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AP1668-2019(54784)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impugnación especial N° 54784 BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1668-2019 Radicación No. 54784 Acta 110 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia respecto del recurso de apelación concedido por el Tribunal Superior de Villavicencio al defensor de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, en contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación el 5 de diciembre de 2018, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad y en su lugar lo condenó, a la pena de 270 meses de prisión, multa de 8585 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

CONSIDERACIONES 1. Contra la sentencia absolutoria de primera instancia la Fiscalía interpuso recurso de apelación. Como resultado de la alzada, en fallo proferido el 5 de diciembre de 2018, el Tribunal de Villavicencio revocó lo decidido por el A quo y en su lugar condenó al acusado. En consecuencia, la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dispuso: «Contra la presente providencia (como primera condena), procede la apelación conforme el artículo 235 numeral 7 constitucional».

Ahora bien, acorde con lo dispuesto por el Tribunal, el defensor de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA allega memorial dentro del lapso establecido por esa Corporación para el efecto, escrito en el cual condensa su inconformidad con el fallo de condena. Seguidamente se envía el expediente a la Corte a efectos de desatar el recurso de apelación. 2.

En relación con el punto de la impugnación de la sentencia de condena que se profiere en segunda instancia con ocasión del recurso de apelación, en virtud de la cual se revoca la absolución proferida en primera instancia, la Sala en auto interlocutorio dentro del radicado 54215 (AP1263-2019) del 3 de abril de 2019, fijó las pautas que regularán la materia, pronunciándose en ese punto particular como sigue: “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579)”. (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.

(Subrayas fuera de texto). En ese orden, al haberse impugnado por la defensa de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA el fallo condenatorio proferido en su contra por primera vez por el Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia, la Sala es competente para resolver el citado recurso en virtud de la doble conformidad judicial y lo expuesto en la mencionada providencia. Sin embargo, como quiera que el Ad quem le cercenó el derecho a las demás partes – Fiscalía General Nación, Ministerio Público, víctimas y sus apoderados y demás intervinientes – a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, la Sala se abstendrá de resolver la mencionada impugnación, en consecuencia, dispondrá devolver la actuación al Tribunal de origen, con el fin que adopte las determinaciones a que haya lugar, esto es, ajuste el trámite procesal en la forma y términos en que se indica en la decisión de la Sala del 3 de abril de 2019.

En efecto, se tiene que una vez notificado el fallo de segunda instancia a las partes e intervinientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio procedió única y exclusivamente a darle trámite al escrito de apelación interpuesto por la defensa de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, sin permitirle a las demás partes e intervinientes pronunciarse sobre su derecho a interponer el recurso extraordinario de casación - artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010-.

Ha de advertirse que en este caso no procede la regla «(xi)» del referido proveído, dado que, se insiste, no se ha adelantado en debida forma el trámite de casación conforme a los literales de la susodicha providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver por ahora la impugnación interpuesta por la defensa de BENJAMÍN CUESTA CASTAÑEDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 5 de diciembre de 2018.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin de que se ajuste el trámite procesal en la forma y términos en que se indica en la decisión CSJ AP1263-2019, Radicación No. 54215, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 8