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AP1670-2014(42957)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 42957 JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1670-2014 Radicación nº 42957 (Aprobado mediante Acta nº93) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a resolver acerca del recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N°2364 de 12 de noviembre de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego, a quien se le acusa por los siguientes cargos: « Cargo Uno: Concierto para (i) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación de Título 21, Secciones 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos;

(ii) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento y de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dichos delitos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 959(c) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 de Código de los Estados Unidos. « Cargo Dos: Concierto para (i) blandir, disparar, utilizar y portar una o más armas de fuego durante y en relación con delitos de tráfico de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser juzgado en una corte de los Estados Unidos, incluyendo el concierto como aparece descrito en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, Sección 924(c) (1) del Código de los Estados Unidos; y (ii) poseer una o más armas de fuego para promover delitos de tráfico de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser juzgado en una corte de los Estados Unidos, incluyendo el concierto como aparece descrito en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, Sección 924(c) (1) del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dichos delitos, todo en violación de Título 18, Secciones 924 (o), 3228 y 2 del Código de los Estados Unidos; y «Cargo Tres: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de suministrar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor monetario a cualquier persona y organización que haya participado en actividad terrorista y terrorismo, específicamente las FARC, teniendo conocimiento de que la persona u organización ha participado y participa en actividad terrorista y terrorismo, y ayuda y facilitación de dicho delito, todo en violación del Título 21, Secciones 960ª, 960ª(b), 841(A)(1)(a), 841(B)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos». 2.

El 15 de noviembre de 2013, el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva en la misma fecha, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. A través de la Nota Verbal N° 2705 de 2 de enero de 2014, la Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano. 4.

En la misma fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI/GCE No.0015 de la misma fecha, conceptuó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano y remitió la documentación traducida y legalizada a esta Corporación, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 5.

El 20 de enero de 2014, esta Sala reconoció personería para actuar al apoderado de confianza designado por el requerido para este trámite de extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. El 5 de marzo siguiente la Sala resolvió las solicitudes probatorias de la defensa, denegándolas por improcedentes. 7.

Contra dicha determinación, el defensor del requerido interpuso el recurso de reposición indicando en su escrito lo siguiente: « Esta reposición se fundamenta en que las pruebas solicitadas por parte de la defensa del señor Julián Manuel Moreno Martínez, son negadas de plano por la Honorable Corte Suprema, Sala de Casación Penal (…), en tal sentido me acojo a lo manifestado (…), en cuanto a que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones en torno de lo que será materia de controversia en el país requirente ante sus autoridades ( …) (negrillas fuera de texto)».

Sin embargo, más adelante señala: «Por tal razón y de la manera más respetuosa solicito las pruebas tendientes a determinar si el país requirente cumple con los requisitos mínimos exigidos por la normatividad colombiana, y así proteger el debido proceso del señor Julián Manuel Moreno Martínez». CONSIDERACIONES El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece como recursos ordinarios, la reposición y la apelación, precisando que « salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia ».

La norma descrita regula el « recurso de reposición » cuando la determinación se profiere en desarrollo de una audiencia; sin embargo, nada dice en relación con las decisiones adoptadas de manera escrita. Por ello, la Sala ha precisado, cómo en esos eventos, su interposición y trámite se regula por las reglas del Código de Procedimiento Civil, artículos 348 y 349, en virtud del principio de integración, (CSJ SP, 1º agost. 2007, rad. 27477 y 30 may. 2012, rad. 38415).

Con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, tiene dicho la Corte que, es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados ( CSJ SP. 7 de julio 2006, rad. 23137 ) Las condiciones que hacen viable el examen del recurso de reposición se concretan en su interposición oportuna y su debida sustentación, exigencias que se hallan consagradas en el artículo 176 de Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, puesto que, si lo que se pretende con la impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio, que la parte inconforme ofrezca las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas.

El reexamen del asunto debe ser conducido por el impugnante, quien por lo mismo está obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado. El simple enunciado del recurso sin determinar las razones de la inconformidad, resulta improcedente para que el funcionario reconsidere su decisión, si no se precisa el motivo de disentimiento con relación al desacierto en que se pudo incurrir al dictar la providencia motivo de censura.

En el caso bajo examen de esta Sala, resulta improcedente el recurso propuesto por el actor, puesto que su inconformidad no esta dirigida a controvertir los argumentos de la decisión impugnada, sino, aunque presentó escrito, en él se limita a decir: «… me acojo a lo manifestado por la Corte Suprema, Sala de Casación Penal …», indicando además: « solicito las pruebas tendientes a determinar si el país requirente cumple con los requisitos mínimos exigidos por la normatividad colombiana y así proteger el debido proceso del señor Julián Manuel Martínez ».

De lo anterior se infiere, que el apoderado no sustentó su inconformidad con el auto de 5 de marzo de 2014 que negó las pruebas a su defendido y por el contrario manifiesta que se encuentra de acuerdo con la decisión proferida por la Sala. Por lo anterior, como el recurso de reposición no fue sustentado, la Sala no cuenta con ningún argumento a partir del cual confrontar la decisión impugnada con la postura del recurrente, por lo que se declarará desierto el recurso ante la ausencia de sustentación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por la defensa del requerido en extradición JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ. 2. En firme esta determinación, córrase traslado del expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10