CUI: 19001610070320170023401 N.I.: 61342 Definición de competencia Aldemar Alberto Sáez Lozano y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1670-2022 Radicación n.º 61342 Aprobado Acta No. 089 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra de Aldemar Alberto Sáez Lozano, Carlos Alberto Sáez Jaramillo, Andrés Camilo Sáez Pineda, Ana Milena Pineda Muñoz, Roberto López Valencia, José Julián Vásquez Arboleda y Claudio Gilberto Hernández Lerma, por los punibles de lavado de activos agravado, concierto para delinquir agravado y fraude procesal.
ANTECEDENTES 1. Durante los días 6, 7, 8 y 11 de octubre de 2021 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso con radicado No 19-001-60-00703-2017-0023401 ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.
En dicha actuación Aldemar Alberto Sáez Lozano, Carlos Alberto Sáez Jaramillo, Andrés Camilo Sáez Pineda, Ana Milena Pineda Muñoz, Roberto López Valencia, José Julián Vásquez Arboleda y Claudio Gilberto Hernández Lerma fueron imputados como autores de los delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir agravado y fraude procesal. 2.
El 4 de febrero de 2022, el Fiscal 40 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos del Eje Temático de Protección a los Recursos Naturales radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Cali. En ese documento, el delegado plasmó el siguiente contexto fáctico: «Por lo menos desde 24 de julio hasta el 06/0CT/2021 (Fecha de las capturas) en la ciudad de Sabaneta Antioquia y Timbiquí - Cauca, ALDEMAR ALBERTO SÁEZ LOZANO, CARLOS ALBERTO SÁEZ JARAMILLO, CAMILO SÁEZ PINEDA, ANA MILENA PINEDA MUÑOZ, ROBERTO LÓPEZ VALENCIA, CLAUDIO GILBERTO HERNÁNDEZ LERMA, JOSE JULIÁN VÁSQUEZ ARBOLEDA y otros, se CONCERTARON con el fin de exportar oro proveniente de yacimientos mineros ubicados en el municipio de Timbiquí – Cauca, los cuales son explotados de manera ilegal con equipos mecanizados que no cuentan con titulación minera, ni licencia ambiental, el oro tampoco está amparado en alguna de las formas de minería de subsistencia como el barequeo.
Para tal fin, crearon la COMERCIALIZADORA NATAN S.A.S. NIT 900883966-2 con sede en el municipio de Sabaneta Antioquia, (anteriormente se denominaba FOOTZONE S.A.S creada en el 2015 con el objeto de importar zapatos, siendo su gerente y única accionista Laura Alejandra Pineda Muñoz. En el 2017 aumentaron el capital de las acciones a $500 millones, le vendieron la mitad a ROBERTO LÓPEZ VALENCIA y cambiaron la razón social a NATAN, Roberto se convirtió en Gerente, y el objeto social fue cambiado a explotación y comercialización de oro, la cual cuenta con dos compraventas de oro ubicadas en los municipios de Guapi y Timbiquí, Cauca, en esta última compran el oro explotado ilegalmente, por lo cual no tiene documentos que certifiquen su origen.
Para dar apariencia de legalidad al oro y poder exportarlo, la organización ilegal ubica a personas residentes en las zonas de explotación minera, quienes a cambio de sumas de dinero que oscilan entre los $20 mil y $50 mil, les tramitan el RUT y son inscritos como barequeros o mineros de subsistencia en el sistema de información SIMINERO (Sistema Integral de Gestión Minera) del ministerio de Minas y Energía, a través de un funcionario de la Alcaldía municipal, integrante del concierto criminal.
Cuando adquieren tal calidad, la organización les hace firmar en blanco múltiples formatos de "Declaración de producción de minero de subsistencia", con el fin de legalizar el oro que obtienen de los yacimientos ilegales presentes en la zona, llevando en todo caso un control de la cantidad de oro que falsamente reportan a nombre de cada minero, para no exceder los topes máximos de producción para la minería de subsistencia, establecidos por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución No. 40103 09/FEB/2017, como también para no superar los máximos anuales que obliguen al minero a declarar renta.
La documentación firmada en blanco por los mineros de subsistencia, la envían a Sabaneta Antioquia sede principal de la comercializadora NATAN, donde crearon una matriz o banco de datos de cada minero registrado con propósitos criminales y así llevar exhaustivo (sic) de su falsa producción, y con base en ese control diligencian el formato firmado en blanco, del cual cuentan con varias copias, agregándole exactamente la cantidad de oro que necesitan legalizar para exportar, elaboran también una factura de venta en formato de la comercializadora NATAN, documentos que posteriormente cargan a la plataforma virtual de la ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) junto con otros documentos propios de ese trámite, cargue verificado por la Agencia Nacional Minera quien hace un preconteo y da un visto bueno (Mediante correo electrónico) luego de verificar la existencia de los documentos en el sistema (ANM no verifica el sustento de cada documento, solamente verifica su existencia) De manera concomitante a la falsificación de documentos y la gestión en la plataforma virtual VUCE, el ORO es transportado de manera clandestina con correos humanos, desde el municipio de Timbiquí hasta la ciudad de Cali, por vía marítima a través del puerto de Buenaventura o aérea, para adelantar el trámite de exportación en zona franca de Palma Seca en el Valle del Cauca, valiéndose para ello de la "Agencia Continental de Aduanas" (Por el valor de lo exportado deben hacer ese trámite a través de un agente aduanero), quienes, como instrumento inconsciente (Sin conocer la falsedad que representaban los documentos que NATAN previamente había cargado a los sistemas de información) en cumplimiento de una mandato aduanero, gestionaban dicho trámite ante la DIAN, cuyos funcionarios procedían a dar trámite que iniciaba con la presentación del formato SAE (Solicitud de autorización de Embarque) presentado por el agente aduanero a partir del cual la DIAN procedía a revisar documentación (entre estos los documentos falsos, pago de regalías y demás propios de esa operación) y también a inspeccionar el metal precioso, para luego, producto del error generado por los documentos falsos, este funcionario DIAN emita acto administrativo consistente en dar autorización a la exportación solicitada, acto concretado en la suscripción de "Acta de Diligencia" (Formato DIAN 1154), contrario a la ley por cuanto ese acto administrativo permitía la exportación de oro explotado ilegalmente y posteriormente se formaliza la exportación con la emisión del formato DEX (Declaración de Exportación) concluyendo así dicha operación […] También, precisó que el delito de concierto para delinquir se presentó con ocasión del acuerdo de voluntades de los imputados para «la conformación de la empresa criminal», en la cual, desde diferentes roles y responsabilidades (que van desde la adquisición y reparación de maquinarias, obtención y venta del oro, elaboración de documentos y exportación del metal, entre otras actividades) se ocuparon de « la explotación ilegal del oro, con la empresa que constituyeron en uno de los municipios de mayor explotación de oro ilegal con maquinaria pesada en el Cauca, y con el conocimiento del trámite necesario para exportar [el] recurso…»[footnoteRef:1], a través de la comisión de delitos de «falsedad documental, fraudes procesales y lavado de activos no determinados, puesto que se comenten en la medida que la organización cuente con oro de procedencia legal y requieran darle apariencia de legalidad para exportarlo». [1: Página 8 del escrito] E identificó, «varios eventos en los cuales se materializaron el lavado de activos, en concurso con el fraude procesal y falsedad en documental» [footnoteRef:2], a saber: [2: Página 9 del escrito.] PRIMERO (SIC) EVENTO: Exportación: 1.561,57 gramos de oro fino Con valor de CO$176.554.227/ USD $58.590,10 Comprador: Fundición Ramírez zona franca SAS El 05/SEP/2018 en Timbiquí, Cauca, ALDEMAR ALBERTO SÃEZ LOZANO y CARLOS ALBERTO SÁEZ JARAMILLO ADQUIRIERON 1.561,57 gramos oro fino (1.704,78 peso neto) por un valor de por un valor de CO$176.554.227 / USDS58.590,10 a nombre de la comercializadora NATAN SAS, metal explotado ilegalmente por organizaciones dedicadas a la minería ilegal en el municipio de Timbiquí - Cauca, al cual le DIERON APARIENCIA DE LEGALIDAD y ENCUBRIERON su origen, al soportar dicho oro con 14 formatos de "Declaración de producción de mineros de subsistencia” (D.1073/2015 Art. 2.2.5.1.5.3), los cuales habían sido previamente firmados en blanco por personas de la región que no ejercen de manera permanente el barequeo, ni tampoco en las cantidades registradas, formatos que con posterioridad fueron llenados falsamente para sustentar la totalidad del oro ilegal adquirido.
Los mineros de subsistencia fueron inscritos como tal en la alcaldía de Timbiquí - Cauca por CLAUDIO GILBERTO HERNÁNDEZ LERMA, quien se encarga del registro en el programa SI MINERO, labor que ejecutó por acuerdo previo en el marco del concierto criminal. Estos documentos con información falsa, fueron cargados al sistema de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE el 13/SEP/2018 (carpeta 20180913-00059), desde las oficinas de NATAN S.AS en la ciudad de Sabaneta - Antioquia, como trámite para la exportación del oro ilegal a través de la zona franca de Plamaseca, siendo comprador la FUNDACIÓN RAMÍREZ ZONA FRANCA SAS con factura de venta firmada por ROBERTO LÓPEZ VALENCIA como representante legal de NATAN.
Cargada la documentación falsa, ese mismo día 13/SEP/2018 obtuvieron el visto bueno de la Agencia Nacional Minera (María Alejandra Castro, contratista Vicepresidencia de seguimiento y control y seguridad minera / Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas) para proceder a la exportación, la cual efectuaron a través de la "Agencia Continental de Aduanas" con la agente Luz Adriana Calvo Largo C.C. 31.167.540 quien fungió como instrumento inconsciente ya que desconocía la falsedad que representaban los documentos que NATAN previamente había cargado a los sistemas de información) y en cumplimiento de una mandato aduanero, presentó el formato de SAE Solicitud de Autorización de Embarque No. 88000539 de fecha 18/SEP/2018, con el cual la funcionaria de la DIAN María del Carmen Rivera Durán C.C. 31.991.614, Gestor 03 de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, en el error que generaron los documentos falsos elaborados por NATAN emitió acto administrativo consistente en dar autorización a la exportación solicitada, acto concretado en la suscripción (Firma y sello) de "Acta de Diligencia" (Formato DIAN 1154) formulario 1-88-245-454-109-0784 el mismo día 18/SEP/2018, acto administrativo contrario a la ley, por cuanto ese acto permitió la exportación de oro explotado ilegalmente y posteriormente se formalizó la exportación con la emisión del formato DEX (Declaración de Exportación) DEX Formulario No. 600201801010214751 del 29/OCT/2018, también contrario a la ley, por cuanto declara a la exportación de oro extraído ilegalmente del territorio colombiano. Describiendo, 10 eventos adicionales de la siguiente forma: Evento Cantidad Oro gms.
Valor en pesos Fecha compra No. formatos de producción falsos Carga VUCE Factura Solicitud de autorización embarque formulario Acta de diligencia (DIAN) y declaración de exportación 2 2.429,65 270.002.145 3 oct 18 16 10 oct 2018 NATAN. 002 88000613 1-88-245-454-109-0901 y 600201801010214827 3 2.014,69 230.480.536 12 oct 18 13 19 oct 2018 NATAN 003 86000636 1-88-245-454-109-0928 y 600201801010214857 4 1.999,24 229.484.762 24 oct 18 XX 23 oct 2018 NATAN 005 88000653 1-88-245-454-109-0952 y 600201801010214864 5 5.541,47 650.668.324 24 oct 18 44 29 oct 2018 NATAN 006 88000656 1-88-245-454-109-0958 y 600201801010214867 6 3.906,33 464.493.888 9 nov 18 25 31 oct 2018 NATAN 007 88000666 1-88-245-454-109-0978 y 600201801010214877 7 4.460 481.345.651 Entre el 9 y 15 nov 18 80 26 nov 2018 NATAN 008 88000470 1-88-245-454-109-1082 y 600201801010214950 8 3.172,79 383.964.700 27 nov 18 15 4 dic 2018 NATAN 009 88000772 1-88-245-454-109-1125 y 600201801010214981 9 2.009,89 243.311.254 29 nov 18 17 04 dic 2018 NATAN 12 88000772 1-88-245-454-109-1125 y 600201801010214981 10 2.183,90 263.044.203 4 dic 18 17 14 dic 2018 NATAN 13 88000814 1-88-245-454-109-1178 y 600201801010215023 11 2.121,65 257.695.609 11 dic 18 23 19 dic 2018 NATAN 014 88000830 XXX y 600201801010215039 Conforme con lo anterior, la Fiscalía acusó a los citados «como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los delitos de lavado de activos agravado y fraude procesal, estos dos últimos en concurso homogéneo» [footnoteRef:3], discriminando las circunstancias de acusación para cada uno de ellos, de la siguiente manera: [3: Página 18 del escrito.] Procesado Delito Artículos Verbo rectores Eventos Aldemar Alberto Sáenz Lozano Concierto para delinquir agravado 340, incisos 2 y 3 Concertarse Lavado de activos agravado 323 y 324 Adquirir, dar apariencia de legalidad y ocultar, 11 eventos de 2018 que concursan de manera homogénea y sucesiva Fraude procesal 453 Inducir en error 11 eventos de 2018 que concursan de manera homogénea y sucesiva Carlos Alberto Sáenz Jaramillo Concierto para delinquir agravado 340, inciso 2 Concertarse Lavado de activos agravado 323 y 324 Adquirir, dar apariencia de legalidad y ocultar. 11 eventos de 2018 que concursan de manera homogénea y sucesiva Fraude procesal 453 Inducir en error 11 eventos de 2018 que concursan de manera homogénea y sucesiva Camilo Sáenz Pineda Concierto para delinquir agravado 340, inciso 2 Concertarse Lavado de activos agravado 323 y 324 Adquirir, dar apariencia de legalidad y ocultar.
Del 2 al 11 del año 2018 Fraude procesal 453 Inducir en error Del 2 al 11 del año 2018 Ana Milena Pineda Muñoz Concierto para delinquir agravado 340, inciso 2 Concertarse Lavado de activos agravado 323 y 324 adquirir, dar apariencia de legalidad y ocultar. 3,4,5,6,7,8,9 y 11 del año 2018 que concursan de manera homogénea y sucesiva Fraude procesal 453 Inducir en error 3,4,5,6,7,8,9 y 11 del año 2018 que concursan de manera homogénea y sucesiva Roberto López Valencia Concierto para delinquir agravado 340, inciso 2 Concertarse Lavado de activos agravado 323 y 324 adquirir, dar apariencia de legalidad y ocultar. 1 y 7 del año 2018 que concursan de manera homogénea sucesiva Fraude procesal 453 Inducir en error 1 y 7 del año 2018 que concursan de manera homogénea sucesiva Claudio Gilberto Hernández Lerma Concierto para delinquir agravado 340, inciso 2 Concertarse Lavado de activos 323 adquirir, dar apariencia de legalidad y ocultar. 1 y 6 del año 2018 que concursan de manera homogénea sucesiva Fraude procesal 453 Inducir en error 1 y 6 del año 2018 que concursan de manera homogénea sucesiva José Julián Vásquez Arboleda Concierto para delinquir agravado 340, inciso 2 Concertarse Lavado de activos 323 adquirir, dar apariencia de legalidad y ocultar. 4, 5 y 6 del año 2018 que concursan de manera homogénea sucesiva Fraude procesal 453 Inducir en error 4, 5 y 6 del año 2018 que concursan de manera homogénea sucesiva 3.
Esta actuación fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad ante la cual se inició la audiencia de formulación de acusación el 16 de febrero de 2022. 4. En el transcurso de dicha diligencia, la apoderada judicial de Aldemar Alberto Sáez Lozano, Carlos Alberto Sáez Jaramillo, Andrés Camilo Sáez Pineda, Ana Milena Pineda Muñoz, Roberto López Valencia y José Julián Vásquez Arboleda, impugnó la competencia del despacho, al considerar que el asunto debía tramitarse ante un juzgado de Medellín, pues los hechos atribuidos a sus prohijados presuntamente acontecieron en Sabaneta, Antioquia (Municipio del área metropolitana de Medellín), al corresponder al domicilio de la empresa NATAN S.A.S., a través de la cual, presuntamente, se cometieron los ilícitos investigados. 5.- Respecto a esta petición, el delegado del Ente Acusador se opuso al cuestionamiento de la competencia, al señalar que: […] recordemos que el concierto que se imputa es con la finalidad de lavado de activos, y el lavado de activos, repito, el verbo rector que se imputó fue justamente, el dar apariencia de legalidad a un mineral que no goza de ese origen lícito, entonces qué sucede su señoría, la sola compraventa en Timbiquí no era suficiente para consumar ese delito, eso quiere decir, que era necesario, era determinante cumplir con todo el proceso que se siguió ante la DIAN Seccional Cali, específicamente, en las operaciones de exportación y eso [ocurre] en cada uno de los once eventos de lavado de activos cumplidos en el año 2018, que se imputa fueron cometidos por los siete imputados aquí presentes en la audiencia; y es que ese trámite ante la DIAN era absolutamente obligatorio, absolutamente necesario y absolutamente determinante para lograr la apariencia de legalidad y la exportación; ahí se desarrolla un proceso complejo que es la misma solicitud a través de un agente de aduanas, presentando una solicitud de autorización de embarque, la expedición por parte de la DIAN, después de todo el proceso de verificación documental y material del mineral a exportar; de un acta de diligencia y finalmente la expedición de una declaración de exportación, manifestaciones estas ante la DIAN que constituyen, una vez son inducidos en error, el fraude procesal y los delitos que fueron imputados, por esa razón reitero que a pesar de que la persona jurídica fue creada presuntamente con miras a la comisión del delito, como es la empresa Natan SAS tuviera su asiento en Sabaneta, Antioquia, no es allí donde está radicada la competencia territorial […] 6.
Al atender la solicitud de la defensa, la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Cali determinó que la competencia territorial para adelantar el juicio en el presente caso corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, pero por razones diferentes a las expuestas por la defensora. Así, que se debía acudir al lugar donde se produjo la primera captura, en tanto, en el escrito de acusación no se extraía de manera detallada el lugar de comisión de los ilícitos, ni dónde se cometieron el mayor número de ellos.
Bajo el anterior entendido, como en el presente evento, las primeras personas capturadas fueron Ana Milena Pineda y Aldemar Sáez en la ciudad de Medellín, el 6 de octubre a las 6:15 AM[footnoteRef:4], conforme a ello, debía remitirse la actuación a dicha municipalidad. [4: Cabe anotar que las siete capturas ocurrieron el mismo 6 de octubre de 2021, cuatro de ellas en Medellín y las tres restantes en Timbiquí, Cauca.] 7.
Sobre el anterior argumento, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, también manifestó su oposición, y se reafirmó en que los jueces competentes son los correspondientes a la jurisdicción territorial de Cali, conforme a los mismos argumentos que ya expuso. Por su parte, la abogada defensora expresó que compartía que se remitiera el expediente a Medellín, bajo las explicaciones expuestas por la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Cali. 8.
Asignada la anterior actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, esta autoridad judicial, mediante auto del 31 de marzo de 2022, no aceptó la competencia por el factor territorial, al referir que las once exportaciones del oro objeto de lavado de activos se consumaron en la ciudad de Cali, donde se dio la apariencia de legalidad al mineral obtenido ilícitamente, al obtener autorización para lograr su salida del país, por parte de la Seccional de Aduanas de dicha ciudad.
En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación para que se surta el trámite de definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal ostenta atribución legal para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Medellín y Cali. 2.
En decisión CSJ AP 2863-2019, rad. 55616, se varió la postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad se precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia al interior de la correspondiente audiencia. En el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe ser enviado a esa autoridad para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte, para su definición. En el presente asunto, se advierte satisfecho tal exigencia desde la misma sesión de audiencia de formulación de acusación, del 16 de febrero de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en la que quedó planteada la controversia requerida entre dos tesis, una, la sostenida por la Juez y la defensa y, la otra, por el Fiscal 40 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos del Eje Temático de Protección a los Recursos Naturales, lo que tornaba, incluso, innecesario la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín. 3.
De allí que, habilitada la Sala para conocer del asunto, corresponde establecer el juzgado que debe continuar el proceso penal adelantado contra Aldemar Alberto Sáez Lozano, Carlos Alberto Sáez Jaramillo, Andrés Camilo Sáez Pineda, Ana Milena Pineda Muñoz, Roberto López Valencia, José Julián Vásquez Arboleda y Claudio Gilberto Hernández Lerma, por los delitos de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:5], lavado de activos agravado[footnoteRef:6] y fraude procesal[footnoteRef:7], los dos últimos en concurso homogéneo. [5: Concierto para delinquir agravado para cometer el delito de lavado de activos, artículo 340, incisos 2 y 3, del Código Penal.] [6: Art. 323 y 324 del Código Penal] [7: Artículo 453 del Código Penal] 4.
En ese orden de ideas, se advierte que el presente asunto corresponde a un proceso en donde se judicializan varios comportamientos, razón por la cual, se hace necesario acudir al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que refiere la competencia por conexidad, según la cual, en principio, el asunto le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 4.1.
Entonces, con fundamento en el orden citado, en primer lugar, debe examinarse la competencia funcional de cara a los delitos objeto de acusación, tópico que no demanda mayor complejidad dado que el lavado de activos superior a 100 salarios mínimos legales mensuales[footnoteRef:8] y el concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, son delitos que por su naturaleza han sido delegados a los jueces penales del circuito especializados, tal y como lo disponen los numerales 14 y 17 del artículo 35[footnoteRef:9] de la Ley 906 de 2004.
Por modo que es un juez de dicha categoría el llamado a asumir el conocimiento del asunto. [8: Sobre este particular es dable precisar que, si bien la Fiscalía no determinó en la acusación que el lavado de activos superara el referido tope, a partir de cuantías establecidas en cada uno de los eventos que enunció por el ilícito descrito en el artículo 323 del Código Penal, fácilmente se advierte que sí superan los $78’124.200, cifra coincidente con 100 salarios mínimos del año 2018 ($781.242)] [9:
ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal.] 4.2. Ahora, conforme con el siguiente criterio del artículo 52, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente determina la competencia, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave.
En este caso, dicho comportamiento es el lavado de activos agravado, toda vez que su pena oscila entre 13.3 y 45 años de prisión (artículos 323 y 324 del Código Penal), mientras que el de concierto para delinquir agravado, por el inciso segundo, se estima entre 8 a 18 años. Esa conducta de mayor punibilidad se encuentra descrita, así: «Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos […]». (Negrillas fuera del texto) Así mismo, sobre este delito, la Sala ha destacado que: «Oportuno resulta recordar que el delito de lavado de activos atenta contra el orden económico y social, viene determinado por el propósito de ocultar el origen ilícito de los recursos y su posterior integración al torrente económico.
Para el logro de tal cometido se inicia con la colocación física del dinero en el sistema financiero, se diversifican los fondos a través de una serie de transacciones y, por último, se integran los recursos a la cadena comercial.»[footnoteRef:10] [10: CSJ SP4490-2018, Rad. 52269] Y, respecto de su consumación, se ha determinado que: «Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores.
Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. […] Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo.
A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”. Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima.» Luego, la conducta de lavado de activos se entiende cometida en el lugar donde se estructuran sus verbos rectores, esto es, donde el sujeto activo despliega las actividades tendientes a afectar el orden económico social. 4.3.
Con base en ello, de acuerdo con lo consignado en la acusación, se aprecia que el injusto de lavado de activos comprendió varios verbos rectores de conformidad con la descripción de las conductas enrostradas a cada uno de los imputados, a saber, adquirir, dar apariencia de legalidad y ocultar el origen del oro extraído de minas ilegales; comportamientos que, haciendo un análisis de los supuestos fácticos consignados por la Fiscalía no puede considerarse de manera autónoma, dado que, como lo explicó el delegado tenían una relación de dependencia, lo que impide atender consumado el ilícito en un solo o determinado lugar.
En efecto, según los hechos de la acusación, era a partir de varias acciones ejecutadas de manera sucesiva que se lograba materializar el comportamiento descrito. Así, en un primer momento, se encubría el origen del oro extraído ilegalmente, al hacerlo pasar como obtenido mediante barequeo, por pobladores de la región de Timbiquí, Cauca. Con tal propósito se cumplía con el diligenciamiento de los formatos de “ Declaración de producción de mineros de subsistencia ”; diligencias que se adelantaban desde el mismo lugar donde se encontraban ubicadas las minas ilegales, esto es, Timbiquí, Cauca, donde se hacía el registro en el programa “SI MINERO”, en la alcaldía de ese municipio y, seguidamente, se terminaban de diligenciar los formatos que soportaban la información falsa, en las instalaciones de la empresa NATAN SAS, ubicada en la ciudad de Sabaneta, Antioquia.
Toda esta documentación era compilada en las oficinas principales de la empresa, y subida a la página virtual en el sistema de la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE- y ante la Agencia Nacional de Minería, como trámite previo y necesario para lograr la posterior exportación del mineral, lo que comprometía, entonces, la zona metropolitana de Medellín. Aunado a que en la ciudad de Cali, también se ejecutaron acciones tendientes a dar la apariencia de legalidad al metal precioso, ya que allí, se dice en la acusación, la organización lograba la incorporación de la mercancía a los mercados internacionales, luego del engañar a la agencia de aduanas, según lo reseñó el delegado de la Fiscalía General de la Nación, al indicar que el oro era transportado clandestinamente a la ciudad de Cali para « adelantar el trámite de exportación en zona franca de Palma Seca en el Valle del Cauca », así: «gestionaban dicho trámite ante la DIAN, cuyos funcionarios procedían a dar trámite que iniciaba con la presentación del formato SAE (Solicitud de autorización de Embarque) presentado por el agente aduanero a partir del cual la DIAN procedía a revisar documentación (entre estos los documentos falsos, pago de regalías y demás propios de esa operación) y también a inspeccionar el metal precioso, para luego, producto del error generado por los documentos falsos, este funcionario DIAN emita acto administrativo consistente en dar autorización a la exportación solicitada, acto concretado en la suscripción de "Acta de Diligencia" (Formato DIAN 1154) (Resalta la Sala) De manera que, en la Seccional de Aduanas de la DIAN en Cali se hacía un blanqueo del metal al obtener de la agencia del Estado una autorización “legítima” para sacar del país el oro extraído de minas ilegales.
Bajo el anterior escenario, se entiende que la comisión del hecho punible de lavado de activos se estructuró como acto complejo tanto en Timbiquí, Medellín y Cali, en tanto lugares donde, de modo concatenado y escalonado para los fines ilícitos pretendidos, se ejecutaban las acciones reprobadas por el ente investigador en su pliego de cargos, a través de distintos procedimientos que comprendían la adquisición del elemento hasta su exportación. Por consiguiente, al no existir un unívoco lugar en el cual se perpetró y materializó la conducta de lavado de activos, se hace necesario descender en el examen del siguiente criterio. 4.4 Esto es, el lugar donde se haya cometido el mayor número de delitos, regla que en el caso concreto no resuelve la controversia planteada, por cuanto de los delitos que son de competencia de la justicia especializada[footnoteRef:11], esto es, lavado de activos y concierto para delinquir, aun cuando el primero se reprueba en concurso homogéneo y sucesivo por cuenta de los 11 eventos que describe la Fiscalía, y el segundo, como conducta unitaria, no es posible concretar su ejecución exclusiva en una determinada compresión territorial. [11: CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad.: 60341, reiterado en AP AP1125-2022, Rad. 61155] Ello porque, en la descripción que se hace de cada uno de los sucesos atentatorios del orden económico social no se logra fijar con certeza la ubicación de cada uno de esos ilícitos en un solo lugar, como quedara previamente establecido (§4.3.).
Y, por su parte, el delito de concierto para delinquir, que según la Sala ha precisado se ejecuta en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado»[footnoteRef:12], es decir «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados»[footnoteRef:13]; no se logra establecer en una circunscripción territorial, dada la magnitud de operaciones que se registran por parte de la organización. En ese entendido, debe recordarse que el referido comportamiento criminal integra diversas acciones que se cometen en los mencionados municipios de Timbiquí (Cauca), Sabaneta (Antioquia) y la ciudad de Cali (Valle del Cauca), por cada uno de partícipes que desempeñó una particular función para el logro del ilícito fin, de allí que, no se puede, de forma exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia del delito cualquiera de los entes territoriales aludidos, como factor para asignar la competencia, pues, aparentemente, en todos fue cometido. [12: CSJ AP, 27 ago. 2014, Rad. 44450 ] [13: CSJ AP, 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad.: 60341] 4.5.
Así las cosas, de acuerdo con el último de los presupuestos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, « donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación», la Sala opta[footnoteRef:14] por la segunda alternativa, en la medida que resulta más conveniente para la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular.
Lo anterior, porque fue en Cali donde se formuló la imputación de la totalidad de los procesados y, además, se reporta el mayor número de privados de la libertad[footnoteRef:15], lo cual facilita su comparecencia a la actuación. [14: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre otros.] [15: Tres en la ciudad de Cali. ] En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra los procesados Aldemar Alberto Sáez Lozano, Carlos Alberto Sáez Jaramillo, Andrés Camilo Sáez Pineda, Ana Milena Pineda Muñoz, Roberto López Valencia, José Julián Vásquez Arboleda y Claudio Gilberto Hernández Lerma, radica en el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Cali, tal y como así lo consideró el Delegado de la Fiscalía General de la Nación al radicar el escrito de acusación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. ASIGNAR la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra Aldemar Alberto Sáez Lozano, Carlos Alberto Sáez Jaramillo, Andrés Camilo Sáez Pineda, Ana Milena Pineda Muñoz, Roberto López Valencia, José Julián Vásquez Arboleda y Claudio Gilberto Hernández Lerma, al Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Cali, conforme las razones que motivan esta providencia. Segundo. ORDENAR el envío de las diligencias al Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Cali, para los fines pertinentes.
Tercero. De lo resuelto infórmesele al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y a las partes e intervinientes. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Sala de Casación Penal 2022 19