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AP167-2023(62892)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 2213 de 2022Ley 906 de 2004

Definición de competencia N° 62892 CUI 11001600000020190306801 PAULA ANDREA GARCÍA MARÍN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP167-2023 Radicado N° 62892. Acta 015 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer la audiencia preliminar de autorización de búsqueda selectiva en bases de datos, dentro del trámite que se adelanta contra PAULA ANDREA GARCÍA MARÍN, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES De la información que obra en el expediente se advierte que el 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra PAULA ANDREA GARCÍA MARÍN, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado, dispuesto en los artículos 340 inc. 3, 246, 267 y 289 del Código Penal.

La sindicada no aceptó cargos y no se le impuso medida de aseguramiento. El 15 de noviembre siguiente, la Fiscalía 148 Seccional de esta capital presentó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de la misma ciudad, atendiendo a la conexidad de los hechos materia de juzgamiento (algunos tuvieron desarrollo en esta ciudad).

Su verbalización se agotó el 9 de febrero de 2022, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad capital y, en ella, se mantuvo la calificación jurídica. Actualmente se surte la diligencia preparatoria. El 20 de septiembre de 2022, la defensa técnica de GARCÍA MARÍN radicó, en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, solicitud de audiencia preliminar de autorización de búsqueda selectiva en bases de datos.

El asunto fue asignado al Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad que convocó a la respectiva vista pública para el 5 de diciembre de 2022. En curso de esta, el Fiscal Delegado informó[footnoteRef:1] que el proceso se encontraba radicado en Bogotá. [1: Récord 12:05 – 12:25.] Seguidamente, la juez[footnoteRef:2] consideró que no tenía competencia para asumir el conocimiento, esto con fundamento en que su competencia territorial se restringe a la ciudad de Medellín y la acusación se encontraba radicada en Bogotá. [2: Récord 34:07 – 35:53.] Otorgada nuevamente la palabra al representante del órgano acusador para que se pronunciara frente a la argumentación ofrecida, aquel manifestó que, en efecto, el escrito de acusación fue radicado en la ciudad de Bogotá y que «(…) la seccional Bogotá cuenta con una judicatura de garantías muy grande ( ) donde se encuentra toda la información para citar a las víctimas para que hagan parte de esta búsqueda selectiva en base de datos ».[footnoteRef:3] [3: Récord 35:54 – 37:06.] Al dársele traslado, la defensa[footnoteRef:4] se opuso a esa manifestación e indicó que todos los jueces de control de garantías están llamados a ser garantes de derechos fundamentales y, por ende, se debía dar trámite a su pedimento (citando el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la decisión CSJ, Rad. 37674 de 26 oct. de 2011 y la CC T-643 de 2016) [4: Récord 39:25 – 45:52.] Además, narró todas las actuaciones desplegadas por la defensa y puntualizó que la procesada y una de las víctimas residen en Medellín. Acto seguido, la funcionaria judicial, una vez analizó los argumentos indicados y las reglas legales y jurisprudenciales aplicables (mencionando CSJ AP3979-2017, AP7167-2016 y CSJ Rad. 37674), explicó que en este caso no se presentaban los presupuestos excepcionales que permitan «romper la regla general de competencia ».

Ello, fundado en que: i) GARCÍA MARÍN realmente reside en Bello (Antioquia); ii) las víctimas residen en distintas ciudades del país; iii) las pruebas no se han de recopilar en Medellín; y iv) en este momento se encuentra vigente la Ley 2213 de 2022, que permite adelantar audiencias virtuales y elimina las barreras de territorialidad para la asistencia del capturado o acusado.

Por lo anterior, reiteró que no era competente para conocer el asunto, en atención al factor territorial, y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la cuestión. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2.

Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, en la audiencia se suscitó controversia entre las partes (fiscalía y defensa) sobre el juez competente. 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo ». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. (CSJ AP2676 – 2016).

Asimismo, en la decisión CSJ AP4206-2018, 26 sept. 018, rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.

Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). No obstante, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del juzgamiento penal, como cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión de los hechos (CSJ AP198-2021).

Por tanto, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo por vía de excepción, a jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, las cuales deberán explicarse en la audiencia respectiva (CSJ AP3187-2022). 4.

En el caso sometido a consideración, la Sala advierte que asignará la competencia a un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, comoquiera que el escrito de acusación se presentó en esta ciudad y su conocimiento actualmente lo detenta el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe.

Recuérdese que la Fiscalía radicó esa actuación en esta capital, no por capricho, sino porque algunos de los hechos investigados tuvieron desarrollo en esta municipalidad[footnoteRef:5]. [5: Indica la acusación: «se tiene conocimiento que desde esta ciudad se le transferían dineros de la cuenta personal del jefe de la organización, a su cuenta bancaria, para que ella reclamara el dinero en la ciudad de Villavicencio que fue donde se traslado a residir posteriormente.

PAULA GARCIA, fue quien le entrego la cedula de ciudadanía de su hermana SANDRA GARCIA, al sr. EDWIN ANDRES BOHORQUEZ, con el fin de falsificar su firma y alquilar oficinas en Bogotá, como el caso de la oficina que quedaba ubicada en el park way, con el fin de mantener la fachada de dichas empresas criminales y desde estas instalaciones fue que se materializaron la mayoría de las estafas, también fungía como asesora comercial desde medellin» (sic).] Por tanto, atendiendo la regla general de competencia territorial, el llamado a resolver sobre la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos elevada por GARCÍA MARÍN, es el juez con función de control de garantías de Bogotá. En tal virtud, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que se efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia, para conocer de la solicitud de audiencia preliminar de autorización de búsqueda selectiva en bases de datos, formulada en favor de PAULA ANDREA GARCÍA MARÍN, corresponde a un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá. 2.

REMITIR el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que realice el respectivo reparto, entre los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad. 3. Informar lo acá decidido al Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda García Nova Secretaria 2