la falta de similitud en determinados detalles, la fijación de una específica palabra o la delimitación exacta de un lugar o tiempo no conllevan a restarle valor suasorio al testimonio, en tanto no se trata de aspectos que alteran su esencia o lo que quiere expresar.

Por consiguiente, el cargo será inadmitido. 2.2. La demanda a favor de Patricia Elena Mejía Villa. Una única censura, por falso juicio de identidad, propone el abogado, pero sin cumplir con los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para ser admitida, toda vez que no demostró con claridad cuál fue la tergiversación o el cercenamiento.

Creyó erradamente que esa exigencia se satisface tan solo con reproducir algún aparte del testimonio, sin siquiera enseñar cuál es la incidencia y la correlativa consecuencia que el mismo habría tenido en el fallo, en concreto, en la tarea de valoración probatoria del juzgador. Su planteamiento es escueto, vacío de contenido y no ofrece una verdadera confrontación entre lo presuntamente cercenado y los fundamentos de la sentencia. Adicionalmente, la falta de trascendencia en su propuesta es igualmente ostensible, pues adujo que, incluso, con los testimonios de Luz Elena Duque de Castañeda y Víctor Gallón Remolina, la condena sería insostenible, empero, olvidó indicar el porqué de su aserto.

Indicó, además, que, de no haber tergiversado el juez colegiado los testimonios de Castaño Duque, Borda Soto y Orozman Orozco, la conclusión sería que entre los acusados y la víctima hubo una comunicación fluida y voluntaria. Pasó por alto el letrado que las conversaciones entre ellos sostenidas no fue un aspecto dejado de apreciar por el Tribunal, solo que, como ya se expuso, el fallador concluyó que la supuesta asesoría que quiso argüir la defensa, fue del todo inexistente.

Por las precedentes consideraciones, se inadmitirán las demandas y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 3. Finalmente, en lo que toca con la petición del apoderado de Luz Elena Duque de Castaño, orientada a que oficiosamente se case el fallo para condenar a Rafael Enrique García Torres, la Corte ha de recordarle que el termino de traslado que se otorga a los sujetos no recurrentes no tiene esa finalidad, sino la de exhibir los argumentos en favor o en contra de la demanda de casación oportunamente allegada.

Si el propósito del abogado era lograr una declaración en ese sentido, ha debido, en primer lugar, apelar la providencia absolutoria y, en segundo término, de asistirle interés, interponer el recurso de casación. Ese no fue su proceder. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Nicolás Alejandro Villa Calvano y Patricia Elena Mejía Villa.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal. � Folios 8 y 9 del cuaderno original 1. � Folios 238 a 241 Id. � Folios 290 a 296 Id. � Folios 1 a 24 del cuaderno original 7. � Folios 236 a 238 del cuaderno original 2. � Folios 195 a 199 del cuaderno original 7. � Cuando se cometa por servidor público o sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. � Folios 81 a 151 del cuaderno original 8. � Folios 16 a 37 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Reconoció la duda (folios 1 a 42 del cuaderno original 10). � Folios 3 a 42 del cuaderno original del Tribunal. � Folios 16 del libelo y 90 del cuaderno del Tribunal. � Id. � Folios 18 y 92 Id. � Folios 28 y 102 Id. � Folios 10 y 155 Id. � Folios 13 y 158 Id. � Folios 11 y 156 Id. � Folios 18 y 20 Id. � Id. � Id. � Folios 21 del libelo y 40 del cuaderno del Tribunal.

PAGE 20