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AP1671-2015(44662)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 44.662 Jhon Freddy Moncada Cadavid CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1671-2015 Radicación No.: 44.662 Acta No. 110 Bogotá D.C., veinticinco (25) marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de noviembre de 2014 mediante el cual, la Sala, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JHON FREDDY MONCADA CADAVID, contra contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condenatoria emitida el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Fueron narrados en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Buga, de la manera como a continuación se señala: El 2 de febrero de 2011 arribaron tres individuos exhibiendo armas de fuego a la residencia de la Calle 49 # 34 D 36 barrio Villa Claudia de Palmira, procediendo a mantener retenidas en ese lugar a Katherine Escobar y su hija de brazos Mariana Ruiz, al tiempo que exigían la presencia de Lina Marcela Escobar, para lo cual compelieron a Carlos Mario Ruiz a que fuera por su cuñada Lina Marcela que la requerían para que les realizara el traspaso de un inmueble.

Presente en dicha residencia, Lina Marcela Escobar fue constreñida a concurrir a la Notaría Segunda de Palmira donde bajo presión de la retención violenta de su hermana y su sobrina menor de edad, fue obligada a suscribir como vendedora un lote de su propiedad conforme a gestiones notariales preparadas y festinadas por los plagiarios.

ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de febrero de 2011, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía le formuló imputación a JHON FREDDY MONCADA CADAVID y otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 numerales 1° y 6° del Código Penal.

Radicado el escrito de acusación, la fase de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho judicial que tras agotar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 26 de febrero de 2013 profirió sentencia mediante la cual JHON FREDDY MONCADA CADAVID, fue condenado como coautor responsable del ilícito en cita, a las penas principales de 496 meses de prisión y multa equivalente a 6.676,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y por el lapso de 20 años, al tiempo que le negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

Decisión que fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia adiada 4 de agosto de 2014. En firme tal determinación, el pasado 15 de septiembre de 2013 fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial del ajusticiado MONCADA CADAVID, misma en virtud de la cual, al amparo de la causal sexta del Artículo 355 del Código General del Proceso, el abogado solicitó el estudio de las sentencias condenatorias mediante las cuales su asistido fue hallado penalmente responsable del reato de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a fin de que, advertidas las vías de hecho violatorias del debido proceso de su representado, se procediera, según su dicho, a « modificar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga».

Acto seguido, asignada a este Despacho la actuación de la referencia, la Sala mediante providencia de fecha 26 de noviembre 2014, resolvió inadmitir la denotada demanda de revisión, con base en el siguiente raciocinio: El accionante no cumplió la exigencia del numeral 3° del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda vez que olvidó invocar una causal que de acuerdo a lo normado en el artículo 192 ibídem, habilite la procedencia de la acción de revisión, para el caso de MONCADA CADAVID.

Al respecto, obsérvese cómo el memorialista pasa por alto el principio de especialidad normativa y plantea, como sustento jurídico de su pretensión, una causal del Código General del Proceso que no encuentra equivalencia en ninguna de las consagradas en la disposición que regula los asuntos penales (artículo 192 C.P.P.). Por lo demás, al tenor de las razones de hecho y de derecho mediante las cuales el apoderado judicial de JHON FREDDY MONCADA CADAVID pretende la remoción de la cosa juzgada, refulge palmario que la demanda incoada constituye un alegato que no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, pues expone el memorialista diversas elucubraciones acerca de vicios procedimentales que en su criterio invalidan el diligenciamiento adelantado en contra de su representado; aspectos eventualmente propios del recurso extraordinario de casación, que no pueden ser mezclados con los motivos de la acción de revisión. Esta confusión compromete desde luego la fundamentación que en punto de la acción de revisión presentó el profesional del derecho, pues resulta contrario a las normas procedimentales penales, que el peticionario, bajo el marco de este mecanismo de impugnación, pretenda que la Corporación aborde el estudio de un cargo por considerar, según sus propias palabras, que «la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial», censura que debió ser formulada oportunamente para su estudio, bajo el amparo del recurso extraordinario de casación, el cual recuérdese, no fue propuesto por ninguna de las partes e intervinientes.

Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de JHON FREDDY MONCADA CADAVID impugnó en reposición la decisión de la Sala, reclamando su revocatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de disenso que frente a la decisión de 26 de noviembre de 2014 le asisten al abogado defensor del condenado MONCADA CADAVID, se resumen en tres tópicos, a saber: En primer lugar, plantea el libelista que, aun cuando frente al asunto de la referencia, fundamentó jurídicamente la procedencia de la acción de revisión en una de las causales consagradas en el Código General del Proceso, tal situación no es óbice para considerar el rechazo de la misma, pues, como bien lo señala el artículo 1º de dicha legislación, «Este código (…) se aplica, además a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad».

De otro lado, denota que, contrario a lo establecido por la Corporación en el auto de 26 de noviembre de 2014, su pretensión de revisión no es rehacer un debate probatorio ya superado, sino enmendar la injusticia cometida en contra de MONCADA CADAVID, pues, según su dicho, éste fue condenado en el marco de un proceso violatorio de sus derechos y garantías fundamentales, y, por un delito que no existió. En este sentido, afirma el memorialista: Es el último momento de dilucidar que este delito no existió y de roer la intangibilidad de la cosa juzgada.

Se dice que a la luz de la justicia y a la letra de la ley penal, es esta una causal para hoy argumentar que si procede y existe viabilidad para la presente acción de revisión y con esta se derogue de manera inexequible la sentencia de primera y segunda instancia (sic), por que las causales de agravación no son verdaderas para calificar el presente hecho como secuestro extorsivo, según lo narrado en los hechos por las presuntas víctimas.

Apreciamos con esto la injusticia que se está cometiendo al calificar un delito de manera injusta, lo que exigiría que el señor JHON FREDDY MONCADA CADAVID sea absuelto de manera inmediata. Y por último, manifiesta el abogado que, anexo al escrito de impugnación, aporta documento en el que se hace constar que contra la sentencia condenatoria aquí censurada, no se interpuso recurso de casación, lo que permite entender, en criterio del actor, que se trataba de una providencia judicial debidamente ejecutoriada.

Por las razones expuestas en precedencia, solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.

En esas condiciones, de entrada, advierte la Sala que, frente al particular, el apoderado judicial de MONCADA CADAVID lejos de controvertir los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el auto objeto de censura, insiste en señalar los mismos reparos frente a los fallos de instancia sin aportar razones que lleven a modificar la decisión impugnada, de manera que, desde ya, se anuncia que la misma no será objeto de reposición. Así, atendiendo a la primera alegación planteada en el escrito de impugnación, debe reiterarse al demandante que resulta a todas luces improcedente la invocación de la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, pues, como bien debe saberlo –y se le precisó en el auto objeto de censura-, en derecho rige el principio de especialidad normativa, según el cual, « la ley especial prevalece sobre la general».

De ahí que, en casos como el sub examine, donde existen normas específicas de procedencia de la acción de revisión en materia penal, lógico resulta entender que son estas últimas las llamadas a regular el caso particular de su asistido JHON FREDDY MONCADA CADAVID. En este sentido, véase cómo el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004 –norma aplicable al asunto tratado-, consagra en su artículo 25 el principio rector de integración normativa, mismo según el cual, la remisión a otros ordenamientos procesales, sólo es posible, en tratándose de «materias que no estén expresamente reguladas en este código (…)».

(Destaca la Sala). Ahora, en armonía con el precepto anterior, si bien, el Código General del Proceso, establece en el Título Preliminar denominado «Disposiciones Generales», artículo 1º, que la normatividad allí prevista aplica para « todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad», no puede pasarse por alto que a renglón seguido, condiciona tal proceder, a los asuntos que «no estén regulados expresamente en otras leyes».

De manera que, en materia penal, al encontrarse regulada la procedencia de la acción de revisión, en el Libro I, Título VI, Capítulo X, de la Ley 906 de 2004, no es de recibo que quien pretenda incoar y sustentar dicho recurso extraordinario, lo haga apartándose de las normas contempladas en esta legislación especial, y, con fundamento, en una causal que, por demás, no encuentra equivalencia en ninguna de las consagradas en la disposición que regula los asuntos penales (léase artículo 192 C.P.P.).

Ahora bien, dilucidado lo anterior, en lo que atañe a los demás motivos de disenso, no desconoce la Sala que, en efecto, el instituto de la revisión está encaminado a remediar una injusticia. Sin embargo, ésta no se predica de la exclusiva manifestación del actor respecto a la inocencia de su representado o a la crítica de la validez de las actuaciones y consideraciones de los jueces cognoscentes, pues, además de que estas censuras son propias del recurso de casación, la remoción de la res iudicata únicamente es viable ante la indiscutible demostración de un error de tal magnitud cuya corrección resulta ineludible, carga que, en todo caso, pasó por alto el accionante.

Así, los reparos del libelista en punto a la ausencia de responsabilidad de su prohijado en los hechos investigados, y sobre la existencia de vicios procedimentales que en su criterio invalidan la actuación, sin lugar a dudas, desconocen la naturaleza jurídica de la acción rescisoria, la cual, no está erigida para corregir errores judiciales.

De ahí que, alegaciones en tal sentido, lo único que evidencian es que la verdadera pretensión del representante judicial del condenado, es reabrir el juicio finalizado con fuerza de cosa juzgada y que, a modo de una tercera instancia, en esta oportunidad se le permita controvertir el alcance y mérito otorgado a las pruebas de cargo por parte de los operadores judiciales que conocieron dicho asunto.

En este sentido, la Sala en providencia CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398, precisó: …empeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.

Por último, en gracia de discusión que el documento allegado por el actor como constancia de ejecutoria de las providencias judiciales censuradas -léase documento proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, titulado «DEVOLUCIÓN EXPEDIENTE NO SE INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN -, en efecto ostentara tal calidad, pues, valga anotar, ni siquiera informa la fecha en que la sentencia cobró firmeza; tampoco constituye motivo suficiente para admitir la demanda impetrada por el representante judicial de MONCADA CADAVID, ya que, como se le ha explicado al actor, los argumentos que plantea no se adecúan a los presupuestos exigidos por la ley para la admisión del mecanismo extraordinario.

En este sentido, se itera, el accionante no cumplió la exigencia prevista en numeral 3° del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda vez que olvidó invocar una causal que de acuerdo a lo normado en el artículo 192 ibídem, habilite la procedencia de la acción de revisión, para el caso de MONCADA CADAVID. En consecuencia, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO REPONER la providencia de fecha 26 de noviembre de 2014, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Folio 14. � Ibíd. Folios 50 – 72. � Ibíd. Folios 13 – 49. � Ibíd. Folios 1 – 4. � ARTÍCULO 355.

CAUSALES. Son causales de revisión: (…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. � Escrito de Demanda. Folio 2. � Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Folios 74 – 84. � Ibíd. Folios 137 – 142. � ARTÍCULO 1o.

OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

(Destaca la Sala). PAGE 13 _1139985127.doc