República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 43.507 PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1668-2014 Radicación N° 43.507 Aprobado acta N° 093 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte define la competencia para resolver la petición de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a Pedro Nel Rincón Castillo, hecha por su defensora.
Lo anterior, conforme lo dispuesto por los Juzgados Promiscuo Municipal de Maripí (Boyacá) y 2º Penal Municipal de Ibagué (Tolima), ambos en función de control de garantías.
ANTECEDENTES 1. El 24 de febrero de 2014 la defensora de Pedro Nel Rincón Castillo solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Maripí señalara fecha para reclamar la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento a él impuesta. 2. En auto del 25 de ese mes el Juez Promiscuo Municipal de Maripí remitió la actuación al Juez Penal Municipal (reparto) con funciones de control de garantías de Ibagué (Tolima), por cuanto el sindicado se encuentra detenido en la cárcel de esa ciudad y por seguridad y costos (por el traslado del recluso) resultaba apropiado que la audiencia se desarrollara en ese lugar. 3.
El 28 de febrero y el 10 de marzo el Juez 2º Penal Municipal de Ibagué señaló fecha para realizar la vista, que no se pudo llevar a cabo por ausencia de algunas de las partes. 4. En escrito del 10 de marzo de 2014 la Fiscal, el representante del Ministerio Público y el Director Seccional de Fiscalías de Tunja pidieron que la actuación se remitiera a los jueces de la última ciudad, pues en esta se encuentra radicado el expediente seguido contra Rincón Castillo, que consta de más de dos mil folios, cuyo traslado a otra región torna compleja la diligencia, además de que en actos previos la defensa ha podido acudir a Tunja y vía tele-conferencia se garantizaría la intervención del sindicado. 5.
En auto del 12 de marzo el Juez de Ibagué acogió los anteriores argumentos y devolvió la actuación al Promiscuo de Maripí, cuyo titular hizo la remisión respectiva a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estudiado, la postulación de quien declara no serlo (Juez promiscuo Municipal de Maripí, Boyacá, en función de control de garantías) afirma que lo es su homólogo de Ibagué y este, a su vez, acogiendo razones del Ministerio Público y de la Fiscalía, pretende que lo sea el de Tunja. 2.
De esas disposiciones deriva irrefutable que cuando quiera que un juez declare su incompetencia para conocer un determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como del juzgador que considere que sí lo sea. En esas condiciones, la competencia corresponde dilucidarla a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es la única que puede cumplir como superior funcional común de los jueces de los distritos judiciales de Tunja e Ibagué. 3.
La Sala debe hacer un llamado de atención a los jueces que se han pronunciado en este asunto, pues no parece que pasada casi una década de la entrada en vigencia de la Ley 906 del 2004 y habiéndose decantado con suficiencia asuntos como el que es objeto de estudio, los funcionarios continúen aplicando el trámite propio de la colisión de competencias de la Ley 600 del 2000, remitiéndose el asunto unos a otros y, más grave, que el último juzgador, luego de aprehender competencia, señalando fechas para realizar la audiencia, tras declararse incompetente, devuelva las diligencias al juez inicial.
La dilación del trámite es evidente, cuando lo que correspondía era que el funcionario inicial remitiera la petición, con los antecedentes del caso, al que se pueda considerar superior funcional común de los jueces con posible competencia, en este caso, la Sala Penal de la Corte. Pero igual prevención se impone hacer a la señora defensora, como que, según se desprende de lo actuado, el proceso se encuentra radicado en Tunja, ciudad en donde ella ha participado en varias diligencias, y el sindicado está detenido en Ibagué, desde donde no surge explicación razonable para que hubiera radicado la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento en Maripí (Boyacá).
En verdad que la función de control de garantías está dada para que la cumpla cualquier juez penal municipal, pero ello en modo alguno significa que las partes y los funcionarios no se encuentren obligados a acatar la ley cuando esta regula factores de competencia como el territorial. Solamente en supuestos en donde se demuestre la existencia de circunstancias fuera de lo normal se habilita que se acuda a funcionarios de región diferente o a los jueces ambulantes de que trata el artículo 39 procesal.
Sobre el tema, la Corte se ha pronunciado así (CSJ, 21 ago. 2013, Rad. 42.050): “En esa medida, si bien el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, antes de la modificación insertada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señalaba en su primer inciso que la función de control de garantías correspondía ejercerla al juez del lugar donde ocurrió el hecho, también la norma tenía en cuenta otros factores como el lugar donde se haya efectuado la captura del indiciado o el sitio donde el mismo estuviera privado de la libertad, factores que hacían posible la intervención de jueces de control de diferentes al del lugar de ocurrencia del ilícito.
Para evitar situaciones que de una u otra forma conllevaran a que se suscitaran conflictos de competencia por parte de los jueces de control de garantías, la Ley 1453 de 2011, señaló que para realizar ese tipo de función era competente cualquier juez municipal. Dicha norma fue interpretada por la Sala en auto del 26 de octubre de 2011, dentro del radicado 37674, en el sentido de que no obstante la amplitud de dicha disposición, la selección de un juez de control de garantías de un lugar diferente al de ocurrencia del ilícito, debe estar justificada en alguna causa razonable que descarte el capricho o la arbitrariedad de las partes, como por ejemplo, el sitio de la captura, el lugar de reclusión o aquel en el que deban recopilarse evidencias físicas o elementos materiales probatorios.
Lo anterior no significa que se haya prescindido del factor territorial para la selección del Juez de Control de Garantías, sólo que se autoriza tener en cuenta otros factores diferentes. Para mayor claridad se cita lo que en su oportunidad dijo la Corte sobre el particular: “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso… En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho”.
El anterior criterio, resulta útil para concluir que en este caso, no puede imponerse que la función de control de garantías tenga que ser necesariamente ejercida por el juez del lugar de ocurrencia del suceso delictivo, esto es, el municipio de Palmira – Valle del Cauca, pues es claro que sobreviene una circunstancia especial y excepcional que fundadamente implica la intervención de otro juez de la misma naturaleza con jurisdicción en un sitio diferente, habida cuenta que el indiciado está internado en un centro hospitalario con sede en la ciudad de Cali, estado que según se extrae de lo narrado en el proceso, le impide trasladarse a la localidad de Palmira para que se le formule imputación”. 4.
La Sala asignará la competencia para resolver la solicitud de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a Pedro Nel Rincón Castillo al Juez Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, al que corresponda el asunto en reparto. Lo anterior, por cuanto según informan los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público el proceso se encuentra radicado en esa ciudad, no ha existido obstáculo para la presencia de la apoderada del acusado, quien ya ha intervenido en actuaciones previas, y la intervención del último, quien se encuentra detenido en Ibagué, se puede garantizar mediante mecanismos virtuales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar al reparto de los juzgados penales municipales de Tunja la competencia para que en ejercicio de la función de control de garantías conozcan la petición de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento hecha por la defensora del señor Pedro Nel Rincón Castillo. 2.
Comunicar esta decisión a los Juzgados Promiscuo Municipal de Maripí (Boyacá) y 2º Penal Municipal de Ibagué. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2