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AP1671-2014(42711)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2700 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 42711 DANIEL RENDÓN HERRERA Reposición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1671-2014 Radicación nº 42711 (Aprobado mediante Acta nº93) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa del requerido en extradición DANIEL RENDÓN HERRERA contra el auto que negó parcialmente la solicitud de práctica de pruebas.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No.1925 del 11 de septiembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación de reemplazo No. S6 Cr.962 (LAP), dictada el 1º de octubre de 2013[footnoteRef:1] por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. [1: La primera acusación fue proferida el 13 de agosto de 2013 No.S5 04 Cr.962. ] Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor DANIEL RENDÓN HERRERA a través de la Resolución de 12 de septiembre de 2013, captura que se hizo efectiva el día 17 de septiembre siguiente en las instalaciones de la Cárcel de Picaleña, por funcionarios de Policía Judicial.

A través de la Nota Verbal No. 2396 de 13 de noviembre de 2013, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No.2528 de la misma fecha, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, señaló: «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 26 y 27 carpeta anexa.] Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI13-0029280-OAI-1100 del 14 de noviembre de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 19 de noviembre de 2013, asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a DANIEL RENDÓN HERRERA la designación de apoderado que lo asista en el trámite. El 14 de febrero de 2012, esta Sala reconoció personería para actuar a la representante judicial asignada por el requerido en extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, lapso dentro del cual se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señalando que « no se hace necesario solicitar la práctica de pruebas ».

Allegadas las diligencias a la Corte, durante el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensora del reclamado solicitó la práctica de algunas pruebas, a fin de demostrar que los cargos por los cuales el Gobierno Americano realizó el pedido de extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia.

Mediante auto de 19 de febrero del año en curso, la Sala concedió la práctica de las siguientes pruebas: 2º OFICIAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y/o al Centro de Servicios judiciales y Administrativos de la misma ciudad, para que indique el estado actual del proceso 500013107004 2010 0002300, de existir sentencia, remita copia de la misma y si ésta se halla en firme la fecha de ejecutoria. 3º SOLICITAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de Ibagué, para que certifique si en la actualidad vigila la pena impuesta a DANIEL RENDÓN HERRERA por cuenta del proceso radicado con No. 500013107004 20100002300. 4º SOLICITAR al Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín y/o al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de la misma ciudad, para que indiquen el estado actual del proceso 050016000000 2013 0 0228, de existir sentencia, remita copia de la misma y si ésta se halla en firme la fecha de ejecutoria; igualmente indique qué autoridad vigila actualmente la pena dentro de ese radicado.

Pero la Sala decidió negar por improcedente la solicitud de pruebas referidas en los numerales 4º y 5º de los considerandos de la citada providencia, en las que solicitaba la defensa: 4º Se oficie al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz para que remita el fallo de 9 de septiembre de 2013 dentro del radicado 110016000253200783019, con constancia de su ejecutoria, toda vez que en las consideraciones se hizo relación a los procesos anteriormente señalados para ratificar que había cosa juzgada sobre hechos que comprometían la posterioridad delictiva del entonces postulado luego de su desmovilización. 5º.

Así mismo requerir al Tribunal de Bogotá Sala de Justicia y Paz para que remita certificación en donde conste que en razón del trámite allí surtido se hicieron más de 440 imputaciones a DANIEL RENDÓN HERRERA de hechos en condición de comandante del Bloque Centauros de las AUC, por hechos cometidos antes de su desmovilización. LA IMPUGNACIÓN La profesional del derecho pidió a la Sala reconsiderar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso, para lo cual insistió en el argumento de que sus solicitudes probatorias tenían el propósito de demostrar que los motivos que llevaron al Tribunal de Justicia y Paz a excluir del proceso transicional al señor DANIEL RENDÓN HERRERA, son en parte los mismos por los cuales ya fue condenado y está siendo solicitado en extradición, pues señala, su desmovilización se llevó a cabo en el año 2006 y su captura se produjo en el 2009, lapsos de tiempo que se encuentran igualmente contemplados en la acusación de reemplazo No.S6 Cr.962 (LPA) dictada el 1º de octubre de 2013 por la Corte del Distrito Judicial de Nueva York y ello ha de influir en la decisión de conceptuar favorablemente o no la extradición. Así mismo respecto de la prueba negada por esta colegiatura para que se solicite la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal de Justicia y Paz, en su momento solicitada por la Fiscalía 5ª. de Justicia y Paz, en donde consta que en razón del trámite surtido en esa jurisdicción, se hicieron más de 400 imputaciones de hechos en condición de Comandante del bloque centauros de las AUC, lo hace con el fin de demostrar que el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, al excluir del proceso transicional al señor DANIEL RENDÓN HERRERA, dispuso remitir “… la integridad de la evidencia e información que soporte ante la jurisdicción ordinaria la responsabilidad de DANIEL RENDÓN HERRERA, primeramente frente a delitos contra los derechos humanos, derecho internacional humanitario… que además de dos sentencias ejecutoriadas que existen en su contra se ordenó iniciar procesos por los hechos contados por él en justicia y paz ”.

Por lo anterior solicita a la Sala se acceda a reponer parcialmente el proveído de 19 de febrero de 2014. CONSIDERACIONES El debate que propone la defensora del requerido, en realidad, ha sido resuelto de tiempo atrás de manera pacífica, uniforme y reiterada, no sólo por la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha definido los alcances del ámbito de su competencia en el trámite de extradición, sino también por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad cuando en las sentencias C-1106 de 2000 y C-1266 de 2005 declaró exequibles y, por lo tanto, ajustados a los principios y valores que integran el ordenamiento jurídico, los artículos 558 del decreto 2700 de 2000 y 520 de la ley 600 de 2000, cuyos contenidos son idénticos al artículo 502 de la ley 906 de 2004, que establece: Artículo 502-.

Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Excepcionalmente y con criterio mayoritario, la Sala acepta examinar situaciones que dadas sus especiales connotaciones frente a mandatos constitucionales ameritan en el caso concreto ponderar si se concede o no la extradición, lo cual no significa que se autorice en este trámite la incorporación de pruebas de toda índole y que no satisfagan de manera puntual y concreta los aspectos que por competencia debe considerar la Corte.

Los referidos supuestos y dado el fundamento con base en el cual la Sala denegó la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 4 y 5 de las consideraciones del auto de fecha 19 de febrero de 2014, conllevan a mantener la decisión recurrida, por cuanto no se acreditó que los citados elementos de juicio tuviesen relación directa con los hechos por los que se solicita la extradición y lo que más incide en el sentido de la decisión es que con aquéllos no se pretende probar que RENDÓN HERRERA esté condenado en Colombia en dichas actuaciones, sino que está siendo investigado.

En el auto de 19 de febrero pasado, la Sala autorizó incorporar las pruebas que tenían como fin probar un doble juzgamiento entre los sucesos por los que se solicitaba a RENDÓN HERRA por los Estados Unidos y los hechos por los cuales se le condenó en los radicados 2010 00023 y 2013 00228, únicas situaciones que ameritan en esta causa el examen frente al non bis in idem, mas no las otras solicitadas, que fueran denegadas, porque no se demostró su vinculación con los hechos referidos en la Nota Verbal 1925 del 11 de septiembre de 2013.

En este orden de ideas, la propuesta en la que insiste la recurrente, en el sentido de que la Corte considere la posibilidad de decretar pruebas tendientes a establecer que DANIEL RENDÓN HERRERA está siendo juzgado por los mismos hechos en los procesos adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz, carece de asidero alguno, pues con ello está invitando a que la Sala no sólo adopte indebidamente decisiones jurisdiccionales que escapan al ámbito de su competencia en lo que a este trámite concierne, sino que además desconozca la cosa juzgada constitucional de las sentencias C-1106 de 2000 y C-1266 de 2005, frente a lo cual sí quedaría desquiciado el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, como las pruebas cuya práctica o incorporación solicita la defensa no guardan relación con el ámbito temático que debe abordar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, no resulta viable reponer la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la providencia de fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala negó por improcedentes dos de las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de DANIEL RENDÓN HERRERA. 2. Una vez en firme esta decisión, CORRER el traslado dispuesto en la decisión impugnada. Cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia