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AP1669-2015(44661)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44661 Gerardo León Narváez Dorado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1669-2015 Radicación N°. 44661 (Aprobado Acta N°. 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Gerardo León Narváez Dorado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que, tras confirmar la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), condenó al acusado por el delito de concusión.

HECHOS El 25 de agosto de 2005 Fernando Zúñiga Ruiz instauró denuncia en la que puso en conocimiento que el 3 de enero de ese año Gerardo León Narváez Dorado, para la época asistente de Fiscal I Seccional del municipio de Bolívar, le pidió $400.000 a cambio de devolverle los papeles de la motocicleta Yamaha que le había sido inmovilizada y luego entregada provisionalmente por la Fiscalía el 28 de diciembre anterior.

Finalmente, transaron por $300.000, monto que dio a Narváez Dorado el 3 de enero de 2005. No obstante, este último continuó pasando por su casa a pedirle dinero a su hijo, entre $10.000 y $20.000, siendo la última exigencia en julio posterior, por $100.000, la que ya no pudo cumplir. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 30 de agosto de esa anualidad la Fiscalía 3ª de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán ordenó apertura de instrucción, a la cual fue vinculado Gerardo León Narváez Dorado mediante indagatoria. 2.

El 14 de mayo de 2009 la Fiscalía Seccional 98 de Cali calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como presunto autor del delito de concusión. Esa determinación, impugnada por la defensa, fue ratificada el 31 de julio siguiente por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 3.

Finalizada la audiencia de juzgamiento, el 9 de octubre de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) profirió sentencia en la que declaró a Narváez Dorado penalmente responsable del punible por el cual fue acusado. En consecuencia, lo condenó a 72 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El fallo fue apelado por el defensor y confirmado el 23 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Popayán. LA DEMANDA El nuevo apoderado judicial asegura que lo pretendido es que a su prohijado se le restablezcan garantías fundamentales, tales como la imparcialidad judicial, la presunción de inocencia y la igualdad de armas, así como la reparación del agravio causado.

Identifica los sujetos procesales y las sentencias proferidas; sintetiza los hechos materia de juzgamiento y la actuación surtida, y propone dos cargos principales al amparo de la causal tercera de casación y «otros subsidiarios» con apoyo en la primera. Principales. Primero: nulidad por violación de la estructura y/o el contenido del debido proceso, por cuanto se presentaron varias irregularidades que afectaron el debido proceso, el derecho de defensa y la imparcialidad judicial.

El Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, que adelantó el juicio, se desempeñó con anterioridad como defensor público y durante esa época aconsejó al abogado que lo antecedió en la representación judicial de Narváez Dorado. Por ese motivo, se declaró impedido para conocer, pero el Tribunal no admitió la causal invocada. Adicionalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura le inició al funcionario un proceso disciplinario, lo que afectó mucho más «la imparcialidad», dado que ello le produjo presión para proferir la decisión. En este caso se cumplen los principios que rigen las nulidades (hace una sinopsis), puesto que igual reparo se planteó en el recurso de apelación, aunque el ad quem no se pronunció; la defensa no convalidó la anomalía; el juzgador no dictó una sentencia en forma objetiva y no existe otro medio para reparar la irregularidad.

Se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política; 2, 85 y 234 de la Ley 600 de 2000 y 5, 8, 46, 133 y 152 de la Ley 906 de 2004, último estatuto que se aplica por favorabilidad. Como estas garantías hacen parte del debido proceso, la única forma de restablecerlas es declarando la nulidad desde el inicio de la etapa del juicio.

Segundo. Nulidad por violación del debido proceso, por falta de motivación de la providencia. El a quo omitió valorar el material probatorio aportado por la defensa y examinó el resto de elementos de manera defectuosa. Aunque puso de presente tal deficiencia en la alzada, la colegiatura confirmó la determinación en su integridad. En ese orden, los juzgadores no apreciaron las grabaciones magnetofónicas contenidas en discos compactos, en las que el denunciante, Fernando Zúñiga, manifestó al encartado que todo fue un montaje.

Ninguna mención de ellas hicieron, a pesar de constituir prueba válida, en cuanto fue el mismo procesado quien las recepcionó (cita la sentencia de esta Sala del 17 de marzo de 2014, radicado 41741). Evoca los artículos 13, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 200, así como los preceptos 372, 375, 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, y asegura que el fallador ha debido analizar todo el material probatorio.

La causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 2 del canon 306 de la primera codificación y en esta ocasión también se verifican los principios que gobiernan las nulidades. Se lesionó en forma grave el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de su cliente. Trascribe las conversaciones aludidas y trae a colación un aparte de lo que, sobre ellas adujo el a quo, para luego aseverar que está demostrada la presión bajo la cual se encontraba sometido el fallador, toda vez que habría podido decretar oficiosamente la prueba.

Se trasgredieron los artículos 29 y 250 de la Carta Política; 13, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y 8 y 15 del estatuto procedimental de 2004. Si los juzgadores se hubiesen enterado del contenido de las transliteraciones, el sentido de las decisiones sería distinto. En consecuencia, solicita se declare la nulidad desde el inicio de la etapa del juicio para que se repita y subsane la falencia. Subsidiarios.

Primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso raciocinio. El Tribunal no valoró las pruebas conforme a la sana crítica; los testimonios se contradicen, y en su análisis se ignoraron reglas de la experiencia. El fallador otorgó total credibilidad a lo narrado por Fernando Zúñiga Dorado, Nohemy Dorado Muñoz y Jhonatan Fernando Zúñiga Dorado, a pesar de que se refutan en sus narraciones y describen circunstancias poco probables, lo que, a la luz de los postulados de la experiencia, los hace mendaces.

Trascribe segmentos de esas declaraciones y asegura que en el plenario consta que los documentos a los que se refiere Fernando Zúñiga Dorado, como entregados por su cliente el 3 de enero de 2005, tienen fechas de recibido posteriores. En ese orden, no es cierto que el 3 de enero le haya dado $300.000 al acusado, a cambio de los papeles mencionados.

Aunque el juez plural se ocupó sobre el punto, incurrió en falso raciocinio porque no se sabe a qué se refiere el denunciante cuando señaló «ya le pase (sic) la plata en mi casa eso fue el 3 de enero lo que pasa es que soy muy malo para las fechas, le di los $300.000 y el (sic) me entregó los papeles». Por su parte, el menor Jhonatan Fernando Zuñiga depuso que el encartado le solicitó dinero en varias ocasiones, sin embargo, su madre Nohemy indicó que solo fue una vez y por $300.000.

De haber valorado los aludidos testimonios conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, las «de la lógica», se habría absuelto a su patrocinado, en tanto las pruebas se rebaten entre sí y se les dio credibilidad a pesar de que desbordan la realidad. Se vulneraron las garantías de igualdad de armas e imparcialidad previstas en los artículos 4, 5 y 234 de la Ley 600 de 2000 y se infringieron, por falta de aplicación, los preceptos 238 y 277 de esa normativa.

Hay varios dichos que hacen mendaces los relatos de Fernando y Nohemy, como que la motocicleta se les inmovilizó en un retén de policía, cuando según el informe del Mayor Medina ella le fue retenida a River Herney Lebazza Guzmán; o que entregaron la plata al acusado porque necesitaban el rodante, pero éste ya les había sido devuelto por la fiscalía el 28 de diciembre de 2004.

Así mismo, Fernando le indicó a su esposa que el dinero se lo daría para comprar ropa a los niños; empero, las exigencias dinerarias fueron en enero, no en diciembre, cuando se acostumbra a hacer ese tipo de gastos. Resulta particular que Fernando aseverara que no reintegraba la moto hasta que el procesado le retornara la plata que le había prestado, sin embargo, ésta era el producto del constreñimiento.

Lo anterior condujo a una indebida aplicación de los artículos 404 y 232 del Código Penal. Reclama a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la que en derecho corresponda. EL NO RECURRENTE La Procuradora 153 Judicial II Penal pide a la Sala admitir el libelo porque se halla correctamente presentado, conforme a las causales tercera y primera de casación. CONSIDERACIONES Antes de entrar en el examen formal y material de la demanda, la Sala debe dejar claro que aunque el impugnante adujo que propondría varios cargos subsidiarios, lo cierto es que solo formuló uno por falso raciocinio.

Por consiguiente, son tres las censuras a considerar, las cuales, desde ya, se advierte, serán inadmitidas. Estas son las razones: 1. Primera (principal). 1.1. El casacionista asegura que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, concretamente, por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía de imparcialidad judicial.

A su juicio, las anomalías se presentaron porque (i) el a quo se declaró impedido para conocer y el Tribunal no halló fundada la causal; y (ii) la investigación disciplinaria que –dice- se inició en contra del juez lo presionó al momento de proferir su fallo. 1.2. Cuando se hace una censura con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código Penal de 2000, es preciso identificar de manera clara la clase de nulidad invocada, mostrar sus fundamentos, expresar cómo la anormalidad avizorada repercutió indefectible y negativamente en el trámite surtido, determinar cuál es su trascendencia y señalar desde qué momento procesal debería retrotraerse la actuación (Ver, entre otras, CSJ SP, 29 ago. 2000, rad. 15338).

Al actor le corresponde explicar y demostrar la existencia de la irregularidad, y luego enseñar, fundadamente, cuál es el perjuicio que por su causa sufrió la parte que representa y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. No puede olvidar que para que opere la anulación se requiere la producción de un daño, el que habrá de revelar sin sospecha, así como la ventaja que obtendría con su declaratoria.

Igualmente, es indispensable que esclarezca si lo denunciado se contrae a un vicio de estructura o de garantía, pues, de ser uno y otro, ha de plantearlos separadamente. Así, de alegar trasgresión del debido proceso, tiene la obligación de demostrar que en realidad se configuró una anomalía en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que ella es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume.

La violación del derecho de defensa, por su parte, le implica determinar cuál fue la falla y cómo aquél resultó lesionado, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto. 1.3. El demandante no procedió conforme a los parámetros descritos, pues en forma genérica y con apoyo en idéntico discurso, señala, a la vez, que se afectó el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía de imparcialidad.

Así mismo, si su disgusto se contrae a un problema de imparcialidad, ha debido proponer el cargo de nulidad, a la manera de la causal primera de casación, es decir, señalando si la trasgresión de ese principio acaeció por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que regulan lo atinente a los impedimentos o si, por el contrario, la falla ocurrió por una infracción indirecta de ellas.

No lo hizo. Reprueba al Tribunal porque no aceptó el impedimento manifestado por el Juez de primer grado, pero no apoyado en un examen detenido y juicioso del acontecer fáctico y jurídico, sino simplemente bajo una lacónica afirmación, vacía de sustento. También cuestiona la imparcialidad del a quo y refiere que fue presionado para dictar la sentencia; sin embargo, deja ese aserto etéreo y ausente de cualquier constatación. Sin duda, la objetividad debe guiar la actuación judicial.

Los ciudadanos tienen derecho a que se les garantice que el juez que va a conocer y resolver un asunto puesto bajo su conocimiento actuará con imparcialidad e independencia. Justamente, con tal propósito, el legislador estableció las causales de impedimento y recusación y reguló el procedimiento que se ha de seguir para su manifestación y resolución. Por consiguiente, agotado ese trámite y de concluir la autoridad competente que no se configuró el motivo invocado por el funcionario judicial, le resulta inútil a alguna de las partes insistir en el tema, bajo argumentos tercos y sin sustento, con el único propósito de dilatar la actuación. En esta oportunidad, según lo relató el libelista y lo verificó la Corte, el Tribunal resolvió una manifestación de impedimento hecha por el Juez a quo y no la halló probada, lo que le imponía al último proferir sentencia, tal como lo hizo; providencia ésta que, por demás, estaba sujeta a control por el superior por virtud del recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la defensa y resuelto de fondo por el ad quem con apoyo en consideraciones que se verifican serias y en las que halló la determinación acertada y conforme con la realidad probatoria.

Ahora bien, aducir en casación que el juez de primera instancia se sintió presionado por una investigación disciplinaria que, dice el actor, se inició en su contra, es una afirmación ligera sin soporte demostrativo, en tanto está basada en elucubraciones subjetivas que no tienen constatación. 2. Segunda (principal). 2.1. El defensor reprueba el fallo por vicios de motivación, empero, pasó por alto cumplir con las exigencias necesarias para la adecuada postulación de un cargo por este sendero. 2.2.

La jurisprudencia ha señalado que para elevar un ataque por errores en la motivación, al demandante le asiste la carga de especificar si ella tuvo lugar por (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la determinación; (ii) insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte de la providencia;

(iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación, o (iv) sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.

La claridad requerida en párrafo anterior obedece a que, de las hipótesis descritas, solo las tres primeras son enjuiciables a través de la causal tercera, por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es controvertible por la primera, cuerpo segundo. 2.3. Nada de lo anterior hizo el jurista.

La única razón que aduce es que los falladores dejaron de valorar unas grabaciones de conversaciones sostenidas entre su prohijado y el denunciante. Al respecto, es protuberante su falta de interés para proponer tal censura en casación puesto que ese punto no fue planteado en el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia, por lo que inobserva el principio de unidad temática que debe existir entre los reparos de la demanda extraordinaria y la alzada.

Lo anterior se constata con un simple vistazo al fallo del Tribunal, en donde se evidencia que ninguna mención hizo el recurrente en torno a las aludidas conversaciones. Con todo, la Corte debe dejar claro que sobre esas grabaciones sí se pronunció el a quo y con acierto afirmó que no podían ser valoradas, toda vez que no fueron aportadas oportunamente al proceso, sino en la audiencia pública, por lo que examinarlas atentaría contra los principios de confrontación e inmediación. 3.

Tercera (subsidiaria). 3.1. El libelista ataca el fallo por falso raciocinio, pero inobserva los requerimientos mínimos para su postulación. Cuando se censura una sentencia por esta vía es imperioso demostrar (i) cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual debe señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iii) cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente, a favor de los intereses del recurrente. 3.2.

Si bien el jurista indica que la falencia ocurrió respecto de los testimonios de Fernando Zúñiga Dorado, Nohemy Dorado Muñoz y Jhonatan Fernando Zúñiga Dorado, olvidó exhibir en qué consistió el equívoco del fallador, cuál fue el valor suasorio y la premisa de la lógica, de la experiencia o de la ciencia que ignoró. Obsérvese que el letrado no tiene claro siquiera si se infringieron reglas de la experiencia o de la lógica, pues indistintamente se ocupa de hacer mención a unas y otras, sin concretar alguna.

Inicialmente, asegura que a la luz de la experiencia sus atestaciones son mendaces, pero no precisa cuál fue la regla pasada por alto. Vale la pena acotar que la mención de esos postulados no está atada al arbitrio o al capricho del memorialista. No ellos no pueden consistir en la percepción particular de quien los formula o en especulaciones carentes de objetividad.

Para que se pueda considerar como regla de experiencia, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Su escrito carece de estructura, concreción y claridad y lejos de asemejarse a una demanda de casación, parece un alegato más de instancia en el que se busca continuar con la controversia probatoria, y a toda costa, a través de la imposición de criterios propios, intenta derruir la fuerza probatoria.

La fragilidad en las apreciaciones del censor es palmaria porque, al finalizar su discurso intentando desacreditar a los testigos, trata de construir una regla de experiencia que no tiene la vocación de generalidad y probabilidad necesaria y por sí misma resulta inadmisible, como asegurar que no es aceptable comprar ropa a los hijos sino únicamente en época decembrina.

También sostiene el demandante que se desconocieron postulados de la lógica, seguramente, el de no contradicción, y creyó cumplir con la carga argumentativa necesaria, identificando los testigos y trayendo a colación algo de lo depuesto por ellos, pero no se esforzó en demostrar las supuestas divergencias en sus relatos. Olvidó hacer la correspondiente confrontación con el fallo y enseñar cómo, al apreciar esos elementos, la colegiatura contravino dicho principio lógico.

El razonamiento utilizado por el juez plural para soportar la decisión condenatoria, no puede válidamente controvertirse a partir de planteamientos que no contienen principios lógicos, sino afirmaciones deshilvanadas del actor que, per se, no evidencian contradicciones, sino su concepción personal de cómo han debido ser valorados sus dichos.

Así, cuando el impugnante sostiene que no es posible otorgar credibilidad a un testimonio porque el declarante ha variado algunas descripciones, o incluyó circunstancias diversas, no está relacionando, así formalmente lo diga, algún principio lógico, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo de disputar la determinación adoptada.

El reparo es, entonces, inconcluso. El abogado no indica dónde se halla inserto ese principio, cómo opera para el caso concreto, ni exhibe el postulado al que se debió acudir para una adecuada estimación probatoria a fin de que la discordancia que arroje el cotejo entre el fallo con los apotegmas de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria.

No es suficiente «para lograr ese cometido (…), afirmar que las supuestas contradicciones en el testimonio o la retractación atentan contra la no contradicción, constituyéndose su afirmación en simple petición de principio» (Cfr. CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35446), al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones. Al margen de esas fallas, la Sala debe señalar que el Tribunal hizo un juicioso análisis de todo el material probatorio válidamente aportado, no solo de las declaraciones mencionadas por el libelista, sino de los demás elementos, para concluir que si bien los documentos que dice el denunciante no fueron elaborados en la época señalada por él –el 3 de enero de 2005-, ello no pone en duda la responsabilidad del acusado.

Dijo así el ad quem: Así las cosas, efectivamente le asiste razón al censor cuando sostiene que los documentos que dice el denunciante haber recibido de manos de GERARDO LEON NARVAEZ DORADO, tienen fechas posteriores a aquella en que dijo haberle entregado el dinero al procesado, no obstante, miremos con detenimiento la denuncia formulada por Fernando Zúñiga Ruiz, porque en ella de ninguna forma está diciendo que ese 3 de enero de 2005, en que entregó la suma de trescientos mil pesos al sentenciado haya recibido la documentación; es más, dice que el señor GERARDO LEON, arribó a su residencia para exigirle la entrega un (sic) dinero para darle copia de unos documentos QUE LE LLEGARÍAN AL EXPEDIENTE, tanto es así, que en efecto, el denunciante aporta en copia los mismos con su declaración sindicante cuando se supone que a esas alturas del proceso donde apenas se estaba indagando sobre la procedencia lícita o ilícita de la moto, había reserva sumarial.

Adicionalmente, en lo que respecta con el decomiso de la moto, los juzgadores no pasaron por alto, como lo sugiere el actor, que inicialmente estuvo en manos de Lebazza Guzmán, empero, aclararon que se trató de dos sucesos distintos. Así lo indicó el a quo: Para una mejor comprensión y en razón a que se encuentra confundido el señor GERARDO NARVÁLEZ en las circunstancias modales de los episodios tenemos que sin lugar a dudas la motocicleta de placas UNJ 41 fue decomisada por la policía de San Sebastián el día 09 de diciembre de 2004 al señor RIBER HERNEY LEVAZA GUZMÁN que fue la primera oportunidad en que se incauta el velocípedo, distinto es que el 28 de diciembre se entrega la motocicleta en forma provisional al señor FERNANDO ZÚÑIGA RUIZ, o sea que los hechos antes del 04 de diciembre de 2004 son diferentes a los de la fecha posterior, o sea que no ponemos en tela de juicio que la motocicleta antes del día 04 de diciembre estuvo en poder del señor LEVAZA GUZMÁN y que fue el señor FERNANDO ZÚÑIGA quien se la vendió y ahí la cadena de compradores y vendedores que anteceden a los hechos investigados, los cuales de una u otra manera son investigados en la Fiscalía de El Bordo Cauca según constancias anexas al proceso.

Por las precedentes consideraciones, la demanda será inadmitida y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Gerardo León Narváez Dorado.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 9 del cuaderno original 1. � Folios 55 a 66 Id. � Folios 159 a 180 del cuaderno original 2. � Folios 223 a 236 Id. � Folios 257 a 287 del cuaderno original 3. � Folios 10 a 25 del cuaderno del Tribunal. � Folio 57 Id. � Folio 58 Id. � Folio 59 Id. � Folio 86 Id. � Id. � Folio 89 Id. � Folio 90 Id. � Proveído del 20 de febrero de 2012.

Folios 8 a 12 del cuadernillo de segunda instancia. � Sesión del 26 de mayo de 2010 (folio 160 del cuaderno original 3). � Folios 9 y 10 de la sentencia de primera grado. � Folio 12 de la sentencia. � Folio 10 de la sentencia. PAGE 20