Micelio
AP1672-2022(61090)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 2700 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2004Ley 1708 de 2014Ley 1708 de 2017Ley 183 de 1887Ley 1847 de 2019Ley 1849 de 2017Ley 333 de 1996Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004

C.U.I. 11001222000020200020101 N.I. 61090 Segunda instancia Maribel Buitrago Ruiz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1672-2022 Radicación No. 61090 Acta No 089 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Maribel Buitrago Ruiz, en contra de la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2021, por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión formulada contra la sentencia adoptada el 22 de enero de 2019 por la misma Corporación.

HECHOS Fueron reseñados en el fallo objeto de la presente acción, así: «Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2014-029188/SIJIN-UNIEX 73.32, del 21 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, el hallazgo de sustancia estupefaciente en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 13 de febrero de esa anualidad, en el inmueble ubicado en la Carrera 16 A #23-71 Barrio Santa Fe, localidad Mártires de Bogotá, registrado con matrícula inmobiliaria número 50C-898198, que figura a nombre de Maribel Buitrago Ruiz.

Se advierte que, la precitada diligencia se adelantó en cumplimiento con lo dispuesto en la orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscalía 361 Seccional de Bogotá, en la misma fecha, que tenía por objeto verificar la información suministrada por fuente humana en cuanto a que el predio estaba siendo utilizado para almacenar, empacar y distribuir sustancias alucinógenas; señalamiento que de acuerdo con el informe ejecutivo –FPJ-3, se corroboraron a través de las labores de vecindario ejecutadas en las que comerciantes del sector manifestaron que en el establecimiento comercial de razón social “CASONA.COM” a cualquier hora del día se hacían intercambio de estupefacientes.

Afirmaciones que resultaron ser ciertas, como quiera que en la mencionada diligencia se encontraron en una bolsa plástica 40 cigarrillos contentivos de sustancia vegetal color verde, que por sus características de olor y color se semejaban a la marihuana, que al realizarle la prueba PIPH, arrojó resultado positivo en peso neto de 26.6 gramos.» ANTECEDENTES 1.

Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 16 A No. 23 - 71 (nomenclatura principal), barrio Santa fe, en la localidad de Los Mártires de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-898198, que figura a nombre de Maribel Buitrago Ruíz. 2.

Dicha decisión fue objeto de apelación y, en proveído del 22 de enero de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 3. A través de apoderada, Maribel Buitrago Ruíz, presentó demanda de revisión contra el aludido fallo, al amparo del «artículo 192 del Código de Procedimiento Penal en su numeral tercero que reza “3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”» Luego de hacer una relación de la actuación cumplida en primera y segunda instancia, destacó lo que en su criterio se constituyen como «múltiples errores procedimentales y sustanciales, que vulneran de manera directa los derechos a la legitima defensa y el debido proceso», particularmente, la no aducción y práctica de pruebas que en su momento determinaban la improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio.

Así, hizo relación a aquellas que acreditarían que a quien fue capturada en flagrancia -Claudia Milena Escobar Tuberquia- no se le prosiguió acción penal, y las que permitían establecer que por cuenta de la actividad del bien no existía queja registrada ante las autoridades policivas o, de haber, no darían cuenta de un vínculo entre producción o comercialización de las sustancias psicoactivas por parte de estructuras criminales y el bien inmueble[footnoteRef:1]. [1: Acá refirió el desarrollo que vía jurisprudencial se le ha dado a la dosis personal (Sentencia SP- 2940-2016, Rad. 41760)] También que era necesario convocar a la actuación a otros responsables como serían los dueños de «“CASONA.COM”, “GUAUU COCOVIS” “ROCKOLA LOS PITUFOS”», y recalcar aquellas que acreditaban que el predio estaba sujeta a una relación contractual mediante la cual se hacía entrega del derecho de tenencia. De otra parte, aludió la existencia de un defecto de índole procedimental al no haberse acogido el régimen legal por el cual debió tramitarse la actuación, esto es, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, de acuerdo con la fecha de incautación de los elementos ilegales, lo cual, en su parecer, imponía la nulidad de toda la actuación. Vicios que acotó no fueron analizados y enmendados en sede de apelación, ni al desatarse el incidente de nulidad que propuso ante el juzgado cognoscente.

Y el acápite de «pruebas» relacionó: «DOCUMENTALES: Toda la actuación surtida dentro del proceso de TRÁMITE DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, radicado bajo el número 11001 31 20 002 2016 -089-2, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, el cual solicito sea ordenado solicitar al Juzgado de conocimiento; principalmente: 1.

Certificado de cámara de comercio de los locales ROCKOLA LOS PITUFOS, GUAUU COCOVIS, MARIBEL BUITRAGO RUIZ y JAIME ARIAS MARTINEZ. 2. Autorización de administración del bien al señor JAIME MARTINEZ ARIAS. 3. Contratos de arrendamiento de los locales comerciales PRUEBA TRASLADADA Comedidamente solicito al Honorable Magistrado ordenar oficiar al JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA; a fin de que expida con destino a su despacho y para el proceso de la referencia, una copia auténtica del proceso adelantado en contra de la señora CLAUDIA MILENA ESCOBAR TUBERQUIA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 42.029.869 de La Virginia (Risaralda), teniendo en cuenta que fue la única persona que se encontraba en el inmueble materia de la litis al momento de la diligencia de allanamiento y de la cual desconocemos la relación tenía con el arrendatario del bien inmueble.

DECLARACIÓN Sírvase H. Magistrado, fijar fecha y hora para que concurran a su despacho la afectada MARIBEL BUITRAGO RUIZ, para que sea escuchada en testimonio sobre la presunta falta a su deber de cuidado con respecto a su inmueble, ya que en ningún momento del trámite adelantado fue escuchada su versión y testimonio; y que puede ser notificada en la Carrera 69 D No. 24 - 15 interior 44 Apartamento 102 de Bogotá;

E-MAIL: maribelbuitragoruiz@hotmail.com DECLARACION DE TERCEROS Sírvase Honorable Magistrado, fijar fecha y hora para que concurran a su despacho las siguientes personas, todas ellas mayores de edad y con domicilio en Bogotá; con el objeto de que manifiesten todo lo que sepan y les conste sobre los hechos que motivan la acción de Revisión, conforme a las preguntas que en forma oral o en pliego cerrado en su debida oportunidad les formularé y quienes pueden ser citados en las siguientes direcciones:

1. HERNANDO RODRIGUEZ AMARILLO, C.C. No. 19.262.228, en la Calle 30 A No. 6 -22, Oficina 703 de Bogotá; celular 310 5619365, Correo electrónico: Se desconoce

2. JAIME MARTINEZ ARIAS, C.C. No. 11.333.524, en la Avenida 28 No. 40-16 de Bogotá; celular 313 2751912, Correo electrónico: arias52jaime@hotmail.com.

3. YESID RODRIGUEZ MONTAÑO, C.C. No. 11.245.646, desconozco su domicilio, por lo que solicito oficiar a la RUAF, a fin de obtener datos de ubicación.

4. CLAUDIA MILENA ESCOBAR TUBERQUIA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 42.029.869 de La Virginia (Risaralda), de la cual desconozco su domicilio, por lo que solicito oficiar a la RUAF, a fin de obtener datos de ubicación.» DECISIÓN APELADA La Sala de Decisión Penal de Extinción Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión incoada.

Inicialmente refirió que el proceso radicado en contra de Maribel Buitrago Ruiz se siguió en su totalidad por los cauces de la Ley 1708 de 2014. De allí que, precisamente, al haberse regido la actuación por aquel compendio normativo estaba habilitada la acción de revisión, así como la competencia esa Corporación para resolverla de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP, 21 de noviembre de 2018, radicado 52776.

A continuación, relacionó la naturaleza de la acción promovida como mecanismo para remover los efectos de cosa juzgada, y señaló que, la apoderada de la accionante se acogió a los preceptos fijados en el Código de Procedimiento Penal, cuando lo adecuado era atender los lineamientos fijados en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, que en su numeral 1, establece como causal para su proposición «[c]uando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente».

Y en ese contexto, precisó que «del análisis básico de procedibilidad evidente resulta que sus planteamientos responden a premisas contempladas para un trámite –penal-, distinto al que erigió la actuación del Tribunal Superior y el Juzgado 2°, ambos especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, que finalizó con el despojo del dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-898198 a la señora Buitrago Ruiz, que aquí censura por incurrir en errores “que vulneran de manera directa los derechos a la legitima defensa y el debido proceso”.» De allí que, consideró el Tribunal que, «[m]al haría entonces esta Corporación permitir una suerte de lectura o interpretación laxa del contenido de la petición, a riesgo no solo de contravenir la naturaleza rogada del presente diligenciamiento, sino los principios de igualdad y la seguridad jurídica entre jurisdicciones.», mismo supuesto que desvirtúa el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 75 del Código de Extinción de Dominio.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La representante judicial apeló la determinación en comento, bajo dos premisas fundamentales: (i) Es errado el criterio del Tribunal, según el cual, la ley aplicable al caso es la 1708 de 2014, ya que, el inicio de la actuación en contra del predio de Buitrago Ruiz se dio en vigencia de la Ley 733 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.

En esa senda recordó que, la acción se inició el 13 de marzo de 2014 y la Ley 1708 de 2014, inició a regir el 20 de julio de 2014. En consecuencia, llamó la atención por la referencia jurisprudencial que se cita, pues, contrario a lo afirmado por el Tribunal, esta ratifica su pretensión. (ii) Adujo la abogada que, consecuente con lo anterior, no incurrió en imprecisión alguna al nombrar por vía de remisión las causales de revisión contenidas en la Ley 906 de 2004, ya que la Ley 1453 de 2011, pese a que prevé la acción no dispuso sus causales y las particularidades técnicas que debe reunir la demanda.

Con fundamento en ello, criticó que el juez colegiado ni siquiera se hubiese detenido a verificar la aptitud de su reparo, pese al tiempo que tomó la resolución del asunto. Por lo dicho, solicitó: «i) Se deje sin valor ni efecto la providencia del 1 de diciembre de 2021 notificada el martes 7 de diciembre de 2021. ii) Se dé aplicación a la ley 1453 de 2011 toda vez que el inicio de la investigación se materializó el 13 de marzo de 2014 antes de entrada en vigencia la ley 1708 de 2014. iii) Se de apertura formal al trámite de revisión.» CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos[footnoteRef:3] y sentencias que profieran las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. [2:

ARTÍCULO

37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. (…)] [3: Según el inciso 2º del artículo 76 de la Ley 1708 de 2014, la decisión por medio de la cual se inadmite la acción de revisión es un auto de naturaleza interlocutoria.] Al tratarse la decisión por medio de la cual se inadmite la acción de revisión de un auto de naturaleza interlocutoria[footnoteRef:4], corresponde a esta Colegiatura resolver la alzada propuesta por la apoderada de Maribel Buitrago Ruiz. [4:

ARTÍCULO 76. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.

Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala.] 2. La Sala desde ya anuncia que no modificará la decisión proferida por el A quo, dado que los argumentos contenidos en la impugnación resultan insuficientes para removerla. 3. En primer lugar, no hay duda de que la incautación de la sustancia estupefaciente se dio el 13 de febrero de 2014 y, además, el procedimiento de extinción de dominio inició el 13 de marzo de ese mismo año, según se destaca de los antecedentes de las piezas procesales aportadas con la demanda de revisión[footnoteRef:5], datas que, en efecto, son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:6], esto es, el 20 de julio de 2014[footnoteRef:7].

Sin embargo, ello no significa, como lo advierte la apelante, que el trámite agotado se encuentre alejado de la legalidad por haberse seguido bajo los cauces de la normatividad expedida en el año 2014. [5: Quedó consignado en la decisión del 31 de mayo de 2016, que la Fiscalía 43 de la Unidad de Extinción de Dominio avocó conocimiento el 13 de marzo de 2014, y dispuso la práctica de pruebas.

En similares términos en las sentencias de instancia. ] [6: Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014] [7: Ley 1708 de 2014.

ARTÍCULO 218. VIGENCIA. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. (…)] En efecto, la Corte tuvo oportunidad de analizar las implicaciones que trajo esa codificación a las actuaciones que venían en curso y decantar los efectos del régimen de transición establecido en el artículo 217, al momento de verificar la discusión que por ese motivo se generó respecto de la competencia en materia de extinción de dominio.

Así, en providencia CSJ AP3989-2019, Rad. 56043, se explicó, una vez se hizo la reconstrucción de la línea jurisprudencial pertinente: « 3. Previo a abordar el asunto sometido a consideración de la Corte, es necesario que, en cumplimiento de su función constitucional de unificación de la jurisprudencia, aborde la problemática que se ha suscitado en punto de la competencia en materia de extinción de dominio y que ha llevado a que los distintos jueces que pertenecen a esa jurisdicción, hagan interpretaciones disímiles sobre casos cuyas características fácticas son similares.

En ese sentido, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala sostenía, a partir de la decisión CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775, que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata y por esa razón, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción. En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba: …el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.

En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45775. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548, CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49782;

CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033] Pero esa postura, fue recogida en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776 en lo fundamental, con base en que: 3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario»[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874. ] En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente. 3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador.

La aplicación práctica de ese cambio jurisprudencial conllevó una situación particular. Cuando arribaron a esta Corporación diferentes casos que involucraban conflictos de competencia en los cuales se había ajustado el trámite extintivo a los lineamientos de la Ley 1708 de 2004, la Sala, en aplicación del criterio vigente, optó por abstenerse de resolver el asunto y devolver el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que las diligencias se adecuaran, nuevamente, al procedimiento con el cual había iniciado.

Léase, a la Ley 793 de 2002 o a la 1453 de 2011[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567] Sin embargo, como quiera tal criterio representaba una carga excesiva para la fiscalía, pues no discriminaba si la readecuación del trámite había operado antes o después de la variación jurisprudencial, surgió necesario reformularlo.

Por ende, en auto CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55.913, la Corte aclaró: Esa postura… debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre (negrillas fuera de texto).

De otra parte, teniendo en cuenta la coexistencia de las tres legislaciones a saber: Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014, esta última a partir de la cual fueron creados diferentes juzgados de extinción de dominio a nivel nacional[footnoteRef:11], surgió confusión acerca de si estos despachos judiciales eran competentes para conocer exclusivamente de los asuntos regidos por esa normatividad. [11: Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.] Se ocupó entonces la Sala de interpretar el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:12], y en providencia CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 55.794, aclaró el aspecto en cuestión. Manifestó lo siguiente: [12:

ARTÍCULO 215. CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.

Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas: 1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio. 2.

En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio. 3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.

El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio.] Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.

La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.

Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación. (Destaca la Corte). El anterior recuento deviene necesario, con el fin de que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, haga un llamado de atención a la Fiscalía y a los jueces especializados en extinción de dominio para que, en lo sucesivo, apliquen las reglas que esta Corporación fijó a partir de la providencia CSJ AP5012 – 2018 (Rad. 52776) y que aquí se reiteran, en el siguiente sentido: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

Ahora bien, cada una de las previsiones normativas que en algún momento han regido el trámite de extinción de dominio (Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014) fija unas reglas específicas para asignar la competencia del juez. Cuando se suscite un conflicto de esa naturaleza, será necesario que el funcionario a quien haya sido repartido el proceso, si estima carecer de competencia, verifique la disposición bajo la cual inició el trámite y con base en lo allí previsto exponga las razones que le impiden asumir el conocimiento del caso.

Bajo esa situación, se hace necesario fijar, además de las arriba mencionadas, las siguientes reglas: (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[footnoteRef:13] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. [13:

ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.

La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.] Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[footnoteRef:14] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. [14:

ARTÍCULO 79. (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[footnoteRef:15] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.

Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. [15:

ARTÍCULO

35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.] (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[footnoteRef:16] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. [16: Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.] (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:17] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. [17: Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.] (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.

Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas.» (Subrayas fuera del texto) De cara a lo anterior, se establece que, en este asunto, el proceso seguido contra Maribel Buitrago Ruiz, se adecuó a los parámetros de la Ley 1708 de 2014, antes del 21 de noviembre de 2018.

Así, se tiene que las piezas sucedáneas a esa apertura inicial del caso se expidieron al tenor del referido régimen, a saber: (i) la fijación provisional de la pretensión[footnoteRef:18], se profirió el 31 de mayo de 2016[footnoteRef:19], conforme con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1708[footnoteRef:20], misma calenda en la cual se ordenó la medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo, (ii) el 8 de septiembre de 2016[footnoteRef:21], la Fiscalía Delegada solicitó la apertura del juicio, requiriendo declaratoria de extinción del derecho de dominio por encontrar probada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, (iii) en auto del 25 de octubre de 2016[footnoteRef:22], el Juzgado avocó el conocimiento de la actuación, (iv) el 24 de febrero de 2017[footnoteRef:23], la judicatura se pronunció sobre la práctica de pruebas una vez vencido el término establecido en el artículo 141 ejusdem, y, (v) el 21 de septiembre de la misma anualidad[footnoteRef:24], se emitió sentencia conforme con lo establecido en la ley en comento. [18: Páginas 43 a 59, del expediente digital.] [19: Y fue notificado al apoderado de Maribel Buitrago Ruiz, el 18 de julio de 2016, según se dejó consignado en la sentencia del Juzgado Especializado. ] [20: Derogado por la Ley 1849 de 2017, artículo 58. ] [21: Referida en la sentencia de primera instancia. Cfr. Página 66 del expediente digital] [22: Ibídem ] [23: Páginas 60 a 64, del expediente digital.] [24: Páginas 65 a 75, del expediente digital.] Por modo que, no se aprecia objeción respecto de la aplicación del Código de Extinción de Dominio en el asunto seguido contra la aquí accionante y con ello, a la afirmación del Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Extinción de Dominio, cuando recalcó que esa era la normativa que regía el caso. 4.

Ahora, en lo referente a la segunda postulación de la parte recurrente, a través de la cual cuestionó el reproche que le hizo el Tribunal sobre la selección de la causal, debe decirse que tampoco le asiste razón, ya que como se desprende de lo anterior, si la actuación cumplió su curso por la vía de la Ley 1708 de 2014, era claro que debía ajustarse a las causales especificas previstas allí. Adviértase, además, que no es cierto que en virtud de la Ley 1453 de 2011 -demandada por la apelante-, fuera procedente incoar acción de revisión, en tanto, este mecanismo sólo surgió a partir de la Código de Extinción de Dominio de 2014.

En efecto, es tesis pacífica de la Corporación que la acción de revisión no procede contra decisiones adoptadas en trámites regulados por la Ley 793 de 2002 o por el régimen que la modificó contenido en la Ley 1453 de 2011, porque, de un lado, en aquellas regulaciones no se contempló de forma expresa dicho mecanismo y, de otro, tampoco era susceptible de aplicarse de forma análoga las disposiciones de tal instituto previstas en el Código de Procedimiento Penal, Leyes 600 de 2000 o 906 de 2004, dado que no se estaba frente a decisiones que implicaban análisis sobre conductas punibles.

Por ello, se tiene que, dicha acción sólo es aplicable en procedimientos agotados por la senda de la Ley 1708 de 2004, en la medida que únicamente con la expedición de dicho ordenamiento se estableció la posibilidad de instaurar la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en los procesos de extinción del derecho de dominio.

En esos términos, se explicó: «De manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corte tenía decantado que la acción de revisión era improcedente para desvirtuar la res iudicata de sentencias en las que se declaraba la extinción del dominio sobre bienes, pues atendiendo la naturaleza, sentido y alcance de dicho accionamiento, el mismo era atendible por las causales taxativamente señaladas en la ley contra fallos condenatorios y, excepcionalmente, contra los absolutorios, preclusiones de investigación y cesación de procedimiento, pero, en todos los casos, contra decisiones judiciales proferidas en el ámbito de un proceso adelantado por delitos o conductas punibles.

Lo anterior, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en similar sentido que antes lo previó el artículo 222-2 de la Ley 600 de 2000 y, más remotamente, el artículo 234-2 del Decreto 2700 de 1991, normas que establecen que el libelo debe relacionar el delito o delitos que motivaron la actuación penal y la decisión adoptada en ella.

Adicional a lo expuesto, la Ley 793 de 2002 -por medio de la cual se derogó la Ley 333 de 1996 y se establecieron las reglas que gobiernan el trámite de extinción de dominio- no previó la posibilidad de ejercer la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas al interior de proceso de esa naturaleza, no siendo viable aplicar analógicamente el instituto regulado en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para llenar tal vacío, por cuanto se consideró que dicha herramienta solo «estaba instituida para los trámites judiciales ordinarios, y no para ese tipo de acciones públicas» (CSJ, 11 de febrero de 2013, rad. 40589).

Sin embargo, con la expedición del Código de Extinción de Dominio tal escenario varió, pues, de manera novedosa la normatividad en cita en el título III, capítulo V, reglamentó la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en el proceso de extinción del derecho de dominio, con reglamentación específica en cuanto a su trámite, requisitos, legitimación, competencia, etc.; instituto eso sí que solo resulta viable con relación a sentencias dictadas bajo los presupuestos de dicha normatividad, la cual entró a regir a partir del 20 de junio de 2014 (artículo 218 ibídem), y no frente a decisiones ejecutoriadas en vigencia de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que no contemplaba la acción de revisión como mecanismo procesal (SP1965-2017, Rad. 49318). » [footnoteRef:25] [25: CSJ AP4907-2017, Rad. 50437.

En similar sentido AP3510-2019, Rad. 55558, AP4756-2018, Rad. 53135 y SP4176-2018, Rad. 53450.] De hecho, la inexistencia de ese mecanismo, en la legislación previa a la referida codificación del año 2014, sirvió de justificación para su implementación, como se dejó indicado en la exposición de motivos que en su momento se presentó en el trámite legislativo: «3.18.

Acción de revisión El proyecto propone la posibilidad de ejercer la acción extraordinaria de revisión frente a las sentencias de extinción de dominio que estén ejecutoriadas y hayan dado tránsito a cosa juzgada. Esta posibilidad hoy no existe y se considera necesario crearla por dos razones: a) Por un lado, para poder corregir las decisiones judiciales que se hubieren proferido, a causa de conductas delictivas cometidas para inducir o mantener en error al funcionario judicial. b) En segundo lugar, para revisar los casos de corrupción en los que hubiera cobrado ejecutoria una decisión judicial contraria a la ley.

Sumado a lo anterior, la acción de revisión también permitiría que algunos casos llegaran por esa vía a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se abriría la posibilidad de que esa Corporación comenzara a desarrollar una jurisprudencia en materia de extinción de dominio, que tanta falta hace en la actualidad.»[footnoteRef:26] [26: Gaceta de Congreso 714 del 3 de abril de 2013] Y lo dejó también reseñado la Corte Constitucional en sentencia CC C-958-2014: «De los cambios realizados al régimen anterior, se destaca para efecto del examen que corresponde adelantar en esta ocasión a la Corte: (…) (ix) Se crea una acción de revisión para la extinción de dominio, la cual permite revisar aquellas sentencias en firme, sobre las cuales se pueda considerar que fueron producto de falso testimonio, fraude procesal, actos de corrupción de servidores público u otros delitos.

La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y haya sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal, por el Ministerio Público o por el Ministerio de Justicia y del Derecho[footnoteRef:27].» [27: Artículo 73 de la Ley 1708 de 2014.] Entonces, tal y como lo consideró el a quo, se ofrecía desacertado acudir a causales instituidas en regímenes distintos al de la Ley 1708, para soportar la demanda de revisión, y por lo mismo, era impropia la mención a la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 como soporte de su libelo, debido a que, en rigor, debía acudir a las circunstancias taxativamente fijadas en el canon 73 del Código de Extinción de Dominio y a las demás previsiones que allí se indican de cara a los requisitos del mecanismo excepcional (titularidad -art. 74-, instauración -art. 75- y trámite -art. 76-).

Es más, téngase en cuenta que esa legislación se consagró una causal similar a la aludida por la accionante, esto es, cuando «después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente»[footnoteRef:28], lo que indica que bien pudo provocar su demanda bajo este tenor. [28: Ley 1708 de 2014, artículo 73, numeral 1. ] De allí que también se ofrezca acertado el juicio que expuso el Tribunal sobre esta circunstancia. 5.

De otra parte, en gracia a discusión, de adecuarse el motivo enunciado a la normatividad pertinente, para la Corte no se colman los supuestos que permitirían la admisión del libelo. En este sentido, necesario resulta denotar que la causal 1ª del artículo 73, requiere: (i) la existencia de «hechos nuevos» o «pruebas» no conocidas al tiempo del proceso;

(ii) que el «hecho» o la «prueba» nueva sea conocida con posterioridad a la emisión de la sentencia; y (iii) que el «hecho» o la « prueba » nueva tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva que lleve a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. Y la Corte, al analizar tales supuestos[footnoteRef:29], ha establecido de manera similar la causal de revisión que se establece en el proceso penal, que: [29: CSJ AP1193-2020, Rad. 56379] Aplicando tales conceptos a la causal de revisión que ahora se analiza en contra de sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, se deberá entender por hecho nuevo, aquel acaecimiento fáctico vinculado con la acción de extinción del derecho de dominio, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del trámite, de manera que no pudo ser controvertido, porque no ingresó al expediente.

Y, por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene trascendencia demostrativa, al punto de considerarse razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. (CSJ AP 4907-2017) 5.1. Dentro de ese orden de ideas, el análisis del fundamento de la demanda presentada a nombre de Maribel Buitrago Ruiz, permite advertir que no se satisfacen tales supuestos, pues no expone la apoderada cuál es el hecho novedoso o la prueba con igual condición que eventualmente llevaría a generar en el fallador una conclusión diversa a definida.

Por el contrario, se ocupa de resaltar lo que en su entender son deficiencias de orden probatorio y procedimental que ahora, por medio de este instrumento pretende poner a reconsideración. Así, alude sin más a la necesidad de que en el proceso se hubiesen vinculado a terceros, olvidando que la naturaleza de la acción extintiva del dominio no es personal sino patrimonial[footnoteRef:30], lo que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley[footnoteRef:31], de allí que, se persiga el predio sobre el cual se predicaba la configuración de la causal. [30: Ley 1708 de 2017.

Modificado por la Ley 1847 de 2019.

ARTÍCULO

17. NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.] [31: Cfr. CC C958-2014] De igual forma, cuestiona la procedencia de la acción a partir de la preclusión de la investigación decretada respecto de Claudia Milena Escobar Tuberquia, sin detenerse en reparar que fue un hecho conocido para la judicatura, en el marco del trámite de extinción de dominio, que a favor de ésta se decretó dicha figura el 27 de enero de 2015[footnoteRef:32], lo que, sin embargo, no era suficiente para atemperar la pretensión extintiva a la luz de normado en el artículo 18 del Código[footnoteRef:33], como se explicó en la sentencia del 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:34]. [32: Así quedo consignado la página 16 de la sentencia de primera instancia.] [33:

ARTÍCULO 18. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley.] [34: Cfr. Páginas 16 y ss. de la providencia ] Además, de forma inconsulta se ocupa de referir lo que sería un defecto procedimental, esto es, la indebida selección de la normativa que regía el asunto, propuesta que se ofrece del todo ajena a la naturaleza de la causal que se analiza al corresponder a un asunto eminentemente procesal no susceptible de análisis por el mecanismo impetrado.

De otra parte, si bien la apoderada hace mención al tema probatorio, lo efectúa a través de una crítica generalizada de la actividad que se desarrolló en la correspondiente actuación, sin detenerse en que, como se dejara precisado con antelación, el motivo que habilita la acción extraordinaria se funda en la aparición de hechos o prueba nuevas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo ocasión de pronunciarse por no obrar en el proceso y que a su vez, de haberse valorado le habrían llevado a adoptar una decisión contraria a la emitida.

Aspecto en el que no profundizó la parte actora, pues si se revisa el libelo, en él, tan solo en un acápite «pruebas», se enumeran algunas de tipo documental y otras de orden testimonial, pero sin explicar porque se deben reputar como novedosas. Acá, necesario es precisar que dicho carácter no es sin más que no obre en el proceso, sino que ello no se ofrezca como el producto del descuido de la parte interesada o, la decisión de uno de los sujetos procesales en omitir aducirla por cuenta de su estrategia, porque, la presentación de pruebas nuevas exige del libelista en revisión, allegar los medios probatorios que no se sabía que existían o que conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea una oportunidad para agregar vertientes novedosas a las pruebas ya examinadas a fin de darle crédito a una hipótesis que no tuvo acogida por los juzgadores en las instancias regulares.

En ese sentido, aparece que la parte actora propone, la aducción de documentos relativos a la existencia de los establecimientos de comercio que operaron en inmueble objeto de la extinción de dominio, la autorización de administración del bien en disputa y los contratos de arrendamiento, material que fue analizado en la actuación, pues, a partir de las decisiones de instancia, el establecimiento denominado “la casona.com”, conforme con lo registrado en la Cámara de Comercio no contaba con registro[footnoteRef:35]; se tuvo por existente la autorización de administración, como supuesto que permitió, incluso, tener como opositor a Jaime Martínez Arias y se analizaron los contratos de arrendamiento que daban cuenta de que la tenencia del bien estaba en una tercera persona y, la existencia de la cláusula que contenía la prohibición de los arrendatarios de no cometer actos ilícito; situación que no obstó para proceder con la acción de extinción, al no encontrarse probada las actividades de cuidado y vigilancia a las que estaba obligada la propietaria, sobre todo, al ponerse de presente que su labor económica estaba en la finca raíz y, no era oponible, en principio, el derecho a la intimidad, dado que el bien objeto del proceso era un establecimiento abierto al público que facilitaba tareas de inspección[footnoteRef:36]. [35: Cfr. Páginas 17 del fallo de primera instancia y 16 del de segunda.] [36: Cfr. Páginas 18 y ss. del fallo de primer grado, y 13 y ss. del de segunda. ] En cuanto a la prueba trasladada, se alude al proceso gestionado en contra de Claudia Milena Escobar Tuberquia, mismo que estaba al alcance de la parte interesada, pues de haberse considerado necesario, bien pudo allegarse, en la medida que, como se dejó indicado atrás, era un suceso conocido su adelantamiento e, incluso, su definición en proveído del 27 de enero de 2015.

De la testimonial, se observa que se peticiona la declaración de la propia accionante, misma que pudo ser practicada en el curso ordinario del proceso, en tanto si era de su interés ofrecer su versión sobre sus gestiones de debido cuidado y vigilancia, al estar enterada de la actuación, bien pudo pretenderla, como también la de Jaime Martínez Arias, quien se presentó al trámite como opositor.

Y de los terceros Hernando Rodríguez Amarillo, Yesid Rodríguez Montaño y Claudia Escobar Tuberquia, no se indicó de manera alguna, cuáles serían los hechos sobre los cuales podrían expresar su conocimiento y, al tiempo, la capacidad que tendrían de trastocar las conclusiones de los fallos objetados. Lo que deja en evidencia, que la parte proponente no está acreditando un hecho novedoso o diverso de aquellos que fueron sometidos a debate, y menos, con aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o debilitar las conclusiones vertidas en el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el dictado por el Juzgado 2º Penal de Circuito Especializado de esta ciudad, sino que presenta una fórmula para que se reabra un debate ya clausurado en sentencia que ha cobrado ejecutoria, ventilando aspectos ya debatidos al interior del proceso e, incluso, exponiendo simplemente su parecer frente a la forma en que se agotó el trámite, al punto de calificarlo de «múltiples errores procedimentales y sustanciales, que vulneran de manera directa los derechos a la legítima defensa y el debido proceso».

Tampoco trae a cita un medio de convicción nuevo, es decir, uno del cual no se hubiese tenido conocimiento sobre su existencia desde una expectativa razonable –y por consiguiente estaba disponible-, o sabiendo que existía no fue posible su acceso para provocar su incorporación al proceso. Lo cual, deja, entonces, huérfano de soporte la configuración de la causal primera de revisión aplicable al caso.

Conforme con lo dicho, se concluye que el Tribunal acertó al inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada de Maribel Buitrago Ruiz, por lo que la determinación impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2021, por medio del cual inadmitió la acción de revisión interpuesta en las diligencias.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN    Presidente    JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA    MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS    GERSON CHAVERRA CASTRO    DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA        HUGO QUINTERO BERNATE    Nubia Yolanda Nova García    Secretaria 30