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AP1672-2015(45024)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45024 Henry López Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1672-2015 Radicación N°. 45024 (Aprobado Acta N°. 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Henry López Hernández contra la sentencia del 25 de junio de 2014, por cuya virtud la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena impuesta al acusado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, que lo halló penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS El Contralor Municipal de Duitama formuló denuncia, el 4 de agosto de 2000, en la que puso en conocimiento varias irregularidades en la contratación estatal del municipio, entre ellas, la relacionada con las obras de urbanización “Cerrito Encantado de Duitama”, iniciadas en 1997, que dieron lugar al contrato interadministrativo celebrado entre el Fondo de Vivienda Obrera de Duitama, FOMVIDU, y el Fondo Rotatorio de Valorización de la ciudad.

Fue así como el director de este último ente, Henry López Hernández, suscribió dos órdenes de trabajo para la construcción de los sardineles: la 010 del 8 de marzo y la 014 del 8 de abril de 1999, con Evaristo Chaparro Mesa y Víctor Manuel Chía Márquez, respectivamente, cada una por valor de $2’992.0000 y para 272 metros lineales, en las cuales se inobservaron exigencias de la contratación estatal, como la selección objetiva.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Duitama ordenó iniciar investigación previa el 9 de agosto de 2000 y apertura de instrucción el 17 de abril de 2002, a la cual vinculó, mediante indagatoria, a varias personas, entre ellas, Henry López Hernández. 2. Cerrado el ciclo instructivo -el 26 de octubre de 2006- la Fiscalía 8ª Seccional de ese municipio calificó el mérito del sumario con resolución del 29 de diciembre siguiente, en la que acusó a Henry López Hernández, Evaristo Chaparro Mesa y Víctor Manuel Chía Márquez, como presuntos autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y a Orlando Bayona Espitia, Jairo Enrique González Ávila y Hugo Ignacio Contreras Alfonso, por peculado por apropiación. La determinación fue apelada por los defensores de los acusados y por el representante del Ministerio Público, y el 16 de enero de 2008 la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Yopal la confirmó, aclarando las conductas punibles imputadas a cada uno. 3.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de esa localidad, autoridad que avocó conocimiento el 29 de febrero de 2008 y en la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 7 de julio ulterior, declaró la prescripción y la consiguiente extinción de la acción penal seguida en contra de Bayona Espitia, González Ávila y Contreras Alfonso. 4.

El 9 de junio de 2011 el Juez profirió sentencia condenatoria en contra de López Hernández, Chaparro Mesa y Chía Márquez, tras hallarlos penalmente responsables, en calidad de autores, del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, los sancionó con 58 meses de prisión y multa equivalente a 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), al primero, y con 54 meses de prisión y 24 s.m.l.m.v., a los últimos; además de inhabilitarlos a todos para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de libertad.

Concedió la prisión domiciliaria a López Hernández y a Chaparro Mesa, al tiempo que negó todo subrogado penal a Chía Márquez. 4. La defensa de López Hernández y Chaparro Mesa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 25 de junio de 2014, revocó la condena de Chaparro Mesa y de Chía Márquez, a quienes absolvió, y confirmó la de López Hernández.

LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y los hechos materia de juzgamiento, de sintetizar la actuación cumplida y la providencia discutida, y de indicar que le asiste interés jurídico para impugnar, el jurista manifiesta que con el recurso pretende se restablezca el debido proceso y el derecho de defensa, violentados durante el proceso, así como mejorar la grave e injusta situación de su prohijado y la unificación de la jurisprudencia. Formula dos cargos bajo los siguientes fundamentos: Primero (nulidad).

La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, en concreto, del derecho de defensa (cita los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y algunas normas nacionales e internacionales sobre la garantías procesales, esencialmente la de defensa), porque el cierre de investigación no le fue notificado personalmente al acusado ni a su defensor.

Asegura que la Fiscalía envió telegramas a uno y otro, pero ellos no lograron su cometido porque no se enteraron de la decisión; mientras que los demás investigados, sus representantes judiciales y el ministerio público se notificaron personalmente y, por ende, presentaron los alegatos precalificatorios. El enteramiento de ese proveído debe ser personal para permitir a los sujetos conocer su contenido y ejercer los mecanismos a su alcance para defender sus intereses, específicamente, aportar los alegatos conclusivos dirigidos a sustentar la inocencia del encartado e invocar la preclusión. No hacerlo así, conlleva la nulidad de lo actuado.

El derecho a la defensa técnica se vulneró al impedirle al profesional indicarle a la fiscalía los derroteros a seguir en el calificatorio. Así mismo, se le cercenó el derecho de instaurar recursos y solicitar pruebas antes del cierre para abundar la «hojarasca probatoria». La falla denunciada es trascendente por omitir la notificación del cierre de la investigación al procesado y a su apoderado judicial, con lo cual se afectó el debido proceso de manera grave al ignorar el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente, produjo un error de garantía por lesión del derecho de defensa. Los telegramas enviados no suplen la obligación de la notificación personal. Solicita se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación inclusive. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en un falso raciocinio.

El yerro tuvo lugar porque los jueces «realizaron una apreciación equivocada de los hechos en sí mismos, al dar por cierto unos hechos que no tienen respaldo probatorio», el que pudo acaecer por lo voluminoso del expediente. Recuerda que los cargos propuestos en contra de su representado se contrajeron a que, como director del Fondo Rotatorio de Valoración de Duitama, celebró dos órdenes de trabajo: el 8 de marzo y el 8 de abril de 1999; trae a colación algunos apartes de los fallos de instancia; puntualiza quiénes, conforme a la ley, se consideran servidores públicos, y hace una exposición del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de los elementos del contrato y de sus formalidades esenciales.

Atendiendo la descripción típica de la conducta en el Código Penal de 1980, es preciso constatar el dolo específico y en esta ocasión no hubo provecho ilícito en los negocios jurídicos cuya celebración ilícita se le endilga a su prohijado. La actuación de su defendido en el Fondo fue hacer efectivo el principio de economía, porque no contaba con personal suficiente en la entidad para realizar las labores de los sardineles y así buscó un precio inferior al fijado por la Alcaldía de Duitama para el año 1999.

Para justificar la trascendencia, afirma: Para efectos de demostrar que se ha vulnerado esa garantía y que es ineludible anular la actuación desde el momento en que se produjeron los primeros vicios, es necesario examinar detalladamente la actuación de la defensa, de cara a la desventajosa posición jurídica de la acusada y a las reales posibilidades defensivas que se tenían en cada momento o fase procesal y que se dejaron de ejercitar debidamente, lo que constituye la trascendencia del error que por esta vía extraordinaria se plantea.

Era imposible condenar a López Hernández sin que se probara la calidad de servidor público y el fraccionamiento del contrato. Además, el informe del CTI de 2003 y la prueba trasladada no cumplieron las ritualidades procesales. Si los falladores hubieran atendido las razones jurídicas expuestas por la defensa en la audiencia pública y en el recurso de apelación, habrían absuelto al acusado.

La carga probatoria recae en el juez, quien en este caso no reunió los elementos pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad. No se allegó el decreto o la resolución de nombramiento de su prohijado, ni siquiera el acta de posesión, por lo que su calidad de servidor pública está ausente. No se aportó el presupuesto de rentas y gastos del Fondo Rotatorio de Valoración de 1999 ni el decreto de liquidación, que demostrara el fraccionamiento del contrato relacionado con las órdenes de trabajo 010 y 014 de 1999.

El informe del CTI 395 del 20 de marzo de 2003 no es un medio de prueba (trae a colación el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, relativo al rechazo de las pruebas). Los juzgadores « cometieron un error» porque le asignaron el valor que no tiene. Para alcanzar la eficacia demostrativa era necesario adjuntar toda la documentación de la etapa precontractual, contractual y pos contractual atinente a las órdenes de trabajo.

El fallador exigió el requisito de la licitación pública, a pesar de que se trataba de una contratación directa, dado el presupuesto del Fondo para el año 1999 y cita los artículos 24, numeral 1°, y 39 de la Ley 80 de 1993, así como el Decreto 855 de 1994, que regula esa forma de contratación. Aunque en la sentencia impugnada se dice que la propuesta se presentó extemporáneamente, ella no se anexó. El testimonio rendido por Víctor Manuel Chía Márquez ante la Contraloría Municipal de Duitama no reúne los requisitos de la prueba trasladada, según el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 porque se allegó en fotocopia simple y no cumplió con las reglas de contradicción. Se dictó sentencia sin la certeza requerida en el precepto 232 ibidem.

Así como se absolvió a los otros procesados por duda, ha debido resolverse la situación de su defendido. Solicita casar el fallo impugnado y en su lugar dictar otro de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que el recurso de casación no es un escrito de libre confección en virtud del cual se puedan elevar toda clase de cuestionamientos, sin orden o estructura jurídica alguna.

La razón es justamente su carácter excepcional, en tanto no se trata de una instancia adicional y, por ende, no resulta admisible que se acuda a él con la única intención de continuar con el debate probatorio ya surtido, solo con el propósito de imponer una postura propia y alejado de cualquier confrontación directa con las determinaciones expuestas por el ad quem.

Es preciso, entonces, que el censor elabore un discurso coherente y con contenido dialéctico en el que explique a la Corte, de manera clara y con suficiencia, los errores en los que incurrió el juzgador, con la correlativa demostración de su gravedad y trascendencia en el caso concreto, de forma que, de no haber incurrido en ellos, la decisión hubiese sido totalmente distinta y favorable a los intereses del sujeto recurrente.

Así, en sede de casación, la carga del impugnante es considerable y el éxito de su gestión dependerá, en gran medida, de la correcta escogencia de la causal en que funda su reproche, de su claridad argumentativa, de la coherencia de su discurso y de la aptitud de sus cuestionamientos. Por consiguiente, una demanda defectuosa y ajena a los requerimientos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal conduce indefectiblemente a su inadmisión, salvo que la Corte advierta violación ostensible de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso. 2.

El cargo por nulidad. 2.1. Cuando se censura una sentencia con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el demandante debe indicar con precisión los fundamentos de apoyo para revelar el menoscabo de alguna de las garantías que orientan el proceso penal o que integran su estructura básica, según las previsiones del artículo 309 ibidem, identificando cuál es la clase de nulidad que invoca.

Le asiste la obligación de enseñar cómo la irregularidad denunciada lesiona garantías o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio y de demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo el caso de la ausencia de defensa técnica (principio de protección) y menos que con una actuación suya posterior ratificó esa anomalía (principio de convalidación).

Así mismo, es imperioso que, concordante con la afectación revelada, señale cómo la nulidad es la única forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación. Un primer paso, entonces, consiste en explicar y demostrar la existencia de la irregularidad para luego exponer de manera fundada el perjuicio que por ella sufrió el sujeto procesal a favor de quien se recurre, y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.

En estos eventos, no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, el cual debe determinar, y, por ende, exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria. Ahora, si son varias las anomalías, es imprescindible que las plantee separadamente, iniciando por la más grave e indicando en cada caso cómo tuvo lugar y cuál su trascendencia. En esta ocasión el letrado sustenta su reparo en que se quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa, y a pesar de que se refiere a este último como vicio de garantía, parece confundir los dos ámbitos de la infracción. Es que, si alega trasgresión del debido proceso debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume.

La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, precisando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto. La jurisprudencia ha sostenido que cuando se plantea nulidad por la existencia de errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso y también por violación del derecho de defensa, ha de hacerse en capítulos separados, lo que no ocurrió en esta ocasión. Al respecto dijo en CSJ SP 23 may. 2002, rad. 15142: “…si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso”.

El jurista se limitó tan solo a manifestar que el acto de cierre de investigación no le fue notificado a su prohijado ni a su defensor y que ello cercenó el derecho a recurrir, a pedir pruebas y a presentar alegatos conclusivos, empero, ninguna trascendencia, más allá de esas expresiones, exhibió. Razón tuvo el Tribunal cuando, en relación con un reproche que en igual sentido expuso en la alzada, adujo que no correspondía, siquiera, estudiarlo porque esa anomalía no fue alegada durante la actuación procesal, habida cuenta que durante la audiencia preparatoria no se hizo mención a ella, lo que conducía a su convalidación. En todo caso, la Corte debe señalar que el actor olvidó precisar el motivo por el cual había lugar a impugnar esa determinación, la que, por demás, solo era susceptible de serlo por la vía horizontal -reposición- (artículo 393 del Código de Procedimiento Penal), y de manera vaga refirió a la práctica de pruebas, sin indicar cuáles y menos la razón por la cual no podía intentarse su petición durante la etapa del juicio.

Tampoco indicó cuál sería la orientación que habría podido dar a la fiscalía para la calificación del sumario. Ahora, aun de flexibilizar la exigencia de la trascendencia, habida cuenta que se trata de la garantía del derecho de defensa, tal como lo reconoció recientemente la Sala en CSJ SP3052-2015, lo cierto es que su censura no tiene soporte alguno. En efecto, el libelista parece entender de manera equívoca el mandato legal del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, según el cual, el cierre de investigación se debe notificar personalmente, pues sugiere que lo allí dispuesto comporta una adición a los eventos señalados en el canon 178 del mismo estatuto.

Olvida el letrado que la notificación personal contemplada en el último precepto es obligatoria solo para los supuestos allí enumerados, esto es, para el sindicado privado de la libertad, el Fiscal General o sus delegados, cuando sean sujetos procesales, y el representante del ministerio público. En los demás casos, procede hacerla por estado, toda vez que esta modalidad de comunicación fue prevista por el legislador como supletoria de aquélla.

Así, tratándose del cierre, si, no obstante haberse citado a la parte para que comparezca al despacho a enterarse de su contenido, ella no lo hace, tal finalidad se cumple con la fijación del estado, en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, tal como aquí ocurrió. Nótese que -así lo expuso el demandante y se verificó en el plenario- el despacho instructor envió telegramas citando a su prohijado y a su defensor para que comparecieran a enterarse del acto de cierre, e igual herramienta utilizó con los demás procesados y abogados, sin embargo, todos, menos López Hernández y su abogado, acudieron a notificarse directamente.

Ante tal situación, se procedió a fijar el estado. El letrado no explicó cómo los telegramas enviados al acusado y a su procurador judicial no cumplieron el efecto útil para el cual fueron emitidos, máxime cuando esa misma modalidad de citación se hizo con la resolución de acusación, la cual sí fue recurrida oportunamente por el defensor de López Hernández, sin que en ese instancia, como tampoco en la audiencia preparatoria, hiciera alusión a irregularidad alguna por ese concepto. 2.2.

La violación indirecta - el falso raciocinio. Al proponer este cargo el jurista pasó por alto las exigencias que, para una adecuada sustentación, exige la jurisprudencia, pues tan solo aseguró que ocurrió porque se hizo un análisis equivocado de los hechos en sí mismos; al tiempo que incluyó, a la manera de un simple alegato de instancia, críticas ajenas a esa modalidad de error.

Sin duda, el falso raciocinio acaece por falencias al momento de apreciar las pruebas, por ello si lo que se discute es lesión del principio de investigación integral o falencias al momento de la aducción de las pruebas, ha debido hacerse por vía de la causal de nulidad y por la del falso juicio de legalidad, respectivamente. El letrado eligió atacar el fallo por falso raciocinio, pero olvidó identificar las pruebas sobre las que recayó y acreditar cómo el juzgador, al realizar ese proceso de apreciación o análisis, se apartó de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, por lo cual arribó a una conclusión totalmente contraria al ordenamiento jurídico.

Le asistía la carga de exponer, con nitidez, cuáles fueron las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las directrices científicas dejados de lado; cuál la conclusión o la inferencia equivocada, e indicar, entonces, los postulados o directrices que debieron ser utilizados. Ese no fue el proceder de libelista. Ninguno de los presupuestos anteriores se reflejó en su escrito, pues, alejado de toda técnica, se dedicó a lanzar, como si se tratara de un alegato, toda clase de críticas que ni siquiera se acercan en su propuesta a la modalidad de error elegida, y, respecto de las cuales, no le asiste razón. Será tal su desatino que para justificar la trascendencia del cargo hizo afirmaciones extraídas, al parecer de otro escrito orientado a la declaratoria de nulidad, toda vez que se refirió a la actuación de la defensa técnica, a las posibilidades defensivas y a la posición jurídica de una acusada, cuando el sujeto al que representa es de sexo masculino. A pesar de sus desafueros, hay que decir que los presupuestos de los cuales parte para plantear sus discrepancias están errados y así se evidencia fácilmente con las sentencias de primera y segunda instancia, lo que denota su afán de atacar el fallo a toda costa.

Sorprende a la Sala que a estas alturas del proceso alegue que no se probó la calidad de servidor público, pretendiendo que ello solo puede hacerse con la resolución o decreto de nombramiento o con el acta de posesión. Ignora que en nuestro sistema procesal penal no rige la tarifa legal sino la libre apreciación conforme a la sana crítica, por lo que tal condición puede ser demostrada a través de cualquier otro medio, como en efecto sucedió. Es más, parece desconocer que tal condición se hizo explícita en la diligencia de indagatoria y a lo largo del proceso.

Ahora, en punto de los reparos a la prueba trasladada, el Tribunal adujo que no le asistía razón porque es la misma Carta Política, en su artículo 275, la «que otorga pleno valor probatorio a las indagaciones preliminares surtidas ante la Contraloría». Y, en relación con los requisitos contractuales incumplidos, el letrado pasó por alto que la colegiatura afirmó que, incluso, de admitir que en esta ocasión pudiera acudirse a la selección directa, lo cierto es que también ella le imponía al acusado cumplir con ciertas exigencias que tampoco verificó. Dijo así el juzgador: La defensa pretende que se le de (sic) aplicación al parágrafo del artículo 39 del estatuto de contratación para poder determinar que el fraccionamiento no podía existir, sin embargo tal argumento resulta intrascendente si se tiene en cuenta que el reproche que se eleva en contra del servidor público es que aunque se diera por sentado que la selección del contratista se podría desarrollar a través de una selección directa, ello no lo habilitaba para que pusiera (sic) desconocer requisitos estipulados precisamente para esa clase de contratación, principalmente las dispuestas en el artículo 3° del Decreto 855 de 1994 mucho menos que tuviera potestad para recibir propuestas de manera extemporánea y ubicarlas como favorecidas, máxime si fue el mismo procesado quien fijó fecha para la recepción de propuestas y por consiguiente debía seguir los parámetros de estatuto de contratación al momento de la celebración y liquidación de los contratos.

De otra parte, en torno a la observación hecha por el casacionista al informe 395, vale anotar que no es cierto, como lo sugirió en su escrito, que hubiese sido la prueba para condenar, puesto que en el fallo impugnado se evidencia que fue justamente luego de hacer la valoración de todo el material probatorio que el juzgador evidenció el incumplimiento, por parte del acusado, de los requisitos exigidos en la etapa precontractual, tal como se señaló en el aludido informe.

Lo que indica que éste no fue el sustento de la decisión sino que las pruebas le dieron la razón a lo allí consignado. Así las cosas, la demanda será inadmita y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, que le impongan penetrar en el fondo del asunto. 3.

Finalmente, resulta necesario aclarar lo relacionado con la contabilización del término de prescripción cuando el procesado es un servidor público, toda vez que el Tribunal Superior, al ocuparse sobre el punto, hizo un cálculo que no está acorde con la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, el aumento de una tercera parte opera tanto en instrucción como en juicio.

De modo que al límite máximo previsto para el delito se le aumenta una tercera parte y en la causa ese resultado se divide por dos, subtotal que, de ser inferior a 5 años, se aproxima a estos, aplicando de nuevo el aumento de la tercera parte- (Ver, entre muchas otras, CSJ SP 25 ago. 2004, rad. 20673; CSJ AP 22 mar. 2013, rad. 40079, CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 39542 y CSJ SP2649-2015 ).

Así, tratándose del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que está sancionado con pena de 4 a 12 años de prisión, el término de prescripción en instrucción para el servidor público, es de 16 años -resultan de aumentar una tercera parte a 12 años-; y de 10 años en el juicio, porque la mitad de 16 es 8, pero, incrementados éstos, nuevamente, en una tercera parte, da un resultado de 10.666, que quedan en 10 años, por ser el tope máximo permitido en la ley.

Ahora bien, ese aumento no es aplicable a Evaristo Chaparro Mesa y a Víctor Manuel Chía Márquez, por su condición de particulares -así fueron considerados por las instancias-, lo que conduciría, en principio, a declarar la prescripción de la acción penal porque pasaron más de 6 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación -lo que acaeció el 16 de enero de 2008-, plazo que, incluso, se cumplió antes de la sentencia de segundo grado.

Sin embargo, como ellos fueron absueltos por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la decisión, en cuanto a su responsabilidad, no se encuentra cuestionada en sede de casación, la absolución habrá de prevalecer sobre la prescripción, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala (CSJ, AP, 31 ago. 2011, rad. 37243 y CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 41268).

En consecuencia, se dejará incólume la determinación que en favor de ellos se adoptó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Henry López Hernández. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 62 y 63 del cuaderno 1. � Folios 128 y 129 Id. � Folios 410 a 413 del cuaderno 2. � Folio 851 del cuaderno 3. � Folios 893 a 927 del cuaderno 4. � También precluyó investigación en favor de Nelson Hugo González, Héctor Julio Becerra Ruiz, Gilberto Piza Reina, Jairo Coronado Torres, Ramón de Jesús Manrique Espindola, Víctor Manuel Puerto Nocua, Fabio Helí Maldonado Barrera, Raúl Sánchez Alfonso, Pedro Miguel López Álvarez, Martha Cediel Peñuela, Norberto Bayona Espitia, Elkin Orlando Espitia Jiménez, Anselmo Moreno, Jesús María Chaparro Mesa, Rafael Enrique Melo y Gloria Duitama Castro. � Folios 4 a 19 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Folio 1001 del cuaderno 4. � Folio 1046 Id. � Folios 1106 a 1123 Id. � Folios 7 a 38 del cuaderno del Tribunal. � Folio 78 del cuaderno del Tribunal. � Folio 82 Id. � Folio 87 Id. � Folio 90 Id. � Artículo 310 de la Ley 600 de 2000. � Numeral 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. � Radicado 42337. � Folios 18 del fallo y 24 del expediente. � Folios 21 y 27 Id. � Radicado 45441.

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