Impedimento 56786 Pablo Alfonso Correa Peña y otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP167-2020 Radicación n. ° 56786 (Aprobado Acta n.o 9) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Corresponde a la Corte resolver sobre el impedimento expresado por el doctor Fernando Adolfo Pareja Reinemer, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien al amparo de la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer del proceso adelantado contra Pablo Alfonso Correa Peña y Luís Guillermo Bolaño Sánchez por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio.
ANTECEDENTES 1. Según los hechos consignados en el escrito de acusación, se tiene que el 16 de diciembre de 2011, las funcionarias del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los juzgados civiles, laborales y de familia de Bogotá, Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio, habrían manipulado irregularmente el sistema de reparto, para así hacer recaer en el Juzgado 29 Civil Municipal una demanda de tutela, promovida por la firma Conequipos Ing. Ltda. y otras personas naturales, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Como consecuencia de lo anterior, en decisiones que se reputan prevaricadoras, emitidas el 25 de enero y el 2 de marzo de 2012 – con providencia de complementación del 21 de marzo de 2012 - por los jueces 29 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito, Pablo Alfonso Correa Peña y Luis Guillermo Bolaño Sánchez, fueron indebidamente favorecidos los intereses de los accionantes a cambio de una suma considerable de dinero. 2.
El 30 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de Correa Peña y Bolaño Sánchez de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio. 3. La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que adelantó las etapas procesales correspondientes y, actualmente, está pendiente de recibirse los alegatos conclusivos por las partes. 4.
En auto del 14 de noviembre de 2019, el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, como integrante de la Sala de Decisión presidida por el Doctor Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, se declaró impedido para continuar conociendo la actuación contra los acusados, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Afirmó que le fue asignado el proceso n.o 1100160000002015000760 02, en contra de Yolima García y Diana Santos, dentro del cual emitió sentencia de segundo grado el 3 de julio de la presente anualidad. En esa oportunidad, valoró las mismas pruebas que fueron recaudadas y practicadas dentro de la actuación que se sigue a Correa Peña y Bolaño Sánchez. 5.
En proveído del 3 de diciembre siguiente, sus homólogos integrantes de la misma Sala no aceptaron la manifestación, tras advertir que no se configuraba la causal invocada, toda vez que los hechos imputados a los procesados difieren de los que conoció con antelación el funcionario precitado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, el cual fue declarado infundado por los otros dos integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. 3.
En el presente asunto el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer fundamenta su manifestación de impedimento en lo previsto en el numeral 4ª del precepto 56 de la Ley 906 de 2004, que consagra «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. » (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera pacífica, que: « no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ, SP, 4 de mayo de 2016, rad. 47980). 3.1 El Magistrado referido soporta su determinación en el conocimiento previo del contenido de medios de prueba, dentro de un proceso distinto tramitado en segunda instancia contra las empleadas Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio por hechos que resultan conexos y que sirvieron como sustento probatorio para la emisión de la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada el 3 de julio de 2019 bajo su ponencia, y, que en su sentir, deberán ser objeto de valoración probatoria, nuevamente, en este caso.
Para tal efecto, se reiterará la postura plasmada en la providencia CSJ, AP1599-2019, 30 abr. 2019, rad. 55077, en la que se analizó el mismo caso que ahora plantea el funcionario que hace la manifestación de impedimento. En aquella oportunidad, la declaración la hizo frente al recurso de apelación que debía desatar dentro del proceso adelantado en contra de Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio y la edificó en el conocimiento que tenía, frente a la actuación de Pablo Alfonso Correa Peña y Luis Guillermo Bolaño Sánchez. 3.2 En ese orden de ideas, al tenor de las reglas jurídicas previstas en la jurisprudencia y acorde con las probanzas que obran en el plenario, la Sala encuentra que en el presente asunto no se ha configurado el supuesto de hecho que respalda la causal por cuanto el proceso valorativo de las pruebas comunes en cada una de las causas penales no afecta su imparcialidad, pues si bien es cierto que los hechos de que tratan ambos procesos tiene relación también lo es, que aquellos conservan su individualidad o autonomía jurídica, por lo que imperan importantes diferencias, toda vez que la conducta supuestamente desplegada por los jueces civiles (proferir un fallo aparentemente irregular) fue distinta a aquella que se le atribuyó a Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio (alterar el reparto), de allí que aquello que se requiera extraer de los testigos comunes a las causas no necesariamente será lo mismo, por lo que se descarta la completa coincidencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean ambas actuaciones.
Adicionalmente, nótese que como los delitos enjuiciados en cada caso son sustancialmente disímiles, el interés que medie en el proceso de valoración probatoria podrá ser diametralmente opuesto, toda vez que, diferente puede ser la capacidad suasoria o de convencimiento de cada medio de prueba en cada asunto, así se trate del mismo elemento de convicción. Frente a la temática que precede, esta Corporación Judicial en oportunidad pretérita refirió lo siguiente: […] Aterrizando las consideraciones expuestas a la presente actuación, la Sala concluye que no le asiste razón a la magistrada que se declaró impedida, pues en un asunto de idéntica connotación, esta Corporación precisó que: “(…) Entonces, independientemente de que en otro momento procesal similar, el declarante se hubiese manifestado sobre los mismos hechos, es lo cierto que ello ninguna influencia debe tener respecto de su ulterior deponencia en asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los factores que gobiernan ambas evaluaciones, aunque, desde luego, si el testigo es creíble y narra aspectos trascendentes de responsabilidad, lo lógico y deseable es que en ambos procesos el resultado sea similar.”.
Postura que fue recientemente reiterada por esta Sala en los siguientes términos: “… el hecho de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente a la cual ya lo hicieron en otro proceso, no es fundamento suficiente para separarlos del conocimiento del sub judice, por cuanto no debe perderse de vista que ello se presenta en actuaciones en donde se está ante procesados distintos, como también lo fueron las autoridades ante las cuales se depuso,” (Resaltado fuera del texto original) (CSJ AP7756-2016, 9 de nov. de 2016, radicado 49206) De allí que sea dable colegir, que el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de las actuaciones que se tramiten contra terceros, lo cual no se ha verificado en el presente caso.
En consecuencia, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento planteada por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, al no configurarse lo dispuesto en el artículo 56 numeral 4º de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, se ordenará el regreso de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 7 a 91, cuaderno del Tribunal. � Folios 135 a 136 esjudem. � Folios 137 a 141, ejusdem. � CSJ, 22 ago. 2008, rad. 30.399 PAGE 10