República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47506 Gilberto Camacho Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1668-2016 Radicación Nº 47506 (Aprobado acta N° 93) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensora del ciudadano Gilberto Camacho Durán, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para responder en ese país por delitos de narcotráfico.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0162 del 1º de febrero de 2016, solicitó la extradición del nacional colombiano Gilberto Camacho Durán, luego de que, según solicitud elevada en la Nota Verbal No. 0332 del 10 de marzo de 2015 y en cumplimiento de lo dispuesto por el Fiscal General de la Nación en la Resolución del 26 de junio de 2015, fuera capturado para dicho efecto.
Recibido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los instrumentos internacionales y la legislación aplicable a este trámite, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio OFI16-0002544-OAI-1100 del 4 de febrero anterior, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 2.
El ciudadano requerido otorgó poder a una abogada de confianza para que representara sus intereses en este trámite. Aquella, con ocasión del traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentó memorial con solicitudes probatorias. Por su parte, el agente del Ministerio Público, Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, comunicó por escrito que no formularía petición en tal sentido.
III. SOLICITUD PROBATORIA La apoderada, tras enunciar los fines de la prueba en el trámite de la extradición, señala que no es clara la situación de su asistido frente a los cargos uno y dos de la tercera acusación sustitutiva No. 14-166(FAB) dictada el 12 de junio de 2014 por una Corte Distrital de Puerto Rico, pues, según asegura, “ solo estarían acusándolo del cargo tres ”.
Enseguida, la abogada entra a controvertir y califica de falsa la declaración de apoyo del investigador del caso, Daniel O. Cabrero, pues -asegura- el señor Camacho Durán “ no conoce una embarcación flotando en el mar, ni mucho menos de tener nexo con el mencionado Merán Montero… no conoce el Estado de Puerto Rico… la pérdida del supuesto contrabando en el mar y la responsabilidad endilgada a mi prohijado carece de toda veracidad ”.
Agrega que “ se contrapone a la verdad procesal de los testigos ” que aquel fuera al mismo tiempo jefe, operador y vigilante del contrabando de droga a Estados Unidos, situación que, además, desconoce las reglas de la experiencia. Admitir lo dicho de oídas por el cooperante del caso, alega, significa desconocer el artículo 29 de la Constitución Política.
Insiste en que Gilberto Camacho Durán nada tuvo que ver con los arreglos del tráfico, sino Fidel Camacho Durán, tal como se infiere de las conversaciones interceptadas. Aduce que el solicitado en extradición no conoce a Adolfo León García Sierra, que en la cárcel donde está privado de la libertad no se le conoce como lugarteniente o negociante de precios de la droga y, en fin, que “ no tiene sentido tener en cuenta lo manifestado por el cooperante ”.
Dicho lo anterior, solicita a la Corte lo siguiente: 1. Que se oficie a la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación para que informe si, conforme los hechos relatados en las Notas Verbales números 331 del 10 de marzo de 2015 y 0162 del 1º de febrero de 2016, Gilberto Camacho Durán es o ha sido investigado por los mismos hechos en Colombia; en caso afirmativo, “ que remitan toda la información pertinente ”. 2.
Que la Fiscalía General de la Nación indique mediante qué control judicial se autorizaron las interceptaciones a los abonados telefónicos, de qué números móviles se pudieron extraer las conversaciones que fundan la investigación, y que estas se trasliteren. 3. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe si el cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 79.338.520 de Bogotá le corresponde a Gilberto Camacho Durán. Asegura que no es su pretensión controvertir las pruebas allegadas contra su asistido e invoca la prevalencia de la Constitución Política como norma de normas.
Agrega que las pruebas que reclama son pertinentes, conducentes y útiles. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (Ley 906 de 2004) determina que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Además de los aspectos reseñados, a la Corte le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, particularmente que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 de la 906 de 2004) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición (CSJ, SP, concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, rad. 30374). 2.
Por consiguiente -ha dicho la Sala-, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 3.
Frente al caso concreto, por ser inútiles e impertinentes, la Corte se abstendrá de practicar las pruebas requeridas. Las razones son las siguientes 3.1. La solicitud probatoria de la defensora apunta a dos de los fundamentos del concepto, pues i) lo que requiere es que se verifique que los hechos que fundamentan la petición de extradición no hayan sido objeto de un pronunciamiento judicial de fondo en Colombia, ii) como también que se alleguen elementos de juicio para confirmar la identidad del ciudadano colombiano requerido por el gobierno extranjero (cupo numérico de su cédula de ciudadanía, su vigencia y tarjeta decadactilar).
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la primera de las solicitudes probatorias reseñadas, es necesario precisar que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el reclamo se materializa en situaciones en las que existe evidencia concreta y seria que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental de la cosa juzgada, en la medida que el afectado, su defensor o el Ministerio Público informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia, y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (CSJ, SP, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951).
En el presente asunto surge nítido que la defensora no suministra ningún elemento de juicio concreto que permita inferir la posibilidad de que el Estado colombiano hubiere investigado o juzgado a su asistido por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de los Estados Unidos, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza a la garantía del non bis in idem del ciudadano reclamado. 3.2.
Igual sucede con la petición encaminada a que se verifique el cupo numérico de la cédula de ciudadanía del ciudadano colombiano requerido. En este sentido, el expediente permite ver que las autoridades con funciones de policía judicial de Colombia, al igual que el Gobierno reclamante, allegaron suficientes elementos de juicio sobre la identidad del nacional colombiano que permiten conceptuar sobre el presupuesto, sin que la defensora ofrezca razonamiento alguno que permita desestimar, apartarse o poner en tela de juicio la información que consta en esta actuación. Por tanto, las dos pruebas anteriormente mencionadas se tornan inútiles. 3.3.
Por último, resulta del todo impertinente la solicitud probatoria orientada a que se alleguen las autorizaciones y controles de legalidad de las interceptaciones telefónicas a las que aluden las notas verbales. Lo anterior, porque nada tiene que ver la legalidad de las pruebas que fundan el pedido de entrega en extradición, con los precisos asuntos que son objeto del concepto de la Corte.
De allí que la legalidad de las pruebas con que cuenta el Gobierno foráneo, al igual que las apreciaciones que plantea la defensora sobre la credibilidad que se le debería conceder a un informante que colabora con el caso o al investigador, por ser temas del todo ajenos a la opinión que en esta sede ha de emitir la Sala, habrán de ser controvertidos dentro del proceso penal que cursa en los Estados Unidos contra Gilberto Camacho Durán. 4.
Por no encontrarlo necesario, la Corte se abstendrá de ordenar la práctica probatoria de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR LA PRÁCTICA DE PRUEBAS solicitada por la defensora del ciudadano Gilberto Camacho Durán.
SEGUNDO: ABSTENERSE de disponer oficiosamente la práctica de pruebas.
TERCERO: Contra las anteriores determinaciones procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7