CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 47649 Hamilton Matías Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1669-2016 Radicación N° 47649 Aprobado Acta Nº 93 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de HAMILTON MATÍAS MEDINA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. En Bogotá, el 24 de enero de 2014, cerca del mediodía, con ocasión del reporte de un hurto en el que se habría usado un carro color gris, efectivos de la Policía Nacional adelantaban labores de rastreo en la carrera 1 Este con calle 48 Sur, y en su desarrollo interceptaron el vehículo de placas CMB-666, conducido por HAMILTON MATÍAS MEDINA, automotor en el que en la parte de atrás del asiento del copiloto los agentes hallaron una oquedad cubierta con una tapa de madera, en cuyo interior encontraron un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, con seis cartuchos, arma de la cual el citado carecía de permiso legal para su porte o conservación. 2.
La captura en situación de flagrancia de HAMILTON MATÍAS MEDINA, fue legalizada el 25 de enero de 2014 en audiencia oficiada ante un juez de control de garantías, en la que también se le formuló imputación por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículo 365, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011), a la que se allanó el citado, y con base en ello el 22 de mayo de 2015 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito emitió sentencia condenatoria, en la que le impuso a aquél pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, así como la accesoria de ley por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales por ausencia de los correspondientes requisitos. 3.
Del expresado pronunciamiento apeló la asistencia técnica del enjuiciado, inconforme con la negación de la prisión domiciliaria, pretensión desestimada el 12 de noviembre de 2015 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al impartir confirmación integral a la decisión atacada, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso de casación. II.
LA DEMANDA 4. En el único cargo propuesto la recurrente sostiene que se configuran simultáneamente “ las causales 1ª y 3ª del artículo 181 del C. P. P., Ley 906 de 2004, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, y por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las cuales se ha fundado la sentencia ”.
Con el fin de acreditar la anterior postulación señala que los juzgadores no valoraron las pruebas en forma integral, pues considera que los registros civiles de nacimiento de dos hijos menores de edad del procesado, las constancias médicas a nombre de la actual compañera permanente de éste, madre biológica de uno de los infantes (relativas a la atención prestada a ella en enero de 2014 y en febrero de 2015 por una infección urinaria), el acta de conciliación que regula la custodia en cabeza del enjuiciado del otro descendiente, así como unas declaraciones ante notario en las que se advera que de éste dependen económicamente los aludidos menores y su actual pareja, son suficientes y determinantes para concluir que su defendido merece que se le otorgue la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
Agrega que si los referidos elementos de conocimiento fueron los que valoró el juez de control de garantías para acceder a la solicitud del Fiscal de imponer al encausado medida cautelar de detención domiciliaria en condición de padre cabeza de familia, es incomprensible que los falladores le nieguen a su prohijado el subrogado en cuestión, y por lo tanto insiste en que acreditado como está que el procesado es quien vela por sus descendientes y actual compañera permanente, quien para la actora y según la interpretación que hace de las pruebas, “ padece una enfermedad terminal ”, debe accederse a su solicitud, motivo por el que solicita casar el fallo recurrido y otorgar la pena sustitutiva reclamada.
III. CONSIDERACIONES 5. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 6.
Desde ahora la Sala anuncia la inadmisión del escrito que hace las veces de demanda debido a la evidente ausencia de una sustentación en la que, con observancia de los requisitos técnicos inherentes a las causales invocadas y de las exigencias de lógica argumentativa, se acredite de manera objetiva un específico yerro susceptible de denunciar a través de este medio extraordinario de impugnación. Desatendiendo el principio de autonomía de las causales, la recurrente invocó en el mismo reproche la configuración de los vicios propios de los motivos de casación previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los cuales son inconciliables y por contera su alegación conjunta, como lo hizo la censora, impide desentrañar el sentido lógico de la queja y el concreto vicio presuntamente configurado.
En la primera de las aludidas vías de enjuiciamiento (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1º), conocida como violación directa, los dilates son de estricto orden jurídico y en consecuencia no son admisible para su acreditación discusiones de orden fáctico o de valoración probatoria, porque la disertación debe estar encaminada, a partir de aceptar como ciertos los hechos declarados en el fallo y acertada la estimación de los elementos de juicio, que los juzgadores incurrieron en exclusión evidente de una norma sustancial llamada a regular el caso, aplicación indebida de la empleada para la solución del asunto, o interpretación errónea de la que en efecto correspondía y se activó en el caso concreto.
La defensora no plasmó en el respectivo escrito un ejercicio argumental orientado a ilustrar configuración de alguno de los sentidos de violación directa. Por el contrario, en el derrotero gobernado por la otra causal a la que aludió la demandante (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º), la afrenta a la ley sustancial se manifiesta únicamente en dos sentidos: bien aplicación indebida de un determinado precepto o ya por exclusión del que era menester seleccionar para resolver en justicia el conflicto.
Tales sentidos de vulneración del orden sustantivo ocurren o se presentan a consecuencia de vicios en la estimación de las pruebas los cuales llevan a la fijación de supuestos facticos equivocados, por eso se denomina a esta vía de ataque violación indirecta, y esos dislates consisten, según abundante pedagogía jurisprudencial, en: Por una parte, los llamados errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y de otra, los errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Tampoco hay en la demanda objeto de estudio una construcción crítica con la que se enseñe de manera objetiva y seria la probable configuración de algunos de los vicios típicos de la violación indirecta de la ley sustancial. En últimas el cuestionamiento expresado en el escrito presentado por la actora para fundamentar la casación que reclama, no pasa de ser un intrascendente alegato de instancia con el cual aspira a que su valoración de los elementos de conocimiento, simplemente diferente a la los juzgadores de primera y segunda instancia, sea privilegiada o aceptada como de mejor valía, finalidad ajena o extraña a la teleología de este mecanismo extraordinario de impugnación. 7.
Ante la evidente falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho, en cualquier régimen gobiernan éste recurso extraordinario. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado HAMILTON MATÍAS MEDINA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de HAMILTON MATÍAS MEDINA, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta principal, folio 84. � Ídem, folios 10-15 y 87-95. � Carpeta principal, folios 107-114.
Cuaderno del Tribunal, folios 29-36 y 49-59. 1 PAGE 13