Micelio
AP1671-2022(56252)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 599 de 2000Ley 938 de 2004

C.U.I.: 73411600048320110004701 N.I. 56252 Impugnación especial Dagoberto González Pulido GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1671-2022 Radicación 56252 Aprobado Acta No. 089 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de Dagoberto González Pulido, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 1.

HECHOS Según la acusación, el 18 de marzo de 2011, en el municipio de Líbano (Tolima), el niño H.G.C., de 8 años y 8 meses de edad, regresaba del colegio, entre la 1:30 y 2:00 de la tarde, cuando fue tomado del brazo por Dagoberto González Pulido, quien lo ingresó a la fuerza a su casa, donde le quitó su pantalón y manipuló con violencia sus testículos y pene, mientras que tapaba su boca para que no gritara.

Aunque le introdujo una pastilla, supuestamente, para evitar el contagio de enfermedades, el menor la escupió. González Pulido continuó con los tocamientos, besando los genitales del niño, hasta que éste le propinó un rodillazo y logró escapar. 2.

ANTECEDENTES 1. El 20 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Líbano, la Fiscalía formuló imputación contra Dagoberto González Pulido por el delito de acto sexual con menor de catorce años (art. 209 del C.P.), cargo que el procesado no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

Radicado el escrito de acusación el 18 de julio siguiente, el ente investigador lo acusó, en similares términos, fácticos y jurídicos, que la imputación, en audiencia del 6 de octubre de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Líbano. 3. El 12 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 17 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento en segunda instancia resolvió sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al procesado, por internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno original de primera instancia. Folios 112 y 113.] 4.

El 16 de marzo de 2015 se dio inicio al juicio oral. El 9 de noviembre siguiente, el juzgado de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y profirió la sentencia respectiva, el 8 de febrero de 2016. 5. Apelada la decisión por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 21 de junio de 2019, revocó la absolución y declaró al procesado penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a título de autor, imponiéndole la pena de 110 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término. Por expresa prohibición legal, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar orden de captura contra el acusado. 6.

Según la decisión, procedía la impugnación especial para el procesado y el recurso de casación para las demás partes, sin embargo, el defensor promovió esta última el 9 de julio de 2019. El sentenciado confirió poder a otro profesional del derecho y en escrito radicado el 1º de agosto siguiente precisó «que el recurso que se debe interponer y sustentar es el recurso de apelación», al paso que el defensor sustentó la impugnación especial, el 26 de agosto de 2019.

Por ello, en auto del 5 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal concedió la alzada.

3. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal negó, en primer lugar, la solicitud de nulidad tras concluir que no hubo vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, pues el proceso se desarrolló conforme las previsiones legales. De otro lado, precisó que las pruebas practicadas en el juicio oral demostraban la ocurrencia de los actos sexuales abusivos y la responsabilidad de Dagoberto González Pulido en ellos, a diferencia de lo decidido por el a quo.

Destacó la claridad del testimonio de la víctima al relatar los hechos y en las respuestas que brindó a las preguntas efectuadas por medio del defensor de familia, así como la identificación del agresor, para concluir que su declaración cumplió los parámetros exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser tenido en cuenta. Descartó que existiese contradicciones entre lo expuesto por el niño al médico legista, a la psicóloga y a su progenitora, pues siempre señaló a González Pulido como la persona que lo ingresó a la fuerza a su casa, le tapó la boca, bajó sus pantalones y tocó sus partes íntimas.

Tras considerar razonable que la víctima narrara lo sucedido con palabras distintas a las empleadas cuando tenía 8 años, en virtud de su desarrollo escolar y personal, consideró que no existió incoherencia sobre el lugar de los hechos, pues si a la madre dijo que había sido en una pieza mientras que en juicio adujo que sucedió en casa del implicado, ambos relatos coinciden, pues refieren el interior de la residencia del agresor.

Tampoco restó credibilidad al joven porque no hubiese mencionado a la psicóloga y a su mamá que el procesado rompió su sudadera durante la agresión y que logró escaparse gracias a un golpe que le propinó con el pie o la rodilla, pues son aspectos que en nada modificaron su versión principal, cual es que fue tocado en sus genitales por González Pulido y ello le generó un intenso dolor, ante lo cual opuso resistencia, para luego huir.

Concluyó así que, la versión del menor no presentaba lagunas o aspectos oscuros que la demeritaran, si en la cuenta se tiene que los niños no elaboran relatos sobre una situación desconocida, pues si denunciaban tocamientos de índole sexual era porque los habían padecido. Aspecto que fue corroborado por la psicóloga del I.C.B.F., escuchada en juicio.

Consideró que los testigos de la defensa no lograron desvirtuar que los hechos ocurrieron como los relató el niño, pues dichas declaraciones propendían por favorecer al procesado, como hermano o amigo, lo que afectaba la credibilidad e imparcialidad de los deponentes. Sobre la inimputabilidad del procesado, recordó que fue admitida como estipulación probatoria la conclusión de la valoración siquiátrica efectuada al procesado el 9 de mayo de 2015 por un especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se indicó que padecía un «retardo mental de leve a moderado » y que para «el momento de los hechos Dagoberto González Pulido no tenía la capacidad de comprensión y autodeterminación debido a inmadurez psicológica».

No obstante, aclaró que el único hecho que se tuvo por demostrado era el diagnóstico mental, mas no la ausencia de comprensión y autodeterminación en la comisión del delito, por cuanto estos aspectos estaban sujetos a la apreciación que la autoridad judicial hiciera del acervo probatorio, bajo los parámetros de la sana crítica. Bajo ese contexto, acorde con los términos del referido examen psiquiátrico y de los demás elementos de prueba, el Tribunal acotó que para el 18 de marzo de 2011, día de los hechos, el implicado contaba con las habilidades sociales y laborales para predicar una autonomía mínima, pues incluso, los testigos de la defensa, que lo conocían de años atrás, lo calificaron de honesto, respetuoso, excelente trabajador y de confianza, aspectos que rebatían sus deficiencias cognitivas o conductas inconscientes.

Hizo también énfasis en la valoración sicológica efectuada al procesado por la galena Bedoya Valbuena, según la cual está en capacidad de diferenciar el bien del mal y hacer uso de recursos y elementos para ese fin. Destacó del informa que existía congruencia en el lenguaje empleado por el encartado, en tanto, que era adecuado con su desarrollo evolutivo y psicológico.

En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que los actos ejecutados por el implicado sobre el niño corresponden a quien tiene conciencia de la ilicitud de su actuar. Sabía que realizaba una conducta contraria a la voluntad de la víctima. Entendía que debía impedir que terceros se enteraran de ese acto y por ello tapó su boca para reprimir la posibilidad de defensa y profirió amenazas contra la familia del menor si denunciaba el atropello.

Por lo expuesto, tuvo a Dagoberto González Pulido como imputable para el momento de los hechos, por cuanto determinó su voluntad de forma consciente y reflexiva a realizar actos sexuales en detrimento de un menor de edad.

4. IMPUGNACIÓN ESPECIAL De manera preliminar, el representante del sentenciado cuestionó que se hubiese concedido al apoderado de la víctima el recurso de apelación contra el fallo absolutorio de primera instancia, pues considera que la sustentación no reunía los requisitos mínimos de orden legal para su admisión, dado que ni siquiera indicó cuál era la finalidad del recurso, aspecto que el Tribunal no podía presumir.

Lo anterior, dijo, constituye una afrenta al debido proceso de su defendido, por lo que solicita se declare que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué debió rechazar o negar la alzada, dado que no tenía competencia para desatarla. De no atenderse la mencionada petición, pide la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el ad quem o, subsidiariamente, que se reconozca la inimputabilidad del procesado para el momento de los hechos.

Con respecto a la primera postulación, planteó como tesis principal la absolución del procesado ante la imposibilidad de cometer la conducta punible que le fue imputada, en particular, por la hora en la que se dijo perpetró el acto sexual abusivo. En fundamento de lo expuesto, dijo que el menor no fue consistente en las versiones que rindió ante el médico legista, la psicóloga del I.C.B.F. y en el juicio oral, en cuanto a la circunstancia de tiempo en que se presentaron los hechos.

Resaltó que, según la madre del niño, los actos libidinosos ocurrieron el 18 de marzo, aproximadamente a las dos y media o tres de la tarde, mientras que en el escrito de acusación la Fiscalía consignó que el evento, al parecer, ocurrió en dicha fecha, pero a las cuatro o cinco de la tarde, mientras que el menor sostuvo que lo fue entre la una y media o dos de la tarde.

Tampoco hubo claridad en punto al día del suceso. Por ello, acotó que existiendo tres versiones distintas en cuanto al día y la hora en que supuestamente se presentó el ataque, pese a que solo pudo cometerse en uno de esos horarios, la condena impuesta a Dagoberto González Pulido, es injusta en atención a que no se demostró, en forma inconcusa, el aspecto temporal de la conducta.

A continuación, citó apartes de las manifestaciones de los testigos de descargo, para destacar que son coincidentes en que el procesado no tuvo ocasión de afectar la integridad sexual del menor el 18 de marzo de 2011. En efecto. María Esperanza González Pulido, hermana del acusado, se hallaba en ese momento almorzando con su progenitora en la casa del sentenciado, inmueble pequeño donde nadie puede entrar sin ser advertido.

Por su parte, Albeiro Garzón, empleador de González Pulido, precisó que éste regresó a su trabajo a la una de la tarde y salió a las siete de la noche, es decir, que no pudo afectar la integridad sexual del niño en la hora aducida por la madre del menor o por el ente investigador, pues estaba trabajando. Consideró que el ad quem desconoció el principio de congruencia de cara a las circunstancias por las cuales fue acusado, dado que restó importancia a la necesidad de establecer con exactitud al aspecto temporal de la conducta punible.

Con respecto a la petición subsidiaria, acogió los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia, en punto a la inimputabilidad del sentenciado, para aseverar que Dagoberto González Pulido no estaba en condiciones de comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, para el momento de los hechos.

El recurrente destacó que las valoraciones efectuadas al procesado arrojaron que padece retardo mental de leve a moderado y que al momento de los hechos “no tenía capacidad de comprensión y autodeterminación debido a su inmadurez psicológica”, conclusión que, por demás, fue objeto de estipulación probatoria por las partes. Aunque reconoció que tal manifestación es insuficiente para declarar la inimputabilidad por tratarse de una categoría jurídica que debe decantar el juez, afirmó que también en el informe de la psiquiatra Carolina Jaramillo Toro se explican las razones del dictamen, que coinciden con las demás pruebas practicadas, en especial, con el concepto emitido por la doctora Amanda Milena Bedoya Valbuena, del centro de reclusión de Líbano. Agregó que, si el procesado tuviese total claridad del delito cometido, en manera alguna habría reconocido su comisión ante la madre del menor, cuando lo que usualmente hace el responsable es ocultarlo.

Finalmente, indicó que según los testigos Héctor Alfonso Borbón Cardona, Liliana Barreto y María Esperanza González Pulido, el acusado no es una persona “normal” para su edad, pues prefería jugar con los niños. En consecuencia, resaltó que su representado carece de la capacidad para dimensionar la gravedad de su conducta, así como sus consecuencias penales.

5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 5.1. Representante de la víctima. Insistió en la ratificación de la condena, al estimar que en el proceso se respetaron los derechos de las partes, al debido proceso y contradicción, en especial, los del niño víctima. La sentencia recurrida, agregó, se cimentó en prueba directa y legalmente incorporada al juicio, debidamente valorada para desvirtuar la inocencia del acusado.

Frente a los reparos del recurrente en punto a la fecha y hora de los hechos, indicó que, tratándose de un niño de 8 años, no le era exigible determinar dicho aspecto con exactitud. Sin embargo, los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos con claridad por el ente investigador en el escrito de acusación. 6. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación especial promovida por la defensa de Dagoberto González Pulido en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sino fuera porque se advierte una grave irregularidad en punto de las estipulaciones probatorias que afecta la estructura del proceso y los derechos de las partes. 2.

Al respecto, conviene señalar que las estipulaciones probatorias son “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”, en los términos del parágrafo artículo 356 del C.P.P. Esta Corporación ha aclarado que son actos procesales bilaterales de las partes, que deben versar sobre los supuestos fácticos de la acusación y de la hipótesis de descargo propuesta por la defensa, es decir, el tema de prueba.

Por tanto, las estipulaciones podrán referirse a los: i) hechos jurídicamente relevantes, ii) hechos indicadores y, iii) referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932)[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP de 2019, rad. 50419, CSJ SP, 19 mar. 2021, rad. 56180] Conforme lo reseñado, el acuerdo probatorio al que arriban implica una renuncia a la prerrogativa de presentar pruebas en orden a demostrar un hecho que pueda resultar importante para las partes, por ello, la estipulación debe ser postulada en términos claros[footnoteRef:3] y precisos, que permitan establecer cuál supuesto fáctico del tema de prueba será sustraído del debate.

De ahí que las partes no se puedan retractar de lo convenido, pues al hacerlo, su contraparte no tendría otra oportunidad procesal para solicitar los medios de prueba encaminados a demostrar el hecho acordado. [3: CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36445. ] En la audiencia preparatoria, las partes manifestarán su interés al juez en convenirlas, quien posee la facultad de autorizar los acuerdos o estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva.

Sin embargo, aunque la validez de la estipulación está supeditada a la aprobación del fallador, corresponde a las partes convenirlas, en virtud del carácter adversativo del sistema y a la ausencia de iniciativa probatoria por parte del juez. Por tanto, corresponde al operador judicial verificar que las estipulaciones, en efecto, no discurran sobre pruebas, sino en punto a hechos jurídicamente relevantes, estén expresadas en términos comprensibles y no desvirtúen la acusación, conlleven aceptación de responsabilidad penal o impliquen renuncia de los derechos fundamentales -como a la no autoincriminación- o a deberes constitucionales de las partes -como el ejercicio de la acción penal-.

Aspectos de los cuales se predica la legalidad del convenio probatorio. Ante escenarios en los que no se reúnen dichos presupuestos, corresponde al juez mediar para que las partes precisen el contenido de las estipulaciones, con el cometido de facilitar el debate probatorio, evitando acuerdos sobre pruebas, que por oscuros e indeterminados susciten controversia u obstaculicen la labor judicial al momento de proferir la decisión, así como la continuidad del proceso.

Si la estipulación probatoria se realiza de conformidad con los lineamientos previstos por la ley y es aprobada por el fallador judicial, será vinculante para las partes y el juez. Por ello, tanto el defensor como la Fiscalía, deberán abstenerse de realizar solicitudes probatorias encaminadas a demostrar hechos amparados por el acuerdo probatorio, al paso que el juez inadmitirá las que se aduzcan con esa finalidad y deberá tener por demostrados los supuestos fácticos que hayan sido debidamente estipulados.

Por el contrario, cuando la estipulación probatoria se confecciona sin miramiento de esos presupuestos, deviene ilegal, dado que puede afectar la estructura del proceso, en cuanto a la determinación de las pruebas que serán decretadas y practicadas en juicio, así como en la decisión que el juez adoptará al momento de valorar el acervo probatorio.

Al respecto, esta Corte, en CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50696, precisó: Uno de los vicios más frecuentes de las estipulaciones es su falta de claridad. Entre otros eventos, ello sucede cuando: (i) el objeto de la misma no es un hecho – indicador, jurídicamente relevante, atinente a la autenticación de una evidencia, etcétera -; y (ii) la estipulación admite dos o más interpretaciones – en cuanto al objeto del acuerdo -.

Los anteriores vicios pueden ocurrir por diversas razones, entre ellas: (i) la forma como se redacta el acuerdo; (ii) la remisión a documentos que pueden contener información sobre múltiples aspectos factuales relevantes para el proceso, como suele suceder con las historias clínicas, los informes de necropsia, los informes presentados por los investigadores, entre otros; y (iii) la confusión que suele existir entre los documentos como “ soporte ” de la estipulación ( por ejemplo, se estipula que la muerte ocurrió por el disparo en el corazón y se anexa la necropsia ) y los documentos como objeto de la estipulación ( como cuando se estipula que un determinado expediente fue el que tuvo ante sí el procesado cuando emitió la decisión tildada de manifiestamente contraria a la ley ).

Bajo el entendido de que las partes deben evitar estas equivocaciones y que los jueces deben ejercer su rol de director de la audiencia para que las mismas no se presenten e impacten negativamente el proceso, cuando estas irregularidades se presentan el juzgador debe considerar: (i) la incidencia del acuerdo irregular en la solución del caso; y (ii) las implicaciones para la estructura del proceso y para los derechos de las partes e intervinientes, de las decisiones que se tomen frente a las estipulaciones celebradas en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico.

En todo caso, debe considerar que una estipulación que, en sí misma, determine el sentido de la decisión ( porque descarte la acusación o prive de posibilidades de defensa al procesado ), afecta la estructura del proceso, toda vez que: (i) si lo que se pretendía era desestimar la acusación, el ordenamiento jurídico consagra diversos mecanismos ( preclusión, absolución perentoria, etcétera ), que establece un procedimiento orientado a garantizar los derechos de las víctimas, los controles asignados al Ministerio Público, etcétera;

(ii) si el acuerdo probatorio implica necesariamente la condena, el mismo estaría reemplazando los mecanismos establecidos para la terminación anticipada de la actuación penal que, igualmente, dispone de mecanismos para garantizar los derechos de las partes e intervinientes; y (iii) cuando la estipulación tiene dicho alcance, en el fondo entraña la negación del proceso mismo, entendido como un escenario dialéctico – en cuanto se enfrentan dos posturas antagónicas - orientado a resolver sobre la responsabilidad penal.

De otro lado, cuando la estipulación es ambigua, no puede perderse de vista que: (i) en principio, esa falta de claridad es atribuible a las partes que elaboran y presentan el acuerdo probatorio; (ii) el fin de las estipulaciones es la depuración o simplificación del proceso, mas no hacer incurrir en error a la contraparte o aprovecharse de cualquier descuido en esta pueda incurrir; y (iii) el juez debe dirigir adecuadamente el proceso, en este caso para evitar el ingreso de estipulaciones que lo desestructuren o generen posteriores debates innecesarios.

Cuando fallen los anteriores filtros ( el cuidado que deben tener las partes y la dirección del proceso por parte del juez ) y ello dé lugar a una estipulación ambigua, principalmente porque admite más de una interpretación plausible en cuanto a su sentido y alcance, el juez debe evaluar, entre otras cosas: (i) la trascendencia del acuerdo probatorio para la solución del caso;

(ii) la afectación de los derechos de las partes e intervinientes, derivada de asumir una de las interpretaciones posibles de la estipulación; y (iii) pues no puede perderse de vista que al estipular un hecho, las partes pierden la posibilidad de presentar pruebas, tal y como se explicó en precedencia; y (iv) asimismo, debe considerar que la ambigüedad de estos acuerdos le es imputable a ambas partes.

Con fundamento en el citado derrotero, corresponde analizar frente a cada caso concreto, la incidencia que la estipulación probatoria ilegalmente postulada irradia en el proceso, bien en su estructura, ora en los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. 2.1. En el presente asunto, la fiscalía acusó a Dagoberto González Pulido de haber ingresado a la fuerza a su vecino H.G.C., en marzo de 2011, a su casa en el barrio Los Pinos, lugar donde manipuló el pene, testículos y besó los genitales del menor de 14 años.

En audiencia del 6 de octubre de 2014, con posterioridad a formalizar la acusación, la fiscalía precisó que el 20 de mayo de ese año, culminada la audiencia de imputación, escuchó al procesado llamar insistentemente a su progenitora mientras se lanzaba contra la pared, siendo informada por el defensor, en esa oportunidad, que Dagoberto González Pulido padecía un trastorno mental y que contaba con varias valoraciones psiquiátricas que así lo demostraban.

Sin embargo, relató que rehusó los informes, dado que aún no se encontraban en la etapa de descubrimiento. Al respecto, el juez requirió a la defensa para que hiciera el descubrimiento de los elementos probatorios que poseía respecto a la posible condición de inimputabilidad del acusado. El defensor adujo que su defendido fue valorado por el Hospital Especializado Granja Integral, en Lérida (Tolima), con ocasión del suceso referido por el ente investigador.

Agregó que también solicitó a la sección forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a la facultad de psiquiatría de la Universidad de Ibagué evaluar a Dagoberto González Pulido. Por su parte, el representante de la víctima rectificó que quien pedía auxilio al cabo de la audiencia de imputación era la hermana del encartado, mientras que el procesado ni se inmutó. Por ello dijo que las “pruebas” anunciadas, eran nulas, por no haber sido practicadas en el juicio oral, aunado a que la Fiscalía y defensa debieron solicitar las valoraciones desde tiempo atrás. El a quo aclaró que, en virtud de la acotación realizada por la Fiscalía, resultaba procedente aplicar el artículo 344 del C.P.P., según el cual, la defensa entregaría al ente acusador los exámenes periciales practicados al acusado, si pretendía invocar la inimputabilidad.

De manera que no se configuraba ningún vicio en el procedimiento o afectación en las garantías de las partes. Ante ello, la fiscal destacó que adicionaría el escrito de acusación en el sentido de que solicitaría valoración por psiquiatría forense del procesado. En audiencia preparatoria del 12 de noviembre de 2014 la Fiscalía manifestó, desde el comienzo de la diligencia, que no sabía si se había concedido fecha para practicar valoración psiquiátrica forense al procesado, dado que debió acudir, en solicitud del 30 de octubre de ese año, a la dirección seccional del Instituto de Medicina Legal de Pereira, ante la imposibilidad de la seccional de Ibagué para llevarlo a cabo, de manera que para esa fecha no se había realizado el examen al procesado.

A continuación, el juez solicitó a las partes descubrir los elementos probatorios que pretendían hacer valer en el juicio. El defensor solicitó la declaración de Amanda Milena Bedoya Valbuena, psicóloga auxiliar de justicia del Tolima, como perito, que depondría sobre el informe pericial rendido por ella, en punto “al perfil criminal” del acusado, y coadyuvó la postura de la fiscalía relacionada con la experticia forense psiquiátrica.

Culminada la anterior etapa, el ente investigador precisó que habían acordado con la defensa técnica estipular la edad de la víctima para el momento de los hechos, así como la plena identidad del acusado. Como sustento, aportaron el registro civil de nacimiento del niño y el informe del investigador de laboratorio sobre la identidad del procesado.

Luego, la fiscalía solicitó, entre otras pruebas, que se le permitiera allegar la valoración que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizaría al procesado “para que se determine si el referido ciudadano era inimputable o no, o lo era para la época de los hechos”. Asimismo, manifestó que solicitaría la presencia de los psiquiatras Leonardo Ayala Muñoz y Luis Hansen Agudelo Ortiz, adscritos al Hospital Especializado Granja Integral, para que profundicen sobre los conceptos emitidos el 4 de abril de 2011 y 10 de junio de 2014, respectivamente, en punto del estado de sanidad del procesado, en el evento que no fuera posible concretar la experticia forense mencionada, para establecer si Dagoberto González Pulido es inimputable.

Por su parte, el defensor solicitó la práctica del testimonio de María Esperanza González Pulido para introducir, por medio de ella, los informes de psiquiatría denotados por el ente investigador, siendo quien, al parecer, llevó a su hermano a la institución médica especializada. Así como la declaración de Amanda Milena Bedoya Valbuena, por haber rendido una valoración psicológica sobre el procesado.

Al cabo de ello, el juez decretó, entre otros, los testimonios de los psiquiatras Leonardo Ayala Muñoz y Luis Hansel Agudelo Ortiz, miembros del Hospital Especializado Granja Integral, deprecados por la defensa y la fiscalía. Asimismo, accedió a la solicitud de valoración por psiquiatría forense al acusado, incoada por el ente investigador.

En la audiencia de juicio oral fueron escuchados los testimonios del menor H.G.C., su progenitora Marisolanyi Castaño Arenas, el galeno forense Óscar Mauricio López Nieto y la psicóloga adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Tolima, Angélica María Ciendua Tovar, a partir de los cuales la Fiscalía procuró demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en su comisión. Asimismo, rindieron declaración Héctor Alfonso Borbón, María Esperanza González Pulido, Albeiro Garzón Cruz, Emilse Vallejo Henao, Nancy Ríos Lucas, Deisy Lucas, Liliana Rivera Barreto, Claudia Milena Rivera Barreto y Wilson Bocanegra Quintero, con los cuales la defensa sustentó tres aristas de su estrategia defensiva: i) Dagoberto González Pulido se encontraba trabajando para cuando ocurrieron los hechos, ii) no pudo cometer la agresión sexual pues dicho proceder era incompatible con su personalidad y, iii) la progenitora de H.G.C. ofreció dinero a varios testigos para que incriminaran al procesado.

Igualmente, con el fin de acreditar que el acusado padecía un trastorno mental, en sesión de juicio oral del 16 de marzo de 2015, fue escuchada la abogada Alix Orozco Cortés, directora de la cárcel de Líbano (Tolima), donde estaba recluido para ese momento el procesado. Refirió que, durante el tiempo de internamiento, Dagoberto González Pulido presentaba ataques cuando los otros internos lo molestaban, “él se arrodilla, agacha la cabeza, se pone las manos en la cabeza y grita: que me saquen, que me saquen, me voy a morir, que llamen a mi mamá”[footnoteRef:4], motivo por el cual lo trasladaron a un patio para personas de condiciones excepcionales y le proporcionaban unas gotas con el fin de calmarlo. [4: Cuaderno original de primera instancia. CD sesión de juicio oral del 16 de marzo de 2015.

Minuto: 00:11:37 a 00:13:10.] Aclaró que dicha problemática no ha sido evaluada por el psiquiatra del centro carcelario, aunque sabe que sí fue valorado por un galeno de Lérida (Tolima), quien le había recetado las gotas. Con todo precisó, que los ataques que ha presenciado han sido provocados por el acoso de 30 o 40 internos. En audiencia del 6 de mayo de 2015, rindió declaración Amanda Milena Bedoya Valbuena[footnoteRef:5], psicóloga y auxiliar de justicia en Ibagué desde 2011.

Dijo que fue contactada por el abogado de la defensa para llevar a cabo un dictamen pericial sobre Dagoberto González Pulido, en el centro penitenciario, el cual llevó a cabo el 18 de septiembre de 2014[footnoteRef:6]. [5: Cuaderno original de primera instancia. CD sesión de juicio oral del 6 de mayo de 2015. Minuto: 00:18:31 a 00:52:00] [6: Cuaderno de evidencias de la defensa.

Folios 6 a 10.] Para realizar la experticia partió de una valoración psiquiátrica de junio de ese mismo año, según la cual, el procesado presentaba un trastorno cognitivo leve a moderado, aunque no se precisó en ese concepto desde cuándo lo presentaba. Logró advertir que el examinado presentaba labilidad emocional, trastornos en el estado del sueño y dificultad para establecer relaciones sociales, no obstante, destacó que estuvo dispuesto a colaborar y respondió las preguntas sin dificultad.

Concluyó que González Pulido carece de empatía respecto de otros distintos a su familia, pero conoce los valores axiológicos, diferencia el bien del mal y es consciente de las actividades que puede realizar de acuerdo con lo aprendido en su núcleo familiar. Explicó que el retraso mental pudo tener origen en un daño fisiológico desde su nacimiento o durante su desarrollo infantil.

Además, que el trastorno consiste en un daño a nivel cognitivo que dificulta las capacidades mentales en un grado no tan elevado, de manera que presenta entre un 25% y un 30% de diferencia con respecto a quienes tienen un desarrollo intelectual normal. Narró que, según sus familiares, el procesado siempre ha sufrido retraso mental y epilepsia, sin embargo, aclaró que resulta difícil establecer el origen de dichos trastornos ahora a su edad adulta, máxime cuando el retraso es diferente al deterioro cognitivo que puede generar la epilepsia.

Destacó que, pese a la condición de González Pulido, él ha sido educado para convivir en un entorno social “dentro de lo que su capacidad le permite”. Culminada la declaración, el juez resolvió suspender la audiencia de juicio oral con el fin de que la Fiscalía procurara la comparecencia de la doctora Carolina Jaramillo Toro, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Guajira, así como de los galenos Leonardo Ayala Muñoz y Luis Hansel Agudelo Ortiz del Hospital ESE Granja Integral, decretados en la audiencia preparatoria, para establecer la posible inimputabilidad del procesado.

Reanudada la vista el 19 de agosto de 2015, el ente investigador adujo que no había sido posible lograr la comparecencia de la galena Jaramillo Toro, dado que se encontraba en la Guajira, sumado a que le había sido informado por la directora Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que presentaban un “déficit de psiquiatras”, motivo por el cual nadie podía sustituirla.

Asimismo, señaló que no recibió respuesta por parte del hospital especializado sobre los profesionales requeridos. En ese orden, anunció que había acordado con el defensor[footnoteRef:7] estipular la conclusión consignada por la psicóloga Carolina Jaramillo Toro en la valoración por psiquiatría forense realizada por ella el 9 de mayo de 2015, según la cual: [7: Cuaderno original de primera instancia. CD sesión de juicio oral del 19 de agosto de 2015.

Minuto: 00:03:22 a 00:07:32] “El señor Dagoberto González Pulido de acuerdo a (sic) lo encontrado en la valoración realizada a la fecha, los antecedentes y las valoraciones de los profesionales en la salud mental tiene un diagnóstico de retardo mental de leve a moderado. Para el momento de los hechos Dagoberto González Pulido no tenía capacidad de comprensión y autodeterminación debido a inmadurez psicológica.

El tratamiento conveniente para procurar la mejoría de Dagoberto González Pulido consiste en manejo farmacológico y amerita controles médicos permanentes con psiquiatría encaminada a controlar las crisis, la aparición de alteraciones del comportamiento y la funcionalidad. El pronóstico es malo por cuanto es una alteración biológica e irreversible del Sistema Nervioso Central y no hay cura específica para esta alteración. Se sugiere sean realizadas pruebas de coeficiente intelectual para definir con mayor precisión el diagnóstico clínico del hoy examinado Dagoberto González Pulido con este resultado si la autoridad lo requiere solicitar nueva valoración.”[footnoteRef:8] [8: Ibidem.

Minuto: 00:49:44 a 00:51:24] El apoderado de la víctima se opuso a la pretensión de la Fiscalía, sin embargo, el a quo decidió admitir la estipulación probatoria, tras destacar que provenía del acuerdo de las partes en el proceso penal y estaba referido a un asunto sobre el cual no hay controversia sustantiva. Precisó, en todo caso, que la valoración del estado de inimputabilidad del encartado compete al juez de conocimiento, de manera que los conceptos rendidos por los peritos forenses no son más que insumos para desarrollar dicha labor.[footnoteRef:9] [9: Ibídem.

Minuto: 01:03:18 a 01:14:39] La audiencia de juicio oral continuó el 14 de octubre de 2015, día en el que fueron escuchados los testigos Claudia Milena Rivera Barreto y el investigador privado Wilson Bocanegra Quintero. Culminada la etapa probatoria el 9 de noviembre de 2015, la Fiscalía alegó de conclusión en el sentido de destacar la coherencia interna en la declaración del niño, así como el respaldo que encontraba en las valoraciones de los peritos sexólogo y psicólogo y en lo narrado por su progenitora.

Concluyó que sí se demostró la existencia del acto sexual, dado que la víctima reconoció y señaló directamente al agresor, al paso que fueron hallados vestigios en sus genitales. Solicitó por ello que la sentencia fuera condenatoria. En ese mismo sentido alegó el apoderado de la víctima. El defensor, por su parte, manifestó que la Fiscalía debió solicitar la absolución perentoria del artículo 442 del C.P.P., dado que todo fue producto de un montaje de la madre del menor, quien buscaba testigos a toda costa para incriminar al procesado, sumado a que la declaración del menor no fue coherente ni existieron lesiones, dado que solo presentaba un dolor en sus testículos.

En su sentir, sí se demostró la inimputabilidad del acusado a partir de la declaración de Amanda Milena Bedoya, pues sufría de trastorno leve genético. Refirió el informe de la psiquiatra Carolina Jaramillo Toro y mencionó a los médicos Leonardo Ayala Muñoz y Luis Hansel Agudelo Ortiz, para decir que su representado sufre ataques epilépticos y su capacidad mental es baja.

Agregó que la Fiscalía no logró demostrar que había cometido el hecho. En ese orden, subsidiariamente solicitó se tenga en cuenta la inimputabilidad de Dagoberto González Pulido. La fiscalía agregó en la réplica que, por las pruebas practicadas en juicio, habría lugar a condenar al procesado, sea que se le imponga una pena o una medida de seguridad.

A partir de esa realidad, el juez de primera instancia concluyó en la sentencia que la declaración del niño era insuficiente para arribar al convencimiento de la existencia de los hechos, dado que sus versiones anteriores no se compadecían con la narración realizada en la audiencia de juicio oral, al punto que incurrió en varias contradicciones y estuvo matizada por el propósito de incriminar al encartado.

Tampoco encontró respaldo en las demás pruebas practicadas. Por consiguiente, afirmó que no se derruyó la presunción de inocencia, lo que imponía absolver al acusado de los cargos endilgados. Ninguna consideración expuso en el fallo respecto de la inimputabilidad del procesado, ni de la estipulación probatoria convenida por las partes en ese sentido.

Por su parte, el Tribunal en sentencia del 21 de junio de 2019, desestimó la postulación de nulidad invocada por el apoderado de la víctima, sustentada en que no era procedente estipular la valoración psiquiátrica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que la galena Carolina Jaramillo, debió comparecer al juicio, tras destacar que aun cuando en sesión del 19 de agosto de 2015 el mencionado profesional se opuso, finalmente retiró su postulación y aceptó la estipulación probatoria.

Al abordar la responsabilidad del procesado, el ad quem resaltó el testimonio de H.G.C. para concluir que cumplía los parámetros de la ley y la jurisprudencia, pues fue claro, no presentó ambigüedades, lagunas o puntos oscuros que lo demeritaran, sumado a que contó con corroboración periférica. Como previamente había concluido que el procesado incurrió en una conducta típica y antijurídica, abordó el aspecto de la inimputabilidad.

Tras reseñar el contenido de la estipulación probatoria realizada por las partes al respecto, consideró: Ahora bien, de esta conclusión, el único hecho que se señala y que se tiene como probado al haber sido objeto de estipulación probatoria es que el señor Dagoberto González Pulido padece un retardo mental de leve a moderado. Por cuanto la afirmación de la siquiatra “que al momento de los hechos Dagoberto González Pulido no tenía capacidad de comprensión y autodeterminación debido a inmadurez psicológica, constituye una valoración desde la perspectiva de tal especialidad derivada del examen practicado al acusado, sin embargo, como dictamen que es, se debe sopesar en el marco de todo el contexto probatorio recaudado, para a partir de allí, bajo los parámetros de la sana crítica, establecer si la realidad procesal devela la estructuración de la categoría jurídica de la inimputabilidad.

Ello, en tanto, recuérdese que para determinar esta última no aplica la tarifa legal sino la libertad probatoria, por lo que será el resultado de dicho análisis el que defina si el procesado debe ser calificado en tales términos por parte del funcionario judicial. En este caso, el informe rendido por la psiquiatra del instituto de medicina legal, que fue incluido en las estipulaciones probatorias acordadas entre fiscalía y defensa, no es suficiente para concluir que el señor Dagoberto González Pulido es inimputable”.

A continuación, el Tribunal trascribió el contenido del informe realizado por la psiquiatra Carolina Jaramillo Toro, para destacar que la especialista aludió a una valoración mental realizada al acusado el 4 de abril de 2011, es decir, de 17 días después de los hechos, en los que se indica que para ese momento padecía retraso mental leve.

Acto seguido, destacó que según la especialista en psicología, Amanda Milena Bedoya Valbuena, escuchada en juicio, Dagoberto González Pulido está en capacidad de diferenciar el bien del mal y hacer uso de recursos y elementos con ese fin. Subrayó del informe que existía congruencia en el lenguaje empleado por el encartado, en tanto, que era adecuado con su desarrollo evolutivo y psicológico.

En ese orden, descartó la situación de inimputabilidad del procesado, para concluir, en su lugar que, para el 18 de marzo de 2011, día de los hechos, el implicado actuó con conciencia de la ilicitud de su actuar, motivo por el cual lo condenó como imputable por el delito acusado. Al impugnar la primera condena proferida por el Tribunal, el defensor hizo hincapié en que Dagoberto González Pulido no estaba en condiciones de comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, para el momento de los hechos.

Destacó que las valoraciones efectuadas al procesado arrojaron que padece retardo mental de leve a moderado y que al momento de los hechos “no tenía capacidad de comprensión y autodeterminación debido a su inmadurez psicológica”, conclusión que, resaltó, fue objeto de estipulación probatoria por las partes. 2.2. A partir de lo expuesto, considera la Sala que las partes realizaron una estipulación probatoria ilegal, pues tuvieron por demostrado que Dagoberto González Pulido “para el momento de los hechos (…) no tenía capacidad de comprensión y autodeterminación debido a inmadurez psicológica”, conforme con la conclusión del informe rendido por Carolina Jaramillo Toro, médico psiquiatra, el 9 de mayo de 2015.

Es decir, que el acuerdo probatorio estuvo encaminado a determinar el sentido de la decisión con respecto a la culpabilidad del procesado frente a la conducta punible materia de juzgamiento. En efecto, señala el artículo 9º de la Ley 599 de 2000 que es punible la conducta típica, antijurídica y culpable, precisando que la causalidad por sí sola no es suficiente para imputar jurídicamente el resultado.

El artículo 12 siguiente dispone que solo habrá lugar a imponer pena por conductas realizadas con culpabilidad, entendida como ese juicio de reproche que se hace a la persona por no haber obrado conforme a derecho. Esta última categoría de carácter constitucional, dado que el artículo 29 Superior precisa que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

La culpabilidad se integra por la imputabilidad, la exigibilidad de otra conducta y la consciencia de la antijuridicidad[footnoteRef:10], la primera, entendida como la capacidad de comprender la ilicitud del comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Por consiguiente, quien carece de la competencia para valorar la conducta que realiza o de autorregular su proceder a partir de las exigencias del derecho, es inimputable[footnoteRef:11], al tenor del artículo 33 del C.P., por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. [10: CSJ SP, 13 jul. 2005, rad. 20929;

CSJ SP, 16 jul. 2014, rad. 37462; CSJ SP, 24 jul. 2017, rad. 41749, entre otros. ] [11: AGUDELO BETANCUR, Nodier. Los “Inimputables” frente a las causales de justificación e inculpabilidad. Ed. Temis. Bogotá (2007).] Sobre la inimputabilidad, ha sostenido esta Corporación que corresponde a una categoría jurídica que compete al juez de conocimiento establecer en el caso concreto, no a los especialistas aportados por las partes, de manera que la manifestación del médico perito es insuficiente para determinarla[footnoteRef:12]. [12: CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559;

CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37895; CSJ SP, 5 abr. 2017, rad. 49689; entre otras.] De ahí que el artículo 421 del C.P.P. señale que las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado ni se admitirán preguntas para establecer si a juicio del experto, este es imputable o no. Quiere decir lo anterior que, para el reconocimiento de la figura, debe estar plenamente demostrado que el procesado se encontraba bajo alguno de los supuestos referidos en la norma, siendo insuficiente, por tanto, meras conjeturas o alusiones sobre el estado del acusado.

Vale aclarar que aun cuando la peritación del médico psiquiatra es una prueba idónea, no es la única. Asimismo, debe quedar establecido que la circunstancia particular del procesado no le permitió comprender la ilicitud de la conducta o determinarse conforme a ese entendimiento en el momento mismo en que ejecutó el delito[footnoteRef:13]. [13: CSJ SP, 14 mar. 2012, rad. 38039.] Por consiguiente, a partir de la experticia -si esta es sólida, coherente y sustentada por un profesional idóneo-, analizada a la luz de las reglas de la sana crítica y de las demás pruebas que obren en el proceso, el juez establecerá si existió un vínculo entre la condición del acusado, sea inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, y la ausencia de capacidad en el conocimiento y voluntad del autor al realizar la conducta punible.

Es por lo expuesto que la falta de capacidad de comprensión y autodeterminación por inmadurez psicológica, al momento de cometer los hechos, como supuestos que integran el concepto de inimputabilidad del procesado, no podía ser estipulada por las partes al versar sobre un aspecto que correspondía establecer al fallador como supuesto necesario de la culpabilidad.

En ese sentido, surge evidente que el juez omitió ejercer los controles pertinentes para evitar la afectación de la estructura del proceso generada por la estipulación ilegal, pues con su aval, las partes desistieron de una prueba pericial que diagnosticaba un retardo mental como condición que incidía en la capacidad del procesado de comprensión y autodeterminación, al punto que la imputabilidad para el juez de segundo grado resultó sustentada en el dictamen rendido por la galena Amanda Milena Bedoya Valbuena, que acreditaba el hecho opuesto, sin que se hubiese permitido un ejercicio prueba-refutación. De ahí que el Tribunal considerara que las conclusiones de la valoración por psiquiatría forense realizada el 9 de mayo de 2015, objeto de estipulación, eran insuficientes en sí mismas para establecer la falta de comprensión y autodeterminación del procesado para cometer la afrenta contra la integridad y formación sexual de H.G.C., motivo por el cual acudió al contenido del dictamen -pese a que la perito forense no rindió declaración en juicio- para confrontarlo con las declaración de la especialista en psicología, Amanda Milena Bedoya Valbuena, respecto de la auscultación realizada al procesado el 18 de septiembre de 2014.

Aunado a ello, la estipulación hizo creer a las partes que el debate se centraría en la demostración del injusto y en la ausencia de causales de justificación, de ahí que tanto la Fiscalía como la defensa alegaran de conclusión, desde cada teoría del caso, sobre la existencia de los actos sexuales abusivos, a partir de la credibilidad del relato de la víctima, su corroboración periférica y la comisión del delito por el procesado.

De hecho, observa la Sala que la estipulación probatoria fue convenida por las partes ante la dificultad de lograr la comparecencia de la perito forense Carolina Jaramillo Toro y de los galenos psiquiatras Leonardo Ayala Muñoz y Luis Hansen Agudelo Ortiz, adscritos al Hospital Especializado Granja Integral, que conllevó aplazamiento de la vista pública en varias oportunidades.

Por consiguiente, devino el acuerdo probatorio en un mecanismo para que el juez como las partes evadieran los deberes específicos señalados en sentencia del 25 de noviembre de 2020, rad. 52671, en procesos seguidos contra personas en discapacidad. Sobre la Fiscalía, se precisó en el denotado fallo que: “en todo caso, siempre que existan dudas sobre la imputabilidad del acusado, al ser una condición de la culpabilidad y esta, a su vez, un elemento de la conducta sancionable con «pena» (art. 9, inc. 1, C.P.), le corresponde a la Fiscalía descubrir, solicitar e incorporar las pruebas que sean necesarias para dilucidar tal aspecto, pues solo así podrá cumplir con la carga de demostrar todos los presupuestos fácticos de la responsabilidad «más allá de toda duda» (art. 7 del C.P.P.)”.

Con respecto a la defensa: “la representación de un procesado con alguna discapacidad, demanda del defensor técnico una especial gestión encaminada a exigir y lograr que aquél pueda ejercer, en igualdad de condiciones, las atribuciones propias de la defensa material. Y, en los eventos en que aquella condición pueda configurar una causal de inimputabilidad, deberá agotar todos los mecanismos legales a su alcance para probar esa situación”.

Mientras que, sobre el funcionario judicial, se aclaró que: “el poder de decisión de los Jueces en el ámbito de la salvaguardia de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 138.2 y 139.6) y, especialmente, de aquéllos que se encuentren en «circunstancias de debilidad manifiesta» por razones físicas o mentales (art. 4), les confiere una enorme responsabilidad en el aseguramiento de tales cometidos frente a procesados en alguna situación de discapacidad”.

Deberes que, reflejados en el caso concreto, imponían al ente investigador insistir en la comparecencia de la doctora Carolina Jaramillo Toro, o, de ser necesario, proponer al juez y procurar la actuación de otro perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que depusiera sobre el informe del 9 de mayo de 2015 -valoración por psiquiatría forense practicada a Dagoberto González Pulido - solo ante la acreditada imposibilidad de lograr la asistencia de la doctora Jaramillo Toro.

En efecto, de antaño ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba pericial es un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe escrito base de la opinión pericial -que por sí mismo no constituye evidencia autónoma- y, del testimonio del experto en juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo.[footnoteRef:14] [14: CSJ SP. 10 jun, 2015, rad. 40478;

CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 50912; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 47384.] Aunque por regla general se reclama la presencia del mismo perito que realizó el informe, pues es quien puede explicar los hallazgos, técnicas empleadas y conclusiones a las que arribó y consignó en el escrito, es factible, cuando exista una imposibilidad absoluta de que el referido experto rinda su versión en juicio, y por excepción, que concurra a la vista pública un perito diferente de aquél que elaboró el examen y presentó el informe.

Ante estos supuestos, la parte interesada debe poner en consideración del juez la circunstancia impediente, así como al nuevo perito que dará cuenta del informe que se hubiese rendido o que rendirá en la audiencia de juicio, a fin de que el funcionario judicial, si es del caso, avale la sustitución o disponga otros mecanismos para garantizar la declaración del perito inicial, en el evento que la circunstancia excepcional sea superable, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación de la prueba.[footnoteRef:15] [15: CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214;

CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40239, CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 36624; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46312; CSJ AP, 27 abr. 2016, rad. 47764, entre otras. ] Labor que la Fiscalía no agotó, pues justificó la ausencia de la doctora Jaramillo Toro en que pertenecía a la seccional de la Guajira y en esa dependencia, según le informó la directora, presentaban un “déficit de psiquiatras”.

Sin embargo, conviene recordar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme el artículo 35 de la Ley 938 de 2004, tiene como misión fundamental prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia, en todo el territorio nacional. De lo cual se colige que debió el ente investigador acudir a la dirección nacional del instituto en mención, para lograr la comparecencia de la citada perito, o evidenciada una circunstancias que imposibilitara su presencia, demandar su sustitución, en lugar de sustraer del debate probatorio el informe pericial, con fundamento en el cual anunció que demostraría la inimputabilidad del procesado, mediante el uso indebido de las estipulaciones probatorias.

De otra parte, advierte la Sala que el defensor, al convenir con la Fiscalía el acuerdo probatorio, la habilitó para renunciar a la prueba pericial que cuestionaba la capacidad de su representado de comprender la ilicitud de la conducta punible y de autodeterminarse conforme a ello. Por ello, fue preciso remitirse al concepto rendido por la psicóloga Amanda Milena Bedoya Valbuena que era opuesto en ese aspecto, al punto que, incluso, con fundamento en su declaración, el Tribunal consideró que no se configuraban los presupuestos de la inimputabilidad.

De ahí que, debió el defensor insistir en que un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses acudiera al juicio para declarar sobre el informe pericial del 9 de mayo de 2015, máxime cuando la Fiscalía tampoco logró la comparecencia de los galenos Leonardo Ayala Muñoz y Luis Hansel Agudelo Ortiz, del Hospital Especializado Granja Integral, cuyos conceptos del 4 de abril de 2011 y 10 de junio de 2014, referidos por el apoderado del acusado, dieron lugar a que en el proceso se hablara de una posible inimputabilidad de Dagoberto González Pulido, pruebas a las que renunció. Así también, se aprecia, que aun cuando corresponde al Juez establecer la condición de inimputabilidad del procesado, en el presente caso, el fallador permitió que las partes anticiparan la solución del conflicto en punto a la imputabilidad del procesado, a causa del insuficiente control que realizó al respecto, pese a que dicha condición podía estar ligada a una situación de discapacidad que, le imponía, además, respetar y velar por sus garantías constitucionales, en especial, al debido proceso.

Incluso, la oportunidad procesal y las condiciones en que el juez permitió que fuera acordada la estipulación, esto es, cerca de la culminación de la etapa probatoria del juicio oral y debido a la imposibilidad de lograr la práctica de la prueba pericial, no denotan interés distinto a facilitar a las partes la omisión de sus propios deberes, en aras de privilegiar la mayor celeridad del proceso judicial y a costa de las garantías fundamentales del procesado y de la víctima, a quien se impidió refutar las conclusiones de la valoración psiquiátrica realizada el 9 de mayo de 2015, objeto de estipulación. 3.

En ese orden de ideas, comoquiera que se ha afectado la estructura del proceso, los derechos de las partes e intervinientes, así como las obligaciones, legales y constitucionales de los sujetos procesales, se declarará la nulidad de lo actuado a partir únicamente de la sesión de juicio oral realizada el 19 de agosto de 2015, dado que fue destinada por las partes en su totalidad a la confección y aprobación de la estipulación probatoria ilegal objeto de análisis.

Lo anterior, para que el juez de primera instancia disponga la reapertura del debate probatorio en la vista pública con el fin de que la Fiscalía logre la comparecencia de un perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que deponga sobre la valoración psiquiátrica del 9 de mayo de 2015, realizada por la psiquiatra forense Carolina Jaramillo Toro.

Igualmente, el fallador judicial deberá llevar a cabo las tareas de control y debida dirección que le corresponden para propiciar un verdadero debate sobre la imputabilidad del procesado, garantizando los derechos de las partes e intervinientes, para luego realizar el respectivo juicio valorativo-normativo encaminado a establecer la eventual configuración del concepto negativo de dicho elemento de la culpabilidad, en la sentencia. Vale precisar que las demás pruebas practicadas en el juicio, se mantendrán incólumes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir, únicamente, de la sesión de juicio oral realizada el 19 de agosto de 2015, para que el juez de primera instancia disponga la reapertura del debate probatorio en la vista pública, con el fin de que la Fiscalía logre la comparecencia de un perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que deponga sobre la valoración psiquiátrica del 9 de mayo de 2015, realizada por la psiquiatra forense Carolina Jaramillo Toro, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Las demás pruebas practicadas en el juicio, se mantendrán incólumes. 3. Devolver la actuación al tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 42