Micelio
AP1670-2024(65078)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1670-2024 Radicación No. 65078 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 23 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, y en CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 2 concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre 2009 y 2012, en la vivienda que compartían como unidad doméstica en los municipios de Medina (Cundinamarca) y Cumaral (Meta), LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ, en múltiples ocasiones manoseó la vagina, los glúteos y senos, besó todo el cuerpo y accedió carnalmente por vía vaginal a su hijastra P.A.G.C. –nacida el 19 de enero de 1998–. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial1, el 21 de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación en contra de LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo (artículos 208, 209 y 211 numeral 5° del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la 1 Orden de Captura n.° 30 expedida el 5 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio.

Cfr. Folio 11. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013058615 CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 3 libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión2. Radicado el escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, despacho judicial que el 16 de julio de 20144 agotó su verbalización. En virtud del Acuerdo n.° PSAA15–10402 expedido el 29 de octubre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura5, el diligenciamiento continuó en el Juzgado Quinto homólogo de igual ciudad, cumpliéndose el 4 de abril de 20166 la audiencia preparatoria.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 21 de junio de 20177; 30 de enero de 20208; 2 de mayo9 y 4 de octubre10 de 2022; y, 20 de enero11 y 1° de febrero12 de 2023, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 2 Cfr. Folios 16 y 17, ib. Del paginario se extrae que el 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio revocó la medida de aseguramiento impuesta.

Cfr. Folios 21 y 22, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2023012925640 3 Cfr. Folios 27 a 33, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013058615. Adicionado mediante escrito fechado 18 de febrero de 2014. Cfr. Folio 50, ib. 4 Cfr. Folios 70 y 71, ib. 5 Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional. 6 Cfr. Folios 123 a 126, ib. 7 Cfr. Folios 149 a 152, ib. 8 Cfr. Folio 192, ib. 9 Cfr. Folios 216 a 218, ib. 10 Cfr. Folios 267 y 268, ib. 11 Cfr. Folios 276 y 277, ib. 12 Cfr. Folios 282 y 283, ib.

CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 4 La sentencia se profirió el 23 de febrero de 202313. En ella14, la judicatura condenó a LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ como autor de los punibles acusados y le impuso las penas de 22 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. Apelada esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desató la alzada a través de fallo de fecha 14 de agosto siguiente15 en el sentido de confirmar la responsabilidad del procesado, pero modificó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, reduciéndola a 20 años.

La anterior providencia es recurrida en casación16 por el profesional del derecho que defiende los intereses de QUEVEDO GONZÁLEZ. III. LA DEMANDA En un primer cargo, al amparo de la causal segunda de casación, el demandante acusa la vulneración del principio de concentración (artículo 454 de la Ley 906 de 2004), toda vez que «el proceso en su etapa de juicio se adelantó por múltiples jueces… se presentaron tres cambios 13 Cfr. Folios 315 y 316, ib. 14 Cfr. Folios 289 a 314, ib. 15 Leída el 22 de agosto de 2023.

Cfr. Folios 11 a 47. A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012948566 16 Cfr. Folios 62 a 73, ib. CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 5 de jueces en la etapa de juicio oral… presentándose a su vez la reconstrucción ilegal de un testigo perito de la acusación». Explica que, primero un juez aceptó que un perito homólogo rindiera experticia sin mayor verificación frente a los requisitos exigidos por la jurisprudencia –cita la sentencia CSJ SP303–2022, 9 feb. 2022, rad. 56853– en aquellos casos en que el profesional ya no hace parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, habida cuenta que la fiscalía no demostró la indisponibilidad del perito, pues su solicitud se basó en el solo hecho de ya no laborar para la mencionada institución y de residenciarse en otra ciudad.

Y, segundo, una nueva juez ordenó la reconstrucción de aquel testimonio debido a que, revisados los audios de la sesión de juicio oral del 30 de enero de 2020, la grabación no fue encontrada. En su concepto, en este caso el artículo 454 del estatuto procesal dispone la repetición del juicio, en tanto no existía registro de la prueba, circunstancia por la cual procede la nulidad de lo actuado, máxime cuando se habilitó por el juzgado una posterior fase procesal para la práctica probatoria de la fiscalía, siendo que para aquel momento la defensa ya había escuchado la totalidad de sus testigos, vulnerándose la forma de presentación de ellos establecida en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004.

Agrega que la sesión virtual de juicio oral de fecha 2 de mayo de 2022 se realizó con la cámara apagada; ello, en sus palabras, «vulnera el derecho de las partes», aunado a que la intervención del Ministerio Público fue más allá de las CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 6 preguntas complementarias, creo su teoría del caso y la compartió con la fiscalía y participó en todos los interrogatorios como un acusador más. Solicita a la Sala casar la sentencia «por las ostensibles violaciones al debido proceso que llevaron a no aplicar la norma legal señalada en el artículo 454 inciso tercero en concordancia con las demás normas vulneradas».

En un cargo subsidiario, por la senda de la causal tercera de casación, el demandante arguye la incursión de un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del testimonio de la psicóloga ALIX LILIANA HERNÁNDEZ ARDILA y asegura que «este testimonio pericial permite al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio construir una corroboración purifica [sic] de la versión de la entonces menor».

Se duele que, en su momento, la fiscalía «no descubrió las valoraciones o puntuaciones realizadas en la entrevista», esto es, que a la defensa no le fue descubierta la base de opinión pericial, apartándose de lo previsto en los artículos 414 y 415 de la Ley 906 de 2004. De ese modo, «existe en consecuencia una prueba ilegal, pues no fue descubierta en su totalidad, ni menos aún se presentó la base de la opinión pericial, por parte del ente acusador y es una prueba ilegal o irregular porque se ha obtenido o practicado al margen del procedimiento fijado en la ley».

Agrega que la aludida prueba es de referencia al tratarse de una declaración de la menor de edad en la que no se CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 7 identifican los «aspectos periféricos», en especial porque la víctima en juicio relató otras circunstancias que entraron en contradicción con versiones anteriores.

Culmina al decir que: El yerro de la valoración de la prueba se constituye en la validez que el tribunal otorga a una prueba incompleta que fue practicada sin los mínimos estándares establecidos en la codificación procedimental penal y menos aun con [sic] frente a la apreciación de reglas establecidas jurisprudencialmente, las cuales al ser aplicadas darían lugar a decretar la ilegalidad del testimonio de la testigo perito; por ende, la prueba se encuentra enmarcada dentro del falso juicio de legalidad conllevando lo anterior a una nueva valoración que determinaría que no existe la certeza para dictar una sentencia condenatoria.

Solicita a la Sala «casar el fallo impugnado, para en su lugar modificarlo y absolver por in dubio pro reo». IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 8 Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cargo Principal 4.3.1 La Corte ha de recordar que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 9 estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)17;

(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Aunque frente a la causal segunda de casación la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. 17 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.

CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 10 En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.3.2 En el asunto bajo estudio, el demandante, en esencia, circunscribe las causas invalidatorias del trámite a: (i) vulneración del principio de concentración por cambio de juez en tres oportunidades;

(ii) reconstrucción ilegal de un peritaje; (iii) transgresión de la forma de presentación de la prueba, pues se habilitó a la fiscalía una fase probatoria, cuando ya había culminado la de la defensa; (iv) realización de una sesión virtual de juicio oral con la cámara apagada; y, (v) intervención irregular del Ministerio Público en el interrogatorio cruzado de testigos. 4.3.2.1 La Corte se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre los casos en que se presenta cambio de juez en el curso del juicio oral y el funcionario judicial que emite el sentido de fallo o dicta la sentencia en primera instancia no es, por tanto, el mismo que presenció la práctica de las pruebas.

A partir de la decisión CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512, la Sala abandonó la interpretación rígida del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, que se inclinó por la repetición de las audiencias, o inclusive, la declaratoria de nulidad como consecuencia del cambio de juez durante alguna de las CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 11 etapas del juicio –Cfr. CSJ SP, 30 en. 2008, rad. 27192;

CSJ SP, 7 sep. 2011, rad. 35192; y CSJ SP, 26 nov. 2011, rad. 32143–, para sostener que el principio de inmediación no es absoluto y que su limitación solo permea de nulidad la actuación, por vía excepcional, cuando se demuestran graves afectaciones a las garantías procesales. Este enfoque, vigente en la actualidad, puntualiza que los principios de inmediación y concentración se preservan en la medida que se cumplan a cabalidad las garantías de contradicción y confrontación probatoria para las partes e intervinientes, mediante el empleo de los medios tecnológicos que permitan la fiel reproducción de las pruebas practicadas en el juicio (Cfr. CSJ AP7353–2016, 26 oct. 2016, rad. 43392).

En la misma dirección, la Sala ha sostenido que si el contenido objetivo de la prueba puede reproducirse por cualquier medio, sin que resulte indispensable la aprehensión directa de factores circunstanciales ocurridos en la audiencia, cuya observación o apreciación únicamente pudo ser percibida por el juez que presidió la práctica probatoria, no se justifica retrotraer la actuación para que el juez que emite la sentencia sea el mismo ante quien se practicó la prueba (Cfr. CSJ AP1090–2017, 22 feb. 2017, rad. 45543 y, CSJ SP1852–2018, 23 may. 2018, rad. 43257).

En cualquier evento, quien alegue la existencia de una irregularidad sustancial que se origine en el cambio de juez durante el juicio –producto de alguna situación administrativa CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 12 o de cualquier otra índole–, deberá acreditar, según lo ha precisado la jurisprudencia, la afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes o los intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento (Cfr. CSJ AP1868–2018, 9 may. 2018, rad. 52632;

CSJ AP2374–2019, 18 jun. 2019, rad. 48773; y, CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780). 4.3.2.2 En el caso concreto, si bien el casacionista acertó al seleccionar la ruta a través de la cual es viable censurar la violación del principio de concentración que rige el sistema penal acusatorio, esto es, la causal segunda, así como en señalar que ese tipo de irregularidad, eventualmente puede constituir vicio de garantía con la entidad de lesionar el derecho al debido proceso, omitió acreditar la trascendencia del reproche, vale decir, dejó de lado el deber de explicar, con suficiencia, de qué manera el cambio de juez verdaderamente afectó los intereses de LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ.

El censor se limitó a rotular que se vulneró el principio de concentración por los «múltiples cambios de jueces» y a enunciar incipientemente que se desconoce si aquellos cambios «obedecieron a situaciones administrativas o forzosas durante la recepción de los testigos de la fiscalía», pero nada señaló frente a la delimitación del perjuicio causado con la asunción del proceso por parte de varios jueces, como en efecto ocurrió en el asunto bajo examen, al verificarse que en la vista pública actuaron tres funcionarios judiciales distintos.

CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 13 Al respecto la Corte insiste en que, no siempre que el fallador es diferente del que presenció el debate probatorio procede la anulación de la actuación, por cuanto lo realmente importante es identificar la real afectación de los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento, circunstancias que el recurrente no acreditó. La Sala ha sido del criterio que, cuando el juicio oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no se adviertan daños o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación de su contenido, es posible que un funcionario judicial diverso al que presenció el debate oral pueda tener una aproximación bastante certera a lo sucedido en las diligencias.

El ideal de un juicio que transcurra integralmente ante un solo juez puede entrar en tensión con otros derechos fundamentales y principios orientadores del proceso penal, en cuyo caso sólo habrá de privilegiarse el primero (inmediación) si se demuestra con suficiencia el agravio al debido proceso o al derecho de defensa. De lo contrario, los medios tecnológicos permiten preservar la posibilidad de percepción de la práctica probatoria aún en los eventos de cambio de juez durante el juicio oral.

Ello fue lo acontecido en el presente asunto, toda vez que, en la sesión de audiencia virtual del 4 de octubre de CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 14 202218, la togada19 a cargo para ese momento de la dirección del proceso –diferente a quien practicó la prueba20– dejó constancia que «en el record 01:53:00 de la audiencia llevada a cabo el día 30 de enero de 2020, más exactamente en cuanto a la declaración del perito Mónica Marcela Buitrago Garcés, no se logró escuchar por fallas en el audio», razón por la que ordenó la reconstrucción de la prueba, estadio procesal en el que había concluido la práctica probatoria de descargo.

De ese modo, ninguna irregularidad se advierte en la actuación del juez de primera instancia pues: (i) la reconstrucción de la prueba pericial obedeció a motivos fundados, debidamente expresados por la funcionaria judicial, frente a los cuales la defensa asumió una postura titubeante habida cuenta que, en un primer momento se opuso a la solicitud del Ministerio Público, quien propuso que sobre los hechos jurídicamente relevantes derivados de la prueba pericial se estableciera estipulación probatoria.

Y, posteriormente, ante la intención de la fiscalía de «renunciar» a la prueba, que para ese entonces ya se había practicado, reiteró lo dicho por el representante de la sociedad, esto es, que la prueba hacía parte del proceso y no era dable su «renuncia», circunstancia por la cual insistió en la reconstrucción. En otras palabras, convino con la decisión adoptada por la directora de la vista pública.

Y, 18 Cfr. Folios 267 y 268, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013058615 19 JOHANNA MARCELA GÓMEZ SOTELO. 20 FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA. CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 15 (ii) no se trató de la transgresión de la forma de presentación de la prueba (artículo 390 de la Ley 906 de 2004), en tanto no es cierto que se habilitara a la fiscalía una nueva fase para práctica probatoria, cuando ya había culminado la de la defensa.

Insístase, en el turno previsto por el ordenamiento procesal para la práctica de la prueba de cargo, la fiscalía llamó a juicio a la perita MÓNICA MARCELA BUITRAGO GARCÉS, luego lo acontecido posteriormente frente a la reconstrucción debido a fallas en el audio de la sesión de audiencia, no implicó la alteración del examen de los testigos como lo pregona sin fundamento alguno el casacionista.

Agréguese que, la pericia rendida por la experta BUITRAGO GARCÉS obedeció a que en el juicio oral se ventiló que la médica forense MARÍA SANDRA HERRERA MONTENEGRO para ese momento ya no hacía parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, razón excepcional para que el informe médico legal sexológico practicado a la menor de edad víctima el 14 de septiembre de 2012, base de opinión pericial, fuera sustentado por una perita homóloga debido a la indisponibilidad de la primigenia para rendir el concepto científico especializado.

Ante la sustitución de la profesional HERRERA MONTENEGRO a causa de la reseñada y comprobada indisponibilidad, la defensa se mostró conforme, por ende, no se entiende el reclamo que ahora propone en casación. CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 16 Por demás, tampoco el recurrente asumió la carga que le correspondía, tendiente a justificar que la realización de una sesión virtual de juicio oral con la cámara apagada, o que la intervención del Ministerio Público en el interrogatorio cruzado de testigos fueran contextos de tal entidad, al punto de afectar realmente los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes, o que con ello se distorsionaran las bases fundamentales del procedimiento. 4.3.2.3 En suma, ajeno por completo a la técnica del recurso extraordinario: (i) el libelista no acreditó la trascendencia del cambio de juez en el caso concreto, vale decir, que esa verificada realidad verdaderamente afectó los intereses de LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ; y, (ii) con violación del principio de razón suficiente, no proporcionó argumento alguno para sustentar las supuestas irregularidades alegadas en el cargo principal, insustancialidad que impide a la Sala admitir la demanda para estudio de fondo pues, de así proceder, en la práctica sería la Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo, al que posteriormente debe dar respuesta, convirtiéndose en inaceptable dualidad de juez y parte.

En ese orden de ideas, es palmario que no procede la admisión de la censura. 4.4 Cargo Subsidiario 4.4.1 El falso juicio de legalidad «atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 17 regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular» (Cfr. CSJ AP820–2021, 3 mar. 2021, rad. 53533 y CSJ AP694–2023, 8 mar. 2023, rad. 62880).

Esa modalidad de error de derecho se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la aprecia porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la aptitud formal de la censura por la estructuración de este yerro exige: (i) identificar la prueba irregular;

(ii) señalar la norma procesal que regula el proceso de incorporación del medio de prueba sobre el cual se predica la incorrección; (iii) explicar la forma como ocurrió la violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la validez de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, (v) indicar la norma sustancial finalmente infringida (Cfr. CSJ AP2563–2017, 26 abr. 2017, rad. 49648, reiterada en CSJ AP4225–2022, 2 sep. 2022, rad. 60645). 4.4.2 En el asunto bajo examen, el cargo se reduce a la supuesta irregularidad de haberse practicado en la vista pública la pericia de la psicóloga ALIX LILIANA HERNÁNDEZ ARDILA, sin que se descubriera a la defensa la base de opinión CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 18 pericial, en su decir, apartándose de lo previsto en los artículos 414 y 415 de la Ley 906 de 2004.

El libelista no es claro en su postulación habida cuenta que, a pesar de haber emprendido la censura por la senda de la causal tercera, pareciera que el alegato vira hacia la causal segunda por desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía debida a la defensa. Sea como fuere, el cargo habrá de ser inadmitido, como pasa a exponerse.

Frente a idéntico motivo de inconformidad expresado en las instancias por la defensa técnica de LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ, bien explicó el Tribunal21: El defensor cuestiona las manifestaciones de esta profesional [se refiere a la psicóloga ALIX LILIANA HERNÁNDEZ ARDILA]al sostener que no fueron descubiertos los elementos que tuvo en cuenta para efectuar el peritazgo, al igual que modificó los protocolos establecidos para las pruebas psicológicas.

Frente al primer argumento debe recordarse que la audiencia preparatoria tiene por finalidad realizar la depuración probatoria del juicio oral; oportunidad en la que la defensa puede solicitar el rechazo de aquellos medios de prueba que no le fueron descubiertos22; por lo que no puede pretender presentar este cuestionamiento en la etapa procesal en que se encuentra la actuación. En todo caso, la defensa en la audiencia preparatoria realizada el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), no hizo observación alguna al descubrimiento probatorio realizado por el ente acusador y tampoco efectuó solicitudes de rechazo probatorio23.

De otra parte, respecto de la supuesta modificación del protocolo realizado por la profesional en la valoración psicológica realizada a la víctima, se tiene que se trata de afirmaciones carentes de 21 Cfr. Folios 36 y 37, A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012948566. Páginas 26 y 27 del fallo de segundo grado. 22 [cita inserta en el texto transcrito] Al respecto, ver auto del 7 de marzo de 2018, AP948-2018, Radicación: 51882. 23 [cita inserta en el texto transcrito] Folio 118 y ss. de “01 expediente digital”, ibídem.

CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 19 sustento y no son más que especulaciones que no tienen la virtualidad de afectar el valor de este medio de prueba. En contraposición, esta experta en psicología fue clara en señalar que realizó la pericia con fundamento en el protocolo Michigan, dada la edad que presentaba la víctima y su desarrollo cognitivo.

Agréguese a ello la intrascendencia de la censura toda vez que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del recurrente quien tilda de ilegal la anunciada prueba, aun así el supuesto yerro no posee la entidad de variar el sentido de la decisión de condena, como quiera que la declaración de la profesional fue resaltada por el Tribunal en cuanto sólo sirvió para establecer que encontró a P.A.G.C.24: [c]onsciente, orientada, con pensamientos lógicos, apropiados y comprensibles25.

Frente a su estado emocional refirió que se encontraba inestable, con muestras de tristeza, ansiedad, experimentaba estados depresivos alternos, vergüenza y rabia al narrar lo sufrido, con temor, inseguridad, soledad, tendencias a la baja autoestima, necesidad de protección, apoyo y afecto, especialmente de su madre26. Señaló que la menor tenía un distanciamiento afectivo con su progenitora, poca relación madre e hija, sentimiento de culpa y búsqueda de seguridad27.

Con los resultados obtenidos en los test y pruebas realizadas concluyó que la víctima exhibía alteraciones importantes a nivel emocional, cognitivo y social relacionados con “un presunto abuso sexual que alteran a corto y mediano plazo el libre desarrollo de la personalidad en los aspectos de reconocimiento, reciprocidad, respeto, di[á]logo y responsabilidad”28, y sugirió iniciar terapia cognitiva de fortalecimiento de autoestima, autoconcepto, habilidades sociales y proyecto de vida, además de ofrecer apoyo y acompañamiento en el proceso de recuperación y superación de la inseguridad, al igual que brindarle pautas en conductas de autocuidado y protección29 24 Cfr. Folios 35 y 36, ib.

Páginas 25 y 26 del fallo de segundo grado. 25 [cita inserta en el texto transcrito] Récord 1:17:00 y ss. ib. 26 [cita inserta en el texto transcrito] Récord 1:22:00 y ss. ib. 27 [cita inserta en el texto transcrito] Récord 1:23:00 y ss. ib. 28 [cita inserta en el texto transcrito] Récord 1:29:00 y ss. ib. 29 [cita inserta en el texto transcrito] Récord 1:35:10 y ss. ib.

CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 20 Por ello, el testimonio de la psicóloga fue asumido por el juez ad quem como prueba de corroboración periférica del señalamiento directo que en el juicio oral efectuara la menor de edad víctima en contra de su padrastro LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ, no siendo la única, pues dentro de esa categoría el fallador remarcó, «en lo que observaron directamente», lo expuesto por la médica MÓNICA MARCELA BUITRAGO GARCÉS, por SANTOS CRISTÓBAL GUEVARA GUEVARA progenitor de P.A.G.C. e incluso por la madre YAZMÍN CÁRDENAS GARZÓN, a pesar de que ésta en su relato trató de favorecer al procesado, lo cual condujo a que se expidieran copias de la actuación para que se le investigara por una presunta conducta punible contra la eficaz y recta impartición de justicia. En otras palabras, si en el plano hipotético se retirara del conjunto probatorio la prueba tachada por el libelista como ilegal, la condena en contra de LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ no variaría –de ahí la intrascendencia del cargo–, pues aquella pericia no constituyó el fundamento toral de responsabilidad penal, al subsistir el testimonio directo e incriminatorio de la víctima, así como la prueba de corroboración periférica, elementos todos que el casacionista interesadamente omite ante la sede extraordinaria.

Por último, dígase que el recurrente termina por censurar en el mismo cargo la valoración efectuada por el Tribunal frente a lo expresado por la experta ALIX LILIANA HERNÁNDEZ ARDILA, argumentación que nada concierne al error de derecho alegado y que, en su lugar, si así lo CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 21 consideraba, debió estructurar en cargo autónomo derivado de un error de hecho por falso raciocinio.

Al anterior incumplimiento de los requisitos mínimos de orden formal, de suyo suficiente para inadmitir a estudio de fondo el cargo planteado, aúnese que el censor tampoco acreditó que, frente al ejercicio valorativo de la judicatura, existiera desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. Así, no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, y de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica.

De ese modo, el libelista aspira extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre factura, ajeno a la técnica del recurso extraordinario y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal. 4.5 En las anotadas condiciones, no resulta demostrada la configuración de los yerros acusados.

Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 22 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 23 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 24 CUI 50 001 60 00566 2012 00086 01 Casación n.° 65078 LUIS ANTONIO QUEVEDO GONZÁLEZ 25 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria