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AP1669-2019(55209)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 55209 Ardulfo Romero Pardo y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1669-2019 Radicación nº 55209 Acta 110. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento, dentro del proceso adelantado contra Ardulfo Romero Pardo, Fabio Alexis García Valor y Pedro Ramón Parra Mendoza, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

ANTECEDENTES 1. El 10 de agosto de 2018, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Ardulfo Romero Pardo, Fabio Alexis García Valor y Pedro Ramón Parra Mendoza, como presuntos responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2.

El 28 de agosto siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación por el cual atribuyó responsabilidad a los mencionados por la conducta punible referida, descrita en el artículo 410 del Código Penal, con ocasión de los siguientes hechos: « […] En Cumaribo, Vichada, se eligió como Alcalde municipal al señor ARDULFO ROMERO PARDO, para el periodo constitucional 2012-2015.

Su elección fue el 30 de octubre de 2011. En ejercicio de las funciones que como Alcalde detentaba el ciudadano Romero Pardo […] debía iniciar en el año 2012, los tramites respectivos para la contratación de la prestación de los servicios de salud para el PIC del municipio. El contrato de prestación de servicios de salud conocido como PIC, había sido previamente acordado entre Fabio Alexis García Valor y Ardulfo Romero Pardo, en convivencia con miembros de un gabinete, como el ciudadano Pedro Ramón Parra Mendoza, quien fungía para ese entonces como Secretario de Desarrollo Social –Secretaría que hace las veces de Secretaría de Salud en ese municipio.

Así las cosas, se prometió la contratación del PIC con una IPS recientemente creada para dicho fin específico. Esto por si solo se considera incumplimiento de requisitos legales en la tramitación de un contrato, pues desatienden los factores legales que conducen a establecer cuál sería el ofrecimiento más favorable o el ofrecimiento que responda más y mejor frente a los intereses legítimos del ente territorial, que lleva inmerso el deber de selección objetiva que vincula a todo servidor público con facultad para contratar; para el caso que nos ocupa, Ardulfo Romero Pardo, tuvo en cuenta preferentemente la necesidad de favorecer con la adjudicación del contrato a quien previa y posteriormente le ayudaría o colaboraría con sus asuntos de interés particular y no considerando el interés general.

Los imputados hicieron una hibridación en el proceso de contratación del PIC 2012, es así como tramitaron un contrato interadministrativo, propio de la contratación directa, sin cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello. Al mismo tiempo, y para el mismo contrato, tramitaron un proceso de selección abreviada de menor cuantía, procedimiento que también se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello.

Y finalmente, celebraron un contrato interadministrativo para el mismo PIC 2012, propio de la contratación directa, violando flagrantemente los principios de la función pública (principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad) y de la contratación estatal (transparencia, economía y responsabilidad), faltando por completo a la selección objetiva. […]”[footnoteRef:1] [1: Folio 90 al 98 carpeta. ] 3.

Asignado el asunto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en audiencia de formulación de acusación del 12 de abril de 2019, la Fiscalía impugnó la competencia de ese Despacho por el factor territorial, en razón a que el contrato se celebró en el municipio de Cumaribo, Vichada. 4. Por lo anterior, se remitió el asunto a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Villavicencio y Bogotá. 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

En tal sentido, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, tras lo cual señala que, “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”. 3.

Luego, corresponde entonces dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de Ardulfo Romero Pardo, Fabio Alexis García Valor Y Pedro Ramón Parra Mendoza, a quienes se le atribuye el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Para ello, basta remitirse al artículo 43 del estatuto procesal que señala: “… Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …”.

Y, a su vez al artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que distribuye, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional en distritos, circuitos y municipios, para lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.

En este caso, lo primero que se ha de indicar es que en el escrito de acusación se reseñó que en virtud de las irregularidades presentadas en el contrato interadministrativo No.030 de 2012, se inició la investigación contra Ardulfo Romero Pardo, Fabio Alexis García Valor Y Pedro Ramón Parra Mendoza por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

En consecuencia, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». 4.

Ahora, de la sinopsis fáctica reseñada en el escrito de acusación, y de lo manifestado por la delegada del ente persecutor en la audiencia de acusación celebrada el 12 de abril de 2019, el atentado contra la administración pública se efectuó en Cumaribo, Vichada, lugar donde presuntamente se inobservó los requisitos legales sustanciales[footnoteRef:2] en el trámite del contrato interadministrativo No.030 de 2012, mismo por el cual se le imputó a los procesados el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, siendo entonces allí donde se cometió el ilícito. [2: CSJ.

SP, 18 jun 2008. Rad 26061. «…La conducta se puede realizar de tres maneras alternativas: inobservando los requisitos legales sustanciales en el trámite del contrato, lo cual comporta todos los pasos hasta su celebración; omitiendo verificar la presencia de los condicionamientos previstos en la ley de contratación pública para su perfeccionamiento, incluyendo los atinentes a la fase precontractual, y los relacionados con la liquidación…»] En ese orden, con base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906 de 2004, para el adelantamiento de la etapa de juicio es preciso fijar la competencia territorial en los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Carreño (reparto), circuito judicial al cual pertenece el municipio de Cumaribo, pues este no cuenta con juzgados penales del circuito.

En consecuencia, remítase la actuación a tal circuito judicial, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (reparto), la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Ardulfo Romero Pardo, Fabio Alexis García Valor Y Pedro Ramón Parra Mendoza. 2.

Informar de esta decisión al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8