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AP1673-2017(49647)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CASACIÓN 49647 FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1673-2017 Radicación 49647 (Aprobado Acta No. 83) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA.

HECHOS: El 12 de mayo de 2014, FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, Luis Antonio Benjumea Viñas y Walter Carlos Torres Luna, junto a una mujer no identificada, llevaron al señor Gerson Duarte Daza a un apartamento del edificio Mirador Real, ubicado en la calle 58 No. 30-80 de Bucaramanga, con la excusa de negociar el precio del carro que la víctima estaba vendiendo.

Allí lo ataron, amordazaron y despojaron del vehículo y demás pertenencias valoradas en $37.300.000. El 17 de enero de 2015 los mismos sujetos, acompañados de otro individuo, trasladaron a César Leonel Vargas al apartamento 303 del edifico Atenea Plaza de la carrera 36 No. 51-52 de la misma ciudad, donde lo intimidaron con arma de fuego, lo sometieron y tuvieron en cautiverio, luego de lo cual se apoderaron de su billetera, joyas, dinero en efectivo y automotor en cuantía de $109.970.000.

El 6 de marzo siguiente, la organización delictiva amenazó con arma de fuego y privó de la libertad a José Jairo Herrera Plaza en un apartamento del edificio Posada Rochester, ubicado en la calle 49 No. 35 A-17 de la citada localidad, dentro del cual lo inmovilizaron y le hurtaron los elementos que portaba y su automóvil, todo por valor de $61.180.000.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Efectuada la captura de FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, Luis Antonio Benjumea Viñas y Walter Carlos Torres Luna, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 9 y 10 de junio de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga. En esa misma diligencia se les formuló imputación por la coautoría de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, secuestro simple con una circunstancia de atenuación punitiva y concierto para delinquir —arts. 239, 240-2, 241-10, 267-1, 365, 168, 171-2 y 340 del C.P.—. 2.

Presentado el escrito de acusación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad realizó la audiencia correspondiente. Cuando se desarrollaba la preparatoria, los procesados se allanaron a los cargos de hurto calificado y agravado por la coparticipación, secuestro simple atenuado y concierto para delinquir, continuando el juzgamiento por el porte ilegal de armas.

Esa autoridad verificó la legalidad de la aceptación de cargos y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. 3. La sentencia se profirió en primera instancia el 7 de abril de 2016 y en ella fueron impuestas a los acusados las penas de 186 meses y 19 días de prisión, multa de 273.33 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. El apoderado de una de las víctimas apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 28 de octubre de 2016, la modificó y fijó la pena en 291 meses y 5 días de prisión, multa de 1322,5 smmlv e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años.

LA DEMANDA: Planteó tres cargos principales, todos por el «desconocimiento del debido proceso por afectación de la estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», y cuatro accesorios, así: 1. Principales. 1.1. Según la demandante, no existía forma de relacionar a los procesados con los hechos investigados, pero por presión del señor César Leonel Vargas Téllez y su familia, la Fiscalía los vinculó a la actuación y como no tenía prueba para condenar, los amenazó para que aceptaran los cargos, proceder con el que se afectaron sus garantías fundamentales.

Pidió casar la sentencia y declarar la nulidad del proceso. Destacó la defensora que ante la negativa inicial de FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA de admitir su responsabilidad, la fiscal, en desarrollo de la audiencia preparatoria, se levantó de su sitio, se dirigió hasta el imputado y lo intimidó, logrando quebrantar su voluntad para que aceptara los cargos. 1.2.

Señaló igualmente la recurrente que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 impone el deber de examinar si el allanamiento es voluntario, libre y espontáneo, obligación omitida en este caso porque a pesar de que la juez observó la presión y amenazas de la fiscal al procesado, sólo le dijo que «se limitara a lo jurídico», cuando debió improbar la aceptación de responsabilidad. 1.3.

Cuestionó también la defensora que el juzgador no verificara la existencia de prueba mínima de la materialidad de los delitos y de la responsabilidad, tras advertir que la aceptación de cargos por sí sola no es suficiente para dar por demostrados esos aspectos. Si hubiese cumplido con su deber, habría advertido que la descripción física de los agresores suministrada por las víctimas, no coincide con la de JIMÉNEZ BENJUMEA.

También habría constatado que dicho procesado no aparece en los videos de seguridad y que se encontraba en otra ciudad cuando se cometió uno de los hechos juzgados. Puesto que el fallo no verificó el contenido del material probatorio, exigió anular la actuación procesal. 2. Subsidiarios. 2.1. Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad.

Destacó la demandante que la influencia de la familia Vargas Téllez y del general Rodolfo Palomino ocasionó que los agentes de la SIJIN sindicaran a los procesados sin importar si son o no culpables. Señaló igualmente la casacionista que el artículo 56-5 del C.P.P. establece como causal de impedimento la amistad íntima, como ocurre en este caso donde las relaciones de la citada familia con integrantes de la rama judicial de Bucaramanga vician el procedimiento, máxime cuando no se aportaron pruebas de la responsabilidad de JIMÉNEZ BENJUMEA.

Por el contrario, los videos de seguridad del edificio Mirador Real, fueron desaparecidos por integrantes del CTI. 2.2. Desconocimiento del debido proceso por afectación de la estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Como FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA no se allanó a los cargos de manera voluntaria, se violaron sus garantías constitucionales, situación que debe ser corregida en casación con la anulación del proceso. 2.3.

Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad. Subrayó la recurrente que la sentencia de primera instancia estableció penas de 186 meses y 19 días de prisión y multa de 273,33 smmlv, tasación en la que no tuvo en cuenta la agravación del numeral 10 del artículo 241 del C.P. porque la participación plural de personas en el hecho delictivo configura el concierto para delinquir, sin que esa circunstancia pueda ser considerada dos veces.

A pesar de lo anterior, estimó que el Tribunal, de manera equivocada, agravó la sanción desconociendo los precedentes jurisprudenciales según los cuales si se está frente a un delito de concierto para delinquir, se excluye el agravante de la coparticipación criminal. En consecuencia, pidió casar y revocar el incremento punitivo dispuesto por la segunda instancia. 2.4.

Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad. Cuestionó la recurrente la proporcionalidad de la pena impuesta, pues por el porte ilegal de armas, cargo aceptado por los procesados en expediente separado, se les impuso 108 meses de prisión y por los restantes delitos que se juzgan en este proceso les correspondieron 186 meses y 19 días.

En total 294 meses y 19 días, lapso excesivo para sancionar una actividad que tenía como propósito principal hurtar automotores. Censuró también que los falladores no hubiesen fijado la pena en el mínimo del primer cuarto porque la gravedad de la conducta, el daño y la violencia son circunstancias incluidas en la calificación y agravación del hurto y no podían ser consideradas de nuevo.

Solicitó casar la sentencia y dosificar nuevamente la pena estableciendo un monto proporcional y razonable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero y segundo cargos principales y segundo subsidiario. «Desconocimiento del debido proceso por afectación de la estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Los reproches señalados tienen como sustento la supuesta presión de la fiscal al procesado para que aceptara los cargos.

Pues bien, la casacionista desconoció el principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal. Ello porque la Sala verificó en los audios correspondientes a la audiencia preparatoria que no se presentaron las amenazas denunciadas.

En efecto, el 8 de marzo de 2016, al empezar la citada audiencia, la juez otorgó la palabra al defensor para que iniciara el descubrimiento probatorio. Sin embargo, el abogado solicitó un receso para hablar con sus representados porque «están estudiando la posibilidad de allanarse a los cargos». Enseguida manifestó que Luis Antonio Benjumea Viñas y Walter Carlos Torres Luna aceptaban los cargos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

La audiencia continuó respecto de FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA por todos los delitos y para los demás procesados en relación con el porte ilegal de armas. Se evacuó el tema de las estipulaciones y la defensa descubrió sus elementos materiales probatorios. Luego la fiscal empezó a solicitar sus pruebas, pero fue interrumpida por el defensor, quien indicó que «por economía procesal acaba de manifestarme mi representado FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA que el acoge el mismo camino de Walter Torres Luna y Luis Antonio Benjumea, en el sentido de que se allana a los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Minuto 14:55 de la tercera sesión de la audiencia preparatoria celebrada el 8 de marzo de 2016.] Siendo ello así, la iniciativa de aceptar cargos siempre estuvo en cabeza de los procesados y de su abogado, resultando contrario a la realidad que la fiscal se acercara a JIMÉNEZ BENJUMEA con el propósito de presionarlo e intimidarlo.

De esta manera, la queja de la defensora contra la juez que aprobó el allanamiento también carece de fundamento. No acreditó la demandante, entonces, ningún error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque, lo cual evidencia que los reproches analizados sólo contienen un alegato de instancia con el que pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte anule un preacuerdo celebrado libre y voluntariamente por los procesados, quienes estaban debidamente asesorados e informados por su defensor y el juez de conocimiento sobre las consecuencias y efectos del mismo.

Tercer cargo principal. «Desconocimiento del debido proceso por afectación de la estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Cuestionó también la recurrente en casación que el fallo no verificara la existencia de prueba mínima de la responsabilidad de los implicados, pues la aceptación de cargos por sí sola no es suficiente para dar por demostrado ese aspecto.

Esa línea argumentativa carece de respaldo objetivo y se opone a la realidad procesal porque dentro de los elementos materiales probatorios y evidencia física puestos de presente por la Fiscalía en el escrito de acusación se encuentran más de 80 documentos y 35 testigos que permitían establecer sin dificultad que los procesados conformaban un grupo delictivo dedicado a abordar a ciudadanos que publicitaban la intención de vender su vehículo y con engaños los llevaban hasta apartamentos previamente seleccionados donde los intimidaban con armas de fuego, los amarraban y retenían por varias horas para, finalmente, hurtarles sus pertenencias.

Ese fue el proceder criminal que, sin discusión, admitieron haber cometido. Está fuera de lugar, entonces, renegar del sometimiento a través del recurso extraordinario de casación. No puede la recurrente, entonces, proponer una retractación inadmisible de los cargos libremente aceptados por su representado. Tampoco le está permitido rechazar la valoración de las instancias sin demostrar ningún error de juicio probatorio o jurídico, menos cuando su verdadero propósito es imponer su particular lectura de los medios de prueba, olvidando que la casación no es tercera instancia del proceso penal.

Recuérdese que tratándose de la terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos de juicio acopiados es menos exigente y no requiere de una exhaustiva comprobación probatoria, precisamente por la renuncia a someterlos a controversia. Es manifiesto, en fin, que este cargo no reúne las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad frente a los fines del recurso de casación. Primer cargo subsidiario. «Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad».

La violación directa de la ley se configura cuando el juzgador omite aplicar la disposición que regula la situación examinada, en cuanto yerra acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realiza una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.

La demandante no señaló qué norma del bloque constitucional se dejó de aplicar, se interpretó erróneamente o se aplicó en forma indebida, menos aún demostró que tal error se hubiese configurado, deficiencia argumentativa que impide a la Sala pronunciarse sobre la petición de anular la actuación, dada la ausencia de razones que sustenten el cargo.

Ni siquiera planteó un debate estrictamente jurídico, como exige la causal seleccionada. Se limitó a cuestionar el sentido condenatorio del fallo y a mencionar la supuesta «influencia de la familia Vargas Téllez y del general Rodolfo Palomino en la policía judicial y en los funcionarios de la rama judicial», aspectos no relacionados con el reproche propuesto.

Pretende la recurrente, desde luego en forma equivocada, proponer temas que no son propios del recurso de casación como la supuesta pérdida de elementos materiales probatorios o la configuración de impedimentos por la causal de amistad íntima entre funcionarios de la rama judicial y particulares, que no mencionó ni identificó. Claramente, pues, tampoco hay lugar a la admisión de este cargo porque se devela como un simple alegato de instancia en el que la defensora propone un sinnúmero de temas sin vínculo con la causal invocada.

Tercer cargo subsidiario. Violación directa de la ley. Este reproche se admitirá por satisfacer los presupuestos de sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia. A diferencia de los anteriores, se centra en cuestionar la pena impuesta por el Tribunal al desatar la impugnación del apoderado de víctimas, circunstancia que confiere legitimidad a la defensa para demandar en casación, a pesar de no haber impugnado el fallo de primera instancia. Cuarto cargo subsidiario. «Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad».

La demandante cuestionó la falta de proporción de la pena impuesta a los procesados frente a la finalidad de hurtar vehículos que perseguían. Pero aparte de expresar su inconformidad con el monto de la sanción no planteó ningún reproche de orden casacional. No identificó las normas sustanciales infringidas ni la modalidad de afectación, esto es, si fue por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, menos aún demostró que tal error se hubiese configurado.

Omitió considerar la recurrente en casación que la pena está supeditada al cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales deben ponderarse de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, como ocurrió en este evento, donde los falladores tuvieron en cuenta los límites punitivos de cada delito y realizaron el proceso de tasación de acuerdo con los criterios consagrados en los artículos 54 a 62 del Código Penal.

En consecuencia, la recurrente no acreditó la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque. Cabe advertir, finalmente, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia acorde con lo establecido en el artículo 184-2 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En lo referente al cargo que se admitirá, se ordenará que una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fije fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR los tres cargos principales y los subsidiarios primero, segundo y cuarto de la demanda de casación instaurada por la defensora de FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. 2.

ADMITIR el cargo tercero subsidiario de la citada demanda. Surtido el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2