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AP1671-2024(65098)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP1671-2024 Casación No. 65098 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA contra la sentencia emitida el 18 de julio de 2023 por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó del fallo proferido el 30 de septiembre del 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha - Cundinamarca, que lo declaró autor responsable del delito de Feminicidio Agravado en la modalidad de Tentativa.

CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 2 H E C H O S Se precisan en la decisión de segunda instancia en los siguientes términos: Aproximadamente a la una de la mañana del 6 de junio de 2021, luego de departir con amistades e ingerir licor en un bar de Sibaté, Liceth Xiomara Rojas Acosta, se dirigía a la casa con un amigo; sin embargo, en inmediaciones de la calle 4ª con carrera 17, Barrio “Pablo Neruda”, fue abordada por su excompañero DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA, reclamando “¿qué está haciendo?”, y la golpeó en la cabeza con una botella por lo que cae inconsciente al suelo.

Acto seguido, se abalanzó sobre su víctima y, con un pedazo de vidrio de la botella la lesionó en la cabeza, rostro y cuerpo; igual, le propinó puños y patadas. La agresión cesó por la intervención de Leidy Natalia Pulido, hermana de la víctima y aquél huyó del lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 10 de julio de 2021, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, la Fiscalía formuló imputación a DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA, como autor del delito de feminicidio agravado en modalidad tentada, artículos 104A literales A, B y E, 104B literal G, 104 numeral 7° y 27 del Código Penal. 2.

El 26 de agosto siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación; avocó conocimiento el Juzgado Segundo Penal CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 3 del Circuito de Soacha; el 26 de octubre de 2021 se surtió la formulación oral de la acusación similar a la imputación fáctica y jurídica; el 19 de noviembre se celebró la audiencia preparatoria.

El juicio oral requirió de siete sesiones: 31 de enero, 7 de febrero, 9 de mayo, 9 de junio, 11, 18 y 27 de julio de 2022, fecha última en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio por el delito por el cual fue vinculado y se corrió traslado del Art. 447 de la ley 906 de 2004. 3. Emitido el sentido del fallo condenatorio, la lectura de la sentencia se llevó a cabo el 30 de septiembre del 2022; allí se impuso a DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA, como autor del delito de feminicidio agravado tentado - artículos 104A literales A, B y E, 104B literal G, 104 numeral 7 y 27 del Código Penal-, la pena principal de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MESES DE PRISIÓN; la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años; negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1. 4.

Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de julio de 2023.2 1 Cfr. Folios 22 a 46 cuaderno actuación. 2 Cfr. Fl. 7 y s.s. cuaderno segunda instancia. CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 4 5. Frente a esta providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo principal y uno subsidiario, para lo cual se referencia en la forma que indicó el recurrente: Cargo principal Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista formula la comisión de falso raciocinio por vulneración de las máximas de la experiencia y leyes de la ciencia al momento de valorar las pruebas, por dos motivos.

En el primero plantea que se ha vulnerado las reglas de la experiencia al valorar el testimonio de quién - a su juicio – se convierte en único, en este caso la víctima, pues se desconoció la máxima que “Es imposible inferir que cuando una persona se reúne de noche, y en un bar, a departir con amigos, no haya libado licor, hasta embriagarse (sic.)”.

Indica que el fallo de condena no se tuvo en cuenta que la víctima ingirió licor desde los inicios de la noche y si los hechos ocurrieron a la una de la mañana, considera que debía estar en estado de beodez, situación que le impedía haber fijado la ocurrencia de los hechos, por cuanto minaba CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 5 su grado de percepción, por ende, no debía darse credibilidad a su dicho.

Aduce que en el relato que se evoca en el juicio oral, solo se predica la existencia de un golpe que se recibió en la cabeza, pero no establece detalles de lo acaecido. Señala que en ese contexto no se puede edificar la existencia de un feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, sino frente a otro ilícito. Insiste que el error se predica del tribunal al haberle dado credibilidad al testimonio de la víctima por fuera de los parámetros de la sana crítica, “pues se demostró en juicio que aparte de existir un notorio interés, prejuicio y rabia por las agresiones antecedentes, lo cual ubicaba a la víctima en un plano de prejuicio (sic.)”.

Sostiene que no era posible tipificar el delito como feminicidio agravado y no quedaba otra alternativa que dar aplicación al principio de duda probatoria, normas que se dejaron de aplicar. Por otro lado, plantea que hay falso raciocinio, puesto que se han vulnerado las leyes de la ciencia al no haberse analizado lo dicho en el informe de clínica forense del 28 de junio de 2021, en dónde se dictaminó que ninguna de las heridas comprometió la vida de las lesionada “como para inferir, como erradamente, lo hizo la judicatura, que la vida de la víctima estuvo en inminente peligro de muerte (sic.)”, situación que CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 6 impide concluir que se ha cometido el delito que atenta contra la vida e integridad personal.

Concluye, luego de repetir en forma circular los anteriores argumentos, que la judicatura desconoció el principio de la duda probatoria, de la presunción de inocencia, al calificar los hechos que se juzgaron como de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, pues nunca se tuvo esa intención. Menciona que los errores son trascedentes, pues de haberse observado las reglas señaladas, se habría reconocido la duda probatoria que existe en relación con el delito por el cual fue condenado.

Depreca casar la sentencia y en su lugar se debe absolver a su defendido del delito por el cual se condenó. Cargo subsidiario El defensor invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para denunciar violación de las garantías fundamentales, como consecuencia del desconocimiento del debido proceso, al no reconocer la disminución punitiva que consagra la circunstancia de atenuación punitiva de la ira e intenso dolor.

Menciona que se vulnera de manera directa la ley, pues se desconoció que “su defendido, fue motivado por una situación, de estado de ira, generado por el agravio y pesar, que en su ánimo le CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 7 causó haber experimentado, momentos antes, haber visto a su excompañera “tomada de la mano” con quien resultó ser Camilo”, y al parecer era su nueva pareja”.

Posteriormente cita apartes jurisprudenciales para sustentar su postura que se debe reconocer la circunstancia de atenuación específica, en razón “a que que mi defendido le insistía a Liceth Xiomara Rojas Acosta, el sentimiento de amor que les inspiraba a ella y a su menor hija, que volvieran, y reiniciaran la relación sentimental. A lo cual la víctima, se sustraía y negaba a aceptar la súplica.

Y como si fuere poco, la madrugada de los hechos, la ve “tomada de la mano” con otra persona, que resultó ser “CAMILLO”, como lo refirió la misma alegada víctima”. Por tanto, en desarrollo de estricta legalidad, la judicatura ha debido reconocer que el procesado actuó impulsado por un estado de emoción, ocasionado por una grave e injusta provocación.” En desarrollo de este cargo, de manera confusa, insiste que se ha violado el debido proceso por un error in iudicando de estricta legalidad, al imponer la pena, toda vez que la misma debió ser reducida con forme los lineamientos de la ira o intenso dolor.

Solicita que se case parcialmente el fallo atacado y en su lugar, “reconocer la circunstancia atenuante prevista en el artículo 57 del Código Penal, en virtud a que su actuar lo realizó impulsado, por un estado de ira o intenso dolor”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 8 escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.

En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si estos son trascendentes.

El casacionista no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso. Por ende, la argumentación del recurrente no puede estar fundada en imprecisiones, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559).

El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 9 imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

Las razones son las siguientes: 2. Cargo principal 2.1. El defensor plantea una violación indirecta de la ley por falso raciocinio. Se tiene sentado que éste se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada.

Desde ese contenido, el demandante tiene la ineludible carga de establecer unos aspectos que la jurisprudencia ha señalado3: Cuando en casación se alega el error de hecho por falso raciocinio, al demandante le compete indicar lo que el medio de conocimiento sobre el que predica el vicio expresa objetivamente, las inferencias del juzgador con sustento en él, el mérito suasorio atribuido, el principio de la ciencia, la lógica o la máxima de la experiencia vulneradas o ignoradas, la aplicable al caso y su trascendencia en el sentido del fallo atacado. 3 AP3240-2023 Rad. 64308 del 27 de octubre de 2023.

CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 10 Frente a estos postulados el casacionista señala dos errores y los diferencia en cuanto considera que hubo violación de las máximas de la experiencia y por otro lado las reglas de la ciencia. 2.1.1. En lo que respecta al primer punto, hace referencia a una máxima de experiencia que, en su apreciación, se dejó de lado al momento de apreciar el relato de la ofendida, a quien señala como única prueba, y tiene que ver con el supuesto estado de embriaguez por el cual debía encontrarse, hecho que alteraría su percepción y su capacidad de evocar lo acaecido.

En efecto, el recurrente señala que al momento de valorar los medios probatorios que se incorporaron al juicio oral, se desconoció la máxima que “Es imposible inferir que cuando una persona se reúne de noche, y en un bar, a departir con amigos, no haya libado licor, hasta embriagarse (sic.)”4. Lo anterior en referencia a que – desde su particular apreciación - la víctima estuvo libando licor desde tempranas horas de la noche hasta el momento que acaecieron los hechos, sobre la una de la mañana, situación que de haberse tenido en cuenta su relato no podía merecer credibilidad.

Sobre ese contexto, más allá de ser una apreciación subjetiva, se advierte que se trata de un derrotero construido sobre la base de circunstancias propias de quién las postula, carente de sustrato para ser catalogadas como una situación 4 Cfr. Folio 83 cuaderno segunda instancia. CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 11 de común ocurrencia o que puede esperarse dentro del normal curso de la sociedad dada su cotidianeidad, y que no tienen la connotación de desconocer los fundamentos de la condena.

Al respecto, la Sala Penal ha determinado que se debe tener como una máxima de experiencia5: La Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688;

CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469). En otras palabras, una máxima de experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175).

Pretende descalificar la defensa el relato de la víctima – desde su perspectiva – que se encontraba ebria, por cuanto supone que i) se encontraba libando licor desde la hora que 5 AP5755-2022 rad. 61469 del 7 de diciembre de 2022. CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 12 piensa acaeció; y ii) hace conjeturas sobre el estado real de la testigo.

Lo que se advierte de ese argumento, bajo las condiciones fácticas reales, además de ser una suposición privada sin soporte, genera un contenido que al final se encuentra motivado por un sesgo que atenta contra el género de la persona que resultó lesionada. No resulta acertado colegir que quien “liba o toma licor se embriaga”, toda vez que ello puede ser válido, sin embargo sin fundamento alguno, queda en una hipótesis imposible de corroborar.

Desde esa postulación, con la sola manifestación de la defensa no se puede desconocer los claros argumentos que se evocaron para edificar la condena. Esto en referencia con la carga procesal que le impone el recurso extraordinario presentado a la defensa, en este caso de establecer los aspectos objetivos del relato y que, confrontado con la conclusión de la sentencia, evidencia o demuestra el error, parámetros que no se advierten en el líbelo.

El juez singular sobre la valoración del testimonio de la víctima en referencia de los hechos precisó6: De tales declaraciones emerge sin dubitación que Duván Enrique Téllez Buenaventura, el 6 de junio de 2021 sobre la 1:OO am se encontraba en el barrio Pablo Neruda de Sibaté y con una botella rota, además con sus extremidades, causó fuertes y reiterados golpes a Liceth Xiomara Rojas, quien estaba tendida en el suelo 6Cfr. Folio 32 cuaderno primera instancia. CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 13 inconsciente por un primer golpe que recibió en la parte occipital de su cabeza por parte del acusado con la referida botella, circunstancia que se compadece, además del relato congruente de las testigos, con el video incorporado a juicio, donde se ve cómo un sujeto propina un golpe a una mujer, que cae al piso, se ubica encima de ella y la golpea insistentemente por un periodo de aproximadamente un minuto 30 segundos, luego, cuando ingresa una mujer en el cuadro, el agresor se pone de pie, le propina patadas en el área genital de la víctima que aún está en el piso y huye.

Por su parte el juez plural señaló sobre la apreciación probatoria: 7 2.4. Entonces, como ya se indicó la premisa fáctica sustento de la acusación está probada, y, contrario a lo postulado por el defensor apelante, no deviene admisible la tesis que el procesado DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA, ejecutó simple y llanamente actos propios de la acción típica de violencia intrafamiliar - agresión física-; sino que el comportamiento desarrollado por aquél se enmarca en el proceso ejecutivo tendiente a consumar el resultado mayor -muerte de la expareja-, por la negativa de esta, reiterada esa noche, de no querer volver a convivir con él porque ya no lo quería, que cada cual realizara su personal forma de vida; rechazo que indudablemente desató la furia del procesado, agudizada al verla conversar con otro joven, de ahí que, emprende el ataque golpe en la cabeza con objeto contundente -botella-, y luego con los pedazos de vidrio la “apuñala”, a más de golpes de puño y puntapiés en claro designio de matar, resultado que se frustra por la oportuna presencia de la hermana de aquella que lo increpa y emprende la huida. 7 Cfr. Folio 15 cuaderno segunda instancia. CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 14 En esas condiciones se pone en evidencia que el cargo propuesto, cimentado sobre una inexistente máxima de la experiencia, esta indebidamente formulado, toda vez que no se estableció el error en el cual haya incurrido la decisión que se ataca en casación, específicamente el raciocinio equivocado.

La demanda en contexto propone una argumentación frente al valor suasorio que se ofreciera a las pruebas, algo propio de las instancias que se surtieron y no del recurso extraordinario de casación, situación que impide concluir que haya necesidad de estudiar de fondo la censura propuesta. 2.1.2. En el mismo cargo, y por la vía del falso raciocinio, igualmente pretende el recurrente que case la sentencia por haberse desconocido las leyes de la ciencia al momento de apreciar el dictamen pericial que describe las lesiones, en razón a que, según su apreciación, la naturaleza de las lesiones no eran mortales.

Al formular este planteamiento, la defensa vulnera el principio de no contradicción en razón a que por un lado pretende señalar que no ocurrieron los hechos en la forma en la cual lo narra la víctima, frente a la forma y autoría, y en este punto que los hechos no se deben apreciar de esa manera. CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 15 Adicionalmente, pretende el recurrente convertir este recurso en una instancia adicional, al controvertir el valor suasorio que se le otorgara a las pruebas, toda vez que el demandante se ha quedado corto en precisar el error en el cual se fundamentó la sentencia y su trascendencia frente a la decisión que se tomara.

En efecto, el defensor sostiene que el error se predica de concluir que existe un delito imperfecto de feminicidio, sin tener en cuenta que las lesiones ocasionadas no tenían la vocación de ser mortales. No obstante, el recurrente toma en consideración la conclusión fraccionada que se hiciera en la sentencia de segunda instancia, para tratar de imponer la conclusión que hace de las pruebas, situación que convierte el recurso presentado en un alegato de instancia. La defensa toma en consideración la primera parte y abandona la cita completa de la sentencia, la cual le daría la respuesta a su inconformidad.

En la decisión confutada se aprecia8: Así, cabe resaltar que la prueba pericial -ciencia médica- no indicó que la víctima haya estado en peligro inminente de muerte, como consecuencia de las heridas que sufrió en la madrugada del 6 de junio de 2021. 8 Cfr. Folios 13 y 14 cuaderno segunda instancia. CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 16 No obstante, que las lesiones no sean de naturaleza mortal, ello per se no descarta que el procesado no actuó con ánimo homicida -o mejor feminicida-, hecho no consumado -en grado de tentativa- por circunstancias ajenas a su voluntad; puesto que, las heridas causadas con un pedazo de vidrio de la botella rota, fueron asestadas en regiones del cuerpo que albergan órganos vitales, tal como señaló el perito médico en el juicio, luego obedecen a la intencionalidad de causar la muerte, así no hubiesen requerido intervención quirúrgica urgente para contrarrestar el proceso causal muerte; por lo que, como lo precisa la jurisprudencia, bien puede colegirse “(…) que el delito no se consumó, justamente, por circunstancias ajenas a su voluntad9”.

Sobre este punto es evidente que el planteamiento del casacionista es abstracto y genérico, pues al auscultar el fallo de segunda instancia, junto con el de primera, que forman la unidad inescindible, ese no fue el único medio probatorio que se apreció para concluir, tanto el atentado contra la vida de la víctima, como el hecho de haberse cometido por razón de ser mujer.

Es decir no se establece un raciocinio equivocado. Así lo concluye el fallo de segunda instancia10: En síntesis, la conducta desplegada por DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA, quedó en el plano de la tentativa, por cuanto inició la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a causarle la muerte a Liceth Xiomara Rojas Acosta.

Sin embargo, ésta no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del victimario, esto es, la intervención de Leidy Natalia Pulido, que lo increpó e impidió que 9 Sentencia de 15 de mayo de 2003, citada en CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 44312 y en CSJ, SP1175-2020, rad. 52.341. 10 Cfr. Folio 19 cuaderno segunda instancia. CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 17 cumpliera su propósito homicida supuesto de hecho que se adecúa a cabalidad a la estructura normativa de la tentativa - artículo 27 del Código Penal-.

Para arribar a esa afirmación, el fallo de instancia determinó los aspectos antecedentes, concomitantes y posteriores a los hechos, tomando como referencia la versión de la víctima y las lesiones que recibiera ese día. Relato confirmado, tanto con el dictamen médico que evidencia las heridas que recibió, con la prueba irrefutable de la alevosa agresión de la que fue objeto, a través del video que se incorporó en debida forma al juicio oral11, así como la valoración psicológica, y el mismo relato de la hermana de la ofendida.

En ese contexto, el cargo propuesto por la defensa no se desarrolla en debida forma, puesto que solo toma en consideración un elemento de juicio del fallo de segunda instancia, lo que patentiza que se trata de un argumento que aborda el valor suasorio de las pruebas, y el ataque no es completo, pues no establece el medio cuya apreciación ha sido equivocada o errada, por lo que la proposición jurídica no es coherente con la exigencia del recurso, falencia que impide resolver de fondo el recurso. 11https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/secsptribsupcund_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layout s/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsecsptribsupcund%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2F Documents%2FMAGISTRADO%20DR%2E%20ISRAEL%20GUERRERO%2FPROCESOS%2FLEY%20906%2F SENTENCIAS%2FRemitidosCorteSuprema%2F25754600038120215178001%2F001%20Conocimiento% 2F020ElementoMaterialDePruebaVIF%20089%2D21%20NUNC202151780%2Emp4&referrer=Stream WebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview.

Es de advertir que este elemento se encuentra cargado en un enlace que obra a folio 98 del cuaderno de segunda instancia, en la carpeta de conocimiento elemento No. 20. https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/secsptribsupcund_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsecsptribsupcund%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FMAGISTRADO%20DR%2E%20ISRAEL%20GUERRERO%2FPROCESOS%2FLEY%20906%2FSENTENCIAS%2FRemitidosCorteSuprema%2F25754600038120215178001%2F001%20Conocimiento%2F020ElementoMaterialDePruebaVIF%20089%2D21%20NUNC202151780%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/secsptribsupcund_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsecsptribsupcund%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FMAGISTRADO%20DR%2E%20ISRAEL%20GUERRERO%2FPROCESOS%2FLEY%20906%2FSENTENCIAS%2FRemitidosCorteSuprema%2F25754600038120215178001%2F001%20Conocimiento%2F020ElementoMaterialDePruebaVIF%20089%2D21%20NUNC202151780%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/secsptribsupcund_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsecsptribsupcund%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FMAGISTRADO%20DR%2E%20ISRAEL%20GUERRERO%2FPROCESOS%2FLEY%20906%2FSENTENCIAS%2FRemitidosCorteSuprema%2F25754600038120215178001%2F001%20Conocimiento%2F020ElementoMaterialDePruebaVIF%20089%2D21%20NUNC202151780%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/secsptribsupcund_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsecsptribsupcund%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FMAGISTRADO%20DR%2E%20ISRAEL%20GUERRERO%2FPROCESOS%2FLEY%20906%2FSENTENCIAS%2FRemitidosCorteSuprema%2F25754600038120215178001%2F001%20Conocimiento%2F020ElementoMaterialDePruebaVIF%20089%2D21%20NUNC202151780%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/secsptribsupcund_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsecsptribsupcund%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FMAGISTRADO%20DR%2E%20ISRAEL%20GUERRERO%2FPROCESOS%2FLEY%20906%2FSENTENCIAS%2FRemitidosCorteSuprema%2F25754600038120215178001%2F001%20Conocimiento%2F020ElementoMaterialDePruebaVIF%20089%2D21%20NUNC202151780%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/secsptribsupcund_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsecsptribsupcund%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FMAGISTRADO%20DR%2E%20ISRAEL%20GUERRERO%2FPROCESOS%2FLEY%20906%2FSENTENCIAS%2FRemitidosCorteSuprema%2F25754600038120215178001%2F001%20Conocimiento%2F020ElementoMaterialDePruebaVIF%20089%2D21%20NUNC202151780%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 18 2.2.

Cargos subsidiario El defensor, al sustentar la demanda, equivoca su planteamiento, toda vez que arguye que se ha generado un error in iudicando por desconocimiento del debido proceso, y ataca el hecho que, con fundamento en una apreciación probatoria, se ha desconocido el principio de legalidad al no imponer la pena que consagra la causal de atenuación punitiva de la ira e intenso dolor.

Al formular el cargo señaló12: Tal como lo tiene definido la H. Corte, que cuando en sede de casación, se plantea nulidad por violación de garantías fundamentales, dislate que se debe desarrollar bien por violación directa de la ley sustancial, o ya por violación indirecta (Art.181, causales 1 y 3), la presente censura se desarrollará por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, que consagra el instituto de estado de ira o intenso dolor.

En el desarrollo del cargo se evidencian claras falencias, ya que el recurrente no acierta en la selección de la causal, toda vez que indistintamente alude a la de violación directa de ley y a su vez referencia indebida apreciación probatoria, propio de la violación indirecta, para invocar un error de afectación de garantías, situación que en sede de casación tienen tratamiento disímil y le impone cargas procesales que debe observar, conforme lo señala el art. 184 inc. 2º de la ley 906 de 2004, en razón que de no hacerlo se debe inadmitir, 12 Cfr. Folio 91 cuaderno segunda instancia. CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 19 pues ha desconocido los principios de autonomía, claridad y precisión, al entremezclar las causales señaladas.

Ahora bien, al seleccionar la causal segunda, se debe tener en cuenta la estructura del ataque por vía de nulidad. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia tiene sentado13: Si bien, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.

En efecto, dado que se dirige a cuestionar la sentencia, es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual, con suficiencia, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan la causal propuesta emergen expresos, acorde con el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso, en 13AP2594-2023 Rad. 59806 del 6 de septiembre de 2023 CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 20 aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto. También corre de su cargo demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que, para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; por ese motivo, debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las que se demostraron viciadas.

En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que invoca el actor en este caso, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues, se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas14. 14 CSJ SP 10 de abr 2003.

Rad. 16.485 CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 21 Los anteriores parámetros no fueron observados por el recurrente; nada se advierte en punto de la afectación de las garantías que se han desconocido y su trascendencia. En efecto, la equivocación del cargo planteado radica en el hecho de estructurar la forma como se debe recurrir en casación la falta de reconocimiento de la causal de atenuación específica, en este caso de haber cometido los hechos bajo el influjo de la ira o intenso dolor.

Sobre el anterior punto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado15: Puntualmente, al ser reclamada la falta de aplicación del estado de ira, al censor le asistía la carga de demostrar que el fallador reconoció, en las consideraciones de la providencia atacada, la existencia de los elementos que la configuran como atenuante y, pese a ello, no lo declaró de ese modo en la parte resolutiva del fallo.

Por virtud de la causal invocada, se itera, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo, ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino alrededor de la debida aplicación del derecho, de manera exclusiva y excluyente. Lo que se advierte del líbelo es que hay una situación que debió ser reconocida en el fallo, empero ningún ataque en concreto se hace, aspecto objetivo que impide entrar a 15 CFR. CSJ AP4001-2022 (59387) 2 de septiembre de 2022.

CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 22 suplir este deber que le competía a la parte proponente. Así se observa en la confección de la censura:.) En efecto, de la simple lectura de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no existe la menor duda, que la conducta exteriorizada por mí defendido, fue motivado por una situación, de estado de ira, generado por el agravio y pesar, que en su ánimo le causó haber experimentado, momentos antes, haber visto a su excompañera “tomada de la mano” con quien resultó ser “Camilo”, y al parecer era su nueva pareja.

En efecto, así lo refirió, en juicio, Liceth Xiomara Rojas Acosta: “(…) yo tenía amigos y salía con los muchachos y muchachas y sí, a veces departíamos, nos tomábamos algo y tal vez se “llenaba de rabia era por eso…” En otro de los apartes, de cara a los hechos refirió: “(…) yo salí a una de la mañana con un amigo, y él, el muchacho, me cogió de la mano y nos hicimos en una esquina a hablar, fue cuando ya vimos que DUVÁN llega por la otra esquina, y llegó, yo si lo noté que él respiraba así todo feo, pero pues, la verdad no, y le dije que no viniera a molestar porque yo no estaba haciendo nada, y él me dice: ¿qué está haciendo?”, y yo le digo: “no estoy haciendo nada”, me dice “¿y qué va a hacer?”, le digo: “pues me voy para la casa”, y me dice: ”entonces vamos “, y yo le dije: “pues vamos”, y cuando yo volteé, yo la verdad no recuerdo nada más, sólo desperté en urgencias”.

La pregunta es: Cuál sería la reacción normal del padre de una niña de 5 años, y excompañero permanente, que aún le profesa amor y cariño, a la mamá de su hija, que observa esta escena, y le ha insistido que reanuden la relación sentimental? La respuesta pareciera obvia, y darle razón al actuar de mi defendido. CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 23 En esas condiciones, lo que se plantea es que se trata de una valoración probatoria diferente que debió reconocerse en el fallo, frente a la causal de atenuación de la ira o intenso dolor, se trata de una apreciación subjetiva, más no de un error que trasciende para dejar sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia, y que no puede ser desvirtuada a través de discursos de libre elaboración, como tampoco con la simple discrepancia de criterios, susceptible de ser analizado en casación. Esta argumentación sesgada es representativa de que el demandante asume que la casación es una fase alternativa para perseverar en la tesis que enarboló en el transcurso de las instancias, sin evidenciar a través de la metodología propia del recurso extraordinario algún error en los razonamientos que llevaron a que fuera descartada.

Decisión Como el libelista se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y de la lógica que regía la postulación de las causales invocadas, la Sala, según se anticipó, inadmitirá la demanda estudiada. Además, porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).

CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 24 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese, y cúmplase CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 25 CUI 25754600038120215178001 Casación No. 65098 Inadmisión DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA 26 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria