JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP167-2022 Radicación Nº 60296 Aprobado Acta No. 12 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la incidentante Leidy Johana Bustamante Serrano, contra la decisión dictada en audiencia del 24 de septiembre de 2021 por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el levantamiento de medidas cautelares.
ANTECEDENTES PROCESALES CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 2 1. En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2020 ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el apoderado de la incidentante Leidy Johana Bustamante Serrano solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que fueren impuestas sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 360-18441, ubicado en el lote 14 de la manzana A de la urbanización La Esperanza del municipio del Guamo (Tolima). 2.
En la diligencia que se desarrolló el 16 de diciembre de 2020, el delegado de la Fiscalía, la delegada del Ministerio Público, la apoderada de víctimas y el representante judicial de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitaron pruebas. 3. La Magistrada con función de control de garantías, en audiencia llevada a cabo el 18 de junio de 2021, se pronunció en cuanto a las solicitudes probatorias.
Luego le concedió el uso de la palabra a las partes, quienes procedieron a efectuar los alegatos de cierre. 4. Finalmente, en audiencia del 24 de septiembre de 2021, la Magistrada resolvió negar el levantamiento de las medidas cautelares1. 1 Minuto 00:26:00 y siguientes, audiencia del 24 de septiembre de 2021. CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 3 5.
Inconforme con esta determinación el apoderado de la requirente interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual sustentó de manera inmediata2. 6. La Magistrada de Control de Garantías, bajo el entendido de que hubo una indebida sustentación de los recursos interpuestos -dado que no se refutó la motivación expuesta en la providencia cuestionada-, negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación3. 7.
Contra esa decisión el apoderado de Leidy Johana Bustamante Serrano interpuso el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación, ordenándose el traslado para la sustentación del mismo. Dentro del término previsto, luego de resumir la decisión adoptada y los recursos interpuestos, el abogado señaló que sí había sustentado en debida forma el recurso de alzada, al punto que indicó que la decisión proferida por la Magistrada de Control de Garantías resulta inconstitucional, comoquiera que a través de sus fundamentos se le impuso a Leidy Johana Bustamante Serrano cargas irrazonables e insostenibles que desbordan los deberes que constitucionalmente puede imponer el legislador a los particulares.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 2 Minuto 00:51:53 y siguientes, audiencia del 24 de septiembre de 2021. 3 Minuto 01:23:53 y siguientes, audiencia del 24 de septiembre de 2021. CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 4 De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Del recurso de queja. El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que en materia de recursos hace el artículo 26 ibídem a «los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen».
De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 5 contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda. 3.
Caso concreto 3.1. En el presente caso, el apoderado de la incidentante, a través del recurso de queja, peticionó la concesión del recurso de apelación contra la decisión proferida por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el levantamiento de medidas cautelares. 3.2.
Corresponde precisar que la negativa frente al levantamiento de las medidas cautelares se soportó en lo siguiente: 3.2.1. Leidy Johana Bustamante Serrano y sus progenitores no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa. Ello en virtud de que no probó que hubiesen realizado actividades tendientes a averiguar los antecedentes del bien inmueble y de las personas que fueron propietarias del mismo.
Por el contrario, resulta claro que actuaron de manera imprudente y negligente, pues no tomaron precaución alguna al momento de adquirir el bien. 3.2.2. No existe elemento material probatorio alguno que acredite que Leidy Johana Bustamante Serrano, para el momento en que compró el inmueble, contaba con la capacidad económica para ello. CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 6 3.3.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la incidentante sustentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación así: La decisión se funda en la falta de diligencia de mi representada en indagar que el bien podría o podía estar inmerso, o haber sido apropiado o obtenido por actividades ilícitas de un grupo armado al margen de la ley como eran los paramilitares o Bloque Tolima, que operaba y era de amplio conocimiento en el territorio del Guamo.
Aunado a lo anterior, su señoría lo asocia a una serie de evidencias que saca del certificado de tradición para traer como justificación que mi representada, la señora Leidy Johana, no actuó con diligencia como debió haber actuado, y lo complementa con la decisión, con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el sentido que cuando se trate de comprar bienes que están ubicados en zona de amplia influencia de grupos al margen de la ley, se deben reforzar o mejor dicho actuar con mayor diligencia en este tipo de negocios de inmuebles.
Al respecto se tiene que la extinción del dominio tiene como propósito reparar las víctimas del conflicto armado producto de las actividades ilícitas al margen de la ley del Bloque Tolima en el sector del Guamo. En ese sentido se tiene que para como certeramente su señoría lo afirmó y lo ratificó en cuanto al vínculo ilícito del bien con los paramilitares del Bloque Tolima no hay ninguna objeción en cuanto está plenamente demostrado y ese es el primer requisito para aplicar las medidas cautelares que se tuvo por solicitada su levantamiento en este incidente.
No sucede lo mismo su señoría en cuanto a la segunda parte que le corresponde a mi representada demostrar que ella básicamente compró y obtuvo ese bien inmueble cumpliendo los requisitos legales y las previsiones normales… (interrupción magistrada pregunta que hay ruido)… En ese sentido, básicamente las consideraciones o la sustentación de la sentencia se funda en que las indagaciones que debía hacer la persona, en este caso el comprador, debían ir más allá tendientes a mirar si ese bien podría estar contaminado por alguna situación o actuación ilícita del grupo armado al margen de la ley.
CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 7 Bajo tales circunstancias al caso concreto, tomando como referente lo que se tiene por hecho probado que es el nexo de causalidad de la ilicitud del inmueble con el Bloque Tolima, sucede que la denuncia de quien fuera… del señor Eriberto Mendoza Castillo que fue quien denunció el bien como de los inmuebles… la redujo al caso de la interpuesta persona de la compra del inmueble por interpuesta persona como fuere las señoras Senaida Huesos.
Bueno la señora Senaida, la que compró en nombre del Bloque Tolima. Resulta entonces su señoría que la indagación que debió haber hecho mi representada tenía que ver directamente prácticamente con un pasado judicial a partir de ahí… a pesar de que el certificado de tradición por ningún lado denota la más mínima ilicitud, en ninguno, en ninguno de los compradores o de los tradentes a través de la historia y hasta llegar a la época de la señora Leidy.
Simple y llanamente se viene a establecer o viene la Fiscalía a establecer uso de esta solicitud de medidas cautelares con fines de extinción de dominio, gozando de una actividad privilegiada como lo era la información brindada por el señor… Heriberto Mendoza Castillo, sin que hubiera sido imposible, sería imposible para la misma autoridad de Fiscalía establecer ese vínculo por muy prevenido que fuera, puesto que era imposible que el certificado de tradición refleja realmente una tradición sana, y su señoría ampara o tiene como de pronto un indicio de falta de diligencia y falta de prudencia que tenía que tener… la diferencia de precios.
En ese caso yo realmente su señoría, usted sabe que las leyes del mercado de oferta y demanda están sujetas al momento histórico que se esté presentando, o a las mismas necesidades que pueda tener la persona. Es decir, se puede dar el caso inclusive que hubieran regalado eso. Acá lo que importa realmente es la… ese vínculo ilícito que se probó a través de la información que se le rindió a la Fiscalía por el postulado, estuviera vigente y fuera conocido por mi representada en el sentido de llevarla a abstenerse de comprar el bien por cuanto estaría allí. Ella se limitó fue básicamente como lo dice, a la información que da la fe pública que da un documento público como lo es el certificado de tradición, que no le evidenciaba o no le permitía inferir el más mínimo asomo de ilicitud en esa tradición que registra el certificado de tradición. Prueba de ello era que su tía que trabajaba… o que trabaja en la Oficina de Registro de CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 8 Instrumentos Públicos le dijo que no tenía ningún inconveniente el bien.
Distinto fuera que esa medida que registró en el 2020 la Fiscalía advirtiendo a cualquier interesado en el bien que ese inmueble hubiere sido producto de una compra ilícita por un grupo armado al margen de la ley, hubiere estado radicada y ella la hubiere ignorado. Pero fíjate que cuando ella la compró en el año 2010 y 10 años después es que vienen a registrarle esa posible ilicitud que no sabemos qué es lo que no se probó en este incidente, si se mantuvo y es responsable se le trasladó a la señora por conocimiento o por falta de diligencia en su actuación. Entones básicamente su señoría lo que yo miro es que conforme a las exigencias que se le están exigiendo a mi representada para mostrar su diligencia y capacidad en la compra y poderle reconocer que su negocio está avalado y amparado por la buena fe calificada o exenta de culpa, yo veo que va en contravía de lo dispuesto en la sentencia C-327 del agosto 19 de 2020 por cuanto la Corte dice que: “En un escenario como este, en el tráfico jurídico las personas estarían obligadas no sólo a realizar los estudios de títulos de los bienes, sino también a efectuar meticulosas investigaciones sobre el pasado judicial de los vendedores, sobre las controversias judiciales en las que se encuentran inmersos en las distintas jurisdicciones, sobre las indagaciones y pesquisas que adelanta la Fiscalía en las que podrían estar involucrados, e incluso sobre lo que se opina sobre dicho vendedor en su comunidad y en las redes sociales.” Dice la Corte: “Esta perspectiva imposibilita y obstruye el tráfico jurídico, y también impone cargas irrazonables e insostenibles a las personas, que desbordan por mucho los deberes que constitucionalmente puede imponer el legislador a los particulares”.
Esto lo dijo la Corte refiriéndose a la Ley que sería constitucional si se abstenía de imponer esas cargas y prácticamente que es inconstitucional cuando se exigen estas cargas. En consecuencia, al exigirle a la señora Leidy Johana este tipo de indagaciones para llegar al verdadero pasado judicial y situación jurídica del inmueble pues se está vulnerando ese mandato constitucional que sanamente la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 9 interpretó y aplicó, y que conforme a la Ley Estatutaria de Justicia esa interpretación tiene aplicación de manera general.
Su señoría, en ese sentido, y bajo las premisas de las consideraciones que claramente dejó sentada la señora Magistrada para negar el levantamiento de las medidas cautelares, respetuosamente le solicito reponer la decisión tomada y en caso de no acceder, en subsidio apelo para que el superior funcional estudie la decisión impugnada por este medio. 3.4.
Como ya fuere indicado, la Magistrada de Control de Garantías consideró que el recurrente incurrió en una indebida sustentación de los recursos. Ello en razón a lo siguiente: 3.4.1. El recurrente repitió los argumentos por él expuestos al solicitar el levantamiento de la medida cautelar y realizar los alegatos de cierre. 3.4.2. No existió un ataque preciso y concreto respecto de la decisión proferida. 3.4.3.
En varios aspectos el recurrente manifestó estar de acuerdo con la decisión, y frente aquellos que no lo está no ofreció una sustentación suficiente. 3.5. Desde esa óptica, la Sala advierte que en este caso efectivamente era procedente la interposición del recurso de queja, comoquiera que una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó el de apelación por indebida sustentación. CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 10 Además, como se extrae de la síntesis efectuada en esta providencia, el censor -en efecto- presentó una argumentación dirigida a oponerse al auto mediante el cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares.
En particular, indicó que para el año 2010 a Leidy Johana Bustamante Serrano le resultaba imposible conocer que el inmueble estaba vinculado al grupo armado, máxime si se tiene en cuenta que: i) la Fiscalía solo adquirió ese conocimiento hasta el 2020 -año en que finalmente se solicitó la imposición de las medidas cautelares-; y ii) dicha circunstancia no podía deducirse del certificado de tradición y libertad del inmueble.
Por otra parte, critica que las exigencias impuestas a Leidy Johana Bustamante Serrano, relacionadas con la acreditación de la buena fe exenta de culpa -probar hubiese realizado actividades tendientes a averiguar los antecedentes del bien inmueble y de las personas que fueron propietarias del mismo-, resulta inconstitucional comoquiera que, de acuerdo con la sentencia C-327 de 2020, ese tipo de exigencias implicaría que las personas estén obligadas no sólo a realizar los estudios de títulos de los bienes, sino también a efectuar meticulosas investigaciones sobre el pasado judicial de los vendedores, sobre las controversias judiciales en las que se encuentran inmersos en las distintas jurisdicciones, sobre las indagaciones y pesquisas que adelanta la Fiscalía en las que podrían estar involucrados, e incluso sobre lo que se opina sobre dicho vendedor en su comunidad y en las redes sociales.
CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 11 De manera que no hay duda que los planteamientos del apoderado de Leidy Johana Bustamante Serrano atacan la fundamentación de la Magistrada de Control de Garantías y, por ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto en segunda instancia. Diferente es que para aquélla no son acertados los argumentos expuestos por el impugnante, razonamiento ajeno para determinar si la apelación fue sustentada en debida forma, ya que es un discernimiento que le compete al ad quem al pronunciarse frente al recurso. 4.
En consecuencia, procede la queja para conceder la apelación en el efecto devolutivo contra el auto mediante el cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 360-18441, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 numeral 2° de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Leidy Johana Bustamante Serrano, contra el auto dictado en audiencia del 24 de septiembre de 2021 por una Magistrada con Función CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 12 de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo.
TERCERO: COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente. Contra esta decisión, no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase Presidente CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 13 CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 14 CUI 11001225200020200003801 RECURSO DE QUEJA 60296 RICAURTE SORIA ORTIZ 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria