Segunda Instancia No. 54.644 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1670-2019 Radicación N° 54.644 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, contra la decisión del 21 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de nulidad y las pruebas testimoniales solicitadas por el defensor en el proceso adelantado contra WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA ex Representante a la Cámara, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.
ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 2007, el Gobernador del departamento de Norte de Santander y la Constructora Vallehermoso S.A., suscribieron el contrato de obra Nº 109, con el objeto de mejorar, pavimentar y construir las obras de contención y drenaje necesarias para un tramo de 4 km, de los 19 que componen la vía Lourdes-Gramalote[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno original sentencia de primera instancia, folios 129 y 130. ] 2.
El 05 de junio de 2008, el geotecnista e ingeniero civil JOSÉ OMAR TORRES, a solicitud de la constructora, realizó un informe de la inspección a la vía objeto del contrato (Lourdes-Gramalote), en el cual se estableció que existían 8 sitios críticos, donde se presentaba “ desplazamiento de la banca, fisuras de borde y hundimientos”. Dicho dictamen fue entregado al supervisor y este lo puso en conocimiento del Secretario de Infraestructura[footnoteRef:2]. [2: Ibídem, folios 131 y 132.] 3.
El 02 de enero de 2008 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA tomó posesión como Secretario de Infraestructura del Departamento de Norte de Santander, como parte de sus funciones el 15 de octubre de 2008, junto con el interventor y el supervisor designado por el ente territorial, liquidó el contrato de obra Nº 109 suscrito 25 de febrero de 2007 con la Constructora Vallehermoso S.A.[footnoteRef:3]. [3: Ibídem, folio 132.] 4.
La liquidación bilateral realizada por el procesado permitió el pago de los saldos adeudados y la culminación del vínculo contractual, dado que, el documento estableció el cumplimiento de las obligaciones convenidas además del acatamiento de las especificidades técnicas, las instrucciones impartidas por la interventoría y las necesidades de la obra.
Declaró a paz y salvo por todo concepto cumpliendo con los aportes a seguridad social y parafiscales, sin incorporarse las fallas geotécnicas contenidas en el informe[footnoteRef:4]. [4: Ibídem, folios 133 y 134.] 5. El procesado fue elegido Representante a la Cámara para el período 2014-2018. En providencia del 06 de abril de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y ordenó vincular mediante indagatoria al procesado, cuya diligencia se realizó el 24 de mayo del mismo año. El 28 de junio de 2018 se emitió la resolución de acusación por una de las Salas de Instrucción, la cual calificó el mérito del sumario como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público (artículo 410 y 286 del Código Penal)[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.
La Sala negó la solicitud propuesta por el abogado de la defensa de declarar la nulidad de todo lo actuado, al presentarse violación del debido proceso, por cuanto según el defensor, no le fue permitido interponer el recurso de apelación contra la resolución de acusación, a pesar de estar vigente el Acto Legislativo 01 de 2018 el cual implementó la segunda instancia de aforados constitucionales.
Así, manifestó que “la impugnación es un derecho cuya titularidad recae exclusivamente en aquellas personas que han sido condenadas en un juicio penal, con el fin de que una autoridad distinta a la que determinó su responsabilidad revise las bases y el contenido de la sentencia” [footnoteRef:6]. [6: Ibídem, folios 143 y 145.] 2. Agregó el A quo que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2018 estableció el derecho a la segunda instancia y a impugnar “ las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) la primera condena podrá ser impugnada”, es decir, faculta a la Sala de Casación Penal para conocer sobre los recursos de alzada contra autos y sentencias emitidos por la Sala Especial de Primera Instancia, no extendido a las providencias adoptadas por la Sala Especial de Instrucción[footnoteRef:7]. [7: Ibídem, folios 145 y 146.] 3.
De igual manera la Sala Especial no le halla razón a los argumentos presentados por la defensa, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2018 “reconoce el derecho de impugnación de la sentencia de condena, en los términos referidos en la sentencia C-792 de 2014 y regula la garantía de la doble instancia, esta última exclusivamente frente a las decisiones emitidas por la Sala Especial de Primera Instancia, en los juicios de su competencia”, contrario a la instauración indiscriminada de la doble instancia en los procesos contra aforados[footnoteRef:8]. [8: Ibídem, folios 149 y 150.] 4.
Complementó el fallo que además, la defensa no interpuso el recurso aducido dentro del término de ejecutoria de la resolución a fin de lograr un pronunciamiento de la Corte frente a la procedencia o no de la apelación, ni tampoco la reposición, así que no consideró admisible la pretensión de decretar la invalidez del proceso[footnoteRef:9]. [9: Ibídem, folio 153.] 5.
Denegó la práctica de las pruebas testimoniales de LUIS MIGUEL MORENO NAVIA, JAIME ENRIQUE CLARO ARÉVALO, SAMUEL DARÍO MEDINA PARRA, HAROL DE JESÚS RAMÍREZ MORENO, WILSON JAIRO ROLÓN GUATIBONZA, NIDIA ESTHER CASTAÑO RICO, ARMANDO QUINTERO GUEVARA, JESÚS IVÁN YÁÑEZ RINCÓN, CIRO ARIAS GARCÍA, MANUEL ALBERTO LUNA ROMERO y LUIS OLMEDO GUERRERO MENESES, por ser impertinentes, ya que se pretende probar la “ falta de injerencia del procesado en la etapa previa, así como la idoneidad y condiciones técnicas de la oferta presentada por el contratista y adjudicación del contrato de obra pública” [footnoteRef:10]. [10: Ibídem, folios 156 y 157.] 6.
También negó el testimonio de JUAN GRATINIANO BOTÍA NIÑO, al considerarlo repetitivo con el testimonio decretado de JAIME ORJUELA DÍAZ, por tener el mismo propósito probatorio; y el testimonio de WILMER CARRILLO MENDOZA por cuanto será escuchado en el interrogatorio que se desarrollará en la etapa de juicio sin mediar solicitud de parte[footnoteRef:11]. [11: Ibídem, folio 157.] 7.
De igual manera denegó la solicitud para realizar una inspección en las instalaciones de la Gobernación de Norte de Santander a fin de obtener documentos ya anexados al expediente sobre las fases del contrato celebrado[footnoteRef:12] y la prueba pericial con la que buscaba demostrar las características del terreno, la eficacia y disponibilidad de las garantías de estabilidad-calidad y la aplicación de las pólizas sin haber hecho la anotación de la falla en el acta de liquidación[footnoteRef:13].
Así, estimó como repetitivas las pruebas pretendidas con las existentes y las decretadas dentro del procedimiento. [12: Decisión de primera instancia, cuaderno original, folios 140 y141.] [13: Ibídem, folios 142 y143.] 8. Decretó de oficio los testimonios de MARTÍN EDUARDO HERRERA LEÓN, SANTIAGO CONTRERAS MEJÍA, JORGE ÁLVARO CALA FLOREZ y JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ LUGO, y un dictamen pericial en el que se “ determine si las conductas punibles aquí investigadas ocasionaron daños y perjuicio, y de ser así, proceda a cuantificarlos ” mediante la lista de auxiliares de la justicia para designar un perito ingeniero civil con experiencia en obras públicas de construcción, rehabilitación y mantenimiento de malla vial[footnoteRef:14]. [14: Ibídem, folios 161 al 165.] LA APELACIÓN 1.
Apeló la solicitud negada de invalidar todo lo actuado dentro del proceso, respecto a que no le fue permitido interponer el recurso de apelación contra la resolución de acusación, a pesar de estar vigente el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual instauró la segunda instancia para aforados, así, a juicio del defensor “procedía la apelación pero como la misma providencia a manera de advertencia decía que no era posible, decidió no interponer el recurso de apelación bajo la consideración de que la Corte Suprema de Justicia en ese momento había entrado en una serie de estudios e implementación del Acto Legislativo (…) ”[footnoteRef:15]. [15: Ibídem, record: 20:26 y ss.] La negación de permitir la apelación de la resolución de acusación -manifestó el recurrente- viola garantías procesales, como “ el derecho a la igualdad, favorabilidad y garantismo penal ”[footnoteRef:16], ya que “ el recurso de apelación procede contra las providencias interlocutorias y decisiones proferidas por la Sala Especial de Instrucción necesariamente puede por derecho a la igualdad, por garantismo y por favorabilidad proceder a que se revise el recurso de apelación contra las decisiones, en este caso de la resolución de acusación producida por la Sala de Instrucción con vigencia anterior al Acto Legislativo 01 de 2018 ”[footnoteRef:17]. [16: Ibídem, record: 25:30 y ss.] [17: Ibídem, record: 26:55 y ss.] 2.
Inconforme con la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación frente a la denegación de la práctica de las pruebas testimoniales[footnoteRef:18], sustentado en los siguientes argumentos planteados por el defensor: [18: LUIS MIGUEL MORENO NAVIA, JAIME ENRIQUE CLARO ARÉVALO, SAMUEL DARÍO MEDINA PARRA, HAROL DE JESÚS RAMÍREZ MORENO, WILSON JAIRO ROLÓN GUATIBONZA, NIDIA ESTHER CASTAÑO RICO, ARMANDO QUINTERO GUEVARA, JESÚS IVÁN YÁÑEZ RINCÓN, CIRO ARIAS GARCÍA, MANUEL ALBERTO LUNA ROMERO y JUAN GRATINIANO BOTÍA NIÑO.] 2.1.
Explicó cuáles testimonios le permitirán realizar el recuento histórico de las etapas previas al acto de liquidación:
2.1.1. LUIS MIGUEL MORENO NAVIA ex Gobernador de Norte de Santander, le fue precluida la investigación adelantada en su contra respecto del mismo contrato de obra. Así, para el recurrente existe una comunidad probatoria entre las pruebas que condujeron a extinguir la actuación y las de este proceso[footnoteRef:19]. Por ello, es necesario saber qué razones llevaron a la Fiscalía a extinguir dicha actuación. Además, participó en la fase precontractual y de ejecución, existiendo un hilo conductor entre dichas etapas y el acto de liquidación del contrato. [19: Audiencia de lectura de fallo, sustentación del recurso de apelación, record: 4:25 y ss. ]
2.1.2. WILSON JAIRO ROLÓN GUATIBONZA, hizo parte de la etapa precontractual y de la audiencia de riesgos, por ello suministrará las circunstancias advertidas en la audiencia de adjudicación en materia de administración del riesgo, “ porque hay un hilo inescindible entre los riesgos propios del lugar geográfico de donde se ejecutan las obras con relación a otras regiones del mismo departamento en donde no existe esa circunstancia de erodabilidad del terreno y de vulnerabilidad” [footnoteRef:20]. [20: Ibídem, record: 11:40 y ss.]
2.1.3. ARMANDO QUINTERO GUEVARA, fue el orientador de la “ matriz del riesgo del contrato ” y planeó que las amenazas se regularían a través de los procedimientos administrativos de la aplicación de garantías, no en el trámite de liquidación. Manifestó el apelante “ es un imposible jurídico que ante el siniestro continuo y permanente, en el acta de liquidación tenga que exactamente estar incorporado al momento de la firma todo lo que esté ocurriendo simultáneamente en ese momento ”[footnoteRef:21]. [21: Ibídem, record: 13:28 y ss.]
2.1.4. MANUEL ALBERTO LUNA ROMERO, ilustrará las etapas precontractuales y contractuales frente a los riesgos del terreno -único en el país- objeto de la obra pública N° 109, por cuanto fue el ordenador del gasto y director de la ejecución de la misma, así, aportará el conocimiento sobre la administración permanente de la siniestralidad[footnoteRef:22]. [22: Ibídem, record: 15:35 y ss.] 2.2.
Responderán por qué no se incorporó en el acta de liquidación la situación planteada en el informe del geotecnista JOSÉ OMAR TORRES, presentado por la constructora:
2.2.1. JAIME ENRIQUE CLARO ARÉVALO, no solamente manifestará su condición de “ doliente técnico” del proceso de contratación, sino que suministrará los elementos de juicio a fin de establecer las razones por las cuales no era necesaria la incorporación del siniestro en el acta de liquidación, debido a que era un acto propio de los procesos administrativos de aplicación y de efectividad de las pólizas de garantías[footnoteRef:23]. [23: Ibídem, record: 17:28 y ss.] 2.2.2.
Asimismo, SAMUEL DARÍO MEDINA PARRA, HAROL DE JESÚS RAMÍREZ MORENO y JESÚS IVÁN YÁÑEZ RINCÓN narraran las razones frente a la falta de incorporación de la calidad de la obra en el acta de liquidación, ya que hace parte de otro procedimiento administrativo conforme a la ejecución de la póliza. Darán cuenta de las condiciones en la ejecución de un contrato en un terreno como Gramalote y las condiciones especiales del mismo para liquidarlo, respecto de los “ soportes técnicos de la naturaleza geográfica, de la naturaleza y del relieve de las obras y que además tienen documentados todos los sitios históricos de las obras que se tratan del traslado del municipio ”[footnoteRef:24]. [24: Ibídem, record: 8:17, 9:20 y 14:49.] 2.3.
Sobre el seguimiento que se realizó frente a los riesgos presentados en la vía y documentados durante las diferentes etapas anteriores a la liquidación:
2.3.1. NIDIA ESTHER CASTAÑO RICO y CIRO ARIAS GARCÍA delegados por el Secretario de Hacienda del departamento de Norte de Santander, realizaron un constante seguimiento sobre las apropiaciones presupuestales y la administración del riesgo[footnoteRef:25]. [25: Ibídem, record: 12:47 y 15:12.]
2.4. JUAN GRATINIANO BOTÍA NIÑO, manifestará la forma como simultáneamente debían reparar y construir la obra, además, enriquecerá de manera importante el debate probatorio, ya que al residir cerca de la obra dará cuenta de la calidad y el cambio en la estructura de manera constante y permanente[footnoteRef:26]. Así, se solicitó con los mismos propósitos del testimonio de JAIME ORJUELA también obrero de la obra decretado por el A quo. [26: Ibídem, record: 16:19 y ss.] INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 1.
Manifestó la representante del Ministerio Público que carecen de importancia los testimonios impugnados por la defensa, por cuanto contarán etapas anteriores a la que es objeto del presente proceso es decir, el acto de liquidación donde participó el procesado. De esta forma, no se acredita la pertinencia de los testimonios, como por ejemplo: el del ex Gobernador de Norte de Santander “ porque aquí estamos haciendo una responsabilidad en la etapa de la liquidación del contrato y si se requería o era importante obtener elementos probatorios de ese proceso o prueba del proceso de Ley 600 que se le hizo a este ex Gobernador, porque no se solicitó entonces el traslado de prueba ”.
Lo anterior, por cuanto el apelante mencionó que este testimonio permitirá establecer el hilo conductor dada la participación del ex Gobernador en el proceso pre contractual y contractual del contrato de obra y el motivo por el cual fue archivado el proceso adelantado en su contra[footnoteRef:27]. [27: Ibídem, record: 31:10 y ss.] Mencionó la poca relevancia que tienen dichos testimonios ya que no aportarán nada nuevo.
Así, “ dentro de toda la prueba que se ha recopilado tenemos conocimiento de que ocurrió en la obra, por qué hubo que adicionarlo, suspender (…) para que vamos a traer, para que se repita qué fue lo que él hizo que él diga si hay una relación directa, no, no es que la relación directa no la tiene decir el Secretario de Planeación, dentro de toda la prueba documental quien analice el caso podrá hacer el análisis y concluir si estas circunstancias si se dieron o no en la liquidación del contrato, si el liquidador las tuvo en cuenta o no, o si fue aprobando tal cual le presentaron y no tuvo esa diligencia de verificar lo que se le estaba presentando por algún subalterno”[footnoteRef:28]. [28: Ibídem, record: 31:58 y ss.] Establece que para llevar al conocimiento sobre las condiciones del terreno, lugar de realización de la obra pública, ya fue incluido como testigo el geotecnista, el cual permitirá con certeza establecer las circunstancias del área, “ para eso tenemos que aquí la Corte de manera oficiosa, cita por ejemplo a José Manuel Álvarez Lugo especialista en geotecnia y pavimentos quien realizó visita a la obra por solicitud de la sociedad interventora, ese testimonio nos dará cuenta efectivamente y es un especialista en geotecnia y pavimentos, este si nos puede dar cuenta de que condiciones estaba el terreno de la obra” [footnoteRef:29]. [29: Ibídem, record: 32:21 y ss.] Así, concluye en solicitar que se ratifique la decisión de primera instancia por cuanto “todos esos testimonios que le fueron negados a la defensa yo creo que han tenido una justificación y que si hacemos el análisis del contrato de si se hicieron los estudios o no se hicieron, de los registros presupuestales.
Todo ello nos lleva a demostrar si hubo un error en la parte de la liquidación, pues es que a nosotros en este momento de la investigación no nos interesa si, al momento de realizar el contrato se hizo el estudio previo si no se hizo, porque eso había una investigación para el otro gobernador que participó en las otras etapas del contrato”[footnoteRef:30]. [30: Ibídem, record: 35:47 y ss.] CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con el artículo 186 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
En el desarrollo del presente fallo se determinará: i ) si procede el recurso de apelación frente a la resolución de acusación en asuntos de aforados constitucionales, según las variaciones realizadas por el Acto Legislativo 01 de 2018 -implementación de la segunda instancia e impugnación-; además, ii ) se analizará si proceden o no los testimonios solicitados por la defensa del acusado, a fin de que puedan ser presentados durante la etapa de juicio. 2.
Recurso de apelación contra decisiones proferidas en la etapa de instrucción En reiteradas oportunidades la Sala ha desarrollado interpretativamente el contenido del Acto Legislativo 01 de 2018, por cuanto facultó a la Sala de Casación Penal para conocer de los recursos de alzada instaurados contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, es decir, “ se establece la doble instancia para aforados constitucionales de manera exclusiva para las providencias que se profieran en la etapa del juicio ” (artículos 1, 2 y 3 Acto Legislativo 01 de 2018)[footnoteRef:31]. [31: CSJ AP, 29 ago. 2018; rad. 49951.
CSJ AP, 03 oct. 2018; rad. 53670 y 53669. CSJ AP, 14 jun. 2018; rad. 49592.] Es verdad que el Acto Legislativo implementó el derecho a impugnar y la doble instancia para el procedimiento penal contra aforados constitucionales, sin que ello implique se concedan estos beneficios en la etapa de instrucción, ya que se prevé solo para las decisiones emitidas por la Sala Especial de Primera Instancia en la etapa de juzgamiento.
Así, se ha manifestado en varias ocasiones por parte de la Sala de Casación Penal, “ el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, no contempló la posibilidad de apelar las decisiones adoptadas en el curso de la instrucción”[footnoteRef:32]. [32: Ibídem.] Dicha reforma constitucional diferenció entre impugnación como la refutación de la primera sentencia condenatoria emitida por la Sala Especial de Primera Instancia y el derecho a la segunda instancia, la cual permite que sean sometidas a revisión en sede de apelación las decisiones que resuelven de fondo la controversia, es decir autos y sentencias pero solamente las que surjan de la etapa de juicio[footnoteRef:33].
Así en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha dejado claro que “ impugnar las decisiones judiciales emitidas en el curso del juicio ( ) no sólo comprende la facultad de apelar la sentencia, sino lo autos que, por desarrollo legal concreto, admiten el recurso de apelación en dicho trámite -de juzgamiento- ”[footnoteRef:34]. [33: CSJ AP, 13 jun. 2018; rad. 52299.
CSJ AP, 03 oct. 2018; rad. 53670 y 53669.] [34: CSJ AP, 03 oct. 2018; rad. 53670 y 53669.] La nulidad solicitada por el apelante carece de sustento jurídico, por cuanto no se encuentra manifiesta la violación directa del derecho al debido proceso alegada, dado que no se puede alegar un yerro procesal en virtud a que no está instaurado el recurso de apelación para actos que surjan en la etapa de instrucción, sólo en la etapa de juicio, es decir, decisiones emitidas por la Sala Especial de Primera Instancia[footnoteRef:35]. [35: Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, artículos 1, 2 y 3.] 3.
Pruebas testimoniales 3.1. Para abordar las inconformidades del recurrente frente a la negación de la práctica de las pruebas testimoniales[footnoteRef:36] -se ha de resaltar que el apelante aunque nombra a LUIS OLMEDO GUERRERO MENESES no realiza una descripción de la inconformidad frente a la negación del A quo - se establecerán algunas aclaraciones sobre la pertinencia de dichos testimonios y por razones metodológicas dichas solicitudes se desarrollarán de forma conjunta, ya que todos van dirigidos a probar su pertinencia dentro del proceso, ello sumado a que el recurrente en su sustentación, los enfoca de la misma manera, por ello no se realiza un examen individual. [36: LUIS MIGUEL MORENO NAVIA, JAIME ENRIQUE CLARO ARÉVALO, SAMUEL DARÍO MEDINA PARRA, HAROL DE JESÚS RAMÍREZ MORENO, WILSON JAIRO ROLÓN GUATIBONZA, NIDIA ESTHER CASTAÑO RICO, ARMANDO QUINTERO GUEVARA, JESÚS IVÁN YÁÑEZ RINCÓN, CIRO ARIAS GARCÍA, MANUEL ALBERTO LUNA ROMERO y JUAN GRATINIANO BOTÍA NIÑO.] 3.2.
La Sala ha estimado en diversos pronunciamientos que la pertinencia “ se reduce a la relación del medio probatorio con el hecho que pretende demostrar ”, ya que con las pruebas se pretende la dilucidación de los hechos jurídicamente relevantes de la conducta presuntamente desplegada por el procesado contenidos en la resolución de acusación[footnoteRef:37].
La relación puede ser directa, por cuanto “ hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes”[footnoteRef:38] o indirecta “ como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte”[footnoteRef:39]. [37: CSJ AP, 30 may. 2018; rad. 52051.
CSJ AP, 13 jun. 2018; rad. 52299. CSJ SP, 11 jul. 2018; rad. 50637.] [38: CSJ, 08 jun. 2011; rad. 35130. Citada en CSJ AP, 30 sep. 2015; rad. 46153 y CSJ AP, 07 mar. 2018; rad. 51882. CSJ AP, 13 jun. 2018; rad. 52299.] [39: CSJ AP, 30 sep. 2015; rad. 46153. Citada en CSJ AP, 07 mar. 2018; rad. 51882.] Las partes tienen el deber de explicar la pertinencia de los elementos probatorios solicitadas como fundamento de su “ teoría del caso”[footnoteRef:40], por cuanto se debe establecer en su sustentación que la información a suministrar es importante para esclarecer los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación [footnoteRef:41].
Así, “ la argumentación de la pertinencia conlleva la explicación de la relación que existe entre la prueba que se solicita y el hecho que integra el tema de prueba (…) la relación puede ser directa o indirecta (presenció un dato a partir del cual el mismo o aisladamente o en asocio con otros hechos indicadores, pueda ser inferido)”[footnoteRef:42]. [40: CSJ SP, 11 jul. 2018; rad. 50637.] [41: Ibídem.] [42: Ibídem.] 3.3.
De acuerdo con lo manifestado por el A quo, resaltó que se valoraron los testimonios como impertinentes, por cuanto estos apuntan a demostrar que el procesado no participó en las etapas anteriores al acto de liquidación. Además, pretende hacer un recuento histórico frente a los anteriores contratos celebrados por el departamento en la misma vía, la audiencia de riesgos y de las condiciones especiales del terreno. De acuerdo a las definiciones anteriores sostenidas de forma pacífica por esta Sala de Casación Penal, fácil resulta llegar a la misma conclusión de la primera instancia, por cuanto al observarse que cada uno de dichos testimonios no enfrentan el tema de juicio, no tiene objeto que se decreten si no van a resultar relevantes a efectos de demostrar la responsabilidad de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, frente a las vicisitudes de la liquidación del contrato de obra No 109 del 25 de febrero de 2007, a fin de pavimentar y drenar un tramo de 4 kilómetros dentro de la vía Lourdes- Gramalote.
Si el enfoque del presente proceso se ubica en una de las etapas finales del contrato – liquidación -, no son de recibo los argumentos del apelante, el cual busca únicamente hacer una remembranza histórica del proceso contractual, vinculando a sus diferentes intervinientes, a fin de que manifiestan cuestiones pasadas, o que no les constan para determinar cómo se realizó dicha liquidación del referido contrato estatal.
Dicho lo anterior esta Corporación ratifica la impertinencia de dichos testimonios, ya que no se ubican en la fase contractual que se investiga y no ayuda a la presente investigación a fin de que se dilucide la responsabilidad del ex Representante. Se aclara particularmente que frente al testimonio del obrero JUAN BOTÍA se encuentra que fue decretado otro, el de JAIME ORJUELA solicitado por el apelante[footnoteRef:43] con la misma finalidad, ya que ambos buscan ilustrar sobre los cambios constantes de la vía y el estado de la misma al momento de la entrega.
Por ello, resulta innecesario repetir testimonios encaminados al mismo objetivo en virtud del principio de celeridad y eficacia de la administración de justicia. [43: Solicitud probatoria, cuaderno original, folios 74 y 75.] En conclusión, carecen de prosperidad los argumentos del apelante. Por lo tanto, se confirma la decisión de primera instancia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia del 21 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó la práctica de pruebas testimoniales y la nulidad del proceso adelantado contra WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA. Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase a la Sala Especial de Primera Instancia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20