CUI: 11001600005520118023301 N.I.: 58659 Casación Francisco Leonidas Pérez Asprilla y otros. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1669-2022 Radicación N° 58659 Acta No 089 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Francisco Leonidas Pérez Asprilla, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 48 Penal de ese circuito el 15 de noviembre de 2018, por el punible de acceso carnal violento agravado.
HECHOS: A la madrugada del 8 de diciembre de 2011 Jaqueline Jiménez Barrera y Georgina Sierra Rubio, entonces de 43 y 48 años de edad, luego de departir en el bar Salamandra del Barrio Minuto de Dios de Bogotá con dos hombres a los cuales habían conocido en el lugar, de nombres Pedro y James, quienes se hallaban a su vez con cuatro sujetos más, fueron invitadas por aquellos a comer algo en un restaurante cercano, al cabo de lo cual accedieron a acompañar a los mismos a la residencia de uno de ellos con el propósito de escuchar música y conversar.
Arribaron así a una vivienda de la Avenida Rojas con calle 63, se ubicaron en una habitación lugar donde Jaqueline, hallándose en el baño y seguida por James fue besada por éste, quien la despojó de su ropa, la tomó de sus manos con fuerza y la accedió carnalmente vía vaginal. Enseguida, un sujeto de nombre Harold, quien hacía parte de los otros cuatro que acompañaban a James y a Pedro en el citado bar, también entró al baño tomó a Jaqueline por el cuello y amenazándola con atentar contra su vida si no le obedecía, la accedió carnalmente.
Lo mismo hicieron Pedro y tres sujetos más. Mientras tanto, uno de los agresores cerró con llave la puerta de la habitación donde se encontraban, apagaron la luz y seguidamente botaron a Georgina sobre la cama, le quitaron a la fuerza la ropa, la tomaron de manos y cuello a la par que la acariciaban y besaban, para luego ser accedida carnalmente por 5 sujetos.
Las víctimas finalmente abandonaron el inmueble y de inmediato formularon la noticia criminal.
ANTECEDENTES: 1. Adelantadas por la Fiscalía las correspondientes indagaciones que le permitieron individualizar e identificar a Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Francisco Leonidas Pérez Asprilla y Jessi Jackson Mosquera Tello como probables autores de los hechos antes reseñados y luego de que se lograra la captura de los dos últimos, se celebró el 4 de mayo de 2015 audiencia ante un Juzgado de Control de Garantías de Bogotá, en la cual no solo se legalizó la captura de los dos indiciados en mención, sino que además se formuló en contra de los tres imputación como autores del delito de acceso carnal violento agravado, sin que fueran sujetos a medida de aseguramiento por no haberla solicitado la Fiscalía. 2.
Tras radicarse el 1º de septiembre de 2015 el correspondiente escrito, el 16 de mayo de 2016 fueron acusados ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Francisco Leonidas Pérez Asprilla y Jessi Jackson Mosquera Tello en los mismos términos de la imputación. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de conocimiento, después de anunciar un sentido de fallo condenatorio, lo dictó el 15 de noviembre de 2018 para imponer a cada uno de los acusados la pena principal de 228 meses de prisión al hallarlos responsables de la comisión del delito de acceso carnal violento agravado. 3.
Por virtud del recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá profirió la suya el 16 de diciembre de 2019, confirmando la impugnada. A su turno, el defensor esta vez solo de Francisco Leonidas Pérez Asprilla recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: Tres cargos dice formular el censor en contra de la sentencia recurrida. El primero por violación indirecta de la ley sustancial, cuyo sentido ni contenido precisa, debido a la comisión de un error de hecho por falso raciocinio que infringió parámetros de la sana crítica toda vez que el Tribunal desconoció las graves inconsistencias en que incurrieron las supuestas víctimas en torno a las características morfológicas de su presunto agresor Pérez Asprilla, lo cual significa que éste debe ser absuelto por duda.
Acá, dice, no existe congruencia entre la acusación, lo dicho por los testigos y la sentencia frente a esa circunstancia pues mientras Georgina identificó a Pérez Asprilla por sus largas trenzas y por ser el más violento, el que la puso en cuatro y le dijo que la iba a violar por todo lado, el que le puso algo en el cuello y le dijo que no iba a salir viva de ahí e instaba a los demás a la agresión o quien comandaba la situación y fue el quinto que la accedió, Jaqueline asegura que Pérez Asprilla era el mismo James, descrito como un sujeto de 20 a 21 años, 1,70 de estatura, piel negra, cabello corto y delgado.
El segundo reproche lo formula por igual vía, sin precisar el sentido de la violación ni las normas sustanciales infringidas, por cuanto el Tribunal desconoció el informe pericial del Instituto de Medicina Legal en torno al cotejo de ADN pues éste demuestra que no se halló material biológico perteneciente a Pérez Asprilla. La exclusión del acusado como aportante de las muestras biológicas halladas en los cuerpos y prendas de las víctimas genera duda sobre la materialidad del hecho que debe ser resuelta a su favor.
Como consecuencia de estos dos reparos, solicita que su prohijado sea absuelto. El tercero lo postula por la senda de nulidad al considerar que se vulneró el debido proceso en su componente de defensa técnica pues, a pesar de que durante toda la actuación el acusado fue asistido por profesionales de confianza y de la defensoría pública, aquella no fue adecuada, oportuna, real ni efectiva.
Es que, aunque la actuación demuestra que en diversas ocasiones y en aras del derecho de defensa de los procesados las diferentes audiencias fueron aplazadas, la preparatoria fue finalmente realizada sin que en ella el defensor hubiere descubierto prueba alguna no obstante que había anunciado tenerlas cuando era su deber descubrir testimonios y documentos que hicieran menos probable la teoría del caso de la Fiscalía, como dictámenes, declaraciones de los acusados y de investigadores, por manera que de haberse presentado los elementos materiales probatorios que se tenían, era más probable hacer valer la teoría del caso de la defensa.
Solicita que a consecuencia de esta censura se anule lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto el recurso de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda instancia, cuando afectan derechos o prerrogativas fundamentales por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que le sirve de fundamento o de la estructura del debido proceso a causa de afectarla sustancialmente o de las garantías debidas a cualquiera de las partes, no menos lo es que no basta la simple mención de que aquellas fueron vulneradas, ni la aducción y acaso demostración de la causal invocada.
Es necesario acreditar que con la incursión en los errores in iudicando o in procedendo que se denuncian, se infringió efectivamente una garantía fundamental, carga que en manera alguna asumió el demandante en este evento, porque más allá de especificar un reparo por supuesta infracción al debido proceso, es lo evidente que tal supuesto no integra los dos primeros reparos que lo fueron por vía indirecta. 2.
Súmase a tal omisión la deficiencia técnica y argumentativa de todas las censuras propuestas que imponen su rechazo. Así, postulados los dos primeros reparos por la vía indirecta, pero sin que se precisen las normas sustanciales infringidas de ese modo y menos su sentido, esto es si lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, se denuncia la incursión en errores de hecho por falso raciocinio, pero en manera alguna la argumentación expuesta corresponde a una falencia de esa naturaleza.
Es que, si el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción. Por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
A través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. Por lo mismo, dicha clase de yerro se caracteriza a partir de un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, de modo que, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su manifiesta transgresión. Mas en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista exhibe en torno a este tipo de error porque sus cuestionamientos se dirigen es a denotar las inconsistencias y contradicciones que en su parecer evidencian los testimonios de las víctimas para a partir de allí afirmar la vulneración de la sana crítica y luego construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento del juzgador que infringió los mencionados componentes de la sana crítica ni precise cuál fue el principio científico, el axioma lógico o la regla de experiencia desconocidos, menos aun cuando no puede tenerse por tal la labor propia del juez de eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de persuasión que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.
El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. Si el problema es, como lo dice el censor en su primer reparo, que la prueba de cargo es incongruente, aspecto en el cual introduce un argumento confuso al exigirla entre acusación testigos y sentencia, porque en su sentir las dos víctimas difieren en la individualización de sus victimarios a través de las características morfológicas, no se está planteando en esos términos un error de juicio del sentenciador, mucho menos se postula que a éste se haya llegado por infracción a alguno de los elementos de la sana crítica.
Simplemente se trata de una personal visión del demandante sobre el valor de las pruebas en el propósito de que predominen sobre el sentenciador, pero en manera alguna ningún equívoco de éste con trascendencia en casación. 3. Menos puede entenderse configurada tal clase de yerro cuando la argumentación del sentenciador de primera instancia lo fue en términos según los cuales, “…tampoco existe confusión o duda alguna sobre la participación de los acusados en la agresión sexual de la que fueron víctimas estas dos ciudadanas, pues, como adecuadamente lo informó la fiscalía, avanzada la investigación se realizaron unos álbumes fotográficos por parte de la funcionaria de morfología del CTI Jacqueline Álvarez Barrios, quien en juicio oral reconoció haber elaborado los mismos, incluyendo fotografías de personas ya identificadas como presuntos autores de un ilícito, a su vez José Ramiro Rodríguez Ñustes, investigador de la misma institución declaró que realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico en el caso que conocían como los "niches' para lo cual se "levantó" un acta en formato de reconocimiento fotográfico y videográfico, dando resultados positivos para reconocimiento por parte de las dos víctimas frente a los tres implicados en este proceso Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Jessi Jackson Mosquera Tello y Francisco Pérez Asprilla y un cuarto Jairo Antonio Zea, de quien la fiscalía anunció no se ha iniciado la investigación. Ahora, si bien los reconocimientos fotográficos fueron incorporados con el testigo Rodríguez Ñustes, los mismos fueron correctamente utilizados en el testimonio de las víctimas quienes asintieron haber participado en esa diligencia. Al respecto, Georgina Sierra Rubio manifestó que reconoció a Pedro Andrés Caicedo Mosquera, porque fue la persona que se acercó inicialmente a ellas en el bar y fue el que tuvo más contacto con ellas todo tiempo, es el que manifestó llamarse Pedro.
Francisco Pérez Asprilla, era el que tenía las trenzas largas con chaquiras, el más violento, el que la puso en cuatro y le dijo que la iba a violar por todo lado, fue el que le puso algo en el cuello y le dijo que no iba a salir viva de ahí, él era el que instaba a los demás a que las agredieran, era como el que comandaba la situación, él fue como el quinto que también la accedió y Jessy Jackson Mosquera Tello, también la violó. Por su parte Jacqueline Jiménez Barrera indicó que reconoció a Pedro Andrés Caicedo Mosquera, quien fue la persona que empujó la puerta del baño apresurando al otro porque que también quería participar de la violación y participó. Jessy Jackson Mosquera Tello, también la agredió sexualmente y Francisco Pérez Asprilla, la accedió carnalmente, era el supuesto "James" y quien tenía su número de teléfono celular porque se lo dio ese día en "caldo parado" cuando estaban comiendo pues pensó "que eran personas de bien" También se demostró con el testimonio de la señora Cecilia Huertas Chacón que es propietaria de la vivienda ubicada en Avenida Rojas No. 63-58, a principios de diciembre de 2011 la casa estaba arrendada, entre otros a Henry, Misael, Libardo y Pedro Andrés Caicedo Mosquera, quien vivía en la habitación de la parte de atrás de la casa en el segundo piso, coincidiendo perfectamente con una de las personas identificadas por las víctimas como el más joven y quien también participó del asalto sexual.
O la del ad quem: “..examinadas las narraciones de ambas víctimas, se tiene que constituyen manifestaciones claras de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspectos frente a los cuales ninguna inconsistencia o incoherencia se refleja, pues quedó claro que Jacqueline Jiménez Barrera y Georgina Sierra Rubio, la madrugada del 8 de diciembre de 2011, teniendo coma lugar de escena la casa donde residían algunos de los agresores, Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Jessi Jackson Mosquera Tello, Francisco Pérez Asprilla y tres sujetos más -no identificad os-, las accedieron de manera violenta.
La declaración rendida por las victimas es coherente y consistente, no incurrieron en contradicciones ni en sí mismas ni entre ellas, frente a la secuencia de los hechos ni a la intervención de los procesados en los mismos; por el contrario, fueron claras en indicar que las accedieron, a Georgina en la cama de la habitación y a Jacqueline en el baño, las amenazaron con matarlas y las golpearon.
Las ofendidas reconocieron que departieron con dos de sus agresores en el bar, incluido Pedro, que bailaron con ellos y les aceptaron dos cervezas, es más, indicaron que les aceptaron la invitación al restaurante ''caldo parado'' a comer y a la casa de ellos a tomar otro trago, pero que no consintieron tener relaciones sexuales con ellos ni fue esa la finalidad con la que accedieron a ir a la residencia de estos, sino para compartir un tiempo.
Por otro lado, si bien Georgina mencionó a ''Harold'' y Jacqueline a ''James'', lo cierto es que ambas indicaron que no sabían si esos eran los verdaderos nombres de sus agresores, que hasta ese momento los conocían así y que incluso no los recordaban bien los mismos, pero aclararon que adelantaron diligencia de reconocimiento fotográfico en la que identificaron a los aquí acusados, situación que confirmó el investigador del C.T.I ante quien se llevó a cabo”. 4.
Y si el error fue, como se aduce en el segundo reparo, porque no se tuvo en cuenta una prueba pericial, más patente es el despropósito porque en esos términos no se trataría de un falso raciocinio sino de un eventual falso juicio de existencia por omisión, el cual por demás, examinado el contenido de la sentencia en tanto unidad inescindible, no concurrió pues, tanto el a quo como el Tribunal sí lo hicieron objeto de su escrutinio y a partir de las observaciones allí incluidas explicaron las razones por las cuales en las muestras biológicas tomadas de la escena de los hechos, de las prendas y de los cuerpos de las víctimas no fue posible hallar ADN del acusado Pérez Asprilla.
Así indicó el juzgador de primera instancia: “…frente a la discusión que surge entre fiscalía y defensa respecto a si la muestra seminal y los elementos hallados con residuos de ADN de las víctimas pueden llevar al despacho a la certeza suficiente de la participación de los acusados en la ocurrencia de los hechos, el despacho debe aclarar que con esta prueba no existe duda que el señor Jessy Jackson Tello Mosquera dejó muestras biológicas en los preservativos hallados en el lugar de los hechos que permiten corroborar que sí estuvo presente en el lugar y que participó en la agresión sexual a las víctimas, pues, pese a que se trata de una prueba con resultados de probabilidad, el hecho que entre 1432 trillones de individuos no se excluya como el aportante de las células halladas, permite inferir razonablemente que son de él. Adicionalmente está claro para el despacho que la mezcla que se produjo en las demás muestras analizadas por la perito, perfectamente pudo conllevar al resultado obtenido pues como ella misma lo aclaró no puede afirmar que estas personas no participaron en los hechos sino que, se insiste "no están totalmente incluidos en la mezcla, hay sistemas donde están y hay sistemas donde no están", no permitiendo entonces señalar con precisión a la genetista quién probablemente es el titular de cada uno de los ADN encontrados, no obstante, ello en manera alguna descarta que sí hubo hallazgos de contenido seminal de por lo menos tres individuos…”.
Y el Tribunal: “…también declaró la perito en genética forense…. quien informó que se encontró ADN de al menos tres individuos masculinos en la muestra de Georgina Sierra Rubio, lo que ratifica que fue accedida por una pluralidad de hombres. Ahora bien, en cuanto al cotejo de ADN entre los espermatozoides encontrados en los elementos y en el frotis vaginal de las víctimas y el de los procesados, …(la) perito en biología forense… explicó que el perfil genético de Jessi Jackson Mosquera Tello correspondía con el de los preservativos 2 y 3 encontrados en el lugar de los hechos y respecto de los demás acusados explicó que sus perfiles genéticos no fueron positivos para inclusión, lo cual se genera por las mezclas de alelos de varios individuos, como en el caso de las muestras de los frotis vaginales, las prendas de vestir y los papeles higiénicos, elementos en los que se hallaron mezclas de ADN de más de dos individuos masculinos… conclusiones científicas que en modo alguno desvirtúan la responsabilidad de los procesados, simplemente aclaran que por haberse combinado fluidos de diferentes actores, es técnicamente imposible aislarlos para individualizar a quién pertenecen…”.
En esas condiciones, por tanto, lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de unos falsos raciocinios, su propia visión del material probatorio y del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas, pero sin evidenciar esa manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron las testigos, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarlas. 5.
Y en cuanto a la propuesta de nulidad es patente que su formulación carece de contenido, porque más allá de las simples afirmaciones no demuestra de qué manera en realidad resultó afectado el derecho de defensa en su acepción técnica por el hecho de que el defensor de entonces no haya solicitado la práctica de pruebas que sustentaren su teoría del caso, sin que tal deficiencia pueda ahora entenderse suplida con la hipotética posibilidad de adjuntar unos testimonios, dictámenes o documentos que no precisa, como que de esa manera no se acredita en concreto qué pruebas, luego del juicio de pertinencia y conducencia, habrían tenido una tal trascendencia que lograren cambiar la declaración de justicia hecha en el fallo recurrido.
Si bien es cierto las afectaciones al derecho de defensa, dada su intangibilidad, podrían generar la invalidez de lo actuado, no menos lo es que, como lo ha reiterado la Sala, (Providencias de 27 de julio y 11 de noviembre de 2009, Radicados 30696 y 32511, respectivamente), la simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento admisible en casación. “…La Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento de defensa técnica, resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en contravía de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente, decidieron encaminarse con propuestas disímiles a las abanderadas a última hora con un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez que ello implicaría desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio de la profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso penal” lo que por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de la metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de derechos, lo que es, desde luego, inaceptable”.
Ahora, si la alegación de nulidad lo es porque los defensores de entonces no solicitaron pruebas o desistieron de las que habían solicitado, eso no implica por sí mismo afectación al derecho de defensa, si no se acredita correlativamente que la actitud silente no correspondía a una estrategia, sino a una intolerable negligencia u omisión y si además tampoco se acredita qué pruebas pertinentes y conducentes cabía pedir que favoreciera la situación del implicado.
El simple planteamiento de que los defensores que le antecedieron, especialmente los que actuaron en la audiencia preparatoria, debieron pedir testimonios, documentos, dictámenes, no revela, sin más, la afectación alegada, si de otra parte, no se precisan las pruebas cuya solicitud de práctica se omitió, con el consabido examen de pertinencia, conducencia y utilidad y desde luego, con la exposición de su potencialidad o trascendencia, como ya se dijo, de modificar el sentido del fallo.
Nada de eso es indicado por el censor, quien simplemente se limita a cuestionar que pruebas de esa índole no se hayan pedido, pero sin determinar cuáles serían y mucho menos sus efectos, salvo, eso sí, los testimonios de los acusados, los que por demás sí fueron solicitados y decretados, aunque finalmente desistidos por la defensa ante la imposibilidad de contactarlos, lo cual de todas maneras no revela la afectación denunciada por omitirse cualquier examen de trascendencia incidente en la declaración de condena. 6.
Por ende, como en las anteriores condiciones los cargos formulados no se sujetan a las exigencias formales, técnicas y argumentativas que los hagan plausibles en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de un motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental. 7.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Francisco Leonidas Pérez Asprilla. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16