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AP1670-2016(47453)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 47453 ALEXIS SALAMANCA ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1670-2016 Radicación 47453 (Aprobado en acta No. 93) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del subintendente de la Policía Nacional ALEXIS SALAMANCA, contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de concusión. En la misma decisión fueron absueltos los policiales SOLMAR VALBUENA CASTRO y OSCAR LEONARDO RIVERA del delito de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Una vez que la señora Gladys Kathelyne Pineda Morales ofreciera en venta su vehículo montero Mitsubishi, —para lo cual contó con la ayuda de su progenitora Gladys Morales Pineda y el esposo de ésta Manuel Antonio Camacho Aya—, recibió una oferta de permuta por parte de Gildardo Norberto Grisales Mena, alias « CALI», para darle un carro Mazda-Allegro, el cual aparecía a nombre de Luis Alfredo Ramos González.

Al hacer la revisión ante la DIJIN del vehículo Mazda y obtener información que no tenía algún problema, el 7 de junio de 2006 materializó la permuta. Sin embargo, el 13 del mismo mes y año la señora Gladys Morales Pineda recibió una llamada de parte Gildardo Norberto Grisales Mena[footnoteRef:1] para decirle que necesitaban tomarle nuevamente las improntas a ese automotor.

Seguidamente arribaron a la casa de ésta los Subintendentes de la Policía ALEXIS SALAMANCA, SOLMAR VALBUENA CASTRO y OSCAR LEONARDO RIVERA quienes le indicaron que el vehículo aparecía como hurtado y que ello acarreaba consecuencias penales para ellos. Sin embargo, ALEXIS SALAMANCA les indicó que para no privar de la libertad a ella, a Gladys Kathelyne o Manuel Antonio Camacho Aya, le debían dar $5.000.000,oo, a cambio, se haría un informe dando cuenta que el vehículo había sido abandonado, suma rebajada a $3.000.000,oo de los cuales la señora GLADYS PINEDA MORALES sólo entregó $2.000.000,oo. [1: El 22 de noviembre GRISALES MENA celebró preacuerdo con la Fiscalía al aceptar su responsabilidad en los delitos de receptación, falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado.] El subintendente SALAMANCA presentó un informe fechado el 7 de julio de 2006 afirmando falazmente que el vehículo había sido hallado abandonado en la calle 6 con carrera 24 de la capital.

El 26 de octubre de 2006 ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de los uniformados ALEXIS SALAMANCA, SOLMAR VALBUENA CASTRO y OSCAR LEONARDO RIVERA, previamente ordenada por un juez homólogo. En esa diligencia la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de concusión y respecto de SALAMANCA también por el ilícito de falsedad ideológica en documento público.

Los imputados no aceptaron los cargos y sólo a éste último se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual fue revocada el 14 de noviembre siguiente por el Juez Dieciocho Penal del Circuito al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la misma. Presentado el 24 de noviembre de 2006 el escrito de acusación en los términos atrás referidos, el 15 de abril se cumplió la audiencia respectiva.

Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de carácter absolutorio en favor VALBUENA Y RIVERA del delito de concusión, y respecto de ALEXIS SALAMANCA del punible atentatorio del bien jurídico de la fe pública, pero condenatorio en contra de éste como autor del delito de concusión. En consecuencia, por sentencia de 21 de julio de 2015 se declaró su responsabilidad penal imponerle noventa y seis (96) meses de prisión, multa de sesenta y siete (67) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ochenta (80) meses, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 29 de octubre de 2015 confirmó la decisión, razón por la cual el mismo profesional insistió al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Primer cargo: Nulidad por violación de las garantías fundamentales Solicita se declare la invalidez procesal desde la diligencia de formulación de imputación, ante la infracción de los artículos 7°, 10°, 276, 370, 373, 381, inciso 1° de la Ley 906 de 2004 y 404 del Código Penal, en cuanto hubo una violación indirecta de la ley sustancial «por error de hecho en modalidad de un falso juicio de legalidad».

Aduce que resultaron infringidos el derecho de defensa y del debido proceso ya que no fueron determinados de manera clara y expresa «los motivos fundados, los medios probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida con vocación de procesamiento penal en que se soportan la imputación y la acusación» Luego de citar los hechos descritos en la acusación y recogidos en la sentencia y de señalar que la participación de ALEXIS SALAMANCA «se le concreta a haber constreñido y recibido en función de abuso del cargo un dinero, para realizar indebidamente la no captura de dos personas que supuestamente estaban en flagrancia en un delito», aborda el delito de fraude procesal para destacar que ocurre de forma « intraprocesal » esto es, dentro de una actuación judicial o administrativa, por eso la autoría y dominio del hecho radica en los sujetos o partes que intervienen en el trámite respectivo, y aquí su defendido «no es, ni hizo parte del proceso, abusó de su cargo o de sus funciones para constreñir a otra persona que le entregara dinero para cumplir sus funciones».

Para el demandante, su asistido no consumó alguno de los comportamientos que se le imputaron y la conducta que desplegó no genera reproche penal. Asegura que «se le dio efectos probatorios a aquellos elementos de juicio, sin tenerlos y se dedujo además la comisión de conductas contra la —sic— y la recta impartición de administración pública —sic—, sin que se estableciera que lo actuado solo podía estar en cabeza del sujeto procesal quien irregularmente actuó dentro del asunto».

A su turno, asevera que las declaraciones de SOLMAR VALBUENA CASTRO y OSCAR LEONARDO RIVERA no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores. De otro lado, aborda el principio de congruencia para señalar que en la formulación de acusación se reiteraron los mismos comportamientos delictivos expresados en la imputación, pero sin precisar la verdadera participación de ALEXIS SALAMANCA, acusándolo «por haber recibido dinero por medio de un constreñimiento para lograr una utilidad indebida; siendo ello lo único probado en el juicio oral y público y que en relación con este último no se señaló aspectos que aun cuando no fueron advertidos en la diligencia de imputación, los mismos no corresponden al contenido de los elementos probatorios descubiertos a la defensa…».

Que además, se emitió sentencia con el mínimo de prueba aportado en un error de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta jurídica dada a la misma. Finalmente, estima que la gestión de su asistido «se ciñe al comportamiento normal de una persona que para ese entonces ejercía como servidor público, por estar adscrita a la DIJIN sección automotores y pertenecer a una patrulla sin que se hubiese probado con exactitud constituya —sic— relación causal con la comisión que de algún delito realice alguno de ellos —sic— en su quehacer normal y cotidiano, en ejercicio de sus funciones».

Y que el Tribunal debió declarar la nulidad desde la audiencia de imputación y exigirle a la Fiscalía el descubrimiento probatorio para la inferencia razonable de autoría y participación. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Postula la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal por interpretación errónea, «al estimar que la concusión al proteger el bien jurídico de la administración de justicia, sanciona únicamente la conducta de quien mediante error inducida —sic— por un servidor público que cumple una función jurisdiccional».

Que « aunque el fraude procesal descrito en el artículo 404 —sic—, Capítulo segundo, Título XV tutela el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia», y protege también la administración pública, ya que es un tipo penal pluriofensivo, abarcando trámites gubernamentales como judiciales, aquí «al no haberse abusado del cargo por parte del servidor público para el día de marras, ni por el constreñimiento o inducción a dar o prometer utilidad que para este caso era que le entregaran dinero en la suma de cinco millones y haber supuestamente recibirlo —sic— dos millones de pesos, que desmienten sus dos compañeros de causa y absueltos en el fallo de primera instancia, pues de haber sido cierto hubiese incurrido el señor SOLMAR VALBUENA y OSCAR LEONARDO RIVERA como coautores de la conducta investigada, ya que también ostentaban el cargo de servidores públicos».

En criterio del defensor, la administración de justicia no sufrió consecuencias ya que la labor del procesado se cumplió en su totalidad como era la incautación del vehículo, dada la orden que mediaba para ello. Paralelamente, sostiene que los relatos de los testigos de cargo no son coherentes y no se tuvo en cuenta lo dicho por ellos en el proceso disciplinario, objeto de estipulación en el juicio oral.

Por lo anterior, solicita casar el fallo y que «sea declarada la nulidad del proceso desde la audiencia de imputación de cargos, inclusive». CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que la pretensión del censor de examinar la legalidad del fallo carece de las elementales normas de claridad y precisión, ante la incoherencia que se advierte en el planteamiento y desarrollo de los cargos.

Ello porque en ambas cesuras contraviene los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado, evitar la presentación de postulados que por su contraste se opongan, y de otro, que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma. Efectivamente, en el primer reparo, nomina la nulidad al estimar infringidos el debido proceso y el derecho de defensa pero no los escinde, desdeñando así que un yerro de estructura difiere de uno de garantía al responder a diversos ámbitos que requiere por lo mismo diferente soporte jurídico y argumentativo.

Además, aborda indiscriminadamente temas relacionados con errores de juicio, sin que explique si el desafuero denunciado es de naturaleza híbrida al tener que enmarcarse dentro de la causal por nulidad, pero desarrollarse conforme con la violación de la ley sustancial. Así, pretende la nulidad del trámite judicial basado en aspectos netamente probatorios al reparar en que no fueron tenidas en cuenta las declaraciones de SOLMAR VALBUENA CASTRO y OSCAR LEONARDO RIVERA sin siquiera precisar qué dato relevante hubieran aportado de cara a minar el compromiso penal del policial en el delito de concusión. Pero en una aporía que torna la censura en inasible, denuncia la violación indirecta de la ley «por error de hecho en la modalidad de un falso juicio de legalidad», confundiendo yerros en el proceso de contemplación fáctica con la jurídica de las pruebas, pues el falso juicio de legalidad es un error de derecho que tiene lugar cuando el fallador aprecia un elemento de convicción que no cumple con las reglas normativas para su aducción o producción al interior del proceso o le niega validez al suponer que no reúne los requisitos legales, pese a que sí los llena.

A la par, incluye la queja por la incongruencia sin tampoco dedicar espacio a tal dislate a fin de evidenciar si el procesado fue condenado por hechos que no constaban en la acusación o por delitos por los cuales no se solicitó condena. Pero principalmente, de forma a todas luces impertinente se ocupa del delito de fraude procesal, el cual no fue objeto de imputación, estudio ni insinuación en las instancias, pues la conducta se limitó a la exigencia dineraria hecha por el uniformado a unos ciudadanos para no judicializarlos por poseer un carro que figuraba como hurtado, aspecto que se adecuó típicamente al delito de concusión. Y aunque ubica el radio invalidante a partir de la audiencia de imputación, al no explicar en qué consistió el error ni acreditar la injerencia desfavorable en el fallo, deja la censura sin la aptitud necesaria para su admisión. La inviabilidad de orden racional que impide aprehender el estudio de la demanda se corrobora cuando en el segundo reproche, por violación directa de la ley sustancial, se aleja de éste sendero cuando se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores atacando su valoración probatoria, pues basa su discrepancia en que el relato de los testigos de cargo no guarda coherencia y que no fueron tenidas en cuentas las manifestaciones que ellos hicieron en el proceso disciplinario adelantado contra los policiales.

Al igual que la anterior censura, confunde el delito de concusión con el de fraude procesal, cuando uno y otro se diferencian óntica y teleológicamente al punto que protegen diferente bien jurídico. Así, estima que la administración de justicia no resultó vulnerada con el proceder de ALEXIS SALAMANCA, asumiendo que cumplió cabalmente con su labor al incautar el vehículo que aparecía reportado como hurtado, desdeñando su actividad previa que para no afectar a los señores Gladys Kathelyne Pineda Morales Gladys Morales Pineda y Manuel Antonio Camacho Aya para que rindieran las explicaciones por la tenencia de tal automotor, les exigió una suma dineraria a cambio de hacer aparecer el rodante como abandonado.

La confusión en el contexto del líbelo impide entender los vicios denunciados, así como identificar sus consecuencias, falencia que no puede ser suplida por la Corte ante la principio de limitación que informe el recurso extraordinario. Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEXIS SALAMANCA por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14