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AP1670-2025(67692)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1670-2025 Radicación n.º 67692 CUI: 11001225200020240013701 Aprobado acta n.° 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, contra la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2024 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio no sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 2 II.

ANTECEDENTES 1.- El 26 de abril de 2005, HÉCTOR PINEDA LÓPEZ fue capturado en Miraflores (Guaviare) con ocasión a su pertenencia a las Autodefensas Unidades de Colombia -AUC- de manera que, para el 11 de abril de 2006, fecha en que se llevó a cabo la desmovilización colectiva del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare, el mencionado se encontraba privado de la libertad. 2.- El 13 de septiembre de 20071, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo condenatorio contra HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, en el proceso con radicación 50-001-31-007-003-2007-000028, por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y sedición. En consecuencia, le impuso 26 años y 8 meses de prisión, multa de 8.834 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena principal2. 3.- Su postulación fue formalizada por el Ministerio del Interior ante la Fiscalía General de la Nación, el 8 de octubre de 2008, para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, en cuyo marco ha rendido versión libre, al tiempo que ha 1 Páginas 291 - 310 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2024034842243.pdf».

Expediente digital. 2 De acuerdo con la certificación expedida el 29 de octubre de 2024, por la Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal de Distrito, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, los hechos por los que se emitió sentencia en la referida oportunidad fueron «cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, los cuales fueron imputados como componentes de verdad, carpetas SIJYP 120002 y 326242» Página 33, ibidem.

Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 3 confesado y aceptado su participación en 40 hechos ocurridos durante su pertenencia al grupo ilegal, por lo que le han sido atribuidos, entre otros, las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil y secuestro simple. 4.- Con fundamento en lo anterior se le han impuesto medidas de aseguramiento de detención preventiva así: i) el 23 de enero de 2014 en la actuación 2013-00004, ii) el 26 de mayo de 2017 en el proceso 2016-00528 y iii) 29 de agosto de 2019, las cuales fueron sustituidas el 4 de diciembre de 2019 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá3. 5.- Con posterioridad, iv) la medida de aseguramiento impuesta el 28 de septiembre de 2021 a HÉCTOR PINEDA LÓPEZ en el trámite 2020-00170 fue sustituida por otro funcionario judicial de la citada Corporación. 6.- Por último, v) desde el 11 de mayo de 2023 el postulado se encuentra con medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, cuya sustitución fue negada el 5 de noviembre de 2024 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá4. 3 Página 269 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2024034842243.pdf».

Expediente digital. 4 Página 339 y 340, ibidem. Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 4 7.- Contra la anterior determinación el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual corresponde resolver. III. DECISIÓN RECURRIDA 8.- El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá no accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a HÉCTOR PINEDA LÓPEZ el 11 de mayo de 2023, por considerar que no se satisfacen los requisitos previstos en los ordinales 1° y 5° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 9.- Concretamente, en lo que respecta al primer numeral antes citado, esto es, haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo, manifestó que un juez ordinario habría concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena frente a una sentencia emitida por hechos ajenos al conflicto armado, conocidos como el «caso de la ladrillera». 10.- Con fundamento en ello, el a quo concluyó que la restricción de la libertad de HÉCTOR PINEDA LÓPEZ no se había cumplido de forma exclusiva por actuaciones vinculadas al conflicto armado. 11.- En esa dirección, aseguró que el mencionado «está Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 5 lejos de cumplir ese término de ocho años que exige el numeral primero, si en cuenta se tiene que hoy no se encuentra esclarecido cuándo fue que salió en libertad, si en el 2021 o en el 2022 no se ha puntualizado.

En uno u otro caso, 21 o 22, en libertad condicional por pena cumplida o las tres quintas partes…, pues tiene que quedar a disposición de Justicia y Paz para que cumpla sus 8 años de prisión, que son los que por ley deben estar acreditados»5. 12.- Indicó que, aunque en anteriores oportunidades se suspendieron al postulado otras medidas de aseguramiento, cuya imposición se deriva de las imputaciones parciales que se le han formulado en su contra en el marco de la Ley 975 de 2005, las consideraciones que en su momento se expusieron no vinculan el análisis que debe efectuarse para resolver la actual petición, pues falta claridad con relación al aspecto señalado. 13.- Por otra parte, frente al requisito previsto en el numeral 5, esto es, «no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización», el Magistrado con Funciones de Control de Garantías destacó su incumplimiento.

Esto, en razón a que en el proceso 950016000667202200074, adelantado ante la justicia ordinaria, el 3 de abril de 2023, se formuló imputación contra HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, por un delito sexual. 14.- Ante el planteamiento efectuado por el defensor, en cuanto a que se diera aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU – 429 del 18 de octubre de 2023, el funcionario 5 Minuto 00:07:06.

Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 6 de primera instancia aseguró que no era procedente, por cuanto se trataba de una providencia con efectos inter partes. 15.- Agregó que lo resuelto en el referido fallo por la Corte Constitucional dista de las premisas fácticas configurativas del presente asunto.

Allí quedó en evidencia una flagrante violación al plazo razonable, toda vez que las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz no pueden permanecer en la indefinición y supeditadas al pausado desarrollo de un trámite ordinario. 16.- En oposición, la imputación efectuada en la jurisdicción permanente contra HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, luego de su desmovilización de las AUC, se surtió el 3 de abril de 2023 y, actualmente, el trámite se encuentra en fase de juzgamiento, sin que se observe ninguna dilación que afecte garantías fundamentales del postulado. 17.- Para finalizar, enfatizó en que el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y su falta de aplicación requiere la declaratoria de inexequibilidad por parte del Consejo de Estado6.

IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 18.- El defensor apeló la anterior decisión porque, en su criterio, las razones que fundamentaron la sentencia SU – 429 del 18 de octubre de 2023 son de obligatorio acatamiento, en la medida que aun cuando se trata de una 6 Minuto 2:52:25. Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 7 providencia emitida en curso de una acción de tutela, respecto de la cual se pregonan efectos inter partes, lo cierto es que constituye «un criterio a tener en cuenta para hacer la interpretación adecuada de la Constitución y en últimas de todo el ordenamiento jurídico»7. 19.- Acto seguido, dijo que, sin lugar a dudas, el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 en sentido formal se encuentra vigente.

Sin embargo, materialmente dicha norma contraría la Carta Política, razón por la cual no debe ser aplicada en el asunto sub judice, tal como dispuso la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, al sostener que se trataba de un precepto que lleva a la «indeterminación de las medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz»8, por ello fue necesario acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. 20.- En ese sentido, adujo que no se trata de establecer cuándo acaecieron los hechos constitutivos del delito sexual ni hace cuánto se formuló la imputación ante la justicia ordinaria contra HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, pues se sabe que todo ello habría sucedido con posterioridad a la desmovilización. 21.- Lo importante, según el entender del recurrente, es determinar si el postulado ha estado bajo una medida de aseguramiento impuesta en curso del trámite de Justicia y Paz durante un plazo razonable, no indeterminado.

Siendo lógico, entonces, equipararlo a 8 años, tiempo que se 7 Minuto: 00:30:22. 8 Minuto: 00:36:56. Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 8 encuentra superado en el caso de su representado.9 22.- Con relación a la exigencia del numeral 1 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012 -haber permanecido mínimo 8 años después de la desmovilización por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo- el apelante destacó que, aunque en la cartilla biográfica no se puntualiza la existencia de la decisión aludida por el magistrado a quo, sí aparece que el 11 de marzo de 2021, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso la «suspensión condicional de la ejecución de la pena», por orden de una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 23.- Ahora bien, sostuvo que la acreditación del aludido requisito objetivo es un aspecto que fue evaluado por otros magistrados con unción de Control de Garantías desde el año 2019, cuando se le concedió la primera sustitución a HÉCTOR PINEDA LÓPEZ10. 24.- Por esa línea, afirmó que el verdadero objeto de controversia radica en el requisito del ordinal 5°, siendo innecesario «volver a hacer todo el ejercicio argumentativo que otrora hizo algún colega en el año 2019»11.

Tampoco «toca volver a probar otros 8 años después de la nueva medida de aseguramiento impuesta […] en mayo del 2023», pues resulta descabellado sostener que «cada vez que haya una medida de aseguramiento nueva de las que se imponen en Justicia y Paz, con ocasión de las imputaciones parciales, 9 Minuto: 41:42. 10 Minuto: 1:02:19. 11 Minuto. 1:03:59.

Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 9 hay que volver a contar 8 años, hay que volver a demostrar y evidenciar 8 años». 25.- Con base en lo anterior, pidió que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se conceda a su representado la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta el 11 de mayo de 2023.

V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES 5.1. De la Fiscalía 26.- El delegado del órgano de persecución penal no estuvo de acuerdo con el planteamiento del apelante por considerar que el caso resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 429 del 18 de octubre de 2023 dista del que ahora es objeto de análisis y por ello no resulta aplicable el criterio de solución allí expuesto. 27.- Adujo que el supuesto de hecho del que se ocupó dicha Corporación atañe a una imputación formulada en el año 2009, en desarrollo de un trámite que ha permanecido en la indefinición, lo que no sucede en el evento analizado.

En consecuencia, no puede desconocerse que el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 sigue vigente y es el llamado a resolver el debate propuesto. 28.- Coincidió con lo dicho por el Magistrado a quo en cuanto a que dicho precepto comporta una garantía a favor del postulado al fijar un estándar de mayor exigencia para negar la sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 10 prevé que no es suficiente la simplemente presentación de la noticia criminal, sino que debe darse curso a la fase investigativa, a través de la formulación de la imputación, como ocurrió el 3 de abril de 2023 con la atribución al desmovilizado de un delito sexual. 29.- Con relación al requisito de haber permanecido 8 años privado de la libertad con ocasión del proceso de Justicia y Paz, aseguró que debe ser plenamente acreditado, en la medida que no puede tenerse como satisfecho bajo el argumento de que ya había sido objeto de pronunciamiento frente a una anterior solicitud. 5.2.

Del Ministerio Público 30.- El Procurador Judicial II Penal aseguró que el debate no debe centrarse en atacar la aplicación del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, pues lo que tendría que discutirse es si hay lugar a exigir los presupuestos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, norma que fue declarada exequible en la sentencia C – 694 de 2015. 31.- La primera normativa lo que hizo fue fijar un límite a partir del cual debe entenderse configurada aquella circunstancia alusiva a «no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización», previsto en el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para tener como viable colegir tal aspecto si se ha formulado imputación. Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 11 32.- Recalcó que se pueden presentar tantas imposiciones de medida de aseguramiento como imputaciones parciales se realicen en curso del trámite de Justicia y Paz, por eso cada vez que se solicita una sustitución debe examinarse el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello. 33.- A HÉCTOR PINEDA LÓPEZ se le formuló imputación ante la justicia ordinaria el 3 de abril de 2023, esto es, hace aproximadamente un año y medio, distinto al caso definido en la sentencia SU – 429 del 18 de octubre de 2023, en el que se seguía negando la sustitución de la medida de aseguramiento bajo el argumento de que hacía 8 años se había formulado imputación contra el postulado en esa actuación, por la presunta comisión de un delito doloso. 34.- De tal manera, pidió que se confirmara la decisión recurrida. 5.3.

Del representante de las víctimas 35.- El abogado que agencia los derechos de las víctimas manifestó que coadyuvaba los argumentos expuestos por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, pues no es posible sustituir la medida de aseguramiento impuesta a PINEDA LÓPEZ, el 11 de mayo de 2023, en razón a que «ha vuelto a delinquir» y por ende no satisface la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 36.- Además, pidió que a sus representados se les Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 12 garantice el «derecho a la justicia, ya que se requiere de la presencia del postulado en todo lo que está pendiente del proceso de justicia y paz y no vemos garantías en ese sentido»12.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 37.- De conformidad con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado HÉCTOR PINEDA LÓPEZ contra la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2024 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.2.

Problema jurídico 38.- En atención a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, a la Sala le corresponde determinar si el funcionario judicial de primera instancia acertó al negar la sustitución de la detención preventiva impuesta a HÉCTOR PINEDA LÓPEZ el 11 de mayo de 2023 o, si por el contrario, como lo afirmó el apelante, era procedente beneficiarlo con una medida de aseguramiento no privativa 12 Minuto 1:40:52.

Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 13 de la libertad. 39.- Lo último, en razón a i) tener como satisfecho el factor objetivo del ordinal 1° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, debido al otorgamiento de dos sustituciones previas y ii) dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 para entender que, aun cuando al postulado se le formuló imputación en la justicia ordinaria por un delito doloso, presuntamente cometido con posterioridad a su desmovilización, es posible asumir que el requisito del numeral 5 de la primera norma señalada se encuentra superado. 40.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites.

En el primero, realizará una reseña sobre la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso de Justicia y Paz, con especial énfasis en los requisitos 1 y 5 previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para su otorgamiento (6.3). En segundo lugar, se sintetizará el criterio de la Sala de Casación Penal frente a la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, como lo solicita el recurrente (6.4).

En el tercer y último apartado, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (6.5). 6.3.- Regulación de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el proceso de Justicia y Paz Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 14 41.- En su redacción original la Ley 975 de 2005, que regula el proceso especial de Justicia y Paz, no contemplaba la sustitución de la medida de aseguramiento.

Esta figura surgió con el cambio adoptado por el legislador al reajustar los enfoques investigativo y de juzgamiento a modelos de priorización y análisis de contexto, así como, por las consecuencias derivadas del fenómeno de las imputaciones parciales. 42.- En efecto, los postulados debían enfrentar en varias actuaciones sendas formulaciones de cargos, con ocasión de las cuales, por disposición del artículo 18-2 ibidem, eran sometidos a sucesivas medidas de detención preventiva con el riesgo de que la privación de la libertad, impuesta de manera cautelar, se prolongara hasta superar el término máximo legal de 8 años correspondiente a la pena alternativa (CSJ AP318-2023, 15 feb. 2023, Rad. 62620). 43.- Ante ese panorama, el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 incorporó a la Ley 975 de 2005 el artículo 18A, a partir del cual se previó la posibilidad de que los postulados bajo detención preventiva en establecimiento carcelario puedan beneficiarse con la sustitución de dicha medida por una no privativa de la libertad, siempre que cumplan en su totalidad las siguientes condiciones: i) Haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 15 ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. ii) Participar en las actividades de resocialización disponibles y haber obtenido certificado de buena conducta. iii) Haber contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. iv) Entregar los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar. 44.- Por último, v) no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. 45.- Puntualmente, para la acreditación de la exigencia prevista en el ordinal 1°, según el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, rige por el principio de libertad probatoria, ya que la norma no predetermina ningún medio de conocimiento conforme al cual se entiende demostrado el supuesto de hecho (CSJ AP3946-2016, Rad. 48173).

Así, antes de pregonar algún tipo de tarifa legal, la jurisprudencia ha aceptado el aporte de prueba sumaria al respecto (CSJ AP584-2018, Rad. 51864). 46.- Una vez precisado lo anterior, debe decirse que el requisito examinado implica la demostración de dos aspectos: uno temporal y otro de naturaleza sustancia. 47.- Frente al componente cronológico la Sala ha Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 16 señalado que el término de privación de la libertad debe contarse a partir de la fecha de la postulación, no desde el efectivo ingreso al establecimiento de reclusión ni con ocasión a la celebración de actos o momentos procesales diferentes y posteriores, como la formulación de imputación o la imposición de medida de aseguramiento (CSJ SP12157- 2014, Rad, 44035). 48.- Dicha postura resulta acorde con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 38 del Decreto 3011 de 201313, el cual prevé la forma en que deben contabilizarse los 8 años a que se refiere el ordinal 1° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

Específicamente, aquel precepto consagra que quienes se hallaban privados de la libertad al momento de la desmovilización el aludido término se cuenta a partir de su postulación a los beneficios consagrados en Justicia y Paz. 49.- En ese sentido, la Corte ha reiterado, «la persona que estaba cumpliendo una pena impuesta por los jueces ordinarios14, desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por todos15 los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los efectos.

No son entonces, ni la encarcelación ni la medida de aseguramiento16, los actos que determinan el inicio de ese computo». (CSJ 13 Compilado en el artículo 2.2.5.1.2.4.2. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 «Términos para la sustitución de la medida de aseguramiento». 14 Es decir, ya estaba privada de la libertad por cuenta de la justicia permanente. 15 Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso transicional, y si hay fallo emitido por los jueces permanentes y los hechos deberían juzgarse en Justicia y Paz, lo apropiado es solicitar la acumulación de la pena, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. 16 Es de resaltar que las medidas de aseguramiento, por norma general, se han impuesto temporalmente de forma muy posterior a la postulación. Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 17 AP2605-2017, Rad. 48097). 50.- Por su parte, el componente sustancial apunta al deber que le asiste al magistrado con funciones de control de garantías de cotejar, en el plano objetivo, si hay correspondencia entre los delitos por los que se dispuso la detención preventiva y la pertenencia a la organización armada ilegal (CSJ SP14769-2014, Rad. 44509). 51.- De tal manera, ese presupuesto debe entenderse satisfecho si las medidas de aseguramiento han sido impuestas en el marco de imputaciones realizadas dentro del proceso especial de Justicia y Paz, toda vez que, al haber sido avalada la inferencia razonable de autoría y participación por el magistrado de control de garantías, ha de entenderse que los hechos materia de investigación le son atribuibles al postulado en razón de su vinculación al grupo armado ilegal (CSJ AP2605-2017, Rad. 48097). 52.- En este punto conviene indicar, por resultar relevante para la resolución de la controversia planteada, la diferencia en la que ha enfatizado la Sala frente a la configuración del presupuesto sustancial exigido para el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento, con el previsto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 alusivo a la concesión de otro instituto, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. 53.- Lo anterior, debido a que, conforme a los precisos términos del artículo 18A-1 ibidem, la auscultación de los Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 18 hechos sentenciados por la justicia ordinaria no condiciona el éxito de la pretensión sustitutiva, «ese análisis procede en la audiencia dispuesta para suspender las condenas, es decir, en la normada en el artículo 18B, pues incluso por razones de orden práctico, no se justifica que los mismos hechos se analicen en dos escenarios diversos» (CSJ AP2605-2017, Rad. 48097 y CSJ AP4852-2019, Rad. 56261). 54.- Ahora bien, en lo atinente al requisito del numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 -no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización-, se debe decir que su contenido fue reglamentado por el artículo 37 del Decreto 3011 de 201317 al preceptuar: «si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conocer la sustitución de la libertad». 55.- De tal manera, la formulación de la imputación constituye un criterio interpretativo para establecer si el desmovilizado «cometió» nuevos delitos dolosos, pues para arribar a esa fase procesal la Fiscalía ha tenido que establecer la existencia del hecho y su contrariedad con la ley penal.

Además, ha logrado la recolección de elementos probatorios que permitieron la individualización e identificación del presunto autor. 56.- La fijación de dicho parámetro comporta mayor seriedad que aquel referido, únicamente, a la existencia de 17 Compilado en el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 19 una denuncia y, en general, a la noticia criminal (CSJ AP461-2015, Rad. 44851 y CSJ AP1373-2015, Rad. 45242). 57.- En ese sentido, se ha dicho que la constatación de tal situación deviene objetiva, pues en principio resulta «suficiente con establecer la fecha de desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de concluir si se cumple o no con el requisito analizado» (CSJ AP461-2015, Rad. 44851, AP2812-2018, Rad. 52543, AP3116-2018, Rad. 52425, AP858-2019, Rad. 54731 y AP255-2020, Rad. 56649)18. 58.- Además, la Corte ha diferenciado la sustitución de la medida de aseguramiento de la figura contemplada en el artículo 11 de la Ley 975 de 2005, correspondiente a la exclusión del proceso especial de Justicia y Paz. 59.- Como se expuso, el magistrado con función de control de garantías queda imposibilitado para disponer el reemplazo de la restricción cautelar si al momento de la solicitud al postulado se la ha imputado la comisión de un delito doloso, acaecido luego de su desmovilización. En cambio, la segunda institución mencionada, a cargo de la Sala de Conocimiento, se activa con la emisión de la respectiva sentencia condenatoria (CSJ AP1033-2020, Rad. 56529). 60.- Entonces, para finalizar la exposición pertinente 18 No obstante, la Sala de Casación Penal ha sostenido que «en casos excepcionales es válido analizar las circunstancias específicas de la conducta delictiva cometida con posterioridad a la desmovilización, con miras a establecer su trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia y Paz» (AP522-2019, Rad. 53516, reiterado en AP858- 2019, Rad. 54731, CSJ AP1033-2020, Rad. 56529, entre otras).

Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 20 al presente acápite, queda claro que la sustitución incide en la libertad del procesado, mientras que la exclusión comporta la terminación del trámite transicional. Igualmente, se tiene precisión en que no existe relación de dependencia entre dichas figuras ni «es presupuesto de la exclusión que se haya sustituido o no la medida de aseguramiento.

A un postulado se le puede negar la sustitución de la medida de aseguramiento porque en el momento de la solicitud tiene formulación de imputación por delito doloso, cometido después de su desmovilización, y serle negada la exclusión por no existir sentencia condenatoria de primera instancia (CSJ AP1033-2020, Rad. 56529). 6.4. Del criterio esbozado por la Sala de Casación Penal frente a la posibilidad de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 61.- La excepción de inconstitucionalidad es una herramienta con la que cuenta el funcionario judicial para proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que resultan en riesgo por los efectos de una norma de inferior jerarquía que, de forma clara y evidente, contraría algún mandato de la Carta Política19. 62.- En previas ocasiones la Sala de Casación Penal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre si resulta viable o no emplear el mecanismo previsto en el artículo 4° 19 CC SU-132 de 2013.

Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 21 Superior, para descartar como parámetro de solución el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, principalmente, bajo el argumento de que este último desconoce el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 63.- En esencia, se ha prescindido de tal planteamiento por tres razones: i) el precepto cuestionado fue expedido por el órgano competente e integra el complejo compendio normativo que rige el denominado proceso especial de Justicia y Paz, sin que se observe de manera manifiesta que contraría el ordenamiento constitucional. 64.- ii) El condicionamiento para la prosperidad de la pretensión sustitutiva, atinente a que después de la desmovilización del postulado sea imputado por la presunta comisión de un delito doloso, constituye un punto medio que el legislador encontró para garantizar la efectividad requerida en un proceso de justicia transicional y evitar un trato «injusto con el postulado [en cuanto a] que la simple noticia criminal sea suficiente para descartar la sustitución». 65.- Por último, iii) se ha indicado que, en términos generales, «no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37- 4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una imputación. Simplemente precisa que, de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización» (CSJ SP7277-2015, Rad. 46042, CSJ AP3116-2018, Rad. 52425, CSJ AP891 – 2022, Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 22 Rad. 58819 y CSJ AP636-2024, Rad. 65637). 66.- Recientemente, se han abordado propuestas atinentes a inaplicar el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, en virtud de un criterio consonante con la fundamentación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2023.

En esta decisión se amparó el debido proceso del accionante por no haberse empleado la excepción de inconstitucionalidad frente a la referida norma reglamentaria, pues en ese preciso evento la medida de aseguramiento había adquirido un carácter indefinido y, correlativamente, «presum[ía] como responsable a un procesado que todavía no ha sido vencido en juicio.» 67.- Sobre el particular, la Sala de Casación Penal destacó que, acorde con la naturaleza y efectos de la figura exceptiva, las consideraciones que determinaron el sentido del referido fallo, salvo en aquellos asuntos con «identidad fáctica» en los que aflore la contrariedad que se pretende conjurar, «carece[n] de cualquier efecto respeto del resto de jueces, pues, cabe recordar, sólo las decisiones tomadas en sede estricta de exequibilidad, permiten excluir un específico artículo o plexo normativo.

(CSJ AP636-2024, 21 febr.2024, Rad. 65637 y CSJ AP1254- 2025, Rad. 68183). 68.- Pues bien, una vez fijados los lineamientos normativos y jurisprudenciales conforme a los cuales ha de resolverse el disenso, se procede con el análisis respectivo. 6.5. Caso concreto Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 23 69.- En vista de que a la controversia planteada subyace un debate sobre la debida acreditación de las exigencias para acceder al beneficio regulado en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la Corte evaluará la pretensión sustitutiva en el orden que normativamente se encuentran previstas las correspondientes exigencias, dada su naturaleza acumulativa, y no en la forma indiscriminada como fueron expuestas en la sustentación del recurso. 70.- Con dicha aclaración, lo primero que debe dilucidarse atañe al cumplimiento del presupuesto, cronológico y sustancial, previsto en el numeral 1 ibidem, esto es, que el postulado haya estado recluido como mínimo 8 años con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. 71.- El magistrado a quo afirmó que no concurría dicho requisito, pues un juez ordinario había concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena frente a una sentencia emitida por hechos ajenos al conflicto armado.

Por esa razón, no podía asegurarse que la restricción de la libertad de HÉCTOR PINEDA LÓPEZ ha sido, en exclusiva, por actuaciones vinculadas a su pertenencia al grupo ilegal, siendo necesario que «qued[e] a disposición de Justicia y Paz para que cumpla sus 8 años de prisión, que son los que por ley deben estar acreditados»20. 72.- El apelante se apartó de lo anterior porque el 4 de diciembre de 2019, se sustituyeron por primera vez las 20 Minuto 00:07:06.

Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 24 medidas de aseguramiento inicialmente impuestas a su representado, para lo cual se concluyó que sí satisfacía el requisito en comento, luego ahora debía entenderse por superado el análisis de dicho factor. 73.- En todo caso, aunque no se tiene claridad de que sea la decisión referida por el funcionario de primera instancia, de los datos reportados en la cartilla biográfica se advierte que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso la «suspensión condicional de la ejecución de la pena», por orden de una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 74.- Ab initio, se debe referenciar lo dicho por la Sala de Casación Penal en cuanto a que, tratándose de la primera solicitud de sustitución de la detención preventiva, al magistrado con función de control de garantías le concierne estudiar el cumplimiento de cada uno de los requisitos relacionados en el artículo 18A.

No obstante, cuando «se pretende la sustitución de la medida de quien ya ha sido beneficiado con una anterior, el examen se concreta a aquellas circunstancias posteriores que no han sido evaluadas»21. 75.- De tal manera, podría sostenerse que le asiste la razón al recurrente al sugerir cierto grado de sorpresa con el reexamen de la exigencia del ordinal 1°, pues las pretensiones sustitutivas que surjan con posterioridad a la inauguralmente concedida, «no implica[n para el funcionario judicial] desconocer los pronunciamientos que sus homólogos efectuaron 21 CSJ AP318-2023, 15 feb. 2023, Rad. 62620.

Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 25 con anterioridad sobre las circunstancias materiales comunes que se entienden agotadas con la detención intramural»22 y que en esencia corresponden a las previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. (CSJ AP3483-2021, 11 agost. 2021, Rad. 59710). 76.- No obstante, si en gracia de discusión, se adujera que en manera alguna los magistrados de control de garantías fungen como fedatarios de quienes le antecedieron en dicha labor y que, en aras de garantizar el cabal cumplimiento de los presupuestos para la concesión de dicho requisito, resultaba factible que el funcionario a quo haya ahondado en la verificación del componente sustancial del requisito 1 ejusdem, lo cierto es que se advierte un error metodológico en la auscultación realizada. 77.- Ciertamente, el fundamento de la aludida negativa surgió de la confusión de los presupuestos de las figuras consagradas en el artículo 18A y 18B de la Ley 975 de 2005, esto es, de la sustitución de la medida de aseguramiento con los criterios para la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria. 78.- Aunque al magistrado de primera instancia sólo le correspondía constatar, en el plano objetivo, que sobre el postulado existía una medida de aseguramiento impuesta en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, lo cual bastaba para entender configurado el nexo de las conductas con el conflicto y la pertenencia al grupo armado ilegal, fue 22 Ibidem.

Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 26 más allá y entró a examinar la conexidad de los hechos por los cuales HÉCTOR PINEDA LÓPEZ fue condenado por un juez especializado, previo a su postulación, cuando este asunto desbordaba la pretensión sustitutiva que debía resolver. 79.- Es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el respectivo magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida. 80.- Tal como se explicó en la parte teórica de esta providencia, el examen, en el proceso de justicia transicional, de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria, no es una exigencia que se derive del texto del numeral 1 del artículo 18A, pues ello guarda relación con la figura de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria. 81.- No puede perderse de vista que aquella disposición sólo reclama que los 8 años de privación de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por aquellos con base en los cuales se adelanta el trámite de Justicia y Paz y no por los que ya tienen sentencia en firme. 82.- Con esa claridad, debe decirse que atendiendo a la información consignada en la certificación expedida el 29 Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 27 de octubre de 2024, por la Fiscal 21 delegada ante el Tribunal de Distrito, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional23, HÉCTOR PINEDA LÓPEZ se encontraba privado de la libertad para el 11 de abril de 2006, fecha en que se llevó a cabo la desmovilización colectiva del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare. 83.- Igualmente, se constató que su postulación al proceso especial de Justicia y Paz se llevó a cabo el 8 de octubre de 2008, data desde la cual estuvo privado de la libertad durante un lapso superior a los ocho años, en establecimientos vigilados por el INPEC, hasta el 4 de diciembre de 2019, cuando le fue concedida la primera sustitución de las detenciones preventivas que para ese momento se hallaban vigentes y, correlativamente, se dispuso su libertad, tal como se registró en la anotación No. 7072063 de la cartilla biográfica24. 84.- A su vez, se tiene verificado que se le han impuesto varias medidas de aseguramiento en curso del trámite regido por la Ley 975 de 2005, entre las que se encuentra la dictada el 11 de mayo de 2023, precedida de la respectiva imputación, presupuesto conforme al cual ha de entenderse que se trata de hechos cometidos durante su pertenencia a las AUC. 85.- En consecuencia, se advierte satisfecha la exigencia del numeral 1 del artículo 18A, tanto en su componente temporal como sustancial. 23 Página 33 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2024034842243.pdf».

Expediente digital. 24 Páginas 19 – 26, ibidem. Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 28 86.- Ahora bien, en lo atinente a la aplicación del ordinal 5° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el magistrado de primera instancia determinó que no se satisfacía, por cuanto HÉCTOR PINEDA LÓPEZ cometió un delito doloso con posterioridad a su desmovilización, por el cual ya se formuló imputación. Por su parte, el apelante consideró que el inciso 4° del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 debía ser inaplicado por excepción de inconstitucionalidad. 87.- Lo anterior significa que no se discute lo atinente al acaecimiento fenomenológico de dicha circunstancia. El debate se centra en que, según el apelante, las razones que fundamentaron la sentencia SU – 429 del 18 de octubre de 2023 son de obligatorio acatamiento, en la medida que constituye un «criterio a tener en cuenta para hacer la interpretación adecuada de la Constitución y en últimas de todo el ordenamiento jurídico»25 porque, pese a que el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 en sentido formal se encuentra vigente, materialmente contraría la Carta Política, por ser un precepto que lleva a la «indeterminación de las medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz»26. 88.- Al respecto, se debe destacar que el apelante no sustentó los motivos por los cuales, en el caso puntual de HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, con la aplicación del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 se afectarían sus derechos fundamentales.

En oposición, fundó su planteamiento en la 25 Minuto: 00:30:22. 26 Minuto: 00:36:56. Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 29 emisión misma de la sentencia de unificación, como si se trata de una decisión con efectos erga omnes. 89.- No obstante, superada la desatención de dicha carga resulta evidente que el presente caso se aparta de las premisas fácticas en que se desarrolló el asunto decidido por la Corte Constitucional, toda vez que la imputación cuestionada se había formulado, aproximadamente, 9 años atrás, esto es, el 16 de junio de 2014 y desde esa fecha el proceso penal aún no había terminado, contexto en el cual podía colegirse la indefinición de la restricción cautelar de la libertad en Justicia y Paz, dada la tardanza con la que se ha desarrollado la actuación ordinaria. 90.- En el presente asunto se cuenta con un escenario distinto, pues el 3 de abril de 2023, en curso del trámite con radicación No. 950016000667202200074, se le formuló imputación a HÉCTOR PINEDA LÓPEZ como autor del delito de acceso carnal o actor sexual abusivo con incapaz de resistir.

Suceso que, claramente, devino con posterioridad a la desmovilización colectiva del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare al que pertenecía el postulado, ocurrida el 11 de abril de 2006. 91.- Igualmente, se tiene conocimiento que dicha actuación se encuentra en fase de juicio, por cuanto el 25 de octubre de 2023 se llevó a cabo el acto complejo de la acusación y según el acta del 29 de octubre de 2024, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare instaló la audiencia preparatoria, cuya continuación se tenía Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 30 prevista para el 21 de noviembre de ese año27.

Avance procesal que no permite vislumbrar como indeterminada la medida de aseguramiento impuesta a HÉCTOR PINEDA LÓPEZ el 11 de mayo de 2023, en curso del trámite especial de Justicia y Paz. 92.- En ese orden de ideas, atendiendo a las especificidades del caso sub judice no se detecta cómo la aplicación de la norma reglamentaria cuestionada por el apelante genere la afectación al debido proceso de su representado, en los términos en que buscó conjurar la Corte Constitucional. 6.6.

Conclusión 93.- Si bien, se encuentra acreditado que HÉCTOR PINEDA LÓPEZ estuvo privado de la libertad durante un lapso superior a los ocho años, en establecimientos vigilados por el INPEC y en la actualidad se encuentra vigente la medida de aseguramiento en Justicia y Paz, impuesta el 11 de mayo de 2023, en la actuación con radicado 2021-00213, por hechos que fueron cometidos durante su pertenencia a las autodefensas, con lo cual se satisface el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la exigencia prevista en el numeral 5 del citado precepto. 94.- La Sala de Casación Penal descartó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37, 27 Páginas 47 y 48 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2024034842243.pdf».

Expediente digital. Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 31 inciso 4°, del Decreto 3011 de 2013, por no advertir que en el asunto sub lite dicho precepto comporte, de forma clara y ostensible, contradicción con la Carta Política. En contraste, la Sala verificó que contra HÉCTOR PINEDA LÓPEZ se formuló imputación por un delito doloso (artículo 210 del Código Penal), presuntamente, ocurrido con posterioridad a su desmovilización, panorama ante el cual no puede tenerse como acreditado el requisito previsto en el último precepto citado. 95.- En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2024, por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual no sustituyó la medida de aseguramiento impuesta al postulado el 11 de mayo de 2023.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 32 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D76A4EA7DCD40AB7B9AFCC40FAFCF7B9F7CB7110FDE7C8EC3BF8D83A53388F38 Documento generado en 2025-03-26 Segunda instancia Radicado n.° 67692 CUI 11001225200020240013701 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ 33