Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 43.693 Alix del Socorro Cañón Díaz y Elmer Vanegas Zabala CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1668-2015 Radicación No.: 43.693 Acta No. 110 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA.
HECHOS En la decisión de segundo grado se consignaron así: Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben en esencia a que entre RAMIRO LIBREROS RAMÍREZ, de un lado, y ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, del otro, celebraron un contrato de mutuo de acuerdo con el cual aquél les prestó a éstos la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) y, para garantizar su pago, los deudores suscribieron una letra de cambio que debía ser cancelada el 10 de marzo de 2002, la cual posteriormente fue endosada en propiedad por el primero a CARLOS ALBERTO MUÑOZ VANEGAS, y éste a su vez se la endosó en procuración para el cobro judicial al doctor PEDRO ANTONIO PEÑA PÁEZ.
Con base en ese título valor y ya vencido el plazo para su pago sin que se hubiera efectuado el mismo, este último, legitimado como estaba para ello, el 8 de agosto de 2002 presentó la respectiva demanda ejecutiva contra los deudores solidarios prenombrados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital, el cual mediante auto del 13 de agosto siguiente libró el correspondiente mandamiento de pago y ordenó notificar dicha decisión a estos últimos para que contestaran la demanda.
Fue así como en efecto, el 6 de marzo de 2003, previo otorgamiento de poder a un abogado el día inmediatamente anterior, los demandados a través suyo propusieron, entre otras excepciones de fondo, la de pago como medio extintivo de la obligación cobrada, para lo cual se allegó la fotocopia autenticada de un recibo espurio que consignaba en su texto dicho acto jurídico calendado 11 de mayo de 2002, aparentemente suscrito por RAMIRO LIBREROS RAMÍREZ, cuya firma había sido imitada, cuando en realidad el mismo nunca tuvo existencia, ya que, contrario a lo que allí se afirma, en ningún momento se le entregó la suma en comento con sus respectivos intereses.
ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, la Fiscalía 50 Seccional adelantó la respectiva investigación preliminar y dispuso vincular a VANEGAS ZABALA y CAÑÓN DÍAZ mediante diligencia de indagatoria. Posteriormente resolvió la situación jurídica de los encartados imponiéndoles medida de aseguramiento en centro carcelario, la que fue revocada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación en su contra como coautores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en concurso efectivo.
La fase de juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, quien al culminarla, el 19 de octubre de 2009, dictó sentencia contra ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA, condenándolos a las penas principales de 102 meses de prisión y 200 S.M.L.M.V. de multa por los punibles referidos. Les impuso además la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años y les negó los subrogados de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que mediante providencia del 2 de marzo de 2011, modificó la sanción de prisión que les había sido endilgada para dejarla en 72 meses, por haber incurrido el A Quo en un yerro al tasarla. Contra la decisión de segundo nivel se instauró el recurso extraordinario de casación, pero la Sala, mediante providencia CSJ AP, 19 de julio de 2011, Rad. 36.833, inadmitió la demanda.
Posteriormente, el defensor de los condenados impetró la acción de revisión, al amparo de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para que se removieran los efectos de cosa juzgada sobre la determinación condenatoria, trayendo a colación, como nueva prueba, el auto mediante el cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, declaró la perención del proceso civil instaurado contra VANEGAS ZABALA y CAÑÓN DÍAZ, que se había iniciado para obtener el pago de la letra de cambio suscrita por ellos.
No obstante tal pretensión, la Sala, mediante providencia CSJ AP6520 – 2014, resolvió inadmitir la demanda de revisión, bajo los siguientes razonamientos: En el caso, expone el defensor de los condenados como novedoso elemento de convicción, el auto mediante el cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, decretó la perención del proceso ejecutivo que contra ellos había iniciado Pedro Antonio Peña Páez, para el cobro de un título valor que le había endosado en procuración Carlos Alberto Muñoz Vanegas.
Con tal elemento de convicción, pretende el demandante desvirtuar la declaración de condena emitida en contra de CAÑÓN DÍAZ y VANEGAS ZABALA, pero debe advertir la Sala, que lo que ahora se trae como nueva evidencia no conocida al tiempo de los debates, no tiene valor suasorio para proclamar la inocencia de los condenados frente a los delitos que se les endilgó. En efecto, el juicio de responsabilidad, como así se explicó en las decisiones censuradas, giró en torno a la elaboración del recibo manuscrito del 11 de mayo de 2002, donde afirmaron haberle entregado a Ramiro Libreros Ramírez – inicial titular de la letra de cambio suscrita por los encartados –, la suma de veintiún millones de pesos para saldar una deuda que contrajeron con éste y su consecuente introducción al proceso ejecutivo, mediante la excepción propuesta de pago de la obligación. Acreditaron los jueces de conocimiento, que en efecto tal obligación existía y que los enjuiciados intentaron, iniciado el proceso ejecutivo, demostrar el pago aportando el espurio documento con el fin de eludir su responsabilidad crediticia. Es erróneo que argumente ahora el togado, que dicha deuda deba declararse inexistente por razón de la declaratoria de perención del proceso… (…) …la perención es una forma anormal de terminación del proceso, pero no es una de las causas de extinción de las obligaciones de que trata el Código Civil, contrario a lo que pretende mostrar el demandante con la que denomina prueba nueva, que realmente no lo es.
A lo anterior debe agregarse que los funcionarios de instancia, con el fin de determinar la responsabilidad de los procesados, valoraron una serie de elementos probatorios testimoniales e indiciarios con los que dieron cuenta de la ocurrencia del punible… (…) Tal declaración de responsabilidad, en nada se desvirtúa con los elementos de convicción que pretenden soportar la causal invocada.
Tampoco se observa cómo éstos, pueden incidir en la remoción de la cosa juzgada del fallo cuya revisión se pretende. Inconforme con la decisión en cita, el apoderado de ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA impetró el recurso de reposición contra ese proveído, reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inicia el recurrente haciendo extensas consideraciones teóricas sobre el concepto de justicia y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, para luego recordar el fin de la acción de revisión, como medio de remoción de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria, así como del sometimiento de tales premisas al valor justicia. Posteriormente insiste en censurar el abandono del proceso ejecutivo en que incurrieron Carlos Alberto Muñoz Vanegas y Ramiro Libreros Ramírez, que dio a la postre, con el decreto de perención, que en su criterio, debe acompasarse a la presunción de abandono del derecho, que se deriva de la declaratoria de prescripción. Reitera, que al ser la perención una forma anormal de terminación del proceso, «también conlleva la interrupción de la prescripción como si no se hubiese presentado demanda, lo que en franca lid indica que el crédito que se pretendió cobrar con bienes de los demandados está prescrito, es decir, no existe», razón por la cual, si se extinguió la deuda en la vía civil, lo mismo debió suceder con la vía penal.
Posteriormente hace extensas consideraciones sobre el concepto de «prueba nueva», para decir que el elemento aportado si tiene tal calidad. Justifica su dicho en las afirmaciones hechas por los demandantes en el proceso civil, que califica de contradictorias, pues en algunas refieren la imposibilidad de cobrar la letra de cambio y en otras, las dificultades para hallar a los ahora condenados, aun cuando transcurrieron tres meses desde la fecha de exigibilidad del pago y la interposición de la demanda de ejecución. Pretende que la Sala haga el reanálisis de las indagatorias rendidas por sus prohijados, para constatar las inconsistencias en que incurrieron los demandantes en el proceso civil, lo que genera una duda que debe resolverse en favor de CAÑON DÍAZ y VANEGAS ZABALA, amén que el interés principal de los denunciantes, era el de condenarlos por razón de la supuesta deuda.
En lo demás, insiste en que la declaratoria de perención del proceso ejecutivo, debió derivar en la extinción de la acción penal en favor de sus defendidos, toda vez que no se logró derruir la presunción de inocencia que sobre ellos recae y en razón a que fue engañada la justicia. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2.
Ahora bien, en el caso, insiste el defensor de ALIX DEL SOCORRO CAÑON DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA en sustentar la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con base en la declaratoria de perención del proceso ejecutivo que se inició contra ellos para el pago del título valor, cuestión que, según su dicho, sí tiene la capacidad de derruír la declaración de condena emitida contra sus prohijados.
No obstante, cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas.
Pero en el presente asunto, el impugnante incumplió con la carga argumentativa de enseñar a la Sala en qué yerro ineludible pudo incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda. Por el contrario, se evidencia que insiste en enseñar la ausencia de responsabilidad de sus prohijados, partiendo de la declaratoria de perención del proceso ejecutivo formulado por Pedro Antonio Peña Páez, contra los ahora condenados, pues en su criterio, de ello deriva la inexistencia de la deuda y de contera, del delito que se les endilgó. No obstante, como bien lo advirtió la Sala en el auto ahora recurrido: …el juicio de responsabilidad, como así se explicó en las decisiones censuradas, giró en torno a la elaboración del recibo manuscrito del 11 de mayo de 2002, donde afirmaron haberle entregado a Ramiro Libreros Ramírez – inicial titular de la letra de cambio suscrita por los encartados –, la suma de veintiún millones de pesos para saldar una deuda que contrajeron con éste y su consecuente introducción al proceso ejecutivo, mediante la excepción propuesta de pago de la obligación. Entonces, lo que se advierte es que, contrario a la finalidad del recurso de reposición formulado, pretende el defensor de CAÑÓN DÍAZ y VANEGAS ZABALA reiterar los argumentos condensados en la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen del asunto, sin que enseñe en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo incurrir la Sala en el auto censurado, éstos si, temas inherentes al mecanismo horizontal.
También se advierte la confusión del impugnante frente a los efectos de la perención como medio de terminación anormal del proceso ejecutivo civil, pues tal declaratoria no puede redundar en una eventual ausencia de responsabilidad penal, al ser tal figura una sanción que la ley impone al demandante por la falta de impulso del proceso civil.
Además, como se dijo en el auto recurrido, en las sentencias de instancia, los jueces de conocimiento advirtieron que CAÑÓN DÍAZ y VANEGAS ZABALA sí estaban incursos en las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado que les fueron endilgadas por razón de presentar como excepción a la demanda ejecutiva, un recibo de pago que a la postre, se determinó que era espurio.
En ello nada tiene que ver el castigo impuesto a la parte accionante en el trámite de ejecución, por su inactividad dentro del mismo. Así las cosas, resulta desacertada la invocación de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que no se verifica en el caso concreto. Tampoco acredita el impugnante algún yerro en el auto censurado que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la vía de la revisión. Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 22 de octubre de 2014, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (IMPEDIDO) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (IMPEDIDA) MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 8 de marzo de 2006. � Ley 1285 de 2009, Artículo 23.
Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones: a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante.
El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo. PAGE 2 _1139985127.doc